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 República de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26607

Acta No. 43

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis  (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de LINA MARGARITA LENGUA CABALLERO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 19 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La recurrente en casación demandó al instituto mencionado para que previamente a la declaratoria de que fue trabajadora del mismo y que existió un vínculo laboral sin solución de continuidad, fuera condenado al pago de los siguientes conceptos: Reajustes salariales legales y convencionales de acuerdo con el salario devengado por el personal de planta; reclasificación de supervisora administrativa a profesional universitaria y posteriormente a profesional especializada; prestaciones sociales legales y convencionales; primas de vacaciones y de servicios legales y convencionales; bonificaciones especiales por firma de convenciones; cesantías legales y convencionales;  intereses a las cesantías doblados; reembolso de los dineros pagados por las pólizas de garantía a favor del ISS; intereses moratorios y compensatorios; aportes a la seguridad social; indemnización moratoria e indexación.

En sustento de los anteriores pedimentos adujo los siguientes hechos: 1) Mediante contrato civil de prestación de servicios fue vinculada por el Instituto demandado a partir del 17 de febrero de 1997, para desempeñarse como Supervisor Administrativo en la Gerencia de Pensiones de Antioquia;  2) Firmó un total de 10 contratos, hasta cuando suscribió el No. 809 de 2000, vigente hasta el 22 de julio de 2000, fecha en la cual fue liquidado de común acuerdo entre las partes; 3) Entre la celebración de los contratos generalmente transcurrían uno o más días, pero la demandante tenía que trabajar sin solución de continuidad, sin que ese fuera pagado por la demandada;   4)  El 28 de junio de 2002 agotó la vía gubernativa solicitando el reconocimiento de prestaciones sociales, petición que fue resuelta desfavorablemente a sus intereses el 22 de julio siguiente;  5) Las funciones ejercidas correspondían a las de una verdadera empleada del Instituto de Seguros Sociales, pues las ejecutaba en sus instalaciones, con sus elementos de trabajo; portaba carné que la identificaba como empleada del mismo; tenía la obligación de asistir a los cursos y seminarios de capacitación que la entidad demandada dictaba a sus empleados; se beneficiaba de los planes de salud ocupacional del accionado; estaba obligada a cumplir horario de trabajo; aun cuando en los primeros contratos se le contrató para desempeñar funciones de Supervisora Administrativa, éstas eran las mismas que desarrollaban los profesionales universitarios y especializados de planta;  6) Acreditó el título de abogada y posteriormente el de especializada y sin embargo no fue reclasificada;  7) Desde 1999 no le efectuaron incrementos salariales y,  8) El Instituto no la afilió a la seguridad social.

Al contestar la demanda el apoderado del Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó que suscribió con la demandante 10 contratos de prestación de servicios profesionales, el monto de los honorarios, que agotó la vía gubernativa, el resultado de su petición, que los honorarios no se incrementaron pues no se trataba de salarios y, que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado.  En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrocinio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, la genérica (Fls. 144 a 157).

El Juzgado Veinte Laboral de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2004 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante conoció de las presentes diligencias la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y con la sentencia objeto del recurso extraordinario confirmó la de primera instancia.

Estimó que en los contratos de prestación de servicios se pactó que la demandante debía prestar sus servicios con total autonomía, sin subordinación alguna o dependencia con la entidad contratante, con sujeción exclusiva a las normas propias de su profesión, lo que debe ser así porque sólo a ella compete, en ejercicio de su profesión, determinar los mecanismos, procedimientos y recursos para realizar la labor.  

Ejercicio que en principio dilucida que su actividad no sólo la desarrollaba de manera autónoma y por su propia iniciativa, sino que en ella difícilmente podía la entidad contratante ejercitar esa actividad subordinante propia de la facultad de dirección, por el contrario, poco probable es que la pudiese ejercitar atendiendo su especialidad para la que precisamente fue contratada, que sólo era de su competencia la aplicación de esos conocimientos específicos.

De la apreciación que hizo de la prueba documental que reposa a folios 47 a 51 y 55 a 66 y acudiendo a lo que, consideró, ha dicho esta Sala de la Corte, desestimó que el cumplimiento de un horario y la utilización de elementos de trabajo de propiedad de la parte demandada, llevaran inequívocamente a la conclusión de que se trataba de una relación laboral, pues esas situaciones obedecen a la normal labor de vigilancia y control que puede ejercer quien contrata la prestación de un servicio y, en torno al suministro de implementos, estimó que ello estaba encaminado a obtener una mejor prestación del servicio en beneficio incluso de los propios intereses del contratista. (Folios 636 y 637 del cuaderno principal).

Que el ejercicio de esas facultades propias de todo contratante, no significa por sí mismos ir en contravía de lo que debe entenderse por autonomía e independencia del contratista, la que se determina desde el punto de vista de los conocimientos científicos o técnicos, que son los que le imprimen esa condición de discrecionalidad en el ejercicio de su labor, para el alcance y desarrollo del objeto del contrato, que por esa especial condición, impiden confundirlo o desnaturalizarlo en un contrato de trabajo, en el que evidentemente no cabe el postulado de la autonomía e iniciativa de quien realiza la labor, ya que estos principios quedan supeditados bajo la potestad subordinante de quien funge las veces de empleador.

En torno a que debía asistir a cursos de capacitación y efectuar comisiones de trabajo, estimó que conforme a la prueba documental ello no corresponde a una orden, sino a invitaciones de participación o asistencia a tales eventos, sin que exista constancia alguna de que de no hacerlo le hubiera traído consecuencias sancionatorias. En cuanto a la segunda situación (comisiones de trabajo), corresponde a los términos expresamente pactados en cada uno de los contratos, lo que significa una situación plenamente acordada y pactada que desvirtúa que esa situación corresponda a una orden de la entidad en ejercicio de la facultad subordinante, pues no era ajena al objeto del contrato de prestación de servicio, previamente conocida y acordada por las partes.

La prueba testimonial recepcionada la desechó por considerar que no ofrecía certeza de veracidad y por ser parcializada, pues refiere de manera casi mecánica las situaciones con que se aspira a aducir la pretendida subordinación de la demandante, sin indicar detalles o explicaciones que hagan creíble sus dichos; es palpable por ejemplo que afirman los testigos que la reclamante recibía órdenes de determinadas personas, sin referir siquiera someramente qué órdenes o instrucciones le eran impartidas, limitándose a efectuar ese señalamiento al igual que las demás situaciones que refieren en sus dichos.

Agrega que no puede pasar inadvertida la forma en que surge la relación atípica de los contratos de trabajo, donde la demandante para la vinculación y validez de la misma debía constituir pólizas de seguros para garantizar los perjuicios que su incumplimiento generara, al igual que debía someterse a la correspondiente disponibilidad presupuestal, acreditación al sistema de seguridad social en pensiones y salud;  por el contrario, evidencian que la naturaleza de la relación obedecía a otras formas contractuales en las que se ejercitan actos jurídicos extraños a una relación laboral regida por contrato de trabajo, previamente conocidas y aceptadas por la contratista demandante, como lo reafirma en su diligencia de interrogatorio de parte.

La supuesta supervisión o subordinación, anotó el juzgador, no obedece a cosa diferente que a la natural vigilancia que ejerce quien contrata un determinado servicio profesional tal y como desde vieja data lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia.

Señala que si bien los jueces en el análisis de la situación de hecho sometida a su consideración, deben dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral, la directriz constitucional no puede ir hasta el punto de desconocer otro principio que rige en las relaciones interpersonales, como es el de la autonomía de la voluntad contractual libremente expresada, y menos la existencia de normas como la Ley 80 de 1993, que permiten a las entidades oficiales celebrar contratos de prestación de servicios con particulares para lograr los fines para los cuales fueron creadas, presumiendo abierta contraposición constitucional, que la administración actúa de mala fe y que para birlar los derechos laborales de sus administrados simula contratos de prestación de servicios, cuando estos se encuentran plenamente probados en los autos.

En síntesis, estima que la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 se encuentra desvirtuada y bien puede afirmarse que la labor desarrollada por la accionante no fue prestada bajo una continuada subordinación y dependencia; elemento propio e identificable del contrato de trabajo, sino que sus servicios los ejecutó de manera independiente basada en su propia iniciativa que le infringe la especialidad de su profesión, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de acuerdo con la voluntad expresa de las partes, y por autoridad de la ley.

Por último, anota que de haberse considerado que los servicios prestados por la demandante correspondían a un verdadero contrato de trabajo, las pretensiones de la demanda en la forma planteada tampoco estarían llamadas a prosperar, toda vez que se pretende la acreditación de una sola relación de trabajo, y por el contrario, el acervo probatorio indica que entre la suscripción de los diversos contratos hubo interrupción entre uno y otro, y si bien la demandante afirma que durante esos lapsos prestó servicios a la entidad, en el expediente no existe constancia alguna que respalde su afirmación, pues la prueba testimonial que refiere ese aspecto, en las condiciones analizadas no admite credibilidad de su dicho.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Formulado por la parte demandante, con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene al Instituto demandando a reconocerle y pagarle las pretensiones del libelo introductor.

Con ese propósito y con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos, los cuales procede la Corte estudiar junto con la réplica presentada por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo (Art. 2°. Decreto 2127 de 1945), en relación con los artículos 65, 46, 249, 306 y  186 ibídem; Ley 50 de 1990; Ley 52 de 1975;  Decreto Reglamentario 116 de 1976;  Decreto Reglamentario 219 de 1976; Ley 100 de 1993; Decreto 3135 de 1968;  Decreto 1848 de 1969; Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995; Decreto 747 de 1949 y Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política.

Manifiesta que para los efectos de este cargo discute (sic) los fundamentos de facto de la sentencia recurrida.

Luego de reproducir el texto de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de buena parte de la sentencia gravada, señala que el Tribunal se aparta del cabal sentido de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que gobiernan el contrato de trabajo y el contrato realidad, mostrando una exégesis diferente a la acogida por la Corte Suprema de Justicia.

Desconoció el Tribunal que el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establece que la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

No obstante, anota la censura, con la documental aportada quedó demostrado que la vinculación se dio a partir del día 17 de febrero de 1997 (fls. 134 a 136) con funciones de Supervisor Administrativo y no de Profesional Universitario como lo manifiesta el Tribunal en la sentencia que se acusa, sin embargo, las funciones que desempeñó desde que se vinculó fueron las de abogada.

Frente a lo dicho por el Tribunal en punto a que no se dio un contrato laboral sino la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, asevera que aquel desconoció que en éstos el objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada, por tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el presente caso la temporalidad no se dio porque en la mayoría de las veces una vez terminado el contrato al día siguiente se iniciaba otro y solamente en algunas ocasiones se dio interrupción de pocos días, generalmente cuando coincidía con fines de semana.

Afirma que el Tribunal erró en su apreciación respecto del horario de trabajo y de la realización de la obra con elementos de propiedad de la demandada, pues desconoció que lo que se dio no fue un simple control sino una total subordinación y dependencia como quedó demostrado con toda la prueba documental y testimonial aportada.

Sostiene que en el contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia del contratista, desde el punto de vista técnico y científico, constituye un elemento esencial del contrato, lo cual hace que el contratista disponga de una total discrecionalidad en la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas, lo cual en el presente caso no se dio, por cuanto desde el primer día de trabajo se dejó establecido por parte de la entidad demandada que había que cumplir un horario, igual que lo hacían los trabajadores de planta; en ocasiones se exigía laborar por fuera de la jornada ordinaria establecida por la Gerencia, como se demostró con la copia del memorando de julio 25 de 2001 (fl.47). Con lo anterior se desvirtuó la respuesta dada por el Instituto de Seguros Sociales al derecho de petición, donde se dice que de común acuerdo se escogían las jornadas en las cuales el contratista prestaría el servicio (fls. 67 a 70).

Esta autonomía de la voluntad nunca se dio, por el contrario, siempre había que cumplir el mismo horario establecido para el personal de planta, y en ocasiones, por no decir que siempre, se exigía más tiempo al contratista porque el mecanismo de presión era que si no lo hacía no se le renovaría el contrato. Lo anterior se demostró no solamente con la prueba documental, sino también con la testimonial recepcionada.

En punto a la asistencia a los seminarios y capacitaciones afirma que la demandante tenía que asistir forzosamente, como se demuestra con las constancias de invitaciones obrantes a folios 52 a 62.

Hechos que, en sentir de la censura, quedaron demostrados con documentos que en ningún momento fueron objetados, desvirtuados o tachados por la apoderada de la entidad, corroborados con los testimonios rendidos por PATRICIA CHEJNE FAYAD, JOSE LUIS CUARTAS JARAMlLLO y LUZ MARINA CASTAÑEDA GUEVARA, los cuales fueron erróneamente desconocidos por el Tribunal por considerar que las declaraciones eran parcializadas, no obstante que se recepcionaron bajo la gravedad del juramento y que en ningún momento fueron cuestionadas o tachadas y por el solo hecho de coincidir con la verdad y la realidad de lo que fue la relación laboral no podían ser diferentes unas de otras y todas coincidían en lo afirmado.

Además, en los hechos de la demanda se afirma que en el ISS este tipo de contratación es habitual, prueba de ello son los más de 15.000 contratistas que existen actualmente en todo el país, constituyéndose en una planta de personal paralela a la existente que cuenta con todos los beneficios legales y extralegales, por lo que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realizan idénticas labores en igualdad de condiciones pero con tratamientos laborales distintos, en desmedro de los segundos, a quienes en ocasiones se les exige laborar más tiempo extra que a los mismos trabajadores de planta.

Manifiesta que lo anterior no fue desvirtuado por la entidad demandada, lo que se corroboró con los testimonios y las copias de las plantas de personal que se aportaron con la sustentación del recurso de apelación, y que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal por considerar que no era la oportunidad legal para hacerlo. Sin embargo, se demuestra con esta prueba documental lo afirmado por los testigos.

Con lo anterior, añade la recurrente, quedaron plenamente demostrados los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, lo cual fue complementado con el interrogatorio de parte que absolvió la demandante obrante a folios 548 a 552 del expediente, donde corroboró todo lo contenido en la prueba documental y testimonial.

Incurre en un error el Tribunal al manifestar que en ambas modalidades contractuales la prestación del servicio debe ser personal, por cuanto el contrato de prestación de servicios puede ser suscrito por una persona jurídica, mientras que el laboral tiene que ser una persona natural, como en efecto se dio entre las partes, pues el elemento subordinación es el que hace la diferencia; de concluirse que lo que se dio fue un contrato de prestación de servicios, la entidad no estaría facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista, siendo ello lo que lo hizo permanente y que se probó suficientemente.

Por lo dicho, sostiene la censura, el Tribunal erró al patrocinar la vulneración del derecho al trabajo reconocido en el preámbulo y artículos 1, 2 y 25 de la Constitución Política y por ende de los principios mínimos laborales consagrados en el artículo 53 ibídem.

Asevera que el Tribunal en la sentencia que se acusa dio mayor importancia a la forma y desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, malinterpretando el recto sentido de la normativa aplicable cuando afirmó que la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 fue desvirtuada, siendo determinante el error jurídico porque sólo por efecto de interpretar indebidamente los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo absolvió a la entidad demandada. Si hubiese interpretado el cabal sentido de las normas aplicables en consonancia con las pruebas aportadas y recaudadas, no lo habría hecho, sino que la habría condenado

LA RÉPLICA

Solicita se desestimen ambos cargos por contener errores graves que impiden su estudio a fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal y como lo destaca la réplica, este cargo acusa la violación de los artículos 22, 23, 46, 65, 249, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, que  no son aplicables a las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública o descentralizada y quienes le prestan servicios en ejecución de un contrato de trabajo, pues de conformidad con sus artículos 3 y 4 el Código mencionado sólo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y no esa clase de relaciones entre la administración pública y quienes ejecutan un contrato en su condición de servidores públicos.

Ahora bien, y si se admitiera que la irregularidad anterior queda superada con la mención que hace la censura del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, que sí regula situaciones como las planteadas respecto de los elementos del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, de todos modos advierte la Corte que el cargo contiene otras equivocaciones graves en su planteamiento que lo hacen inestimable.

Se dice lo anterior porque acusa la violación de un importante número de leyes y decretos (Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Decreto Reglamentario 116 de 1976, Decreto Reglamentario 219 de 1976, Ley 100 de 1993, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995 y, Decreto 747 de 1949), sin indicar los artículos que presuntamente fueron vulnerados por el Tribunal, con lo cual el recurrente olvida que por la naturaleza dispositiva que caracteriza al recurso extraordinario de casación, no puede la Corte suponer cuáles son los preceptos denunciados.

Además, alega la violación directa de la ley en el concepto de interpretación errónea, pero es claro que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de los preceptos cuyo quebranto se denuncia de modo que no pudo incurrir en la violación de la ley que se le imputa, pues para nada e refirió a normas del Código Sustantivo del Trabajo, como tampoco al artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, normatividad de la cual sólo tuvo en cuenta el artículo 20 pero no para ofrecer del mismo algún entendimiento, sino para considerar que la presunción allí contenida fue desvirtuada.  

Por otro lado, alejándose de la senda que escogió para el ataque, la censura expresa su inconformidad fáctica con la sentencia del Tribunal y, durante el desarrollo del cargo es notoria la desavenencia con las conclusiones que aquel extrajo de la apreciación probatoria, como cuando sostiene que no es cierto que el horario de trabajo fuera acordado entre las partes, pues conforme a la prueba documental obrante a folio 47 éste era impuesto por la demandada, o cuando afirma que el ad quem erró al concluir que la asistencia a seminarios y capacitación era voluntaria, puesto que  la prueba documental que reposa a folios 52 a 62 demuestra lo contrario, o que la valoración del interrogatorio de parte demuestra la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo.

De manera inaceptable su discurso se asimila más a un alegato propio de las instancias que al ejercicio dialéctico que debe llevar a cabo el recurrente en casación, tendiente a demostrar los yerros jurídicos en los que pudo incurrir el juzgador ad quem. Lo anterior se dice porque no se hace ningún intento por demostrar la equivocación hermenéutica en la que incurrió el fallador de la alzada y su discurso argumentativo, en los aspectos que guardan relación con la cuestión de puro derecho, se orientó más a exponer que en el presente caso era menester aplicar el principio constitucional de la primacía de la realidad, sin que lograra demostrar la razón de su decir, y a señalar que se equivocó el Tribunal al concluir que tanto en el contrato de servicios como en el de trabajo la prestación de servicios debe ser personal, pero sin demostrar cómo esa equivocación condujo a la interpretación errónea de los preceptos legales que cita como violados, que además no guardan relación con ese tema, ni la incidencia que tuvo en la decisión cuyo quebranto pretende.   

En consecuencia, el cargo se desestima.

SEGUNDO CARGO

También por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo denunciado en el primer cargo.

Manifiesta que la violación anterior se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

"1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante LINA MARGARITA LENGUA CABALLERO y la entidad demandada existió subordinación y dependencia.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que se dio una relación laboral de forma continua entre el 17 de febrero de 1997 y el 22 de julio de 2000."

Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: 1) Copias de todos los contratos de prestación de servicios;  2)  Copia de las pólizas de cumplimiento suscritas por la demandante;  3)  Derecho de petición agotando vía gubernativa;  4)  Respuesta al derecho de petición;  5)  Constancia de asistencia a cursos y seminarios y, 6) Constancia de cumplimiento de comisión de trabajo.

Como no apreciadas denuncia las siguientes:  1) Testimonios de Patricia Chejne Fayad, José Luis Cuartas Jaramillo y Luz Marina Castañeda Guevara;   2) Comprobantes de pago; 3) Escarapela de identificación;  4) Asignación equipo de trabajo;  5)  Copia de tarjetas de felicitación (día del abogado);  6) Copia de la tarjeta de registro individual de vacunación; 7) Copia de memorando sobre horario de trabajo (Fl. 47);  8)  Certificaciones laborales; 9) Diploma de abogada y, 10) Diploma de especialización

Para su demostración manifiesta que los anteriores errores se produjeron porque el Tribunal no dedujo que los contratos de prestación de servicios y las pólizas de seguros eran una mera formalidad, pero lo que en realidad se ejecutó fue un contrato laboral desarrollado entre el 17 de febrero de 1997 y el 22 de julio de 2000, dándole mayor importancia a la forma que a la realidad.

Aduce que el ad quem no apreció las invitaciones a capacitaciones y el memorando obrante a Folio 47 referente al cumplimiento de horario por el personal de planta y de contratación, de donde claramente se concluye la subordinación y dependencia a que estuvo sometida la demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Afirma que la prueba documental demuestra fehacientemente la subordinación respecto de la accionada, al exigirle en todo momento cumplimiento de horarios, ya fuera de trabajo o de asistencia a capacitaciones y tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que para la fecha en que se inició la relación laboral, la demandante aún no había obtenido su diploma que la acreditara como abogada, y que por tanto no podía desempeñar sus funciones como si ya fuera profesional, acreditando conocimientos y experiencia en el tema.

Dice que la "prueba documental y testimonial o no fue apreciada o se hizo en forma errónea, prueba de lo dicho es que en la misma sentencia del a quo se dice que se desconocen todos los testimonios legalmente recepcionados. No existe demostración en el expediente de que los mismos se hayan tachado en su oportunidad legal, y son precisamente los testigos los que corroboran el elemento subordinación y dependencia que estuvo presente durante toda la relación laboral que existió entre la accionante y la entidad demandada."

Asertos que según lo afirma la censura, están  demostrados palmariamente por las antedichas pruebas sin que hubieran sido desvirtuados por los testimonios.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No obstante estar orientado el cargo por la senda directa, erróneamente le atribuye la comisión de dos errores de hecho manifiestos, debido a la mala estimación de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras, cuando por sabido se tiene que cuando se escoge la vía de puro derecho no cabe plantear la casación por la supuesta comisión de errores de hecho o de derecho, debido a que esta infracción legal, por provenir de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de las pruebas, únicamente es alegable por la vía indirecta de violación de la ley.

Sin embargo aunque el cargo acusa la sentencia de segunda instancia por la vía directa, la Corte entiende que, en razón de que al ad quem se le achacan dos  errores  de  hecho,  debe  entenderse  la  referencia  a la vía directa como una equivocación superable y que la senda escogida por el ataque es la indirecta, esto es, la que toca exclusivamente con  aspectos fácticos y probatorios, con absoluta independencia de cuestiones jurídicas.

Con todo, el ataque así entendido tampoco tiene vocación de prosperidad, pues además del defecto anotado y del expuesto en el primero de los cargos en punto a la proposición jurídica, adolece de otros que lo tornan inestimable.

En efecto, se afirma que los errores de hecho los cometió el Tribunal por la falta de apreciación, entre otras pruebas, de las invitaciones a capacitaciones y del memorando que obra a folio 47 del cuaderno principal, referente al cumplimiento de horario de trabajo por el personal de planta y los contratistas.

No obstante, ello no puede ser de recibo porque el Tribunal sí valoró estas pruebas, tal y como se advierte en la sentencia gravada, en los apartes que corren a folios 636 y 637 del cuaderno principal, cuando dijo que en "En lo que respecta a la manifestación de cumplimiento de horario y suministro de elementos de trabajo, huelga recordar como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que por el hecho de que los contratos de prestación de servicios se ejecuten en las instalaciones de la empresa y dentro de un horario determinado, tales circunstancias no significa que solo por ello se pueda pregonar la pretendida subordinación, y señalar que la modalidad contractual de prestación de servicios perfectamente válida, cambió a la modalidad de contrato de trabajo.

"En el orden de ideas analizado, no se puede de pleno derecho dar tales alcances a la prueba documental en que la accionante funda la subordinación por tales aspectos (6), pues considera la Sala que esas situaciones obedecen a la normal labor de vigilancia y control que puede ejercer quien contrata la prestación de un servicio, y el suministro de implementos, encaminado a obtener a una mejor prestación del servicio, que beneficia incluso los propios intereses del contratista."

Prueba documental que relacionó el ad quem en la nota de pie de página con el número 6, y que reposan a folios 47 a 51 y 55 a 66, de las cuales hacen parte las invitaciones a capacitación y el memorando referente al cumplimiento del horario, los cuales denuncia la censura por falta de apreciación, no siendo cierto, por tanto, que no hayan sido apreciados, como atrás se dijo.

Asimismo, hay que tener presente que el juez de la apelación también apoyó su decisión porque conforme entendió lo ha dicho esta Sala de la Corte, el cumplimiento de un horario y la utilización de elementos de trabajo de propiedad de la parte demandada, no conducen inequívocamente a la conclusión de que se trata de una relación laboral, pues esas situaciones obedecen a la normal labor de vigilancia y control que puede ejercer quien contrata la prestación de un servicio y, en torno al suministro de implementos, consideró que ello estaba encaminado a obtener una mejor prestación del servicio en beneficio incluso de los propios intereses del contratista. Independientemente de que ese razonamiento, que es de orden jurídico y no fáctico, sea acertado, la censura lo dejó libre de ataque y por ello debe permanecer incólume, pues no debe olvidarse que la sentencia del Tribunal llega a casación protegida con la presunción de acierto y legalidad.

De igual forma, de manera irregular sostiene la censura que la prueba documental y testimonial "o no fue apreciada o se hizo en forma errónea" (Folio 20 del cuaderno de la Corte), lo cual es ilógico porque una prueba no puede ser al mismo tiempo valorada erróneamente y dejada de apreciar.

Respecto de las demás pruebas denunciadas por su equivocada apreciación o por su falta de estimación, la impugnación no cumplió con la obligación de demostrar la manera en que tales yerros condujeron a la presunta equivocación del juzgador, pues simplemente afirma que la correcta apreciación de los contratos de prestación de servicios y las pólizas de seguros prueban que en verdad se ejecutó un contrato de trabajo, sin detenerse a demostrar la razón de su decir; o cuando afirma que toda la prueba documental demuestra fehacientemente la subordinación respecto de la accionada, al exigirle a la accionante en todo momento cumplimiento de horarios, ya fuera de trabajo o de asistencia a capacitaciones; o por qué el hecho de haber acreditado el título de abogada con posterioridad a su vinculación al demandado demuestra que la relación era de naturaleza laboral y no civil.

Así las cosas, y por cuanto con las pruebas denunciadas no se demuestran los desaciertos fácticos atribuidos al juzgador, no es posible superar la limitación prevista por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 para examinar la prueba testimonial, como quiera que conforme a tal precepto legal en la casación del trabajo el error manifiesto de hecho sólo puede fundarse en la falta de apreciación o en la apreciación errónea de la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y porque la jurisprudencia de esta Sala sólo ha admitido el examen de otras pruebas, como la testimonial, cuando el recurrente ha demostrado que en el fallo acusado se ha incurrido en error de hecho manifiesto derivado de la valoración de la prueba calificada.

Por consiguiente, el cargo se desestima.

Costas en casación por cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 19 de noviembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LINA MARGARITA LENGUA CABALLERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                                                EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                              FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                         ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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