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 República de Colombia

        

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 26477

Acta No. 41

Bogotá DIC., veintidós  (22) de junio de dos mil seis

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ALFONSO ZAMORA BAUDILLO contra la FLOTA MACARENA S.A.

I. ANTECEDENTES

Alfonso Zamora Baudillo demandó a la Flota Macarena S.A. para que se declare que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de diciembre de 1992 hasta el 31 de julio de 1996, y para que, en consecuencia, se condene a la empresa a pagarle dominicales y festivos laborados, reajustes de cesantías e intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, reajuste de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, salarios, subsidio de transporte y el reintegro del excedente de las cuotas descontadas para el Seguro Social.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, en lo que interesa para la solución del recurso de casación, que comenzó a prestarle sus servicios a la demandada desde el 5 de diciembre de 1992 como conductor de buses afiliados; que el 2 de septiembre de 1993 la empresa le canceló el contrato de trabajo sin motivo alguno, pero en realidad no se produjo la terminación de sus labores; que al día siguiente, 3 de septiembre de 1993, le cambiaron el código y el bus en que laboraba y continuó trabajando bajo las mismas condiciones y en forma continua hasta el 31 de julio de 1996

La empresa demandada se opuso a las pretensiones alegando que existieron dos vinculaciones laborales y propuso las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2002, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá la confirmó.

Esa decisión se basó, dijo el Tribunal, en la demostración de dos contratos de trabajo, en los que, si bien no hubo solución de continuidad, las condiciones estipuladas y la ejecución fueron diferentes.

En efecto, con base en el documento del folio 33, dio por demostrado el contrato suscrito el 5 de diciembre de 1992, pactado a término indefinido, con un salario fijo de $65.200.00 mensuales y destinado a desarrollar una jornada ordinaria. Y aseguró que ese contrato terminó con la comunicación del folio 44, presentada voluntariamente por el demandante a la empresa el 2 de septiembre de 1993; y que fue liquidado con el documento del folio 42.

De otro lado, con base en el documento del folio 28 el Tribunal tuvo por demostrado el segundo convenio laboral, denominado "Contrato de Prestación Ocasional de Servicio de Conducción", que a su juicio contenía una modalidad completamente diferente a la pactada en el primer contrato, puesto que allí no se estipuló el sometimiento del trabajador a la jornada ordinaria, ni se estableció un salario básico mensual sino una retribución variable que dependía del producido de cada viaje, circunstancias que para ese fallador fueron confirmadas por los testigos Julio Cesar Rodríguez y Claudia Stella Gómez Vaca, así como por las plantillas de folios 58 a 78, en las cuales consta, según el sentenciador, que el máximo de días en que el actor efectuó viajes durante un mes ascendió a 15.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados.

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia de violar por infracción directa el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 9, 22 y 23 ibídem y en relación con los artículos 25 y 53 del la Carta Política.

Para demostrar el cargo asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la presunción legal allí establecida sólo puede ser alegada por el trabajador demandante y si el sentenciador lo hubiera aplicado habría concluido que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, pues no solo no existió solución de continuidad sino que el contrato que el empleador demandado pretendió esbozar para denegar los derechos del demandante es un contrato de trabajo.

Alega que la presunción del artículo 24 citado debe ser infirmada por el empleador y que eso no ocurrió en este caso, y como el Tribunal no lo consideró de esa manera, incurrió en el yerro que el cargo pregona, puesto que estimó que no hubo solución de continuidad entre los dos contratos pero juzgó que se trataba de relaciones regidas por modalidades contractuales diferentes, lo que representa una clara contradicción, pues no hubo solución de continuidad entre los contratos.

Y agrega que si el Tribunal no hubiera desconocido el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con las demás disposiciones citadas, otra hubiera sido su conclusión

LA OPOSICIÓN

Solicita la desestimación del cargo pues estima que es formalmente incompleto y no apunta al verdadero fundamento del fallo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como quedó dicho en el resumen de la sentencia del Tribunal, el fundamento que tuvo para desestimar las pretensiones de la demanda radicó en que las partes estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo independientes el uno del otro, ya que el primero a juicio del sentenciador terminó por la renuncia voluntaria del trabajador y por su liquidación y el segundo presentó unas modalidades de contratación y de ejecución diferentes a las del primero, todo lo cual (basado en documentos y testimonios) le permitió decir que, a pesar de que no hubo solución temporal de continuidad en los contratos, no podían prosperar las pretensiones de la demanda, que parten de la afirmación de haberse dado entre las partes una sola relación laboral.

Para infirmar esos presupuestos de la sentencia equivocadamente el recurrente denuncia la infracción directa del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990), que establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, es decir, que sienta una presunción legal en virtud de la cual del hecho conocido (hecho probado) de la prestación personal del servicio el juez debe deducir la demostración del contrato de trabajo (hecho deducido por el legislador), presunción que no pudo ser desconocida por el Tribunal, pues su fallo reconoció que los dos contratos que vincularon a las partes tenían naturaleza laboral.

Cumple observar que la presunción del artículo 24 del citado Código no aplica a la continuidad de los contratos sino que es específica del tema probatorio explicado en el párrafo anterior.

En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Acusa por la vía indirecta la violación del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 23, 56, 57 y 61 ibídem.

Afirma que esa trasgresión fue consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

"1. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el trabajador de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se vinculó laboralmente y en forma continua sin solución de continuidad para con el Empleador demandado, desde el día 05 de Diciembre de 1.992 y hasta el 31 de Julio de 1.996, esto es, por un período superior a los tres (3) años (11) (fls. 28 a 31, 33 y 114 del cuaderno principal).

"2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que del mismo contrato celebrado en fecha 3 de Septiembre de 1993, se desprende en su Cláusula Octava que realmente existió un vínculo contractual laboral, y que dicho vínculo fue roto sin justa causa imputable al empleador.

"3. Tener por demostrado sin estarlo, que existió interrupción del contrato de trabajo por realizar aparentemente labores distintas, sin tener en cuenta que siempre realizó y en forma continua la actividad de conductor para con la demandada bajo continua dependencia y subordinación.

"4. No dar por demostrado a pesar del estarlo, que del documento auténtico que obra a folios 114 se desprende que la labor realizada por el Actor siempre estuvo subordinada al empleador como trabajador dependiente de éste".

Y dice que esos errores se originaron en la apreciación errónea de los documentos de folios 28 a 31, 33 y 114.

Para demostrar la violación de la ley el recurrente rechaza la conclusión del Tribunal sobre la existencia de dos contratos diciendo que le habría bastado mirar las pruebas aludidas que provienen de la propia demandada y del Seguro Social para concluir que si bien se suscribieron dos contratos que se cancelaron en cada una de las fechas indicadas en la liquidación, lo probado es la continuidad.

Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la cláusula octava del contrato celebrado el 3 de septiembre de 1993, al folio 29, donde se acordó que la empresa demandada afiliaría al trabajador al Seguro Social, como en efecto aconteció, según surge del certificado del folio 114.

Y dice que conforme al documento contentivo del contrato de trabajo de folios 28 a 31 la propia empresa reconoció el pago de las cotizaciones por concepto de afiliación al Seguro Social, como lo certifica este Instituto al folio 114, y que esa prueba documental conduce a inferir que el trabajador demandante era trabajador dependiente de la empresa y por tal circunstancia deviene el elemento de subordinación, pues no es lógico suponer que una empresa como la demandada afilie al actor como trabajador dependiente sin que exista subordinación jurídica.

LA OPOSICIÓN

Solicita la desestimación del cargo sobre la base de que no impugna el verdadero soporte de la sentencia acusada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para resolver sobre el cargo importa previamente recordar que el recurrente en casación debe infirmar todos los soportes que sustentan la sentencia, pues ella, que judicialmente representa la terminación del proceso, está rodeada por una presunción de legalidad y acierto.

Esa condición no la cumple el impugnante, pues aquí el Tribunal hizo un examen comparativo de los dos contratos que concertaron las partes y también de la manera como esos contratos terminaron para concluir que a pesar de que no hubo interregno alguno entre ellos no le estaba dado dar por demostrada la alegada unicidad del vínculo laboral.

En efecto, según la sentencia impugnada, el primero de los contratos terminó por decisión del propio trabajador, consignada en el documento del folio 44, y la empresa efectuó la liquidación de ese contrato. Así mismo, el Tribunal basado en el examen de los dos contratos que en años diferentes celebraron las partes, y basado igualmente en la manera como se ejecutaron (examinó la prueba testimonial y las planillas de pago), corroboró que efectivamente las partes habían concertado dos contratos y no uno solo, como se afirmó en la demanda inicial del proceso.

Pues bien, como el recurrente en casación tiene el deber de infirmar todos los soportes del fallo, para mostrar el error en las consideraciones del Tribunal no le bastaba con sostener que al suscribirse el segundo de los contratos se hubiera estipulado, en la cláusula octava, la afiliación del trabajador demandante al Seguro Social, y que el documento del folio 114, emitido por esa entidad, efectivamente diese cuenta de la afiliación del actor desde el año 1992, porque la permanencia en la afiliación al Seguro Social si bien podría hacer pensar en la continuidad del vínculo, la independencia de los contratos también era posible, ya que los otros medios probatorios que tuvo en cuenta el sentenciador para formar su convencimiento, y que el recurrente ni siquiera menciona, indican que el propio trabajador, voluntariamente, le puso término final al primer contrato, y que celebró y ejecutó otro, como lo indican una serie de medios de prueba que el cargo pasó por alto.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió ALFONSO ZAMORA BAUDILLO contra la FLOTA MACARENA S.A.

Costas en casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

         

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                 EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                        FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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