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   República  de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

                                                                                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 25334

Acta No. 06

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Sala respecto del recurso de casación interpuesto por ROSALBA PUERTO GAITÁN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio Sala Civil Laboral, de fecha 13 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Para lo que al recurso extraordinario de casación interesa, basta decir que Rosalba Puerto Gaitán demandó al Instituto de Seguros Sociales para que previamente a la declaratoria de que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo y no por uno de prestación de servicios, se condene a la demandada, entre otras pretensiones, al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la falta de pago de los derechos salariales y prestacionales reclamados.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculada al Instituto demandado en la ciudad de Villavicencio, mediante varios contratos de prestación de servicios en el cargo de profesional Universitario en Protección Laboral Departamento de Riesgos Profesionales, a partir del 19 de mayo de 1998; las labores para las cuales fue contratada las desempeñó como trabajadora subordinada y dependiente, pues su horario de servicio estuvo bajo la continuada subordinación del Coordinador del Departamento de Riesgos Profesionales Seccional Meta, horario semejante al de sus compañeros vinculados mediante contratos de trabajo; para ausentarse de su puesto debía solicitar permiso; la realización de sus labores obedecía a un cronograma de trabajo impuesto por la entidad y debía rendir informes a sus superiores; se afilió y pago las cotizaciones a la seguridad social por su cuenta y riesgo; la demandada para ocultar la realidad laboral y con el animo de evadir el pago de prestaciones sociales, le hizo firmar una forma que contiene una aparente aceptación sumaria de las condiciones de cada uno de los contratos y otra en donde presuntamente desistía de toda acción para el cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le hicieron firmar simultáneamente con el nuevo contrato, sin que pudiera tomar una copia del mismo pues de hacerlo podían asumir represalias en su contra como terminarle su vinculación contractual o no suscribir más contratos.    

El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos admitió únicamente los relacionados con la afiliación de la demandante por su cuenta y riesgo a la seguridad social, pues a él no le correspondía esa obligación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho, prescripción, inexistencia de vínculo laboral y buena fe.  

II. DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 9 de julio de 2004, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo por el tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 1998 y el 1 de febrero de 2000; condenó a la demandada a pagar cesantías, prima de navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios e indexación. Absolvió de las demás pretensiones entre las que se cuenta la indemnización moratoria (Fls. 311 a 331)

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada la modificó indicando que el extremo final de la relación laboral correspondía al 31 de mayo de 2000 y también en torno a las cuantías señaladas para el auxilio de cesantía e indexación. La confirmó en lo demás.

En punto a lo atinente a la indemnización moratoria, que es el tema que interesa al recurso de casación, el ad quem después de la remisión que hizo a las consideraciones que tuvo para absolver de la indemnización moratoria en un asunto similar al presente, estimó que la misma no procedía "porque resulta evidente que la actora al suscribir los contratos pactó las cláusulas de autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el Instituto de Seguros Sociales, y que los mismos se regirían por las disposiciones de la ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios; además que Rosalba Puerto Gaitán no desmintió que la manifestación realizada el 30 de septiembre de 1999 a la entidad oficial (folio 83), donde desistió de la reclamación sobre relación laboral por concepto del contrato celebrado, realmente se haya originado en una obligación que se le impuso." (Fls. 7 a 21 Cuaderno de segunda instancia).  

IV. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia, se dicte la de reemplazo de la parte casada, acogiendo la pretensión de condenar a la entidad demandada a pagar la indemnización moratoria por no haberle pagado las prestaciones sociales.

Con tal propósito e invocando la causal primera de casación, propuso dos cargos que fueron replicados y serán estudiados en el orden propuesto por la recurrente.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, al desvirtuarse gravemente el mandato legal contenido en dicha disposición.

Para su demostración y una vez que reproduce el texto de la norma acusada y las consideraciones del Tribunal en torno a la indemnización moratoria, aduce que el ad quem cuando estimó que era preciso establecer la buena fe por parte del empleador para que se exonere de la mencionada sanción, incurrió en el error de dar una interpretación extensiva a la norma acusada y que la misma no contiene.

Manifiesta que para efectos de aplicar dicha indemnización, tratándose de trabajadores particulares, ello sólo es posible cuando se haya establecido la mala fe del empleador, caso en el cual la jurisprudencia ha tenido que realizar una interpretación extensiva del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo integrando la norma en mención con otros artículos del mencionado Código.

Entre tanto, con los trabajadores oficiales no existen normas equivalentes a los que integran la interpretación que se aplica a los trabajadores privados para hacer una interpretación extensiva como la anotada, razón por la que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea de la norma acusada. Por el contrario, existe una norma de orden constitucional que consagra la presunción de buena fe para los particulares en relación con sus gestiones ante las autoridades públicas y no en beneficio de éstas respecto de los particulares.

En la oposición al cargo se sostiene que el alcance de la impugnación está mal planteado, pues no indica cómo debe procederse respecto al fallo de primer grado el cual negó la indemnización moratoria y se encuentra en firme.

Respecto del primer cargo a través del cual se pretende la aplicación automática de la indemnización moratoria, afirma que se desconoce por completo lo dicho por la abundante jurisprudencia respecto del tema, en el sentido de que ésta depende del juicio de valor que realice el fallador en torno a la buena o mala fe del empleador.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acerca del reproche que la réplica le hace al alcance de la impugnación, cumple anotar que si bien allí no se menciona expresamente cómo debe proceder la Corte en sede de instancia frente a la decisión de primer grado, es lo cierto que de su redacción se desprende que lo pretendido es la revocatoria parcial de esa providencia en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, pues no otra conclusión puede extraerse del siguiente párrafo de la censura cuando se solicita lo siguiente:  "Casada la parte referida del fallo, la Corte, en sede de instancia, deberá dictar sentencia de reemplazo de la parte casada que acoja la pretensión de condenar al pago de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la entidad demandada." (Fl. 12 del Cuaderno de la Corte).

Ahora bien, y en lo que concierne al primero de las cargos la recurrente, en síntesis, le endilga al Tribunal el yerro de haber interpretado erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 porque esa norma no menciona la necesidad o la posibilidad de realizar un juicio de valor sobre la buena o mala fe del empleador estatal para que los efectos allí consagrados se produzcan.

Como lo advierte la parte opositora, ciertamente de vieja data la jurisprudencia de la Corte a través de innumerables providencias tiene por sentado que la indemnización moratoria establecida en la norma acusada en ambos cargos por la falta de pago o por el pago extemporáneo o incompleto de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, no es de aplicación inmediata ni ineludible puesto que el juzgador, antes de imponer la condena, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de razones serias y atendibles, configurativas de buena fe, que lo eximan de dicha sanción. Y ese fue el razonamiento jurídico que con acierto utilizó el Tribunal, al determinar si en la actuación de la entidad de seguridad social llamada a juicio hubo o no buena fe.    

Para la impugnante la norma que considera violada no menciona la necesidad de realizar un juicio de valor sobre la buena o mala fe del empleador estatal. Y en ello le asiste razón, pero la jurisprudencia no ha interpretado de manera literal ese precepto como lo hace la censura y ello le ha permitido encontrar que la buena fe es un elemento que se encuentra implícito tanto en esa disposición como en la que consagra la sanción moratoria para el sector privado, es decir, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo explicó la Sala en la sentencia del 5 de junio de 1972, transcrita en la de la extinta Sección Primera del 12 de agosto de 1983, radicado 8638:

"Para la Sala la condena a indemnización moratoria no es ni automática ni inexorable. Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato lo que le adeuda por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si prueba que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la buena fe, que lo exonera de la indemnización por mora.

"Fundamentalmente en este ataque el impugnador no acepta que el elemento buena fe sea uno de los que entran en juego tanto para la interpretación tanto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como del 1º del Decreto 797 de 1949 y por eso precisa en la demostración del cargo cuáles factores en su opinión, deben tenerse únicamente en cuenta para darle a una y otra disposición su verdadero sentido.

"Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado en forma diferente.

"Se ha insistido de manera uniforme en punto a predeterminar la causalidad de la indemnización moratoria en la mala fe y la temeridad del patrono, al par que la jurisprudencia ha erigido la buena fe, que ampara inclusive al Estado de duda razonable, como eximente de aquella.

"Lo anterior significa que para la Corte el elemento buena fe está implícito en las normas que consagran la indemnización por mora y por tanto para su imposición debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal. Si en ella aparece la buena fe, es decir la razón atendible para la insatisfacción de una deuda laboral no se impondrá la sanción. Por ello que al estudiar el ataque anterior se expresó que la cita indemnización ni es automática ni inexorable".

De modo que el juez de la alzada se atuvo íntegramente a lo que ha indicado la jurisprudencia en relación con la forma como debe interpretarse el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en el sentido de que la sanción que allí se contempla no se debe aplicar de manera inexorable o automática, sino que es menester que el juzgador examine en cada caso concreto cuál es el origen de la conducta del empleador público que omite el pago total de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, o que paga estos créditos pero en cantidad insuficiente, pues si aquella reside en razones atendibles o, en todo caso, no develan interés de defraudar los legítimos intereses del servidor público, no hay lugar a imponerle la carga que se examina.

  

Por lo dicho el primer cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la modalidad de aplicación indebida, por haber dado por probada la buena fe del empleador cuando no existe en el proceso ningún medio probatorio que señale tal circunstancia y por dar por probado ese hecho de medios referidos a la demandante.

Indica que es equivocada la interpretación extensiva que hace el Tribunal de la norma acusada, pues ello implica que la buena fe del empleador estatal no se presume y debe ser probada.

Sobre el particular, textualmente dice el recurrente:

"Aceptada, en relación con el presente cargo, la interpretación de la norma citada, para no conceder la pretensión de indemnizar por el pago de prestaciones a la finalización del vínculo laboral, el Tribunal debió tener en cuenta medios probatorios que se refirieran a la conducta del empleador estatal en relación con el cual se pretende probar algo y no medios probatorios que se refieran a la conducta de la contraparte.

"Contraviniendo ese axioma probatorio, para dar por probada la buena fe del Instituto de Seguros Sociales el Tribunal tuvo en cuenta medios probatorios referidos a conductas de la señora Rosalba Puerto Gaitán lo que resulta dramáticamente impertinente."

"...Es decir, el Tribunal, apreció erróneamente medios probatorios referidos a conductas de una parte para dar por probada la conducta del otro extremo del conflicto lo que implica necesariamente que dio por probado un hecho (la buena fe de la demandada)sin que hubiese prueba alguna al respecto, error probatorio trascendente ya que no haberlo cometido hubiese sido imposible no condenar a la demandada a las consecuencias del no pago de las prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral ante la ausencia absoluta de pruebas que avalen tal actitud benévola e inocente del Instituto de Seguiros Sociales."

En cuanto al segundo cargo manifiesta la oposición que carece del mínimo de técnica requerido, por lo cual no amerita ningún análisis de fondo, pues omite por completo indicar de forma precisa cuáles fueron las pruebas que en su criterio se apreciaron erróneamente, en cambio de las pruebas que se valió el Tribunal para inferir la buena fe de la parte demandada, no fue objeto de ataque.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En relación con el segundo cargo dirigido por la vía indirecta, la censura afirma que el Tribunal incurrió en los errores de haber dado por probada la buena fe del empleador cuando no existe en el proceso ningún medio de prueba que señale tal circunstancia y dar por probado tal hecho de probanzas referidas a la demandante.

Cumple precisar que esa formulación del cargo es a todas luces insuficiente para derruir la conclusión del Tribunal sobre la buena fe con la que actuó el instituto demandado, pues deja incólume lo que extrajo de la valoración de los contratos de prestación de servicios, esto es, que la actora cuando los suscribió pactó las cláusulas de autonomía y sin subordinación o dependencia con el Seguro Social y que tales contratos se regirían por la Ley 80 de 1983, ya que para nada la censura se refiere a la valoración de esos medios de prueba porque se circunscribe a afirmar que se tuvo por probada la buena fe del demandado con la conducta de la demandante, con lo que aparentemente se refiere a lo que coligió el Tribunal de hecho de no haber desmentido la accionante la manifestación que hizo el 30 de septiembre de 1999, desistiendo de la reclamación laboral por razón del contrato celebrado.

 En cuanto hace a esta última inferencia, asevera la censura que se refiere a la conducta de la demandante y no a la del Seguro Social. Sin embargo, lo expresado en ese documento no corresponde exclusivamente a una conducta de la promotora del pleito, pues al estar relacionada con su disposición para vincularse  a través de un contrato de prestación de servicios y contener su manifestación expresa de que ese contrato en ningún caso generaría relación laboral ni daría lugar a prestaciones sociales, desde luego ofrece elementos de juicio para establecer la creencia de las partes sobre la naturaleza jurídica del vínculo que sostuvieron, cuestión que como es obvio permite valorar si quien utilizó los servicios de la actora  pudo tener la convicción de que esa relación no estuvo regida por un contrato de trabajo, esto es, si existió una razón atendible para tener esa creencia. Y ello tiene incidencia al momento de determinar si existió o no buena fe en su obrar.

Por lo tanto, no acierta la impugnación en la crítica que hace de la valoración del documento de folio 83 y por esa razón permanece incólume como soporte del fallo impugnado.

Por lo anteriormente dicho, el segundo cargo no prospera.

   

Costas en casación estarán a cargo de la parte demandante, pues la demanda tuvo oposición.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Laboral,  de fecha 13 de septiembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROSALBA PUERTO GAITÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                              EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS      

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                             ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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