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República  de Colombia

 

 

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No 24349

Acta No. 93

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de octubre del dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el ciudadano HENRY SERRANO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él en contra de EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente, quien, entre otras pretensiones, solicita en la demanda que se declare que los "contratos de licencia de distribución" celebrados con la demandada, constituyeron un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, como prolongación del inicialmente celebrado entre las partes en 1988, cuestiona la decisión antecitada del Tribunal mediante la cual confirmó la absolutoria de primera instancia, proferida el 29 de enero de 2004 por el señor Juez Laboral del Circuito de San Andrés Isla.

Alegó haber laborado para la enjuiciada en forma continua desde el mes de enero de 1988 hasta el 13 de octubre de 1995 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que su labor era la de conductor de vehículos automotores repartidores y vendedor de productos y en agosto de 1995 se le hizo firmar un nuevo contrato denominado "Contrato de Licencia de Distribución", teniendo supuestamente la calidad de contratista, para lo cual recibió en venta un camión del tipo de distribución de bebidas gaseosas, para pagarlo en cinco años. Que en octubre de 1977 la empresa lo despojó del mismo, coaccionándolo a tomar por sus propios medios una bodega, la cual le era surtida con productos a crédito.

Arguye, en general, que debía usar el uniforme de la empresa y que tenía las mismas obligaciones que cuando era empleado directo; la relación terminó el 30 de junio de 2000 ya que la empresa lo denunció ante la fiscalía por presunto abuso de confianza, constituyendo un despido injusto.

En resumen, el accionante estima que su vinculación a la demandada fue únicamente laboral, derivando de allí sus pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

El ad quem halló acreditada la existencia del contrato laboral desde el 23 de enero de 1988 hasta el 23 de agosto de 1995, y que éste terminó por renuncia expresa y libre del trabajador al manifestar su deseo de irse "a trabajar como FLETERO INDEPENDIENTE (fl. 89)". Concluyó, además, que el siguiente contrato celebrado entre las partes, el de "licencia de distribución" era  eminentemente de naturaleza comercial e independiente del anterior, encontrando ausentes del mismo los elementos propios del nexo laboral, conclusión para la cual tomó en cuenta las juradas de Robin Aguilar y de Nils Jiménez Madera, por lo que estimó como correcta la decisión del a quo, al declarar que no había existido un solo contrato de trabajo dentro del término comprendido entre el 23 de enero de 1988 y el 30 de junio de 2000, como lo alegaba el accionante.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, admitido por la Corte y replicado, se procede a proveer sobre el mismo.

Como alcance del mismo aspira a que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y que en su lugar se disponga revocar íntegramente el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

EL CARGO

El censor expresa que enjuicia la sentencia del ad quem, con fundamento en la causal primera del artículo 87 del CPTSS, por considerarla violatoria de la ley sustancial, de manera indirecta y por aplicación indebida, de los artículos 1, 5,9, 13, 14, 20, 22, 23, 24 y 25 del CST; 56, 60 y 61 del CPTSS y del 53 de la Constitución.

DESARROLLO DEL CARGO

Atribuyó al Tribunal errores de hecho y de derecho. Los de hecho los determinó así:

"No dar por demostrado, estándolo, que el contrato denominado "licencia de distribución" fue realmente la continuación de la misma relación individual de trabajo, celebrada a término indefinido.

"No dar por demostrado, estándolo, que los elementos axiológicos del contrato de trabajo "subordinación" y "remuneración" se configuraron durante la existencia del llamado contrato de distribución.

"No dar por demostrado, estándolo que seguir las reglas fijadas por la empresa constituyeron subordinación jurídica.

"No dar por demostrado estándolo que el accionante recibía un salario, remuneración o precio, el cual deducía la empresa del porcentaje de ventas que hacía el actor.

"No dar por demostrado estándolo que se encontraban plenamente acreditados los elementos del artículo 23 del C.S.T.".

Como pruebas calificadas, apreciadas equivocadamente determinó las siguientes:

  1. La documental obrante y visible del folio 13 al 27, y del 86 al 89 (del cuaderno principal).
  2. La confesión judicial del representante legal de la demandada obrante  del folio 74 al 79 ( cuad. princ.).
  3. La no exhibida en la inspección judicial (fls. 91 a 95).

En el acápite de "demostración del cargo" dijo el censor  en la parte inicial:

"Se apoyó específicamente en el examen de una sola prueba documental (folios –sic- 89) y como recurrente al denunciar las pruebas calificadas que estimo indebidamente apreciadas, refiero la omisión de las visibles a folios 13 a 27; y 86 a 88 del cuaderno principal".

"Estructuro la acusación haciendo el señalamiento de apreciación errada de las mismas, y paso a explicar en qué consiste exactamente el yerro, ilustrando acerca de cuál fue la distorsión estimativa del Tribuna l" (resalta la Sala).

Procedió, a continuación, a formular consideraciones argumentativas propias de alegaciones de instancia, concluyendo en que si se hubiera apreciado correctamente la documental señalada se habría declarado que el contrato de licencia de distribución era una prolongación del inicial celebrado interpartes en 1988.

Bajo el supuesto de haberse acreditado error de hecho sobre pruebas calificadas, expresó que era menester el análisis de los testimonios de Nils Jiménez y de Robin Aguilar.

Alegó que no se le había dado el debido valor probatorio a la confesión, resultante de lo ordenado por el artículo 56 del CPTSS, ya que la inspección no se había llevado a cabo por renuencia de la parte demandada.

Finalizó manifestando, que era necesario concluir que podía derivarse un desacierto fáctico manifiesto de las pruebas mencionadas, ya que no habían sido valoradas en su texto sino de modo desatinado y, por tanto, debía quebrarse la decisión del ad quem.

LA RÉPLICA

Estimó que no hubo error alguno del ad quem en la calificación de los medios probatorios aportados  y que el cargo contenía graves errores que conllevaban a su desestimación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales, como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales.

En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al estricto rigor técnico, que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica, especial y rigurosa, que al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.

Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación, no constituye una tercera instancia y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida por los falladores de dos formas (las llamadas "causales"): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª).

A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.

En la vía directa, el fallador infringe la ley mediante tres posibilidades:

La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.

Es decir, una violación por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene determinada conclusión mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero (conocido como "de hecho"), es predicable respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico (pruebas calificadas), y, el segundo (llamado "de derecho"), respecto de las llamadas pruebas solemnes.

Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación.

No es posible construir los cargos de los cuales se acusa la sentencia, realizando, ni mixtura de los submotivos de la vía directa, ni de los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde estrictamente y en sana lógica una específica presentación argumentativa.

Relievado lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento del cargo en el sub lite presenta protuberantes, trascendentes e inaceptables  deficiencias de orden técnico, las cuales impiden adentrarse en el estudio del mismo; defectos que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, como se pasa a señalar.

En primer lugar, se observa que se atribuye al fallo gravado el haber incurrido en errores de hecho y de derecho, sin embargo, el precario desarrollo del cargo sólo se refiere a los de hecho, quedando así sin fundamentación alguna la acusación en lo concerniente al aspecto preterido.

Después de señalar los presuntos errores de hecho, señala cuáles son las pruebas calificadas, las reputa como equivocadamente apreciadas y, luego, en la demostración de "los errores" expresa que (el ad quem) "Se apoyó específicamente en el examen de una prueba documental (folios -sic-89) y como recurrente al denunciar las pruebas calificadas que estimo indebidamente apreciadas, refiero la omisión de las visibles a folios 13 a 27;y 86 a 88 del cuaderno principal", expresiones éstas absolutamente incongruentes y confusas pues, en primer lugar, si se afirma que el Tribunal  se apoyó específicamente en el examen de una sola prueba documental, esto implica que entonces no puede decirse que las otras fueron indebidamente apreciadas; y, a renglón seguido, imputa la omisión de las visibles a folios 13 a 27 y 86 a 88, cuando, en el acápite de "pruebas calificadas" las presenta como apreciadas equivocadamente. Es decir, queda la Corte sin saber si respecto de las pruebas calificadas hubo falta de estimación o errónea apreciación.

A continuación dijo el censor que pasaba a explicar en qué consistía exactamente el yerro y que ilustraría acerca de cuál había sido la distorsión estimativa del ad quem.

Sin embargo, en vez de realizar el análisis técnico propio de la demostración del error de hecho, se precipitó en simples alegaciones de instancia prohibidas por el artículo 90 del CPTSS.

Seguidamente, a manera de conclusión del supuesto análisis realizado respecto del yerro, afirmó: "Si se hubiera apreciado correctamente la documental señalada, se habría concluido de manera inequívoca, que para que se declarara, con fundamento en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo…que la relación de trabajo personal desplegada por el señor Henry Serrano, en desarrollo de los contratos de prestación de servicios denominados <<Contratos de Licencia de Distribución>> y para la empresa Embotelladora Román S.A., constituyó un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, como prolongación del inicialmente celebrado entre las partes en 1988", expresión de redacción un tanto confusa y en la cual no se explica a cuál prueba documental alude, si a la única en la que se dice que se apoyó específicamente el Tribunal o a las que se calificaron de apreciadas equivocadamente.

De todas formas, de interpretarse que aludía a todas las pruebas calificadas, la conclusión es inaceptable al no ser fruto del análisis apropiado de los medios de instrucción respecto de los errores endilgados.

Prosigue el recurrente su itinerario argumentativo y afirma que se da en el caso el supuesto de hecho para permitir el estudio de pruebas no calificadas y que es menester el de los testimonios de Nils Jiménez Madera y Robín Aguilar Hernández, mas, apegado a su línea omisiva, no realiza, tampoco, tal cometido.

Se reputa como prueba calificada "la no exhibida en la inspección judicial" sin indicarse concretamente a cuál se alude; de otro lado, es de recordar que la labor de la Corte se circunscribe a estudiar, de darse el caso, la prueba que objetivamente existe en el expediente y respecto de la cual se endilgue falta de estimación o apreciación errónea y no le es dable hacer pronunciamientos sobre medios instructivos no obrantes en aquél.

Sobre la confesión judicial del representante legal de la demandada, prueba calificada sobre la cual se expresó que había existido apreciación equivocada, ningún desarrollo argumental efectuó.

En consecuencia, ante las falencias puestas de presente, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 15 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY SERRANO en contra de EMBOTELLADORA ROMÁN S.A.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA           CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                           LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                        ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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