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    República de Colombia

            

               Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 23541

Acta No. 86

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal de Medellín el 28 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ LOZANO contra SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

Admítense los impedimentos manifestados por la Doctora Isaura Vargas Díaz y el Doctor Camilo Tarquino Gallego.

I. ANTECEDENTES

Gustavo Gabriel González Lozano demandó a Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. para que se declare que entre él y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 7 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2000 y para que se condene a la sociedad demandada a pagarle primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantía, indemnización moratoria, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto y la indexación de las condenas.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que inicialmente le prestó servicios personales subordinados a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia, Coomeva, y posteriormente, mediando la sustitución patronal, a Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.; que firmó un contrato de corretaje como persona natural el 7 de enero de 1992 y después otro similar, el 10 de enero de 1993, como representante de la sociedad González Valdés Ltda., sociedad que la empresa demandada le hizo constituir con su esposa; que el 10 de julio de 1993 y el 27 de diciembre de 1999 celebró otros dos contratos de corretaje como persona natural; que durante la vigencia del vínculo jurídico cumplió las labores de vendedor o representante de ventas en la comercialización de los planes de medicina prepagada (plan individual, plan familiar y plan asociados); que a intervalos de 8 o 10 días era citado por la Jefe de grupo a reuniones obligatorias con los vendedores y mensualmente a la reunión general de toda la fuerza de ventas de la empresa, con el gerente general, el director de ventas y los jefes de grupo para tratar diferentes temas, como los informes generales de ingresos, retiros, lanzamiento de productos, implementación de políticas, balances generales etc., reuniones que en algunas ocasiones contaban con conferencistas especiales; que en su condición de vendedor tenía 48 horas de plazo para entregar en la caja los cheques que recibía de los clientes o usuarios y cuando se trataba de dinero efectivo la entrega debía hacerla  al día siguiente hábil; que en orden a incentivar las ventas de la empresa, cada 2 o 3 meses la parte demandada realizaba rifas, concursos y bingos en los cuales se entregaban premios a los vendedores (electrodomésticos, viajes y dinero en efectivo) y en esas actividades participaban aquellos que cumplieran las metas o presupuestos asignados por la empresa; que durante algunos años la empresa realizó convenciones nacionales de ventas en diferentes sitios del extranjero a las cuales asistían los vendedores previamente seleccionados como ganadores o merecedores de esa distinción; que sus comisiones eran consignadas cada mes durante los primeros 15 días en la cuenta de ahorros que la demandada le hizo abrir y de ellas le fue descontado de manera ilegal el 10% por concepto de retención en la fuente; que durante su vinculación contractual la empresa tomó un seguro de vida colectivo a favor de los vendedores; que el día 10 de diciembre de 2000 y con efectividad al 31 de diciembre siguiente la parte demandada terminó sin justa causa su contrato de trabajo y sus clientes o usuarios le fueron asignados a la señora María Aydée Múnera Bedoya, quien se encuentra vinculada por contrato de trabajo como ejecutiva de ventas.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Alegó que la prestación de servicios por parte del señor Gustavo Gabriel González fue como corredor comercial, con plena autonomía técnica, directiva y administrativa, sin que haya existido subordinación laboral ni la sustitución patronal a que se refiere la demanda. Sostuvo que en desarrollo del contrato de corretaje al demandante le correspondía poner en contacto a las dos partes para que perfeccionaran el negocio jurídico, remunerándose al demandante por el resultado con la suma de dinero estipulada, que se cancelaba mediante consignación bancaria en cuenta de ahorros y otorgando incentivos en algunas ocasiones, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y dentro del desarrollo de la libre empresa. Aclaró que por tratarse de un pago que constituye renta en el patrimonio del corredor, la empresa demandada cumplió con el deber que le impone el derecho tributario en punto a la retención en la fuente. Dijo que para comunicarle al corredor todas las circunstancias del negocio, en la empresa se programaban reuniones, sin que ello implicara subordinación jurídica, y que era una obligación contractual del corredor la entrega del producto de las ventas para determinar la comisión causada. Afirmó que en ejercicio de la autonomía e independencia con la que obraba, el demandante prestaba servicios como corredor comercial para Cafesalud y Coomeva EPS, entre otras empresas. Y aseveró que en desarrollo de la cláusula 8ª del contrato de corretaje comercial N° 2230, sobre terminación del mismo, la extinción del vínculo estuvo ajustada a la ley.

II. LA SENTENCIA DEL JUZGADO

El Juzgado Trece Laboral de Medellín, mediante sentencia del 8 de julio de 2003, condenó a Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. a pagarle a González Lozano $8.756.907.60 por concepto de cesantías, $2.101.657.70 por intereses a la cesantía (incluida la sanción por extemporaneidad), $10.326.200.00 por primas de servicios, $11.479.580.00 por vacaciones y $17.857.125.00 por indemnización por despido injusto. De otro lado, se declaró inhibido respecto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la indexación.

Para llegar a esa resolución dijo el Juzgado:

"Con el fin de probar lo alegado por la partes en conflicto, se arrimó al proceso a fs. 92 y 93, la certificación expedida por el director Administrativo de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., en la que se da cuenta que el demandante Gustavo González Lozano tuvo con esa entidad los contratos que a continuación se relacionan:

"(...)

"De los contratos mencionados, se arrimaron al proceso los contratos comerciales denominados de corretaje visibles de fs. 15 a 16, 19 a 23, 26 a 31, 54 a 58, 81, 82, 128 a 129, y que a continuación se individualizan:

"(...)

"Con el material probatorio antes referenciado queda entonces demostrado en las presentes diligencias la prestación personal del servicio por parte del señor Gustavo Gabriel González a ordenes de la Cooperativa Médica del Valle y de los Profesionales de Colombia Coomeva, en forma continua e ininterrumpida, entre el día 7 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 y desde el 1° de julio de 1993 hasta el 31 de marzo de 1998, ya que a partir del 1° de abril del mismo año, lo hizo a favor de la sociedad demandada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., según se desprende del documento arrimado al proceso a fs. 219 de fecha 31 de marzo de 1998, por medio del cual el Gerente General de Coomeva Víctor H. Pinzón Parra, le comunicó a uno de sus empleados, concretamente al señor Jairo Alonso Gómez Hoyos, la sustitución patronal que se produjo en el contrato de trabajo de este último con ocasión de la entrada en funcionamiento de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A.

"La prestación personal del servicio a partir de entonces, 1 ° de abril de 1998, por parte del citado Gustavo Gabriel González, según se desprende de la prueba documental arrimada al proceso a fs. 52, 68 a 70, 78, 79, 84, 85, 87, 89, 90 y 91, y de los testimonios rendidos por los señores Verena Rosario Morales González (fs. 182 a 186) y Eymar Orlando Gutiérrez Rodas (fs. 186 a 190); se hizo a ordenes de la parte demandada hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que la parte demandada dio por terminado el contrato del demandante mediante comunicación escrita del 1° de diciembre de 2000 que obra en el expediente a fs. 86 a 130.

"Entre el 1° de enero de 1993 y el 30 de junio siguiente, se sabe que la prestación del servicio a la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, se hizo por parte del señor Gustavo Gabriel González, pero ya en su condición de representante legal de la sociedad González Valdez Ltda., constituida con la señora Berta Cecilia Valdez mediante escritura pública N° 5223 del 1° de septiembre de 1992 de la Notaría 15 de Medellín, según se desprende del certificado sobre existencia y representación de la sociedad mencionada que obra en el expediente a fs. 148 y 149.

"Y aunque es cierto que en el libelo de demanda se afirma que el actor se vio forzado a constituir la sociedad González Valdés Ltda. antes mencionada, como una forma de disfrazar la relación laboral que existió entre las partes en conflicto, debe advertirse que al proceso no se arrimó prueba alguna tendiente a confirmar tal aseveración, (...)

"Frente a la situación anterior y sobre la base de que la prestación del servicio por medio de una persona jurídica descarta la existencia del contrato de trabajo, por no cumplirse con uno de los presupuestos exigidos por el art. 23 del C.S.T. subrogado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, el estudio de las pretensiones de la demanda se concretara a la relación jurídica que sostuvo el demandante a partir del 1° de julio de 1993 con la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, y posteriormente con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., pues los conceptos laborales que se hubieran podido generar entre el 7 de enero de 1992 y el 30 de junio de 1993, en caso de que se llegase a comprobar la existencia del contrato de trabajo que se invoca en la demanda como sustento de las pretensiones del actor, se encontrarían afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el arto 489 del C.S.T.

"En virtud de los contratos suscritos por el demandado que obran en el expediente de fs. 54 a 58 y de fs. 81 a 82, 128 y 129, y que las partes contratantes denominaron de Corretaje Comercial, se sabe que, en el primer contrato aludido el demandante se comprometió a servir de intermediario entre terceras personas y Coomeva, con el fin de ocuparse en la tarea de colocarlos en contacto a fin de que ellos celebren un contrato de asociación cooperativa o de prestación del servicio de salud Coomeva Medicina Prepagada y/o salud oral, a través de los planes, programas y reglamentos que estableciera autónomamente Coomeva, bien sea a través de contratos colectivos, familiares o individuales; y en razón del contrato celebrado posteriormente con la sociedad hoy demandada, se comprometió el demandante a promover y servir de intermediario entre terceras personas y Salud Coomeva Medicina Prepagada, con el fin de colocarlos en contacto para que celebren un contrato de prestación de servicios de Medicina Prepagada con ella, a través de los planes y programas que establezca autónomamente la parte demandada, mediante contratos colectivos, familiares o individuales y asociados.

"Sobre la forma como se desarrolló la relación jurídica existente entre el actor y las sociedades Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. entre el 1° de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 2000, obran en el proceso los testimonios rendidos por los señores Verena Rosario Morales González, Jefe de Ventas de la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1998 y, Eymar Orlando Gutiérrez Rodas quien fue compañero del demandante desde el año de 1996 y quien también tiene demandada a Salud Coomeva Medicina Prepagada (ver fs. 182 a 190).

"Sobre el particular, el señor Eymar Orlando Gutiérrez, a quien el despacho le otorga crédito por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que apreció los hechos por él expuestos, sin que en el mismo se observe ánimo o interés alguno de falsear la verdad en perjuicio de la parte demandada, y cuya versión se encuentra afianzada por la prueba documental arrimada al proceso a fs. 52, 68 a 70, 78, 79, 84, 85, 87, 89, 90 y 91; en su declaración manifestó, que el señor Gustavo Gabriel González a quien conoce desde el año de 1996, se desempeñó en forma personal y directa como asesor comercial de la Cooperativa Médica del Valle y posteriormente, de la empresa demandada la que surgió alrededor del año 1998, sin que al producirse dicho cambio de empleador hubieran variado las condiciones en la forma de prestar servicios, puesto que el demandante continuó con los mismos jefes, el mismo director de ventas, los mismos productos, los mismos planes, las mismas coberturas, en las mismas instalaciones y, en la papelería solo varió en cuanto a que ya decía que era Salud Coomeva Medicina Prepagada, lo que guarda armonía con el escrito de fecha 15 de mayo de 1998 que obra en el proceso de fs. 68 a 70.

"Como asesor comercial, dice del deponente mencionado, que al señor Gustavo Gabriel González le correspondía afiliar personas al servicio de salud medicina prepagada tanto a Coomeva como a la empresa demandada, sin que pudiera delegar tal función y sin que pudiera vender los planes de medicina prepagada a precios diferentes a los establecidos por la empresa. También le correspondía al actor, entregar en la Caja de la empresa, en los plazos establecidos, los cheques y dinero en efectivo que recibía, realizar el recaudo de cartera según listado de las personas que se encontraban atrasadas y que expedía la empresa, expedir y entregar los recibos oficiales a los usuarios, a quienes tenía que llamar y recordarle su renovación, fecha de pago y todo lo concerniente a la prestación del servicio.

"Para ejecutar esta labor, pone de presente el deponente citado, que el señor Gustavo Gabriel González tenía que estar permanentemente en la empresa, con el fin de recibir instrucción de los jefes de ventas que le asignaban a cada grupo, a quien le correspondía velar porque se cumplieran todos los parámetros que se daban y las metas que le asignaban al demandante según fuera su categoría, que podía ser: senior, master y novato, y con el fin de poderse hacer acreedor a la convención de ventas de fin de año. Y que también tenía que ir el demandante a dicha empresa con el fin de conocer los cambios y los nuevos condicionamientos por ella impuestos, entre otros, sobre los planes que se podían vender, y tenía también que asistir a las reuniones grupales que allí se realizaban cada ocho (8) días programadas por la jefe de ventas de cada grupo, y a las plenarias programadas por la Dirección Regional de Ventas que se realizaban cada mes, cuya asistencia según dice, era controlada con lista que se tenía en cuenta al momento de producirse el ingreso, puesto que si no se asistía no se le tenía en cuenta para posteriores contratos.

"Adicionalmente, sostiene el testigo citado Eymar Orlando Gutiérrez, que para la prestación del servicio el demandante usaba papelería oficial de Coomeva, relacionada con los formularios de afiliación, los recibos para cobros de las inscripciones realizadas que les correspondía cobrarlas, sin que les estuviera permitido utilizar papelería diferente, y también empleaba un maletín que llevaba el logotipo de la empresa.

"Como retribución por el servicio prestado, expresa el señor Gutiérrez Rodas, que al demandante le pagaban comisiones por recaudo, mensualmente en la cuenta de ahorros que tenía en Coomeva.

"Finalmente, concluye el testigo Eymar Orlando Gutiérrez, que en la forma de prestar servicios el demandante a favor de Coomeva, no existía diferencia con la labor cumplida por la empleada de la parte demandada, señora María Aydée Munera.

"En armonía con esto último, se tiene en el proceso la prueba documental visible a fs. 52, 78, 84, 85, 87 y 91, la que da cuenta de los requerimientos realizados al demandante el 6 de marzo de 1996 y el 5 de enero de 1999 por quejas formuladas por clientes de la empresa, la citación a descargos efectuada el 20 de octubre de 2000, la llamada de atención que el día 20 de noviembre siguiente se le hizo, la ratificación que el día 26 de diciembre de 2000 se hizo por parte del Comité de Descargos de la sociedad demandada; y por último, se tiene a fs. 9 la tarjeta de felicitación que la parte demandada envió al actor en el mes de enero de 1999, por el logro obtenido por éste a nombre de la empresa dentro de torneo empresarial de micro fútbol organizado por Comfama.

"Asimismo obra en el expediente de fs. 209 a 218 copia de la constancia expedida el 16 de febrero de 1998 en la que se alude al permiso concedido al demandante para disfrutar de sus vacaciones hasta la fecha allí señalada, y de diferentes requerimientos realizados también al demandante el 8 de mayo de 1997, 11 de febrero de 1996, 22 de noviembre de 1994 y febrero de 1994.

"De acuerdo con lo anterior, no media duda alguna, de que en el caso en estudio se cumplen los requisitos del art. 1° de la Ley 50 transcrita para configurarse en el presente caso el contrato de trabajo, pues el demandante prestaba personalmente su labor, sin autonomía alguna, y bajo la subordinación jurídica, típica de una relación laboral, a ordenes de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia inicialmente, y luego, a partir del 1° de abril de 1998 a ordenes de la demandada Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., operando entre el actor y las entidades antes mencionadas el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, pues en el caso en estudio se dan los presupuestos exigidos para el efecto en los arts. 67 y 68 del C.S.T. que regulan el fenómeno jurídico de la sustitución patronal, cuyos elementos constitutivos son los que a continuación se relacionan:

"(...)

"Supuesto lo anterior y teniendo en cuenta que los conceptos demandados con anterioridad al 27 de marzo de 1998 se encuentran afectados por la prescripción propuesta por la parte demandada, de conformidad con el art. 488 del C.S.T. es del caso considerar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta para el efecto indicado la remuneración percibida por el demandante, de que da cuenta el dictamen pericial visible en el proceso de fs. 195 a 199 rendido por la auxiliar de la justicia designada para el efecto, el cual no fue objetado por las partes en conflicto en su oportunidad legal y el que se encuentra en firme. Conforme a esta prueba y para los efectos a que haya lugar, se tendrá como salario percibido por el demandante durante el año de 1998 $ 2'771.054.00, por el año 1999 $ 2'924.632.00, por el año 2000 $ 3'061.221,60.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Ambas partes interpusieron el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, la confirmó en sus resoluciones de condena y la revocó en su decisión inhibitoria. En su lugar ordenó el pago de $3.864.490.00 por indexación.

Para adoptar esa decisión se limitó el Tribunal a manifestar que entre las partes existió un contrato de trabajo, a transcribir apartes de jurisprudencia nacional y extranjera y a decir que las apreciaciones del Juzgado consultan las pruebas del proceso (folio 440 cuaderno 2).

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en instancia revoque la del Juzgado, para que en su lugar absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda.

Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado.

El cargo denuncia la falta de aplicación de los artículos 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345 y 1346 del Código de Comercio y la aplicación indebida indirecta de los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 2,  6, numerales 1 y 4, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 14, numerales 2 y 3, y 17, numeral 1, del Decreto 2351 de 1965, 1° de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política, como también la falta de aplicación de los artículos 1502, 1503 y 1527 del Código Civil, 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

"1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que entre Gustavo Gabriel González Lozano y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. existió un contrato de trabajo.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera vinculación del demandante con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. estaba regida por un contrato de corretaje mercantil.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que durante la apócrifa vinculación laboral de González Lozano con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., éste jamás reclamó la cancelación de las primas semestrales o de otras prestaciones o el cumplimiento de algunas obligaciones características de la existencia de un contrato real y efectivo de trabajo.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que durante todo el tiempo que González Lozano estuvo vinculado con Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A., esta entidad siempre le practicó la retención en la fuente propia de los contratos de corretaje mercantil y no de un contrato de trabajo y el demandante, durante ese tiempo, jamás presentó reclamo alguno al respecto.

"5. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el llamado de Salud Coomeva a González Lozano para rendir explicaciones frente a reclamos de algunos clientes o al incumplimiento de los procedimientos de la empresa, configura una subordinación laboral.

"6. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la carta con la que Salud Coomeva da por concluido el contrato de corretaje comercial con González Lozano se constituye en una carta de terminación unilateral e injusta de un contrato de trabajo.

"7. Como consecuencia de todo lo anterior, dar por cierto, sin serlo, que Gustavo Gabriel González Lozano, por estar vinculado a Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. mediante contrato de trabajo, era acreedor al pago de auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y unilateral e indexación".

Afirma que esos errores surgieron de la errada apreciación y falta de apreciación de las pruebas.

Como pruebas erróneamente apreciadas cita las siguientes:

Certificación expedida por Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. (folios 92 y 93, cuaderno 1), contrato de corretaje comercial del 7 de enero de 1992 (folios15 a 18, cuaderno 1), contrato de corretaje comercial fechado a enero 10 de 1993 (folios 19 a 25, cuaderno 1), contrato de corretaje comercial fechado a diciembre 30 de 1995 (folios 26 a 44, cuaderno 1), contrato de corretaje comercial fechado a diciembre 26 de 1996 (folios 54 a 66, cuaderno 1), contrato de corretaje comercial fechado a diciembre 27 de 1999 (folios 81 y 82 y 128 y 129, cuaderno 1), carta dirigida por Víctor H. Pinzón Parra, Gerente General de Coomeva, a Jairo Alonso Gómez, Director de Ventas Medellín, referente a una sustitución patronal (folio  219, cuaderno 1), carta dirigida por Salud Coomeva a Gustavo González (folio 52, cuaderno 1), carta dirigida por Coomeva a un cliente (folios 68 a 70, cuaderno 1), carta de Coomeva solicitando una información al demandante (folio 78, cuaderno 1), carta de Salud Coomeva a Gustavo González (folio 79, cuaderno 1), documentos relacionados con la actuación de González Lozano en la Clínica Las Américas (folios 84, 85 y 87, cuaderno 1), tarjetas de reconocimiento y motivación (folios 89 a 91, cuaderno 1), testimonios de Verena Rosario Morales González (folios 182 a 186, cuaderno 1) y Eymar Orlando Gutiérrez Rodas (folios 186 a 190, cuaderno 1), comunicaciones dirigidas por Salud Coomeva al demandante, referentes a la relación comercial de éste con sus clientes y al incumplimiento de algunos procedimientos de la empresa (folios 209 a 218, cuaderno 1), dictamen pericial (folios 195 a 199, cuaderno 1), carta de fecha 10 de diciembre de 2000, dirigida por Coomeva a González Lozano (folios 86 y 130, cuaderno 1) y el certificado de existencia y representación legal de González Valdés Ltda. (folios 148 y 149, cuaderno 1)

Y como pruebas dejadas de apreciar las siguientes:

El certificado de ingresos y retenciones de 1997 (folio 67, cuaderno 1) y de los años 1998 a 2000 (folios 131 a 135, cuaderno 1), instructivos sobre el ingreso y traslado de usuarios (folios 71 a 75 y 76, cuaderno 1), interrogatorio de parte absuelto por Jorge Alberto Zapata Builes (folios 122 a 125, cuaderno 1), cartas de la Jefe de la Oficina Jurídica de Coomeva EPS S.A. al Gerente Regional de Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. (folio 136, cuaderno 1) y del Gerente de Seguridad Social de Colseguros al mismo gerente de Salud Coomeva (folio 137, cuaderno 1), certificado de existencia y representación legal de Gonza Asesores EAT (folios 150 a 152, cuaderno 1), formato de hoja de vida para solicitar la inscripción de Intermediarios Personas Naturales de la Superintendencia Nacional de Salud (folios 153 a 157, cuaderno 1), carta de Gustavo Gabriel González Lozano dirigida a Salud Coomeva pidiéndole el servir como empresa líder ante la Superintendencia Nacional de Salud (folio 158, cuaderno 1), carta de Salud Coomeva dirigida al demandante accediendo a servir como empresa líder ante la Superintendencia Nacional de Salud (folio 159, cuaderno 1), cartas cruzadas entre Coomeva EPS S.A. y Ecor GMH Ltda. relativas a la terminación de un contrato de corretaje comercial y la carta con que éstas fueron remitidas al Juzgado de conocimiento (folios 160 a 162, cuaderno 1), carta de respuesta de Salud Coomeva a un oficio del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín (folios 201 a 203, cuaderno 1), interrogatorio de parte absuelto por Gustavo Gabriel González Lozano (folios 308 a 310, cuaderno 1).

La demostración del cargo contiene estos planteamientos:

1. Inicialmente, se efectúa un análisis del contrato de corretaje celebrado el 27 de diciembre de 1999 (folios 81 a 82 cuaderno 1) para decir que en el preámbulo y en la cláusula 1ª se puso de manifiesto que González Lozano, en su calidad de corredor, se comprometió a utilizar sus propios recursos materiales y humanos en el ejercicio habitual de la promoción de los programas de salud que presta Salud Coomeva a terceros, de modo que González Lozano sirviera como intermediario entre ellos y la empresa con el fin de ponerlos en contacto para la celebración de contratos de prestación de servicios de medicina prepagada a través de los planes y programas que estableciera autónomamente Salud Coomeva; por lo que estima la recurrente que tales previsiones corresponden a lo estatuido por el artículo 1340 del Código de Comercio y por tanto es manifiesto el error de apreciación de esta prueba por parte del Tribunal.

Asegura que de conformidad con ese mismo artículo 1340, la cláusula contractual 23 señala que González Lozano desarrollaría su cometido con base en su especial conocimiento del mercado y con plena autonomía administrativa, sin vinculación alguna con las partes a las que presta su servicio de intermediación y sin subordinación laboral, mandato o representación, por lo cual se evidencia el yerro del sentenciador al no advertir que del entendimiento conjunto de las cláusulas 13 y 23 resulta la definición del contrato de corretaje.

Agrega que la cláusula 33 definió las obligaciones que debía cumplir González Lozano, las cuales se enmarcan dentro de los principios del contrato de corretaje; por ejemplo lo establecido en el artículo 1345 del Código de Comercio y el giro ordinario de los negocios de Salud Coomeva, que, en razón de su actividad, está vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud y sometida al cumplimiento de una normatividad que regula su labor. Y sostiene la recurrente que eso explica por qué era indispensable que Salud Coomeva suministrara a González Lozano la papelería necesaria para el cumplimiento de sus propósitos, garantizando no solo el acatamiento a los requisitos legales mencionados, sino también la uniformidad de los formatos utilizados por todos y cada uno de sus corredores y el orden y la exactitud requeridos en la prestación de los servicios de salud a sus clientes. Precisa que son prueba de ese sistema los documentos de folios 71 a 75 y 76, "con los que se dan instrucciones precisas a los corredores sobre cómo manejar diversos aspectos relativos al ingreso y retiro de afiliados a los servicios de la empresa que jamás podrían entenderse como elementos demostrativos de la existencia de una subordinación laboral sino, tan solo, muestras de una empresa bien organizada y atenta a la prestación de un buen servicio a sus usuarios".

Adicionalmente arguye que la obligación que tenía González Lozano de entregar a Salud Coomeva los dineros recibidos de los clientes (literal H de la citada cláusula 38) no acredita la subordinación laboral y más bien realza su carácter de intermediario, que no asume posición propia sino que se limita a poner en contacto a las partes, todo en coincidencia con el artículo 1340 del Código de Comercio.

Por otro lado, en relación con la misma cláusula 33 resalta el contenido del literal C, que, dice, coincide con el artículo 1344 del Código de Comercio, pues como actividad íntimamente ligada a una efectiva labor de corretaje, el conocimiento sobre los productos ofrecidos por Salud Coomeva debía ser completo y actualizado, lo que de por sí explica las obligaciones que debía cumplir González Lozano de asistir a los cursos de capacitación que dictaba Salud Coomeva y de asistir a las reuniones semanales que promovía la empresa con el propósito de examinar el comportamiento del mercado, de las ventas, los movimientos de la competencia, etc. sin que ello significara una relación de subordinación frente a Salud Coomeva. Por eso afirma la recurrente que equivocadamente el Tribunal valoró los documentos de folios 77 y 89 a 91, relacionados con la asistencia de González Lozano a programas de capacitación y formación, porque ellos no pueden ser una prueba fehaciente de la existencia de un contrato de trabajo, ya que simplemente se trata de una ayuda para conseguir contactos realmente efectivos y proficuos para ambas partes.

Asevera que la cláusula 4ª, y sus correlativas 58 y 63, que establecen la remuneración del corredor y la forma de calcularla, no son un pacto sobre el salario sino acatamiento a lo estipulado por el artículo 1341 del Código de Comercio. Y así mismo que las cláusulas 8ª y 9ª, rectoras de la terminación del contrato, son ajenas al contrato de trabajo y en cambio son propias de los contratos comerciales, para lo cual basta comparar las causales de terminación del contrato de trabajo que consagra el Código Sustantivo del Trabajo con las reseñadas en el contrato de corretaje.

2. Aduce que en los documentos de folios 153 a 157 consta que González, para poder cumplir con el requisito legal de estar inscrito ante la Superintendencia de Salud y desarrollar en forma lícita su función de corretaje mercantil, solicitó a Salud Coomeva que le sirviera como empresa líder ante esa entidad (folio 158), a lo cual accedió Salud Coomeva, como se desprende de la comunicación del folio 159, por lo que resulta que González Lozano era consciente de su carácter de corredor comercial. Y observa que en el formulario de folios 153 a 157 en letra resaltada se advierte que quien firma "MANIFIESTA BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO QUE LA INFORMACION AQUÍ CONSIGNADA ES COMPLETA Y VERAZ" y que en dicho formulario González Lozano reconoció  a la demandada como empresa líder "y el haber recibido de ella la capacitación exigida para que su solicitud de inscripción pueda ser admitida", por lo cual esas pruebas ratifican la relación mercantil y no la de trabajo, pues esos hechos son atípicos y ajenos a dicho contrato de trabajo.

3. Asegura que en el interrogatorio de parte absuelto por González Lozano (folios 308 a 310), se encuentra la confesión sobre la naturaleza de su vínculo con Salud Coomeva y al respecto anota:

"Así, al contestar las tres primeras preguntas, resulta evidente la indudable convicción de González de estar unido a la empresa a través "de contratos de corretaje comercial, con renovación anual de común acuerdo entre las partes" (f. 308, c. 1). Al responder la cuarta pregunta, y tratando de eludir una respuesta concreta sobre su función como corredor, incluye dentro de sus actividades otras distintas al contacto entre la empresa y los clientes potenciales, creyendo así transformar en laboral una relación simplemente comercial, cuando con ello en realidad lo que hace es reafirmar su función de corredor pues las tareas que describe son típicas de esa profesión (<hacer las afiliaciones>, <recogerles pagos>, <era mi esfuerzo conseguir esos clientes y llevarlos a COOMEVA, mas eran mis clientes no de COOMEVA> -fs. 308, final, 309, principio, c. 1-, resaltado fuera de texto).

"De igual manera, al contestar el quinto cuestionamiento (f. 309, c. 1), González Lozano deja mañosamente en evidencia que sus contratos con la demandada <son vigilados y aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud>, (esto es, como ya se vio, la obligación legal de contar con una inscripción ante esa Superintendencia como intermediario). Pese a lo anterior, al dar respuesta a la sexta interrogación, en diametral contra evidencia con los documentos que obran a fs. 153 a 159, c. 1, niega torticeramente haberse inscrito como intermediario ante la susodicha Superintendencia.

"Igualmente distorsiona la verdad cuando a las preguntas séptima, décima y once (fs. 310 a 311, c. 1), responde que Salud Coomeva le exigía una exclusividad (el documento que obra a f. 159, c. 1, demuestra todo lo contrario) incluso afirmando que ello constaba en el contrato de corretaje (lo cual no es cierto). Sin embargo, ladinamente admite que dicha exclusividad se reducía a otros contratos a título de persona natural lo que, desde luego, no excluía su participación en personas jurídicas dedicadas al corretaje mercantil (como consta a fs. 148 y 149 -documento mal apreciado por el Tribunal por cuanto no ve en él una prueba de la actividad como corredor de González Lozano- y a fs. 150 a 152, c.1 -documento no apreciado por el Tribunal)".

"Por demás, al analizar conjuntamente esos certificados de existencia y representación legal (que en esas sociedades está a cargo de González Lozano) con los documentos a fs. 136 a 137, 160 a 162 y 201 a 203, especialmente 203 parte final, c.1, y la quinta respuesta que da Jorge Alberto Zapata Builes dentro del interrogatorio de parte que absuelve (fs. 122 a 125, especialmente 122, c.1) se pone en claro que González Lozano también obraba como corredor comercial para varias entidades, incluida Salud Coomeva, a través de empresas comerciales, constituidas y representadas por él mismo, dedicadas al corretaje mercantil, lo cual deja en innegable evidencia su condición de corredor y no de trabajador.

4. De otro lado, resalta que no existe prueba alguna en el proceso que demuestre que González Lozano hubiese reclamado, durante la vigencia de su relación con la demandada alguna de las prestaciones legales a las que hubiera tenido derecho si su vínculo fuera de carácter laboral, lo que juzga trascendente en el caso del actor por ser especialista en el negocio de las entidades de medicina prepagada.

5. Dice que los certificados de ingresos y retenciones de Coomeva (folio 67) y Salud Coomeva (folios 131 a 135) de los años gravables de 1997, 1998, 1999 y 2000 indican que al demandante le fue practicada una retención en la fuente del 10% sobre el total de ingresos y no hubo reclamación alguna al respecto, por lo que se entiende que González la consintió y tenía la convicción de que su vínculo con la empresa estaba regido por un contrato comercial y no de trabajo.

6. Sobre las reclamaciones que le hiciera la empresa al demandante, se afirma en el cargo:

"A lo largo del expediente se encuentran varias comunicaciones dirigidas por la demandada a González Lozano (fs. 52, 78, 84, 85, 87, 211, 216, c. 1) reclamándole por su maltrato a los clientes de Salud Coomeva o por el episodio bochornoso ocurrido en la Clínica de las Américas a causa del mal comportamiento de González Lozano. Así mismo, se hallan varios documentos con los cuales se pone de manifiesto el disgusto de la empresa por el incumplimiento del demandante en sus compromisos comerciales o en los procedimientos establecidos por la demandada y, entre ellos, lo referente a inasistencia a cursos de capacitación, órdenes de atención a clientes potenciales defectuosas o recepción descomedida a la auditoría médica (fs. 79, 210, 212 a 215 y 217 a 218, c. 1)".

7. Considera indispensable señalar que en los contratos de corretaje existen cláusulas que obligaban al demandante a informar a los posibles clientes sobre todos las modalidades de servicio y condiciones exigidas para ello por parte de Salud Coomeva, llenar adecuadamente los formatos, adjuntar la documentación requerida para una afiliación, suministrar toda la información solicitada por la auditoría, como surge de la lectura de la cláusula 33, literales C, G, H, I, J y K (folios 81 y 82), por lo cual esas actuaciones de Salud Coomeva frente a González Lozano no son indicativas de la subordinación y de su entendimiento conjunto con las cláusulas 13 y 43 en relación con el artículo 1341, tercer inciso, del Código de Comercio, Salud Coomeva estaba facultada para exigir el cumplimiento de los formalismos que considerara convenientes para firmar el respectivo contrato con los clientes presentados por González Lozano, más si se tiene en cuenta la naturaleza de la actividad de Salud Coomeva, sometida al control y vigilancia la Superintendencia.

8. Concluye de lo expuesto que la carta de terminación que obra a folios 86 y 130 simplemente da cumplimiento a lo consagrado en la cláusula 8ª del último contrato de corretaje y recuerda que el mismo González Lozano al responder la primera pregunta del interrogatorio de parte (folios 308 a 310, especialmente 308) confesó que a partir de 1992 suscribió contratos de corretaje renovados sucesivamente, de común acuerdo entre las partes, por lo cual estima que es evidente el error del Tribunal al calificar como de terminación unilateral injustificada de un contrato de trabajo la carta que finaliza el de corretaje.

9. En relación con los testimonios se lee en el cargo:

"Analizados los testimonios de Verena Rosario Morales González (fs. 182 a 186, c. 1) y de Eymar Orlando Gutiérrez Rodas (fs. 186 a 190, c. 1), se encuentra que presentan gran similitud entre sí, salvo en lo atinente a tres aspectos que ya fueron estudiados anteriormente y cuya veracidad se ratifica con este testimonio: Verena Rosario Morales (f 183, c. 1) menciona que González Lozano nunca hizo un reclamo por el no pago de las hipotéticas prestaciones que le adeudaba la empresa, que la empresa no le exigía exclusividad alguna y que, por ende, González Lozano prestaba sus servicios de corretaje a otras entidades distintas de Salud Coomeva (como por ejemplo, Coomeva EPS y Cooperativa Coomeva) y que el demandante obraba con absoluta autonomía e independencia para ejecutar su actividad de corretaje.

"Por lo demás, como ya se dijo, ambos testigos afirman que González Lozano asistía a reuniones periódicas de capacitación y mercadeo, era invitado a reuniones sociales, utilizaba la papelería y los formatos que Salud Coomeva le suministraba para cumplir su función de corredor, se beneficiaba con premios y otros reconocimientos, entregaba a Salud Coomeva los dineros que recibía de sus clientes, respetaba los precios de los servicios que definía Salud Coomeva, etc. temas que ya fueron debidamente estudiados y, como tal, descalificados para demostrar una relación laboral y más bien sí probatorios de un contrato de corretaje comercial, razón por la cual no se ahondará en el asunto, salvo para resaltar la errónea apreciación que hace el Tribunal de esas pruebas en su fallo".

10. Y en relación con el dictamen pericial (folios 195 a 199) estima que es claro que el Tribunal erró en su apreciación pues además de definir el valor de las comisiones también pone en evidencia dos cosas fundamentales: "1) Que el valor de la retención en la fuente que se practicó al demandante corresponde al que determinan las normas tributarias para el pago de comisiones (es decir, 10%) y no al pago de salarios y 2) Que en el año 2000, durante los tres últimos meses, el pago de esas comisiones se hizo a una sociedad y no a González Lozano como persona natural (en consonancia con lo probado a fs. 201 a 203, especialmente 203 parte final, c.1), lo que demuestra que él sí obraba a través de sociedades dedicadas al corretaje comercial y que no actuaba exclusivamente para Salud Coomeva sino que lo hacía para varias entidades, (todo ello característico de los corredores comerciales y completamente ajeno a una vinculación laboral) como se desprende del contenido de los fs.136, 137, 148 a 152 y 160 a 162, c. 1., dejándose así irrefutablemente comprobadas las anteriores aseveraciones".

LA OPOSICIÓN

Sostiene el opositor que el cargo pareciera ser un alegato de instancia que se limita a explicar el alcance de las cláusulas del contrato de corretaje antes que a poner en evidencia unos supuestos errores de hecho que a su modo de ver no existieron.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El cargo acusa a la sentencia sobre la base de que el Tribunal equivocadamente dio por demostrado que las partes estuvieron vinculadas por medio de un contrato de trabajo, siendo que, por el contrario, la relación que las unió fue mercantil, sujeta a las reglas del contrato de corretaje. Tal es, también, la cuestión que debe ser definida por la Corte.

Como el Tribunal no hizo referencia precisa a las pruebas del proceso, sino que hizo suyos el examen y la valoración probatoria del Juzgado, cualquier alusión que aquí se haga a la sentencia de la primera instancia se entiende extendida a la del fallador de segundo grado.

1. La sociedad recurrente orienta la primera parte del cargo a demostrar que los contratos de corretaje que suscribieron las partes contienen los elementos que en el Código de Comercio definen el contrato de corretaje y de ello deduce el reseñado error manifiesto de la sentencia.

Sostiene, en efecto, que en el contrato concertado el 27 de diciembre de 1999 (folios 81 a 82 cuaderno 1) González Lozano se comprometió a utilizar sus propios recursos materiales y humanos en la promoción de los programas de salud que presta Salud Coomeva a terceros, de modo que fuera intermediario entre la empresa y aquellos para la celebración de contratos de prestación de servicios de medicina prepagada. Observa que la cláusula 23 es desarrollo del artículo 1340 del Código de Comercio, pues allí el actor ofreció su especial conocimiento del mercado y se comprometió a desarrollar la actividad con plena autonomía administrativa, sin subordinación laboral, mandato o representación. Y explica las razones por las cuales la cláusula 33, relacionada con las obligaciones que debía cumplir González Lozano, son las del contrato de corretaje y no las del contrato de trabajo.

Ocurre, sin embargo, que la sentencia impugnada no desconoció que González Lozano y Salud Coomeva efectivamente celebraron esos contratos de corretaje y que ellos se rigen por las normas del Código de Comercio, porque el fallo de primer grado destinó una consideración precisa a ese respecto, haciendo el mismo ejercicio que hace la recurrente. En efecto, en la sentencia se lee:

"En virtud de los contratos suscritos por el demandado que obran en el expediente de fs. 54 a 58 y de fs. 81 a 82, 128 y 129, y que las partes contratantes denominaron de Corretaje Comercial, se sabe que, en el primer contrato aludido el demandante se comprometió a servir de intermediario entre terceras personas y Coomeva, con el fin de ocuparse en la tarea de colocarlos en contacto a fin de que ellos celebren un contrato de asociación cooperativa o de prestación del servicio de salud Coomeva Medicina Prepagada y/o salud oral, a través de los planes, programas y reglamentos que estableciera autónomamente Coomeva, bien sea a través de contratos colectivos, familiares o individuales; y en razón del contrato celebrado posteriormente con la sociedad hoy demandada, se comprometió el demandante a promover y servir de intermediario entre terceras personas y Salud Coomeva Medicina Prepagada, con el fin de colocarlos en contacto para que celebren un contrato de prestación de servicios de Medicina Prepagada con ella, a través de los planes y programas que establezca autónomamente la parte demandada, mediante contratos colectivos, familiares o individuales y asociados".

Lo anterior pone de presente que el sentenciador no pudo haber incurrido en error probatorio alguno al determinar el alcance demostrativo de los contratos de corretaje, porque de análoga manera a como lo hace en este recurso la sociedad impugnante, les reconoció su carácter mercantil y no encontró en ellos la demostración de la subordinación. Y como el fallo impugnado acudió a otras pruebas,  las que a su juicio tienen relación con la manera como se desarrolló la relación personal de servicio, y fue con base en ellas que dio por demostrado que ese servicio fue subordinado, no le está dado a la Corte admitir que el Tribunal hubiera errado al determinar el alcance demostrativo de los contratos mercantiles. Por lo demás, en ese enfoque del tema probatorio el Juzgado (y con él el Tribunal), adoptó la conducta jurídicamente correcta al concluir que la realidad está por encima de la estipulación; es aquélla la que determina los verdaderos elementos del contrato de que se trate, particularmente el de trabajo.

Y es claro que el sentenciador de primera instancia enfrentó el tema probatorio de esa manera, ya que a continuación del párrafo trascrito, esto es, el que reconoció que las partes concertaron los contratos mercantiles, se refirió expresamente a la forma como según las pruebas se desarrolló la relación entre González Lozano y Salud Coomeva, así:

"Sobre la forma como se desarrolló la relación jurídica existente entre el actor y las sociedades Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia Coomeva, y Salud Coomeva Medicina Prepagada S.A. entre el 1° de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 2000, obran en el proceso los testimonios rendidos por los señores Verena Rosario Morales González, Jefe de Ventas de la sociedad demandada desde el 1° de julio de 1998 y, Eymar Orlando Gutiérrez Rodas quien fue compañero del demandante desde el año de 1996 y quien también tiene demandada a Salud Coomeva Medicina Prepagada (ver fs. 182 a 190).

La lectura de la sentencia muestra que para el Juzgado (y con él, se insiste, también para el Tribunal) fue determinante la prueba testimonial. De ella dedujo la subordinación y la retribución, según el siguiente resumen:

1. Que González Lozano actuó como asesor comercial y le correspondió afiliar personas al servicio de salud en medicina prepagada, sin que pudiera delegar tal función y sin que pudiera modificar los precios de los planes de medicina prepagada; y como consecuencia de la afiliación estaba a su cargo la entrega del dinero, el recaudo de la cartera y la vigilancia de la renovación de los contratos.

2. Que para la ejecución de la labor encomendada el demandante tenía que estar permanentemente en la empresa con el fin de recibir instrucción de los jefes de ventas, a quienes les correspondía velar porque se cumplieran todos los parámetros y metas que fijaba la Compañía demandada, según categorías establecidas por ella (senior, master y novato); para eso estaba a su cargo concurrir a la empresa con el fin de conocer los cambios y los nuevos condicionamientos impuestos por ella, asistir a las reuniones semanales y a las plenarias mensuales programadas por la dirección regional de ventas; asistencia que era controlada por la misma empresa.

3. Que para la prestación del servicio el demandante usaba papelería de Salud Coomeva (formularios de afiliación, recibos para cobros de las inscripciones), sin que les estuviera dado utilizar otra diferente; e igualmente empleaba un maletín con el logotipo de la empresa.

4. Que como retribución por el servicio prestado al demandante le pagaban comisiones mensualmente que se consignaban en la cuenta de ahorros que tenía en Coomeva.

5. Que en la prestación del servicio no existió diferencia con la labor cumplida por la empleada de la parte demandada, señora María Aydée Múnera.

6. Que el cambio de empresas no implicó variación en las condiciones del servicio prestado.

Para el Juzgado, la versión testimonial se encuentra afianzada por la prueba documental arrimada al proceso y al respecto citó los documentos de folios 52, 68 a 70, 78, 79, 84, 85, 87, 89, 90 y 91.

Lo anterior significa que el fallo del juez de primer grado contó con fundamental soporte en el análisis de los testimonios, cuyo examen no le es posible abordar a la Corte en sede de casación, lo que conduce a concluir que las inferencias obtenidas de esas probanzas permanecen incólumes, pues vista la argumentación que informó la decisión de primera instancia, de considerar como laboral la relación que vinculó a González Lozano con Salud Coomeva, importa referirse a los argumentos que formula el cargo, para encontrar que con la crítica de la prueba calificada no se logra desvirtuar lo que se concluyó de la testimonial:

1. Aunque los contratos de corretaje predican la autonomía plena, para los falladores la prueba testimonial muestra que realmente no existía; sin duda quedó atenuada por la permanente sujeción del actor a la empresa, que se manifiesta en varios aspectos, así: el sometimiento a instrucciones precisas, la asistencia a cursos vigilados, la presencia constante en las instalaciones de la compañía.

2. Si bien los contratos escritos le dan a González Lozano el papel de simple intermediario, su labor fue más allá, porque la prueba testimonial da noticia del recaudo de la cartera y la vigilancia de los contratos, que no son el mero acercamiento de dos sujetos para que concluyan un negocio.

3. Los contratos indican que González Lozano fue contratado en atención a su especial conocimiento del mercado; pero la prueba testimonial revela que era la empresa la que suministraba la necesaria instrucción, todo dentro de una organización precisa.

Por otra parte, a pesar de que la cláusula contractual 33 define las obligaciones que debía cumplir González Lozano, y a pesar de que la sociedad recurrente se esfuerce en sostener que la utilización de la papelería y los logotipos de Salud Coomeva tiene su explicación en el sometimiento de esa empresa a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, esa cuestión no se exhibe esencial porque probada la prestación personal del servicio el juez debe concluir que ese servicio fue subordinado, de manera que limitarse a explicar la razón por la cual se utilizó papelería de la empresa no infirma la presunción, porque no es prueba de la autonomía.

Cabe el mismo comentario para desestimar como suficiente para la prosperidad del recurso la argumentación que presenta el cargo en relación con los documentos de folios 153 a 157, 158 y 159, respecto del tema del requisito legal de la inscripción ante la Superintendencia de Salud.

En ese mismo plano sobre la manera como el juez debe enfocar el tema de prueba en este tipo de procesos en que se discute la naturaleza de la relación, resulta inadmisible el siguiente comentario del cargo: Dice la sociedad recurrente que son prueba de la utilización de la papelería los documentos de folios 71 a 75 y 76, "con los que se dan instrucciones precisas a los corredores sobre cómo manejar diversos aspectos relativos al ingreso y retiro de afiliados a los servicios de la empresa que jamás podrían entenderse como elementos demostrativos de la existencia de una subordinación laboral sino, tan solo, muestras de una empresa bien organizada y atenta a la prestación de un buen servicio a sus usuarios". Pero el argumento en punto de apreciación de la prueba no es de recibo, porque al recurrente le incumbe demostrar que las "instrucciones precisas"  a que alude demuestran la autonomía de quien presta el servicio personal, ya que, mediando la presunción de ser subordinado el servicio, sólo si la prueba muestra la autonomía podrá la Corte (y el juez en general), dar por demostrado que el fallador ha incurrido en un error manifiesto al apreciar la prueba.

4. Sostiene la impugnante que el literal C de la cláusula 33 coincide con el artículo 1344 del Código de Comercio, pues, dice, el conocimiento sobre los productos ofrecidos por Salud Coomeva debía ser completo y actualizado, lo que de por sí explica las obligaciones que debía cumplir González Lozano de asistir a los cursos de capacitación. Pero el conocimiento que una persona tenga del mercado no es característica exclusiva del contrato de corretaje, y más bien corresponde a un amplísimo universo de contratos. Además, como se dijo, no basta una explicación para probar la autonomía en la prestación del servicio: para infirmar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prueba (aquí la cláusula citada y su ejecución), deben mostrar plenamente la autonomía jurídica del prestador del servicio frente a quien lo recibe, consideración legal que es igualmente obligatoria para el juez de instancia.

5. La estipulación sobre remuneración que recogen las cláusulas 4, 58 y 63 del contrato de corretaje, no pueden probar en contra de la subordinación porque el Código Sustantivo del Trabajo enseña que la remuneración, "cualquiera que sea su forma", es salario. Además, ese no fue el punto esencial del fallo para dar por demostrada la subordinación. Y la estipulación sobre terminación del contrato de corretaje, en este específico caso, no es el medio idóneo para definir si la vinculación fue subordinada o autónoma.

Caben las mismas consideraciones respecto de los certificados de ingresos y retenciones de Coomeva (folio 67) y Salud Coomeva (folios 131 a 135) de los años gravables de 1997, 1998, 1999 y 2000, que, por lo mismo, no demuestran error manifiesto alguno del sentenciador en la valoración probatoria.

6. La lectura del interrogatorio de parte absuelto por González Lozano no revela que hubiera admitido un hecho que lo perjudique, o sea uno que en este caso sería el reconocimiento de haber actuado con autonomía jurídica frente a Salud Coomeva. La sociedad recurrente sostiene que las respuestas que dio a las tres primeras preguntas demuestran que González Lozano tenía la convicción de estar unido a la empresa a través de contratos de corretaje, pero lo que dice el absolvente es que firmó una serie de contratos de ese tipo, mas no que hubiera prestado el servicio en forma autónoma, sin sujeción a la compañía demandada. Y respecto a las respuestas a las preguntas 4, 5, 7, 10 y 11 se duele la recurrente porque el absolvente faltó a la verdad, pero no advierte que la confesión judicial es, por definición, la admisión de un hecho perjudicial y no su negación.

Por otra parte, el tema de la exclusividad, que fue igualmente manejado durante el interrogatorio de parte, aunque hubiese sido admitido por el demandante, sería jurídicamente inestimable como confesión de parte, porque según el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, el laboral es un contrato que puede estar involucrado o en concurrencia con otro u otros sin que por ello pierda su naturaleza.

7. Aunque efectivamente no existe prueba en el proceso que demuestre que durante la vigencia de la relación con la demandada González Lozano hubiese reclamado derechos de carácter laboral, esta circunstancia no prueba la comisión de error de hecho alguno, puesto que, y se reitera, cuando en el proceso rige aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la prueba de la autonomía jurídica incumbe al demandado de quien se predica la calidad de empleador, y como la ausencia de prueba de un hecho (la falta de reclamo de derechos laborales) no cumple esa carga probatoria, es claro que tampoco por este aspecto el cargo está llamado a prosperar.

8. Las comunicaciones dirigidas por la demandada a González Lozano (folios 52, 78, 84, 85, 87, 211, 216) reclamándole por su maltrato a los clientes de Salud Coomeva o por otras circunstancias, no son demostrativas de la autonomía del demandante respecto de la empresa. Y como  fue uno de los aspectos que contribuyó a sostener que la relación fue laboral, esos documentos, lo mismo que los de folios 79, 210, 212 a 215 y 217 a 218, no tienen la cualidad de mostrar de manera contundente que el servicio prestado por González Lozano fuese totalmente independiente en términos de permitirle decir a la Corte que el Tribunal incurrió en error manifiesto al descartar la autonomía jurídica por hacer primar la subordinación.

9. La carta de terminación que obra a folios 86 y 130 no fue el fundamento de la sentencia, ni podía serlo porque la subordinación no se define con base en los formatos que se utilicen para ponerle término final a una vinculación contractual.

11. Como el cargo no demuestra, con base en la prueba calificada, que el Tribunal hubiera incurrido en el error de dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo subordinado a la empresa demandada, no es posible examinar la prueba testimonial ni el dictamen pericial, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

El cargo, en consecuencia, no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que dictó el Tribunal de Medellín el 28 de noviembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO GABRIEL GONZÁLEZ LOZANO contra SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A.

Costas en casación a cargo de la sociedad demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                            EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ  

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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