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       República de Colombia

             

Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 09

RADICACIÓN No. 23263

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor FRANCISCO ARTURO ARISTIZABAL GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario que instauró al BANCO GANADERO.

ANTECEDENTES

La demanda inicial fue promovida para que la entidad bancaria accionada fuera condenada a cancelar al actor la pensión legal de jubilación, junto con las mesadas adicionales y la sanción por su no pago o, en su defecto, la indemnización moratoria.

Informan los hechos que sirven de apoyo a las pretensiones reclamadas que el señor ARTURO ARISTIZABAL GÓMEZ prestó sus servicios para el BANCO GANADERO en dos oportunidades, la primera que transcurrió del 1º de diciembre de 1961 hasta el 30 de noviembre de 1967 y la segunda del 18 de septiembre de 1969 al 11 de mayo de 2000, fecha en que le fue aceptada la renuncia voluntaria; Que el último cargo que desempeñó el actor fue el de Gerente de la Sucursal de Medellín, con una remuneración promedio mensual de $8.063.000.00; Que desde cuando se desvinculó del Banco siempre ostentó la naturaleza de sociedad de economía mixta,

vinculada al Ministerio de Agricultura y, que en razón de la enajenación que en el año de 1992 hizo el Estado de sus acciones en esa entidad, su naturaleza cambió y por ende quedó como institución particular, regida por las normas del derecho privado; Que cumplió 20 años como trabajador oficial el 18 de septiembre de 1982 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 tenía más de 22 años de servició con ese mismo carácter y que además para el 1° de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad y 15 de servicios; Que conforme a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 tiene derecho a que se le pague la pensión de jubilación en cuantía del 75% de promedio salarial del último año, hasta cuando dicha prestación sea asumida por la seguridad social, en razón a que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde cuando esta entidad asumió el riesgo de vejez.

RESPUESTA A LA DEMANDA

El apoderado del Banco aceptó la existencia de la relación laboral invocada y el tiempo de servicios, anotando que el contrato terminó por mutuo acuerdo, plasmado en una acta de conciliación laboral, en el cual el demandado entregó determinados valores por los eventuales derechos ciertos e indiscutibles nacidos de la relación laboral, entre ellas la futura y discutida pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el empleado siempre estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social. Además, propuso las excepciones de defectos de forma de la demanda, falta de legitimación en la causa, subrogación legal, cosa juzgada y prescripción.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de enero de 2003 el juzgado del conocimiento absolvió al BANCO GANADERO de todas las pretensiones del actor. Sentencia que fue confirmada en su integridad en segunda instancia.

En la decisión recurrida se resolvió el aspecto materia de controversia con sustento esencial en la sentencia de esta Corporación proferida el 14 de marzo de 2001, en la que se concluyó que si la entidad demandada era una entidad de derecho público, concretamente una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, entonces debe tenerse a su servidor como un trabajador oficial, inmerso por tanto en el régimen prestacional previsto para estos trabajadores. En tanto que si a la fecha de la extinción de la relación laboral, la entidad bancaria pertenecía al sector privado, como consecuencia de la variación en la composición de su estructura de capital, el asalariado debe entenderse como un trabajador del sector privado, ello determina que el régimen de seguridad social que le es aplicable es el propio de este sector.

En consonancia con el mismo tema expresó el juzgador de segundo grado que como quiera que para la fecha de la terminación del vínculo laboral del actor, el 11 de mayo de 2000, éste ostentaba la condición de trabajador del sector privado, el régimen de seguridad social que lo cobija es el propio de esta condición y no el del trabajador oficial, sin que sea dable alegar la existencia del derecho reclamado en el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues su régimen anterior era el del sector privado toda vez que al dejar de laborar para la accionada tenía el carácter de trabajador privado.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que esta Corporación en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja las súplicas de la demanda inicial.

PRIMER CARGO

Dirigido por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969; 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Después de citar la censura apartes de la decisión de segundo grado estima pertinente anotar que orienta el cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, en razón a que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que éste es el concepto de violación, cuando la decisión acusada se ha fundado en un criterio jurisprudencial.

En cuanto al punto materia de discusión afirma que esta Corporación ha consultado en múltiples sentencias un criterio lógico para la fijación del alcance de las normas que reglan la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, específicamente tiene sentado que basta el tiempo de servicios en tal calidad, aunque la entidad haya mutado su naturaleza jurídica, para que se entienda causado el derecho a la pensión.

Entiende que tratándose de esta clase de pensiones, cuando el trabajador superó el máximo tiempo de servicios exigido por la ley, es decir 20 años, antes del cambio de la composición del capital de la empresa, se le debe reconocer la pensión en las condiciones de trabajador oficial, sin que importe que haya estado afiliado a la seguridad social institucional.

Señala que es notoriamente inequitativo y contrario a los objetivos que traza la seguridad social, al consagrar esta clase de pensión para los trabajadores oficiales, que un servidor con más de 30 años de labores a la entidad demandante, en calidad de trabajador oficial, como ocurre en este caso en que el actor prestó sus servicios por más de 30 años, pierda todos los beneficios que derivan de tal condición, bajo el entendido errado de que la naturaleza jurídica de la institución financiera se mudo en privada, siendo que cumplió mucho más del tiempo legal de servicios cuando esta ostentaba una composición de capital diferente y su vinculación laboral correspondía a la de trabajador oficial.

Sostiene que su posición se ve reforzada con la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues en ésta se consigna que las personas que a 1° de abril de 1994 tuviere, en el caso de los varones más de 40 años de edad o más de 15 de servicios, se les aplicaría el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y resulta incuestionable que el accionante reunía ambas condiciones.

Termina señalando que es apenas natural que al demandante se le aplique el régimen transitorio de los empleados oficiales y en consecuencia se le deba otorgar la pensión de 55 años, la que posteriormente será subrogada con el ISS, en virtud del pago de aportes que empleador y trabajador hicieron a dicha entidad, puesto que más de 30 años de servicios como trabajador oficial no pueden ser inocuos.

LA REPLICA

Aduce que el cargo orientado por la vía directa acusa equivocadamente la interpretación errónea de las normas citadas, pues estima que eventualmente en lo que pudo incurrir el juzgador por no aplicarla debió ser en la infracción directa y que además incurre en otra deficiencia al denunciar como quebrantados los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En lo concerniente al fondo del tema debatido considera que el sentenciador ad quem interpretó en sana critica y lógica las normas referentes a la regulación de la pensión de jubilación, al concluir que al estar regulada la empresa por el derecho privado al momento de finalizar la relación laboral su pensión la debe reconocer el Sistema de Seguridad Social.

SEGUNDO CARGO

Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 1, 3, 4 y 5 del Decreto 2527 de 2000; 11, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; así mismo denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución.

Indica la censura que la lectura desprevenida del fallo permite concluir que el Tribunal aplicó a este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y un criterio jurisprudencial referente a un caso similar, para concluir que el régimen aplicable era el del sector privado.

Una vez resalta lo anterior cita textualmente los artículos 1º y 4º del Decreto 2527 de 2000, para afirmar que según estas normas las personas que a 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, tuvieren más de 20 años de servicios a una misma entidad, como es el caso de autos, tienen derecho a pensionarse de conformidad con el régimen anterior que se les venía aplicando, es decir, con el de los trabajadores oficiales, teniendo en cuenta que el actor contaba con más del tiempo requerido para ese momento en calidad de trabajador oficial, lo cual determina que tenga derecho a la pensión perseguida, toda vez que la privatización de la entidad no origina la pérdida de los beneficios del régimen durante el tránsito de legislación.

LA RÉPLICA

Plantea que el cargo está mal formulado porque se invoca en el mismo dos modos diferentes de violación de la ley, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea. Además aduce que en el mismo ataque se parte de situaciones fácticas como verdades aceptadas, cuando el juzgador llegó a una conclusión distinta.

SE CONSIDERA

La acusación no incurrió en la deficiencia formal que le atribuye la réplica, toda vez que esta Sala tiene dicho, en principio, que en aquellos eventos en que el juzgador de segundo grado sustenta su decisión en un criterio contenido en una jurisprudencia laboral lo atinado es acusar la violación de las normas que se estiman infringidas en el concepto de interpretación errónea, pues se ha entendido que en tales casos el juzgador, en estricto sentido, acude a un criterio auxiliar para definir el tema, sin que así pueda decirse que simplemente aplicó o dejó de aplicar determinada normatividad.

Por otra parte, tampoco constituye una deficiencia la cita de normas constitucionales en la denominada proposición jurídica del mismo, pues lo que ha dicho la jurisprudencia al respecto es que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales, de manera que normalmente la sola cita de tales normas no es suficiente para demostrar un yerro jurídico de la decisión acusada, pero ello no significa en modo alguno que su enunciación por si misma constituya una irregularidad y por el contrario bien pueden ser citadas como criterio orientador en la interpretación de las normas legales denunciadas.

En torno a la irregularidad que la oposición señala al segundo cargo referente a la cita simultánea en un mismo cargo de los conceptos de aplicación indebida e interpretación errónea se observa que tal crítica no tiene asidero dado que la denuncia en la modalidad referida se hace respecto de diferentes normas lo cual bien puede tener lugar en la práctica.

Ahora bien, en relación con el tema de fondo planteado en los dos cargos que integran la demanda relativo a que el demandante en este caso tiene derecho a la pensión de jubilación prevista para el sector oficial, por cuanto que si bien la entidad bancaria demandada había adquirido el carácter de privada, ello no tiene incidencia porque el accionante previamente al pasar al sector particular había laborado para la misma como trabajador oficial durante más de 30 años, esto es, en el período que el banco tuvo el carácter de sociedad de economía mixta; la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Asi en sentencia del 28 de junio de 2001, radicada con el número 15847, se dijo lo siguiente:

"La inconformidad del recurrente con la sentencia acusada radica, sustancialmente, en que el Juzgador de Segunda Instancia concedió la pensión de jubilación solicitada por la actora, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto en él se dispone conservar la edad de 50 años que estableció el artículo 27 del decreto Ley 3135 de 1968, siendo que tal normatividad no resultaba aplicable a la actora, sino la del ISS que gobierna la pensión de vejez, porque el Banco Central Hipotecario afilió a la demandante a dicha entidad de seguridad social; y, de otra parte, para la fecha en que la accionante se desvinculó de la demandada -29 de Mayo de 1994 - a los servidores de ésta no se les aplicaban las normas concernientes a los trabajadores oficiales sino las atinentes a los empleados del sector privado.

"Para efectos de la solución del presente caso es preciso tener en cuenta los siguientes fundamentos fácticos sobre los cuales se encuentra soportada la sentencia y que no son objeto de ninguna controversia: que la actora prestó sus servicios al Banco Central Hipotecario del 15 de Diciembre de 1966 al 29 de Mayo de 1994; que a la accionante se le afilió al régimen de pensiones del ISS desde el 1 de Enero de 1969 hasta el 29 de Junio de 1994; que a partir del año de 1991, ante la disminución a menos del 90% de la participación estatal en la composición de su capital, el Banco Central Hipotecario pasó a ser una sociedad de economía mixta sometida en lo laboral al derecho privado; que para la época en que se produjo tal variación del régimen jurídico aplicable a dicha entidad bancaria, la demandante llevaba trabajando para la misma más de veinte (20) años; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo entre las partes a la actora únicamente le faltaba el requisito de la edad para acceder a la pensión de jubilación; y, que la demandante efectivamente laboró para el ente bancario demandado en su nueva etapa jurídica, como entidad de derecho privado.

A más de lo anterior se tiene que los artículos 1° y 4° del Decreto 2527 de 2000, a que alude la acusación en el segundo cargo, no resultan aplicables en este caso, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el Banco era de naturaleza privada y por consiguiente el régimen pensional aplicable al mismo era el de los trabajadores particulares por ser el que se encontraba rigiendo para este sector en ese momento, ello de conformidad con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Siendo entonces lo anterior así, no demuestra la acusación los errores jurídicos a que se refieren los dos cargos estudiados simultáneamente. En consecuencia, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FRANCISCO ARTURO ARISTIZABAL GÓMEZ contra BANCO GANADERO.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                  FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                 ISAURA VARGAS DÍAZ

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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