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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.22945

Acta No.31

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2.004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NELSON DE JESÚS ESCALANTE, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso seguido por el recurrente contra la sociedad INGENIO CARMELITA S.A.

I-. ANTECEDENTES

El actor mencionado demandó a la citada sociedad con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual fue terminado por la empresa sin mediar justificación alguna. Como consecuencia de la anterior declaración se le condene a pagar la pensión sanción desde el 22 de diciembre del año 2.001, fecha en la que cumplió la edad de 55 años de edad, pues nació el 22 de diciembre de 1.946.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado a la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 13 de junio de 1.985 hasta el 11 de junio de 2.000, es decir, por espacio de 5.760 días o sea dieciséis años. Como no existió justa causa para cancelar su contrato se le pagó la indemnización contemplada en el artículo 6º de la Ley 50 de 1.990, pero al tener al servicio de la empresa más de 15 años y menos de 20 años tiene derecho a la pensión sanción contemplada en la Ley 50/90, art. 37, Ley 100/93, art.133. Agrega, finalmente, que a pesar de estar afiliado a la Seguridad Social Integral, la pensión sanción es procedente, por cuanto al momento de la cancelación del contrato sin justa causa, no tenía el número de semanas requeridas por la Ley 100/93 y su edad no le permitiría cotizar el número de semanas para aspirar a este beneficio social. Su último salario en el cargo de motorista fue de $530.610 mensuales y un promedio diario de $17.687,00.

La sociedad demandada en la contestación de la demanda aceptó la mayoría de los hechos, pero aclaró que obró de conformidad con las disposiciones laborales vigentes cancelándole la indemnización y precisó que la pensión sanción no es procedente pues el trabajador estaba afiliado a la Seguridad Social desde el momento de su ingreso hasta el día de su retiro. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho a demandar, la innominada, pago, prescripción y compensación.

Mediante sentencia del 20 de mayo del 2.002 el Juzgado  Laboral del Circuito de Tulúa – Valle declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido. En consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y le impuso las costas procesales y agencias en derecho a la parte demandante.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en sentencia del 20 de agosto del 2.003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado y le impuso las costas de la instancia a la parte recurrente y vencida.

       Consideró, el Tribunal, en cuanto interesa al recurso de casación, que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, norma aplicable al caso, pues el vínculo laboral terminó el 12 de junio de 2.001, la pensión sanción solo es aplicable frente a trabajadores que no han sido afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa. Como en el presente caso se demostró afiliación completa por parte de la empleadora, no es procedente imponer dicha pensión sanción y se debe confirmar la sentencia recurrida.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"CARGOS

CARGO UNICO: Violación directa por concepto de interpretaci6n errónea de la Ley 100/93, art. 133; Ley 90/1946, art, 72 y 76; Ley 71 de 1978, art. 1º; Decreto 1160 de 1989, artículos 1º y 2°; C.S.T. artículos 10, 193, 259, 260 y 267; Constitución Nacional artículos 25° y 91º e inciso final del articulo 13º.-

El Honorable Tribunal Superior de Buga - Sala Laboral, olvida que la finalidad del el articulo 1° del C.S.T., es lograr la justicia en la interpretación de las leyes laborales y que no puede soslayarse el carácter protector de esa legislación, determinando con esa omisión el entendimiento equivocado de las normas indicadas en este cargo, formando una confusión entre la pensión sanción y la pensión de vejez, desconociendo además la razón de ser de la pensión proporcional, que radica en la necesidad de sancionar al empleador que de una manera abusiva impide que el trabajador reúna los requisitos para obtener la pensión de vejez, que es reiterativo en los artículos 37 y 133 de las leyes 50/90 y 100/93, leyes estas que desarrollan los artículos 13°, 25°, y 91º de la Constitución, lo que significa que la simple afiliación a la Seguridad Social integral, no pueda traducirse en la desestimación de la pensión sanción. Es más el articulo 48° de la Constitución Política, es claro cuando dispone que la seguridad social integral, además de ser un servicio público obligatorio es irrenunciable, y la eficacia y su correcta aplicación la debe garantizar el Estado, a todos los ciudadanos nacionales

PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR las sentencias, por el suscrito acusadas, emanadas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Sentencia No. 245 fechada el 20 de Agosto de 2.003 y la del Juzgado Laboral del Circuito de Tulúa, sentencia 034 del 20 de mayo del 2002 y en su lugar se condene a la Empresa Ingenio Carmelita S.A. mediante sentencia en derecho a reconocer y pagar la pensión sanción al señor Nelson de Jesús Escalante desde el momento en que adquirió dicho derecho, de acuerdo al criterio aceptado por esa corporación."(Folios 9 y 10 del cuaderno del Corte).

No hubo escrito de oposición

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se acusa al Tribunal de haber infringido la ley en forma directa en la modalidad de interpretación errónea de varias normas, pero en realidad el juez ad quem en cuanto a la pensión sanción solo se basa en el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, cuyo texto transcribe en los folios 15 y 16.

Luego, precisa, que para la procedencia de la pensión sanción se requiere que el trabajador no esté afiliado al sistema de seguridad social integral por omisión del empleador, como lo ha entendido esta Corporación y aclara que la sentencia citada por el recurrente se refiere a la afiliación incompleta, situación distinta al caso en estudio donde si existió afiliación.

En efecto, ese ha sido el sentido que esta Corporación de manera reiterada le ha dado a la mencionada norma. Basta citar apartes de dos de esos fallos.

"De modo que según esta preceptiva (Ley 100/93, art.133) ningún trabajador que obligatoriamente deba ser afiliado al sistema general de pensione en el régimen de prima media con prestación definida puede quedar excluido impunemente del mismo como consecuencia de la omisión patronal en el aseguramiento, so pena de tener que pagar la pensión-sanción, si se dan los demás presupuestos exigidos en la norma transcrita. Empero, a contrario sensu, cuando el empleador ha cumplido cabalmente la obligación de aseguramiento, no procede la pensión sancionatoria, que por lo demás ya no tendría razón de ser, dado que el afiliado no se queda sin pensión porque con una seguridad social universal y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral, independientemente de quien sea su patrono, puede construir la pensión de vejez.

Por lo anteriormente expuesto, la hermenéutica propuesta por la impugnante, no consulta ni los antecedentes ni el sentido de las leyes 50 de 1990 y 100 de 1993,por lo que al haber cumplido la universidad demandada su obligación de aseguramiento desde el inicio de la relación laboral, procede su absolución de la pensión deprecada, como lo decidió acertadamente el ad quem." (Rad. 10570 – 1 de julio de 1.998).

"No interpretó erróneamente el Tribunal el art. 133 de la Ley 100 de 1993, ni el 177 del CPC, porque de su contenido se concluye claramente que para que opere esta especial clase de pensión, se requiere que el injustamente despedido, no esté afiliado por omisión del empleador al dicho sistema general de pensiones, es decir, a contrario sensu, cuando el trabajador sí estuviere afiliado al mismo, como en el caso presente, no hay lugar a pensión proporcional o pensión sanción, que fue lo realmente asentado por el ad quem, en concordancia con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. De otro lado, en ningún aparte dijo la sentencia gravada que el demandado afilió a su trabajador al momento de terminar sin justa causa su contrato de trabajo. Por el contrario, lo que sí dijo fue que en atención a estar afiliado el demandante a Cajanal en pensiones al momento del despido y cotizar para pensiones durante todo el tiempo "de su vinculación con el demandado", no se configura el derecho a la pensión proporcional por despido."(Rad. 12124 – 9 de agosto de 1.999).

Como en el caso presente consta que el actor siempre estuvo afiliado al sistema general de pensiones y su retiro de la empresa se produjo ya estando vigente la Ley 100 de 1.993, se concluye que no es procedente imponerle al empleador la pensión sanción solicitada en la demanda.

Por lo dicho, el Tribunal interpretó adecuadamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1.993 y en consecuencia el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de agosto de 2.002, en el juicio seguido por NELSON DE JESÚS ESCALANTE contra la sociedad INGENIO CARMELITA S.A.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER

LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

SECRETARIA

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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