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                      República de Colombia                

                                

                Corte Suprema de Justicia                                                                                                                

 

Mario Andrés Soler Silva y Otra

Vs. Empresa de Distribuciones Industriales S.A. Edinsa y Otra

Rad. 22370

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22370

Acta No.  39

Bogotá  D.C.,  dieciséis (16) de  junio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron MARIO ANDRÉS SOLER SILVA y EMIR SILVA QUIÑÓNEZ contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 4 de abril de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A., Edinsa, y COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA., Coltempora Ltda.

I. ANTECEDENTES

Mario Andrés Soler Silva y Emir Silva Quiñónez, en representación de los menores Paula Andrea y Gabriel Enrique Soler Silva, demandaron a Edinsa y solidariamente a Coltempora Ltda. para que se declare que el señor Enrique Soler Palacio y la parte demandada tuvieron un contrato de trabajo con vigencia entre el 11 de diciembre de 1996 y el 22 de agosto de 1999 y para que, en consecuencia, se condene a la parte demandada a pagarles indemnización por despido injusto, reajustes de las cesantías, de las primas y de las vacaciones, auxilio funerario, seguro de vida colectivo, indemnización moratoria y la devolución de descuentos efectuados.

Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que el señor Enrique Soler Palacio falleció el día 20 de agosto de 1999 en el desempeño de su cargo; que el 11 de diciembre de 1996 se vinculó con Edinsa en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses; que prestó sus servicios como conductor de tracto mula, para lo cual tenía pactado un salario básico de $400.000.00 más comisiones que arrojaron un promedio mensual de $925.056.00; que el 8 de octubre de 1998 Soler Palacio sufrió un accidente de trabajo lo que le trajo como consecuencia varios meses de incapacidad y para esa época no estaba afiliado al Seguro Social; que el 10 de diciembre de 1998 Edinsa le canceló su contrato de trabajo en forma injusta argumentando su decisión de no prorrogarlo y a pesar de que se encontraba incapacitado; que el 22 de diciembre de 1998 Edinsa le giró el valor de las prestaciones sociales, pero no tuvo en cuenta el verdadero salario; que Edinsa le elaboró y le ordenó firmar a Soler Palacio una comunicación del 9 de abril de 1999 dirigida a la Ganadera de Seguros y con ocasión de la misma esa entidad lo remitió a la empresa Colombiana de Temporales Ltda. para reintegrarlo a su cargo en las mismas condiciones de trabajo, previa suscripción de un contrato de trabajo a partir del 14 de julio de 1999 para laborar en Edinsa; que las dos empresas demandadas son solidariamente responsables porque ambas le impartían ordenes de trabajo, le cancelaban los salarios y las prestaciones y se solidarizaron con los pagos del causante; que Soler Palacio se reintegró a su cargo y fue afiliado al Seguro Social; que con ocasión del fallecimiento del señor Enrique Soler le cancelaron los gastos funerarios pero no en su totalidad; y que el 2 de diciembre de 1999 Coltempora le pagó a la señora Emir Silva la liquidación final de prestaciones sociales pero de manera incompleta.

Edinsa se opuso a las pretensiones para lo cual negó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia del contrato, inexistencia de la obligación y buena fe.

Coltempora se opuso igualmente a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia del contrato e inexistencia de obligación.

El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante la sentencia del 18 de diciembre de 2002, absolvió a las demandadas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Dijo el Tribunal que el debate del juicio consistió en definir si entre el causante Soler Palacio y las sociedades demandadas existió un solo contrato laboral vigente entre el 11 de diciembre de 1996 y el 20 de agosto de 1999, del cual contrato se predica la continuidad, en oposición a la doble vinculación laboral discontinua e independiente que alegaron las empresas demandadas.

Estimó el Tribunal, después del examen probatorio, que existió contrato laboral con cada una de las empresas demandadas y que esos contratos fueron independientes el uno del otro.

Precisó que el primer contrato se concertó entre el señor Enrique Soler Palacio y la sociedad Edinsa, entre el 11 de diciembre de 1996 y el 10 de diciembre de 1998, según lo demuestran el contrato de trabajo del folio 141, las certificaciones de tiempo de servicios de folios 99 y 106, la carta de no prorroga del 9 de noviembre de 1998, la liquidación final de prestaciones sociales del folio 104, la demanda, las versiones de los testigos y el interrogatorio de parte que absolvieron los demandantes.

De otro lado, dijo el Tribunal que igualmente quedó demostrado que el causante Enrique Soler Palacio se vinculó laboralmente con la empresa temporal demandada Coltempora a partir del día 14 de julio de 1999 y hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 20 de agosto de 1999; que en virtud de ese contrato Soler Palacio desarrolló funciones en misión para la demandada Edinsa, en el cargo de conductor de tracto mula, y que esos hechos  lo establecen el contrato de trabajo visible al folio 53, la liquidación final de prestaciones y su pago (folios 51 y 52), el certificación de salarios y tiempo de servicios suscrito por Coltempora del folio 100, el comprobante de pago de prestaciones visible a los folios 120 y 121, la aceptación del hecho contenida en la demanda al folio 3, el interrogatorio de parte que absolvieron los demandantes, así como la versión de los testigos.

Finalmente, observó el Tribunal que "...el empleador respecto de los trabajadores en misión, no es el beneficiario del servicio, sino la empresa temporal, como suficientemente lo tiene definido el artículo 71 y ss de la ley 50 de 1.990 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de abril de 1.986" (folio 392 ).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia y previa revocatoria de la sentencia del Juzgado, acceda a las pretensiones de la demanda inicial del juicio.

Con esa finalidad los recurrentes formulan un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado por las empresas.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por la infracción directa de artículo 2 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 23 y 24 ibídem y en relación con el 53 de la Constitución Política.

Para la demostración del cargo citan y transcriben apartes de las sentencias de casación del 22 de marzo de 2000 y 17 de julio de 2001 (radicadas en la Corte con los números 12960 y 16208).

Después anotan que según la jurisprudencia contenida en esas sentencias de casación, en cuanto al alcance del concepto contrato realidad, lo que interesa a la conclusión son los hechos del juicio con independencia de la denominación que las partes les asignen y sostienen que ese concepto debe aplicarse a la unidad contractual porque así lo indican los hechos que en este juicio aceptaron las partes respecto de la relación laboral que se dio entre el trabajador fallecido y las demandadas.

Manifiestan que la unidad contractual se presenta, por cuanto es evidente que los elementos esenciales del contrato inicial que concertó Soler Palacio continuaron en las mismas condiciones hasta su culminación, y aunque se le desvinculó en diciembre de 1998, de antemano se dijo que el causante se encontraba para entonces en estado de incapacidad como consecuencia de haber sufrido un accidente laboral, de manera que el hecho de la desvinculación no conlleva la pérdida de la calidad que se tuvo frente a su empleador, más aún cuando posteriormente y mediante la utilización de un tercero se le vinculó nuevamente a la misma Empresa y para desarrollar igual actividad profesional.

Sostienen seguidamente que la unidad contractual es evidente y palmaria cuando a la continuada dependencia o subordinación se la pretende soslayar, como sucede en el presente caso, recurriendo a normas legales para sustraerse al pago de las acreencias laborales que real y legalmente corresponden al trabajador contratado.

Reiteran que el punto central de la disquisición jurídica implica que el trabajador fallecido laboró en forma continua y sin solución de continuidad desde la fecha primigenia de su ingreso laboral y hasta cuando se produjo su deceso, pues los hechos así lo demuestran si se tiene en cuenta el hecho cierto e indiscutible de que el trabajador se accidentó al servicio de Edinsa y que el accidente le produjo lesiones y alteraciones que necesariamente comprometieron a la empresa y por ende la ligan con todas sus implicaciones legales, pues si el trabajador no puede laborar por un tiempo, es responsabilidad del empleador.

Con base en esos planteamientos denuncian la sentencia del Tribunal por no haberlos tenido en cuenta y por no haber advertido, por ejemplo, que el trabajador siempre laboró o prestó sus servicios al mismo empleador, así lo haya hecho por intermedio de un tercero, como lo fue la empresa de servicios temporales, ya que no puede ser casualidad que el trabajador, que había laborado como conductor, después aparezca recurriendo a una empresa de servicios temporales para continuar prestando el servicio para el mismo patrono y para desarrollar la misma actividad. Por eso anota que "Ante todo y con el respeto debido, creo que la Unidad Contractual no se rompe ni se excluye, ya que ante todo prima la realidad de los Hechos".

Al oponerse al cargo las empresas demandadas señalaron que el alcance de la impugnación está formulado de manera impropia y que equivocadamente se propone una discusión de los hechos que el Tribunal dio por demostrados y su proposición jurídica es incompleta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Es cierto que los recurrentes solicitaron la anulación parcial de la sentencia del Tribunal, para que, después de la revocatoria del fallo de la primera instancia, la Corte acogiera las pretensiones de la demanda en su integridad; y aunque en esas condiciones lo consecuente habría sido pedir la casación total de la sentencia del Tribunal, la aparente contradicción es una simple inconsistencia que según el contexto del alcance de la impugnación se traduce en la anulación total del fallo de la segunda instancia.

En cambio, aciertan las opositoras al observar que la proposición jurídica presenta deficiencias, porque el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurrente debe señalar la norma sustancial que estime violada, y aquí en el cargo único se denuncia la sentencia del Tribunal por la trasgresión de unas normas, como los artículos 1º, 2º y 22 del Código Sustantivo del Trabajo que no son los que establecen el derecho al salario, a la cesantía, a los intereses de la misma, a las primas de servicios, a la compensación en dinero de las vacaciones, a la indemnización por despido injusto, al seguro de vida colectivo y a la indemnización moratoria, que son los créditos laborales que se reclamaron por medio de la demanda inicial del juicio y que eventualmente habría podido desconocer el sentenciador impugnado.

Y en cuanto hace a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, cuya infracción directa se denuncia, es claro que el Tribunal los tomó en consideración dentro de los argumentos jurídicos que adujo en sustento de su conclusión, pues textualmente asentó: "…de todo el acervo probatorio, lo que se contrae es a la determinación que entre las partes existieron  más de un contrato laboral con sus correspondientes liquidaciones, todo ello, dentro del marco jurídico permitido por nuestro ordenamiento jurídico, en desarrollo a la libertad contractual reglado (sic) por los Art. 1495 del CC y Art. 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, que permiten dentro del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( Art. 1502 del C.C.), celebrar contratos laborales por los períodos de tiempo o resultado que crean conveniente" (folio 394).

De lo trascrito se evidencia que el Tribunal no infringió directamente las señaladas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

Por otra parte, cumple advertir que es claro que la Constitución Política en su artículo 53 al indicar los principios mínimos fundamentales que deberá tener en cuenta el Congreso cuando expida el estatuto del trabajo, se refirió al de la primacía de la realidad sobre las formalidades que establezcan las partes vinculadas por la relación laboral, y que lo consagró para evitar el fraude a la ley, la simulación o cualquier forma orientada a desvirtuar la realidad, con lo cual se erigió en canon constitucional un principio doctrinario que ha aplicado la jurisprudencia.

Pero no basta en casación invocar ese principio para acusar con buen suceso una sentencia que se funda en hechos que el recurrente no comparte, aunque se utilicen alegaciones puramente doctrinarias de mayor o menor fuerza.

Y ello es así porque a la Corte no le está dado anular una sentencia por la vía que orienta el cargo, que lo es la directa, atendiendo los argumentos expuestos por los censores,  porque cuando  se denuncia el fallo alegando que el sentenciador desconoció la realidad e hizo primar la forma  para esconder la unidad contractual, según lo afirman los recurrentes en este caso, o cuando se alega que hubo fraude a la ley, como igualmente lo hacen aquí los impugnantes al sostener que se utilizó una empresa de servicios temporales para esconder al empleador, en realidad lo que se cuestiona es el soporte fáctico de la decisión, esto es, la forma como el fallador entendió los hechos del proceso y  la valoración de las pruebas, y eso le impone a quien pretende la abrogación del fallo de segunda instancia, en consecuencia, demostrar el error de hecho o de derecho en que allí se incurrió.

Y como es suficientemente sabido, ese análisis no puede ser efectuado  por la vía de puro derecho, que es por su naturaleza, completamente ajena a la cuestión de hecho del proceso.

Pero aún si con amplitud se admitiese que el cargo, aunque deficientemente, se dirige por la vía de los hechos, habría que tomar en cuenta para desestimarlo que se limitan los recurrentes a presentar su versión de los hechos pero no puntualizan los errores de apreciación probatoria en que pudo incurrir el Tribunal ni se singularizan las pruebas erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar.

Cabe precisar que en los dos casos que decidió la Corte y que el cargo cita y transcribe, los recursos se formularon por la vía indirecta y le demostraron a la Corte que, en contra de los hechos que el Tribunal dio por demostrados, la realidad indicaba que la vinculación de los demandantes era contractual y no administrativa o independiente.

La defectuosa formulación del cargo lleva a su desestimación, por lo cual no se anulará la sentencia del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 4 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron MARIO ANDRÉS SOLER SILVA y EMIR SILVA QUIÑÓNEZ contra la EMPRESA DE DISTRIBUCIONES INDUSTRIALES S.A., Edinsa, y COLOMBIANA DE TEMPORALES LTDA.

Costas en casación a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER                                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                                         

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                       LUIS GONZALO TORO CORREA  

ISAURA VARGAS DÍAZ                                                  FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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