Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

   República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación 21554

Acta No. 35

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil cuatro (2004).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por GERARDO DANIEL PARDO HIDALGO contra la sentencia del 28 de febrero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso que el recurrente le instauró a RAMIRO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA.

I. ANTECEDENTES

Gerardo Daniel Pardo Hidalgo demandó a Ramiro Antonio Velásquez García con el propósito de obtener de este el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, los intereses a ésta, las  primas de servicio, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, los salarios moratorios y la pensión sanción.

En sustento de las pretensiones el actor afirmó que estuvo vinculado laboralmente con el demandado desde el 1º de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 1993; que percibió como salario el valor correspondiente al  mínimo legal  de cada anualidad y a titulo de honorarios profesionales y  por la asesoría tributaria que le prestaba al accionado, el doble del salario mensual devengado en el año correspondiente; que dentro de las labores desarrolladas estaba la elaboración de inventarios, la apertura de libros de contabilidad, entre otros, el del establecimiento de comercio denominado "Mercado del Constructor", la elaboración de declaraciones de renta y patrimonio anual y las declaraciones bimestrales de ventas; que el contrato fue verbal al igual que su terminación y que a pesar de haber solicitado en dos oportunidades la cancelación de las prestaciones que hoy reclama, no tuvo solución alguna.

El demandado dio respuesta al libelo genitor oponiéndose al éxito de las pretensiones; negó los hechos en que se fundaron aquellas y propuso la excepción de inexistencia del vínculo laboral.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

Mediante sentencia del 4 de agosto de 1998 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al demandado y condenó al actor al pago de las costas procesales; el demandante apeló y el Tribunal Superior de esa misma ciudad a través del fallo de febrero 28 de 2003, la confirmó sin imponer costas en la alzada.

Argumentó el sentenciador de segundo grado que la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T no es de derecho y por tanto admite prueba en contrario.

Expresó que al contestar la demanda no se aceptó la existencia de la relación laboral y que al absolver interrogatorio de parte el demandado alegó que el actor nunca fue su subalterno, ni cumplió horario y además que las labores las desarrolló desde su oficina, cobrando por obra realizada.

Manifestó que  quien alega la existencia del vínculo contractual  le compete demostrar la prestación de servicios personales, y que de las pruebas documentales visibles de folios 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338 como también de la aceptación por parte del accionado acerca de que el actor era su contador, no se podía deducir el elemento estructurante del contrato de trabajo, esto es, la subordinación.

Textualmente dijo el Tribunal:

"... En el caso sub – judice se discute el nexo laboral entre las partes litigantes, ahora bien, según lo previsto en el artículo 24 del C.S. del T "Se presume que toda relación del trabajo está regida por un contrato de trabajo", sin embargo, tal presunción no es de derecho sino juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.

.. Adentrándonos al asunto que nos ocupa la atención el demandado al descorrer el traslado de la demanda no acepta la relación laboral alegada por el actor, a su turno, al absolver el interrogatorio de parte, revela que el actor nunca fue subordinado de él ni cumplió horario de trabajo, que cumplía sus funciones desde su oficina y aquél cobraba por obra realizada. Del debate probatorio, la juez de primera instancia llegó a la conclusión que entre las partes litigantes no existió un contrato de trabajo porque el actor no allegó al proceso medios de convicción que comprobaran que el actor estuviese subordinado al demandado, desde luego, es bien sabido que quien alegue el vínculo laboral como fuente de derecho de obligaciones de carácter laboral, le incumbe probar la prestación de los servicios personales. Entre tanto, al patrono le incumbe, para desvirtuarlo, demostrar que tales servicios no tuvieron carácter dependiente.

.. De las pruebas documentales visibles a (fls 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338) (sic), demuestran que el actor se desempeñaba en las labores de contador del almacén "el Mercado del Constructor", sin que de tales medios probatorios se desprenda el elemento subordinación que es esencial en la estructuración del contrato de trabajo.

..Ahora bien, de la aceptación que hace el demandado con relación a que el actor era el contador de su almacén  no se infiere de manera prístina que el demandante hubiese estado subordinado al accionado, por cuanto en el transcurso del proceso no se demostró con pruebas idóneas que el actor debía cumplir con un horario de trabajo y con determinadas ordenes que le impartía el demandado, situaciones que de haber quedado acreditadas daban lugar para establecer la existencia de una dependencia o subordinación del actor con respecto al demandado, que permitiera declarar que la prestación de los servicios de contador derivaban de un vínculo laboral. No aparece probado en autos que el demandante asumiera los riesgos del demandado sino que debía responder por su trabajo de contador consistente en llevar libros de contabilidad de manera independiente y autónoma, lo cual permite colocar al demandante fuera del amparo que le discierne la presunción consagrada en el artículo 24 ejusdem. Por lo tanto, al no encontrarse la existencia de una subordinación laboral, no se puede declarar que entre las partes en litis hubiese existido un vínculo de estirpe laboral. Por lo tanto, resultan fallidas las súplicas incoadas en el libelo incoatorio...".

III. EL RECURSO DE CASACION

Inconforme con la anterior decisión judicial, el demandante interpuso el recurso de casación con el propósito, según lo indicó en el alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la del a quo para en su lugar condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda inicial.

Al respecto formuló dos cargos que no merecieron réplica  y que apoyó indistintamente en las dos causales de casación al considerar que la primera, se configuró por la infracción de la ley laboral  "...como consecuencia de error de hecho proveniente de la mala interpretación de las pruebas allegadas al proceso.." al no dar por probado un hecho cierto. La segunda, porque en su criterio el fallador de segunda instancia  no tuvo en cuenta la prohibición de la "reformatio in pujos" (sic) haciendo más gravosa la situación del apelante al desconocerle derechos fundamentales y no aplicar el debido proceso.

Así dijo el recurrente:

 CAUSALES DE CASACIÓN

"....Causal Primera: Se infringió la Ley laboral, como consecuencia de error de hecho proveniente de la mala interpretación de las pruebas allegadas al proceso, cuando el Tribunal incurrió en errores de hecho al estimar las afirmaciones del Demandado RAMIRO A. VELÁSQUEZ GARCÍA, aplicando indebidamente las disposiciones que rigen el caso concreto, absolviendo en vez de condenar, error que consistió en no dar por aprobado (sic) un hecho cierto. La absolución y la condena conllevan a la aplicación de las normas laborales exigidas sin haber hallado que esos supuestos fácticos si fueron debidamente establecidos, cuando afirma el fallador de Segunda instancia, que los requisitos exigidos por el artículo 23 del C.S. del T., no fueron probados basándose en la afirmación falsa del Demandado señor VELASQUEZ GARCIA  y en cambio desecha todas las pruebas y elementos probatorios presentados por la parte actora, negando en forma absurda los derechos de mi representado e interpretando erróneamente la Ley.

..Segunda Causal. Se consagra el principio procesal de la "reformatio in pujos" (sic), al no tener en cuenta el Fallador de Segunda Instancia la prohibición de modificar desfavorablemente la situación del actor, ya que basta únicamente demostrar cuando se hizo más gravosa la situación del apelante, mediante el Fallo de Segunda Instancia. Claro que es más gravosa, pues se le desconocieron sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 53 de nuestra Constitución Nacional y no se aplicó EL DEBIDO PROCESO...."

IV. PRIMER CARGO

...Me permito ACUSAR la Sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente al DEBIDO PROCESO, ya que el artículo 29 de la Constitución Política nos enseña "EL DEBIDO PROCESO", se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. "Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistente (sic) al acto que se le imputa, ante el Juez o Tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Los jueces de ambas instancias tienen la obligación de dirigir  los procesos en forma que garanticen su rápido y pronto diligenciamiento, con decisiones en derecho, atención y diligenciamiento de las solicitudes de las partes en litigio, especialmente los jueces laborales, para buscar establecer la verdad específica, con base de los poderes que la Ley les otorga. Los errores de hecho originados en la falta de apreciación y algunas equivocaciones de los siguientes hechos nos conlleva a la NO APLICACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, lo que hace violatoria de la Constitución Política.

1. Ninguna de las instancias, tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, que nos enseña: TRABAJADORES DE JORNADAS INCOMPLETAS. "Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les corresponda, cualquiera que sea la duración de la jornada". Por ejemplo las funciones de los contadores por horas de trabajo. El actor señor PARDO HIDALGO, asistía semanalmente un día al establecimiento de comercio MERCADO DEL CONSTRUCTOR, de propiedad de su patrón RAMIRO A. VELÁSQUEZ GARCIA, en el primer lapso de tiempo, ( Marzo 1º de 1972 a diciembre de 1981), tomaba todos los documentos contables en la fuente que recibía de la señora ODILIA RUIZ, esposa del Demandado, los contabilizaba previa revisión, en los libros principales de Diario, Mayor y Balances de Inventarios, en el libro de Compras y Ventas con IVA  y los devolvía para archivos del negocio. A partir del 1o de enero de 1982, llevó personalmente la contabilidad en las oficinas ubicadas en la residencia del demandado, en todos los libros citados. La parte Demandada presentó en la última audiencia de tramite (folios 144 al 338) fotocopias de los movimientos diarios del 1º de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1992, no así los movimientos de los otros libros solicitados y no presentados por el Demandado.

2.Tampoco tuvo en cuenta el fallador de instancia, lo prescrito en el artículo 89 del Código Sustantivo del trabajo que dice, que existe contrato de trabajo con personas que presten habitualmente servicio remunerado en su propio domicilio u oficina por cuenta de sus patronos. El actor señor PARDO HIDALGO, fue  uno de ellos, pues en el contrato inicial ( Marzo 1º de 1972 a diciembre 31 de 1981) llevaba los libros principales personalmente en sus oficinas, ya que plenamente se estableció en el plenario, que recibía de su patrón RAMIRO A. VELASQUEZ GARCIA, todos los comprobantes internos y externos de la contabilidad, los contabilizaba y los devolvía para el archivo del negocio  MERCADO DEL CONSTRUCTOR. Por ello y de conformidad con Jurisprudencias de la corte Suprema de Justicia, si hay subordinación en estos contratos de trabajo, no obstante la aparente autonomía en tales trabajadores (Ejemplo Los Contadores), existe el elemento subordinación que tipifica todo contrato de trabajo. (Para ésta situación me remito a la JURISPRUDENCIA C.S. de J. SALA DE CASACIÓN LABORAL. Sentencia de abril 14 /61)

  1. 3. No se aplicó el DEBIDO PROCESO. No obstante haber solicitado los abogados del actor, la recepción de los testimonios del señor ALFREDO LUIS VILLAMIZAR; MARIA ODILIA RUIZ Auxiliar Contable y esposa del Demandado, NELSON EDUARDO ACOSTA y FRANCISCO VANEGAS LOPEZ, estos dos últimos Contadores de las Oficinas del accionante PARDO HIDALGO (Ver citaciones folio 4, en Audiencia de Conciliación Folios 28, escrito folio 135, 4ª Audiencia folios 341, Solicitud vista a folio 367, escritos folio 383). Por analogía al artículo 175 del C. de P.C., la prueba testimonial, son medios de prueba en los juicios laborales y en absoluto no deben ser rechazadas por los jueces laborales, sin vulnerar el DEBIDO PROCESO, más aún cuando las personas citadas por la parte actora, básicamente determinan la CREDIBILIDAD del deponente, la seguridad de haber estado de captar directamente los hechos que a su declaración se requiere en cuanto a las funciones del actor por las relaciones personales entre estos testigos, el trabajador profesional y el propietario del negocio.
  2. A folio 391, aparece DECLARACIÓN JURADA de la señora MARIA ODlLIA RUIZ, ante el señor Fiscal 18 Especializado de la Unidad de Ley 30/86 y varios informativos penales radicado bajo el número 72.316 presentada al señor Ponente Dr. CLIMACO MOLlNA RAMOS, con copia de la denuncia penal contra el sindicado RAMIRO A. VELASQUEZ GARCIA, por los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal y auto interlocutorio de Aceptación de Parte Civil (Folios 372, 382, 389, 390, 391, 392 Y 393). En este testimonio incompleto, acepta la testigo esposa del Demandado, que ella tenia disponible Un Millón de Pesos ($1.000.000) M/cte, en ese momento pero falta a la verdad de que esa suma la mandó a ofrecer el Demandado VELASQUEZ GARCIA, a su empleado Contador, Asegura que un amigo de su esposo le recomendó al señor GERARDO PARDO, para que se llevara la contabilidad (Se refirió al amigo ALFREDO VILLAMIZAR MOLlNA) y que hace 20 años aproximadamente y que entre su esposo VELASQUEZ GARCIA y el Contador PARDO HIDALGO convinieron llevar la contabilidad mensualmente. Esta testigo calla y además se hace cómplice por los delitos denunciados contra el Demandado VELASQUEZ GARCIA, al afirmar temerariamente de que el Contador PARDO HIDALGO no fue empleado de su negocio MERCADO DEL CONSTRUCTOR.

    5 Los Jueces deben dirigir el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicios de la defensa de las partes y cuando el Juez no actúa encuadrado dentro de ésta norma, está desconociendo lo normado en el Artículo 48 del C. P. del T., y violando el derecho de las partes.

    Debo resaltar la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral de octubre 3/57. OBLIGACIONES DE LOS JUECES. "Los jueces de ambas instancias tienen la obligación de producir decisiones en derecho con respeto para los intereses de los litigantes y atención oportuna para solicitudes legales, tienen los jueces laborales la obligación especial de "o.. buscar y establecer la verdad real haciendo uso de la plenitud de sus poderes, conforme a los principios que gobiernan el derecho procesal del trabajo." Esta doctrina anterior, a lo establecido en el articulo 53 de la Constitución Política, encaja una vez más para demostrar la NO APLlCACION DEL DEBIDO PROCESO por parte de los jueces laborales Primera y Segunda Instancia, Sentencias que ACUSO en este Recurso Extraordinario de Casación, por ser lesivos y vulnerar derechos fundamentales e irrenunciables del actor, como son los de sus prestaciones sociales, al haber servido a su ex - patrón RAMIRO A. VELASQUEZ GARCIA por 7.530 días ininterrumpidos o sea 20 anos, 11 meses.

    Los Juzgadores de Instancia, desconocieron los procedimientos laborales por los siguientes hechos:

  1. El Juez se apartó de lo estatuido en el articulo 48 del Código Procesal del Trabajo;
  2. El Juez A-quo no hizo esfuerzo alguno en escuchar los testimonios de testigos citados a lo largo del proceso, MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 51 del C. P. del T.
  3. El Juez A quo violó el Debido Proceso, al demorar en su Despacho este proceso por espacio de 1.723 días, para su diligencia de juzgamiento.

d) El Juez A-quo.,en las CONSIDERACIONES de su Fallo (Folio 346) TERGIVERSA la realidad de contrato laboral verbal y su desarrollo, por aplicación indebida, a causa de evidentes y ostensibles errores de hecho originándose en la falta de apreciación, sin tener en cuenta todos los documentos probatorios de la parte actora y apreciando equivocadamente la afirmación falsa hecha por el Demandado VELASQUEZ GARCIA, en la audiencia (Continuación) Cuarta de Trámite (Folio 339) en donde confesó al señalar al Contador PARDO HIDALGO, como el Contador que elaboró con su puño y letra, únicamente el movimiento del libro Diario de enero 10 de 1982 a diciembre 31 de 1992 (Folios 144 al 338), Afirmó el Demandado VELASQUEZ GARCIA bajo juramento, cometiendo presunto delito de Falso Testimonio y Fraude Procesal, en esta audiencia que los pagos que hizo a su Contador PARDO HIDALGO, fueron por Asesorías Tributarias y Administrativas relacionadas a su establecimiento de Comercio, no obstante a los comprobantes de pago de las mensualidades como Contador y tenedor de libros de su negocio permanente por más de 20 años, que fueron allegados al expediente como pruebas y Estados Financieros debidamente autenticados ante Notaria (ver folios 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81), y otros presentados por la parte Demandada alegando que los pagos se hacían a la firma Asetricosta Ltda., empresa de Contaduría Pública, que existió hasta el 28 de diciembre de 1978 (Ver Certificado de Cámara de Comercio de Barranquilla, folios 104). Estos recibos figuran pagados a PARDO CONTADORES PUBLICOS, no como persona jurídica  sino pagos que recibió como persona natural, sin pertenecer a persona jurídica alguna".

  1. SE CONSIDERA.
  2. El cargo debe ser rechazado por adolecer de protuberantes fallas de orden técnico que impiden a la Corte resolverlo en el fondo.

    En efecto, la censura centra toda su argumentación en la violación al artículo 29 de la Constitución Política de 1991 sobre el debido proceso, alegando sobre el particular que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta los artículos 89 y 197 del Código Sustantivo del Trabajo; que se rechazó la prueba testimonial que se había solicitado y que en la declaración jurada que rindió ante la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad Ley 30/86, la señora María Odilia Ruiz mintió al haber afirmado temerariamente que el actor no era empleado del negocio Mercado del Constructor. Seguidamente critica al juez a quo por la conducción que hizo del proceso y por haber demorado por espacio de 1723 días la celebración de la audiencia de juzgamiento.

    La acusación así presentada es un típico alegato de instancia y no una acusación extraordinaria, pues en primer lugar no acusa la violación de ninguna norma sustancial que le consagre el derecho pretendido, y en segundo no puntualiza los errores de hecho en que supuestamente pudo haber incurrido el Tribunal, ni cuales fueron las pruebas que el sentenciador de la alzada apreció equivocadamente o no apreció y que dieron origen a dichos errores y por último no hace una demostración adecuada sobre los posibles desaciertos de la sentencia recurrida.

    Y es que en verdad la censura no se ocupa para nada de la sentencia de segunda instancia, pues toda su inconformidad la dirigió prácticamente contra la decisión de primer grado, olvidando que el recurso extraordinario de casación se interpuso precisamente contra la sentencia proferida por el Tribunal y debía ser ésta providencia la destinataria de su demanda extraordinaria.

    No se necesitan de más consideraciones para rechazar el cargo.

    VI. SEGUNDO CARGO

    1. Según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo: PRESUNCIÓN: "Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo". Este puede ser escrito y verbal. Esta presunción es simplemente legal y solamente se pueden desvirtuar cuando se establezcan (sic) en el curso de la litis, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral. El actor alega jurídicamente el contrato laboral como fuente de derecho. Por ello, presentó y allegó las pruebas pertinentes a la Investigación laboral, ellas son: Fotocopias Autenticadas ante Notarías de Estados Financieros, Balances, como también recibos de pago de sus mensualidades, recibos de pago por asesorías tributarias y Administrativas como Contador y tenedor de libros bajo la dirección y subordinación un empleador señor RAMIRO A. VELÁSQUEZ GARCIA, durante todo el tiempo servido, en el primer contrato del 1° de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 1981.Otros documentos allegados como Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el cual se estableció que el Contador PARDO HIDALGO, empezó a laborar como Contador y Asesor Tributario desde el 10 de marzo de 1972, ya que él fue quien compro (sic) los libros registrados inicialmente (F. 385 al 386) y otros documentos como certificado de Eternit, S.A. (Folio 143). Toda esta documentación, nos lleva a la configuración total del contrato laboral, dependiente y subordinado, ya que un Contador o Profesional, jamás hubiese podido laborar durante más de 20 años continuos esporádica o accidentalmente al servicio del establecimiento comercial MERCADO DEL CONSTRUCTOR, comprobado plenamente con las documentaciones contables y tributarias allegadas, especialmente las presentadas por la parte Demandada en la continuación de la 4a audiencia de trámite (F. 144 al 338) del libro de diario, llevado personalmente por el actor según confesión del Demandado y que pertenece al movimiento del Libro Diario del 1o de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1992. Esta prueba no puede ser desvirtuada en las dos instancias, de lo contrario, evidentemente resalta errores de hecho o aplicación indebida y falta de apreciación. El accionante con los documentos allegados probó fundamental y jurídicamente el contrato de trabajo, no así el Demandado, quien al mentir en la continuación de la Cuarta Audiencia, afirmó falsedades, tergiversó la realidad y engaño (sic) al Juez del conocimiento. Por ello fue denunciado penalmente ante la Fiscalía 18 de Barranquilla, expediente radicado bajo el número 72.316 por los delitos de Falso Testimonio y Fraude Procesal (Copia al folio 372). Es obvio y justo que quien se presente a alegar jurídicamente prestaciones sociales provenientes de contrato laboral, nada tiene que  probar, no obstante, el actor probó la configuración del contrato y en cambio el Demandado, engañó al Juez de Primera y Segunda Instancia, con afirmaciones falsas, tergiversando los hechos y cometiendo fraude procesal y sin embargo ambas instancias lo absolvieron inexplicablemente. No aparece prueba alguna documental o testimonial del Demandado ya que en la Técnica de Inspección Judicial éste se negó a presentar todos los libros contables desde marzo 1o de 1972, hasta diciembre 31 de 1992, ni los archivos de su negocio. Este hecho es prueba en su contra que analizo como "error de hecho manifiesto" en la estimación de las pruebas y sin embargo al Demandado en las dos (2) Instancias lo absolvieron y se desamparó al -- accionante, por haberle servido al propietario de MERCADO DEL CONSTRUCTOR, señor RAMIRO A. VELASQUEZ GARCIA, por mas de 20 años de servicio continuo. Luego la Presunción a que se hizo referencia inicialmente, no fue desvirtuada por la parte Demandada, quiere decir lo anterior, que al no ser desvirtuada, ésta relación está regida por un Contrato de Trabajo, contrato que fue desconocido en forma arbitraria por los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia.

    2. Como lo afirma la JURISPRUDENCIA de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia de fecha mayo 31/55,"Quien pretenda alegar sus derechos laborales jurídicamente, basta en afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el artículo 24 del C. S. del T. Esta presunción como las demás de estirpe, parte de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es "La relación de trabajo personal" de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado".

    PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR EN LAS INSTANCIAS:

    a) La continuada labor del Contador Público en relación de tenedor de los libros contables durante más de 20 años y sus asesorías tributarias y Administrativas prestadas al ex - patrón, propietario del establecimiento de comercio MERCADO DEL CONSTRUCTOR, señor VELÁSQUEZ GARCIA.

    b) Su actividad personal remunerada mensualmente (Según comprobantes de pago de los servicios) del Contador trabajador, ejecutada por el mismo.

    e) Subordinación. Esta dependencia, como es lógico, en toda contabilidad comercial, industrial o agropecuaria, como las de los servicios continuos, establece la facultad de revisar la contabilidad y los comprobantes concernientes a la misma y la obligación del Contador trabajador dar al patrono todos los años y cuando él lo solicite, los Estados Financieros para los efectos de las declaraciones de Renta, IVA, o sea rendir informes contables periódicos sobre su ejecución de los estados contables, demuestran no solo la subordinación, sino también, el elemento jurídico laboral de la dependencia del trabajador con las ordenes impartidas por su patrón o empleador. Por ello en general NO ES NECESARIO PROBAR EL ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN, basta demostrar los tres (3) elementos o requisitos fundamentales señalados en el artículo 23 del C. S. del T., para establecer y demostrar el contrato de trabajo, sin que sea necesario, en general, producir la prueba de SUBORDINACIÓN (Véanse Jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Laboral, de fechas diciembre 16/59 y abnl1°/60)

    d) El Contador por la naturaleza de sus funciones técnicas, es persona calificada y ejerce sus funciones con Tarjeta Profesional de la Junta Central de Contadores y mas aún existen profesionales trabajadores, como los que prestan servicios en sus oficinas o domicilios, en donde la SUBORDINACIÓN, casi desaparece y sin embargo nuestro Estatuto Laboral los considera vinculados, mediante contratos de trabajo, según lo estatuido en el articulo 89 del C. S. del T.

    3 Son errores de Hecho. No dar por probado, estando demostrado que el accionante Contador Profesional, calificado, prestó sus servicios de Contador y tenedor de libros continuamente por más de 20 anos, a su empleador RAMIRO A. VELASQUEZ GARCIA, propietario del establecimiento de comercio MERCADO DEL CONSTRUCTOR, no obstante las numerosas pruebas, Estados Financieros, recibos de pago mensuales, pagos por aparte del sueldo, por asesorías tributarías y Administrativas, declaraciones de Renta e IVA, firmadas por el patrón RAMIRO A. VELASQUEZ GARCIA y su Contador dependiente GERARDO D. PARDO HIDALGO. El hecho de negarse a presentar los libros contables en su totalidad, desde marzo 10 de 1972, hasta diciembre 31 de 1992, con el archivo de declaraciones de Renta e IVA, requerimientos de la DIAN y Bancos, engañó a los jueces de las dos (2) instancias, hechos fundamentales, que su negativa, viene a engrosar las numerosas pruebas presentadas, en su contra.

    DESARROLLO

    a) Las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, son violatorias de la Ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida e interpretaciones erróneas desconociendo totalmente las pruebas allegadas. Existe contradicción entre la realidad de los hechos investigados con la Sentencia impugnada de Segunda Instancia  respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes del proceso y con los Jueces de Primera y Segunda Instancia y la Ley laboral. Además el conflicto estriba en parte en relación con los extremos temporales y salariales que rigió la relación contractual, por error de no incluir en la demanda materia del proceso, el primer contrato verbal celebrado por las partes a partir del 1o de marzo de 1972 a diciembre 31 de 1981 corregido en el escrito del apoderado del actor visto al folio 379 y s., antes del fallo de Segunda Instancia, situación desconocida por el sentenciador, pero de inocultable incidencia en la situación que se examina.

    b) El desconocimiento total de las pruebas allegadas por la parte actora, a lo largo de esta Investigación laboral, aparece ostensible el yerro fáctico del Tribunal al señalar como fecha de ingreso del trabajador el 10 de enero de 1982, sin tener en cuenta la corrección de la parte accionante, que señala 1º  de marzo de 1972.

  3. La falta de apreciación y estudio completo de las pruebas allegadas, condujo al Juez de Segunda Instancia a desconocer completamente los derechos fundamentales de todo trabajador al tenor del artículo 29 y 53 de nuestra Constitución Política y normas del Régimen Laboral Colombiano, y a cambio de aplicar normas mas favorables al trabajador, hizo todo lo contrario ponerlo en situaciones mas gravosas sin tener en cuenta su trabajo de más de 20 años y su edad de 76 años. Esto es lamentable, que la Justicia laboral proceda en esta forma, es por ello y con el fin que se actúe en derecho y haciendo Justicia que se interpone el presente Recurso de Casación ante esa Honorable Corporación. Los yerros fácticos dejaron expuestos en todas las solicitudes de los apoderados del accionante Contador PARDO HIDALGO, anotados y originados en la falta de apreciación de las pruebas presentadas a lo largo del proceso por la parte actora, condujo al Tribunal Superior - Sala Laboral de Barranquilla, al quebrantamiento de las disposiciones legales sustantivas reguladoras de los extremos temporales y salariales en el contrato y por consiguiente de los derechos prestacionales dependientes, todas en su totalidad y pedidos en la Demanda materia de este proceso laboral. Por consiguiente considero que los cargos uno y dos son viables a prosperar..."
  4. SE CONSIDERA

Al igual que la acusación anterior, este cargo adolece también de protuberantes fallas de orden técnico que infortunadamente le impiden a la Corte decidirlo en el fondo.

Los reproches que hizo la Corporación en el anterior cargo sobre la imprecisión en el ataque en torno a cuál de las dos sentencias reprocha la censura, así como lo relacionados con los errores de hecho y las pruebas de las cuales surgen y la naturaleza de alegato de instancia que en verdad tiene la acusación, son también aplicables al que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que no se estima necesario un pronunciamiento adicional al respecto.

No obstante, haciendo un esfuerzo para tratar de desentrañar el planteamiento del recurrente, entiende la Corte que en realidad la inconformidad de la censura podría sintetizarse en que el Tribunal desconoció la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el demandante demostró, con las pruebas que el cargo enuncia inicialmente, que fue un trabajador subordinado del demandado por más de 20 años, pues no solo le prestó servicios personales durante ese lapso como contador y tenedor de libros, sino que también esa labor le fue remunerada mensualmente, surgiendo la subordinación de la propia labor desempeñada sin que sea necesario demostrarla en juicio.

Sobre el particular responde la Sala:

Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación.

Así entendida la aludida presunción, simplemente envuelve un problema que tiene que ver con la carga de la prueba. Más si en el proceso el sentenciador al valorar el material probatorio aportado a los autos, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, por cuanto es irrelevante. Porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de que quien las haya aportado sea una o la otra parte.

En el asunto bajo examen precisamente el Tribunal, al examinar los distintos elementos de instrucción que conformaron el expediente, como por ejemplo los documentos de folios 30 a 47, 56 a 81, 84 a 96 y 144 a 338, concluyó en que no existió subordinación del demandante hacia el demandado, lo cual ratificó con otros que para el efecto analizó.

Frente a esa argumentación la censura expone criterios subjetivos, fruto de deducciones conjeturales, como por ejemplo, sostener que el actor como contador profesional calificado, prestó servicios al demandado como contador y tenedor de libros, lo cual demuestra que si fue trabajador de éste, dicha situación por si sola no alcanza a acreditar la subordinación jurídica que echó de menos el Tribunal al analizar las diversas probanzas obrantes en el expediente.

No hay costas en el recurso por cuanto no se causaron.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el  28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta GERARDO DANIEL PARDO a RAMIRO ANTONIO VELÁSQUEZ GARCÍA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

               LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA                   CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                   LUIS GONZALO TORO CORREA

ISAURA VARGAS DÍAZ                             FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.