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     República  de Colombia

 

 

 

 

 

    Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.21522

Acta No.37

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil tres (2003).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de VICENTE EMILIO REYES JIMENEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2002, en el juicio que le promovió a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Se reconoce al doctor JAIRO ELMER CAMACHO BLANCO portador de la T.P. No.82.190 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte.

Aceptase el impedimento presentado por el Doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.

ANTECEDENTES

VICENTE EMILIO REYES JIMÉNEZ demandó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL-, para que se ordenara reliquidarle su pensión de invalidez, con base en la inclusión de  todos los factores salariales percibidos entre el 26 de agosto de 1991 y el 27 de agosto de 1992, último año de servicio a la Imprenta Nacional de Colombia, tales como asignación básica mensual, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, bonificación por servicios prestados, primas de servicio, de navidad, de vacaciones,  de recompensa, y vacaciones, como Operario Calificado Grado 07; al pago de la reliquidación en cuantía de $203.222.62 a partir del 28 de agosto de 1992, fecha del retiro definitivo del servicio oficial; al pago de las diferencias de las mesadas pensionales a partir del 28 de agosto de 1992, con sus reajustes legales, hasta que se incluya en nómina de pensionados con el nuevo valor, más la revaluación conforme al IPC, los intereses legales y moratorios; todos los derechos que resultaren probados ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que fue pensionado mediante la Resolución No. 24043 del 10 de mayo de 1993; solicitó su reliquidación por escrito del 31 de julio de 1998, motivo por el que fue reliquidada parcialmente por Resolución No. 003797 del 14 de abril de 1999,  ya que no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues consideró que su vinculación estuvo vigente hasta el 24 de febrero de 1993, cuando en realidad fue hasta el 27 de agosto de 1992; reiteró su solicitud el 22 de agosto de 2000; ante el silencio administrativo presentó recurso de apelación, siendo desatado negativamente por Resolución No. 003640 de julio 23 de 2001; que la demandada tomó como tiempo de servicio los 180 días de incapacidad permanente y desconoció el régimen de excepción que cobija a los trabajadores de la Imprenta Nacional de Colombia, de acuerdo con el cual devengó hasta la fecha de la desvinculación la prima de recompensa por 15 años de servicios, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras, prima de servicios, prima de navidad,  y prima de vacaciones, y se le descontó el 5% con destino a CAJANAL.

La caja, en la respuesta a la demanda (fls. 77 a 80, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó haberlo pensionado por invalidez, haberle hecho una reliquidación pensional que incluyó  los factores salariales que le correspondían legalmente;  que el régimen de excepción no contempla en ninguna parte que no se tenga en cuenta el salario devengado por el tiempo de incapacidad; que debe demostrar los otros hechos. En su defensa propuso la excepción de prescripción.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de septiembre de 2002 (fls. 365 a 369, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante, a quien  impuso las  costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 29 de noviembre de 2002 (fls. 380 a 386, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no fijó costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de referirse al artículo 61 del Decreto 1848 de 1969, y a los artículos 63 del mismo Decreto y 1º de la Ley 62 de 1985 (modificatorio del 3º de la ley 33 de 1985), los cuales transcribe,  que " La Caja Nacional para liquidar y luego reliquidar la pensión de invalidez del actor (fol 8 a 14) tuvo en consideración el sueldo, que estaba constituido por la asignación básica de $97.693.75 subsidio de alimentación de $8.480.oo, y auxilio de transporte de $7.542.oo, para un total de $117.212.oo más la bonificación por servicios prestados en suma de $3.907.04, ascendiendo la mesada inicial a la cantidad mensual de $121.119.04.

" Las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y vacaciones no están contemplados por las normas que rigen para los empleados oficiales, como factores salariales para liquidar la pensión de invalidez, además las licencias por incapacidad por enfermedad del trabajador no es descontable para efectos de la pensión de invalidez, pues de conformidad con el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, la licencia por enfermedad no interrumpe el contrato. Por esta situación el último año de servicios del actor debe contabilizarse entre el 23 de febrero de 1992 y el 23 de febrero de 1993, ya que debe contabilizar o contarse, el tiempo que estuvo en licencia por enfermedad y la Imprenta Nacional le pagó el salario.

" Revisado –sic- los certificados de servicios, devengos –sic- y las resoluciones de reconocimiento de la incapacidad que obran a folios 3, 6 a 7, 20 a 21, en el último año de servicios no le fueron canceladas sumas que constituyan factor salario para liquidar pensión de invalidez, de acuerdo con las normas transcrita –sic-. La suma a que aspira la parte actora que se le tome en cuenta para liquidar la pensión esto es PRIMA POR RECOMPENSA POR QUINCE (15) AÑOS DE SERVICIOS, le fue pagada en noviembre de 1991, esto es, no fue devengada en el último año de servicios, pues como ya se dijo el tiempo de licencia por enfermedad no es descontable para efectos de liquidar la pensión de invalidez." (fls. 385 y 386, C. Ppal.).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Persigue  que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal que confirmó el fallo del ad quo y que convertida  en sede de instancia, acceda a todas y a cada una de las súplicas formuladas por el actor en su demanda, y que en consecuencia se revoque.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

" PRIMER CARGO

Por LA VIA DIRECTA, acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida del decreto 1848 de 1969 artículos 7, 8, 63 y 99 en concordancia  con el Decreto 1045 de 1978 artículos 1,3, 4, 5, 45; Decreto 3135 de 1968 artículos 5, 14, 18 y 23; Ley 33 de 1985 artículos 1 y 3; Ley 62 de 1985 art. 1º; artículos 9, 21 y 127 del C.S.T. y artículos 60 y 61 del C.P.L. en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 269, 276 y 281 del C.P.C

" La violación de la Ley 33 articulo 3º  y 62 de 1985 artículo 1; articulo 45 del Decreto 1045 de 1978; articulo 8, 9 litera a) y articulo 63 del Decreto 1848 de 1969, se producen como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal, los cuales me permito precisar as!:

     " 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor devengó por salarios durante el último año de servicio comprendido entre el 26 de agosto de 1991 al 27 de agosto de 1992 un promedio mensual de $156.417.49.

" 2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante estuvo incapacitado de manera ininterrumpida desde el 28 de agosto de 1992 hasta el 24 de febrero de 1993 con un auxilio de enfermedad otorgado en proporción a dos terceras partes del salario devengado.

     " 3. No dar por probado, a pesar de estarlo que al actor le fue descontado sobre los factores salariales asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de recompensa por 15 años de servicios, el 5% con destino CAJANAL.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

" El  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, para efectos de establecer la liquidación de la pensión por invalidez al actor, determina como normas aplicables al presente caso los artículos 61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985 artículo 3º  y  Ley 62. de 1985 artículo 1°, manifestando que eran las normas sobre las cuales se debía liquidar la pensión de invalidez y además que la prima de recompensa por 15 años le fue pagada en noviembre de 1991, esto es, que no fue devengada en el último año de servicio, toda vez que la licencia por enfermedad no es descontable para efectos de liquidar la pensión de invalidez.

" No entiendo entonces, como el Tribunal omite aplicar el artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, que establece:

" 'Prestaciones. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a la siguientes prestaciones: a) Económica, que cosiste en el pago de un subsidio en dinero. hasta por el término máximo de ciento ochenta días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado. a razón de las dos terceras partes de dicho salario. durante los primeros noventa días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa días siguientes, si la incapacidad se prolongare... '

" De acuerdo a la narra transcrita, mal puede afirmar el Honorable Tribunal de conocimiento que el tiempo que estuvo en licencia por enfermedad el actor. la Imprenta Nacional de Colombia le canceló un salario cuando en realidad lo que canceló fue la licencia por enfermedad que es una prestación social traducida en un pago en subsidio en dinero por enfermedad y no por salario, configurándose así una aplicación indebida, toda vez que jurídicamente no se puede confundir el concepto de salario con el concepto de prestación social a que tiene –sic- derecho los trabajadores oficiales por concepto de incapacidad permanente hasta por 180 días.

" En el evento de que se acepte a manera de discusión. que los dos conceptos son una misma cosa, se perjudicaría irremediablemente al extrabajador porque su liquidación pensional está calculada sobre el último año incluyendo los subsidios en dinero por incapacidad permanente y no los salarios devengados en el último año de servicio; entre otras razones, porque al confundir los dos conceptos como sinónimos, se corre el último año de prestación de servicio por el actor a la Imprenta Nacional y se toman mal el último año, dejando por fuera los factores salariales devengados por el actor, sobre los cuales se descontó el 5% para CAJANAL.

" Las falencias de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, en cuanto respecta a las pruebas, se hace consistir entonces en la interpretación indebida que conlleva necesariamente a desconocer el derecho a acceder a la pensión de invalidez al actor sobre el verdadero último año de servicio trabajado a la Imprenta Nacional de Colombia, al omitir todos los factores salariales que se deben incluir para el promedio de la pensión." (fls. 8 a 10, C. Corte).

LA RÉPLICA

Dice el opositor que esta demanda no reúne los requisitos legales, ya que no alcanza la cuantia requerida por el artículo 1º del Decreto 719 de 1989 (cien veces el salario mínimo mensual más alto vigente); además, solamente fue recurrida en casación la sentencia del ad quem, olvidando el recurrente que ella es confirmatoria de la proferida por el a quo.

Afirma que el recurrente no señala si los decretos que incluye como violados son decretos leyes o decretos extraordinarios, o si  son de aquellos que no tienen el carácter de ley; que ello "…, impide determinar su relación con el proceso en el parte de la Sentencia donde se concreta o se encuentra la decisión de Instancia a la que no se refiere de forma específica si se refiere a la sentencia de primera o la segunda instancia y determinar donde de da la CAUSAL acusada" (fl. 25, C. Corte).

SE CONSIDERA

Para resolver el asunto es menester puntualizar que el actor, según Resolución No.24043 del 10 de mayo de 1993, prestó sus servicios como operario calificado del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia División Imprenta Nacional, entidad que para la fecha de retiro del actor, 27 de agosto de 1992, en los términos del artículo 2º del Decreto ley 3130 de 1968, era un Establecimiento Público del orden nacional, razón por la que sus servidores eran empleados públicos. En estas condiciones y al no haber quedado demostrada la calidad del demandante de trabajador oficial, conforme a lo previsto por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, ha de considerársele como empleado público, y, en consecuencia, sin competencia esta jurisdicción para conocer del asunto sometido a estudio, además por haber estado afiliado a CAJANAL con anterioridad a la expedición de la Ley 362 de 1997.

Lo anterior corresponde a lo que en distintas ocasiones ha venido considerando esta Sala de la Corte. En fallo del 4 de julio de 2003, Radicación 20168, se dijo la siguiente:

"En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador,  radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986.

"Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad.

"Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:

"... Consecuente con lo expuesto por la Corporación, en el presente caso, por encontrarse demostrado que al demandante le son aplicables las normas de transición, toda vez que para el 1 de abril de 1994 ostentaba la calidad de funcionario de la Rama Jurisdiccional, no podría la Corte pronunciarse de fondo, ya que  la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carecería de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada..."

"A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405,  precisó la Colegiatura:

"...En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.

"En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la "pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad", además de otras súplicas consecuenciales.

"Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.   

  

"Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el "mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968". Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para "Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años(...)"; pero que debía reclamársela a su empleador.

"Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen "de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados", porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054  y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.

"En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación:

"En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente, no se reconocen en virtud de una relación "afiliado" - "ente de seguridad social", sino por un vínculo contractual laboral entre un "patrono" y un "trabajador", lo cual hace que responda a unos postulados, a unas características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones".

"Por lo tanto, como en este caso lo pretendido por el actor es una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

"Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte  pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada..."

"De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló:

"...DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

"La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

"Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus  afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

"Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado.

"Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones:

"Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

"La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Còdigo Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos    de que conoce la jurisdicción ordinaria, "en sus especialidades laboral y de la seguridad social", se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

"En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001.

"Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, " por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...", como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre  de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H.

"Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la  Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.

"En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo:

"Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia.

"Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)"

"... Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

"Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales".

"Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga  porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

"Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden:..." (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante).

De suerte que como el recurrente es el demandante y el tema al que se ha hecho referencia no ha sido planteado ante la corporación, al reconocerse la falta de competencia de esta jurisdicción para pronunciarse de fondo, la Sala se ve impedida de revisar la legalidad de la sentencia recurrida, motivo por el cual no se casará, como tampoco se condenará en costas, por no haber lugar a ello.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VICENTE EMILIO REYES JIMENEZ a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

CARLOS ISAAC NADER                                          EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                   

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                  ISAURA VARGAS DÍAZ                    

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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