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República de Colombia

 

 Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 64

RADICACIÓN No. 21215

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003)

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA SEVILLANO BALTAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2003, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. La actora promovió el proceso con el fin de que, previa declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se condenara a la entidad demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, reajustes de salarios, subsidio familiar, cotizaciones al ISS, indemnización moratoria e indexación de las condenas.

2. Dichas pretensiones las fundamenta la actora en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al organismo demandado desde el 3 de febrero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1997, mediante contrato de prestación de servicios con el cual pretendió ocultarse una verdadera relación de trabajo, desempeñando inicialmente funciones como abogada en el programa de reducción de pérdidas de energía y más tarde trasladada en comisión a la sección jurídica; 2) Para el desempeño de ambas funciones requería la utilización de las instalaciones de la empresa, así como de equipos y papelería de ésta, debía cumplir órdenes de sus superiores inmediatos, observar el horario de trabajo y desarrollar iguales trabajos, en cantidad y calidad, que los demás profesionales de esas áreas, recibiendo un tratamiento similar al que la empresa dispensaba a ellos; 3) La accionada es una empresa industrial y comercial del Estado, siendo sus servidores trabajadores oficiales.

3. La empresa al contestar el libelo se opuso a las pretensiones impetradas y no aceptó ninguno de los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del derecho y prescripción.

4. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en sentencia del 17 de octubre de 2002, condenó a la demandada a pagar cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de navidad e indexación.

Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, modificó la de primera instancia en cuanto a las cuantías de la cesantía, sus intereses y las vacaciones; revocó la condena por prima de navidad y ordenó el pago de la indemnización por despido y de las primas de servicio.

En lo relacionado con la absolución por salarios moratorios, que es el único tema de interés para el recurso extraordinario, el ad quem razonó en los siguientes términos:

"En cuanto a la sanción por mora solicitada si bien es cierto que el empleador incurrió en una indebida interpretación de la ley que lo condujo a aplicar una modalidad de contratación improcedente para los servicios que debía cumplir la demandante, lo cierto es que no aflora la mala fe en su proceder la cual atemperó al criterio jurídico que sostuvo a lo largo del proceso y por tanto no existen fundamentos para imponer tal condena".

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo en cuanto absolvió de la sanción moratoria para que en sede de instancia revoque el del a quo que procedió en igual sentido y, en su lugar, condene por este rubro.

Con dicho objetivo formula tres cargos, que no fueron replicados, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo dado que se orientan por la misma vía, denuncian las mismas normas y desarrollan similar sustentación.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa por interpretación errónea de los artículos 1 parágrafo 2º del Decreto 797 de 1949 y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, en relación con los artículos 1, 3 y 8 de la Ley 6ª de 1945; 3 del Decreto 2127 de 1945; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política.

Manifiesta la recurrente que las normas interpretadas equivocadamente por el Tribunal excluyen la discusión sobre buena o mala fe de la entidad oficial obligada al pago de derechos laborales pues se trata de disposiciones de imperioso cumplimiento. Agrega que si ello no fuera así los efectos de la misma serían nugatorios por cuanto le bastaría al organismo público negar la existencia del contrato de trabajo o alegar que de buena fe aplicó las normas sobre contratación administrativa para de esa forma quedar exonerado de la indemnización moratoria.

Destaca que la discusión sobre la buena fe como elemento liberador de la sanción moratoria corresponde al sector privado en el marco del artículo 65 del C. S. del T.

SEGUNDO CARGO

Acusa las mismas disposiciones del cargo anterior, pero esta vez en la modalidad de falta de aplicación. Para la demostración, desarrolla también aquellos planteamientos.

SE CONSIDERA

Sin lugar a dudas cuando el Tribunal absolvió por concepto de indemnización moratoria entendió que no podía aplicar automáticamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 sino que era menester establecer si el empleador había actuado o no de buena fe al dejar de pagar las acreencias laborales reclamadas en el proceso. Hizo pues una exégesis implícita de la mentada disposición legal, interpretación de la cual se aparta la recurrente, para quien el simple retraso o la omisión en la cancelación de prestaciones sociales o la indemnización por despido apareja el reconocimiento automático e inexorable de la indemnización moratoria.

Delimitado así el objeto de la controversia, corresponde decir que la razón está del lado del Tribunal ya que esta Sala de manera reiterada se ha pronunciado sobre el alcance del artículo 65 del C. S. del T. y el 1 del Decreto 797 de 1949, manifestando al respecto:

"La indemnización moratoria consagrada en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionadora, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono".

Ello no es nada nuevo, pues en sentencia de 9 de abril de 1959, reiterada en varias oportunidades, tanto por el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como por la Sala de Casación Laboral de la Corte, se ha dicho que, "La sanción por ella consagrada (se refiere al art. 65 del C.S. del T.) no opera de plano sobre los casos de supuestas prestaciones sociales no satisfechas por el patrono, ya que tal indiscriminada imposición de la pena pecuniaria entrañaría aberración contraria a las normas del derecho que proponen el castigo como correctivo de la temeridad, como recíproco del ánimo doloso".

Es pertinente destacar que el criterio doctrinal transcrito es aplicable tanto a los trabajadores particulares como a los

oficiales, puesto que no hay ningún motivo plausible para establecer diferencias entre ambos sectores. También hay que tener presente que no es cualquier razón esgrimida por la parte obligada la que permite derivar la existencia de buena fe; por el contrario, debe tratarse de razones poderosas y jurídicas como una discusión fundamentada sobre la naturaleza del vínculo que une a las partes, como aquí ha acontecido.

En lo atinente a los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 es evidente que el Tribunal no incurrió en su interpretación equivocada toda vez que no hizo a esa disposición ninguna alusión explícita ni tácita. Es que además, no podía tomar en consideración tales artículos puesto que los mismos no regulan el pago de la cesantía de los trabajadores oficiales sino de los empleados públicos.

Por lo tanto, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO

Acusa al fallo por la vía indirecta por la aplicación indebida de las mismas normas señaladas en los cargos anteriores, añadiendo solamente los artículos 24, 32 y 39 de la Ley 80 de 1993 y los decretos reglamentarios 679 y 855 de 1994.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho:

"Justificar, sin tener por qué hacerlo, la conducta de la demandada con fundamento en una supuesta o real indebida interpretación de la ley sobre contratación administrativa.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe al mimetizar con un contrato de prestación de servicios independientes, la relación laboral que existió entre las partes.

"No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mala fe por lo menos a partir del momento en que la demandante en el agotamiento de la vía gubernativa reclamó sus derechos".

Yerros derivados de la falta de apreciación del memorial de agotamiento de la vía gubernativa y de la respuesta a dicha petición.

Para demostrar la acusación la recurrente dice que el ad quem se equivocó al absolver por concepto de salarios moratorios aduciendo una real o supuesta indebida interpretación de la ley de contratación administrativa por parte de la demandada, puesto que a las entidades oficiales no le es dado hacer interpretaciones acomodaticias de la ley, sin que el hecho de haber incurrido la empleadora en ese desatino sea razón para exonerarla de las consecuencias que se derivan de la inaplicación correcta de las normas legales.

Asevera que al haber agotado la demandante la vía gubernativa el 31 de diciembre de 1999, la entidad demandada tenía 45 días para cumplir con sus obligaciones laborales; al no hacerlo en ese término, quedó en el campo de la mala fe.

De haber estimado las pruebas señaladas como dejadas de apreciar, el Tribunal habría concluido que la demandada tenía bien 90 días a partir de la terminación del contrato, según el Decreto 797 de 1949, o ya 45 días, conforme la Ley 244 de 1995, para cancelar las acreencias laborales a la actora.

SE CONSIDERA

Para exonerar de los salarios moratorios el Tribunal se fundamentó en el criterio sostenido por la demandada a lo largo del proceso sobre la naturaleza del vínculo que la unía a la actora, de donde dedujo que, a pesar de que aquella interpretó indebidamente la ley, sin embargo, procedió de buena fe al no pagar las prestaciones y la indemnización por despido.

Quiere decir lo anterior que el Tribunal tomó en consideración una serie de piezas procesales, dentro de la que cuenta, por lo menos, la contestación de la demanda, las cuales no son relacionadas por la recurrente, poniendo ello de presente que el cargo es deficiente pues no involucra todos los medios de convicción que contribuyeron a persuadir al juzgador.

Con todo, desde la perspectiva eminentemente fáctica, el contenido de las pruebas denunciadas por la censura no alcanza a erosionar la conclusión del ad quem. En efecto, el memorial de agotamiento de la vía gubernativa no es prueba de lo que allí se dice toda vez que aparece suscrito por la propia demandante y es obvio que nadie puede prefabricar su propia prueba. De otra parte, la respuesta a dicho memorial emitida por la entidad demandada lo que hace es reafirmar el razonamiento del Tribunal en tanto en esa comunicación la empresa se niega a cancelar las prestaciones sociales reclamadas alegando el carácter de contratista de la peticionaria, o sea, que ya desde ese momento existían dudas razonables sobre la naturaleza del vínculo que unía a las partes.

En consecuencia, ningún error de hecho cometió el Tribunal al concluir que la conducta de la empresa cuando se abstuvo de pagar los reajustes salariales reclamados, estuvo revestida de buena fe.

Por consiguiente, el cargo no prospera.

No hay lugar a costas por cuanto no hubo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA SEVILLANO BALTAN contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E. E.S.P.

Sin costas en casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CARLOS ISAAC NADER

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                 LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA                        GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ                                       FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

S e c r e t a r i a

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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