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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Referencia: Expediente No.20004

Acta No.19

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las sociedades VELACIONES SAN JOSÉ S.A. Y JARDINES DE SAN JOSÉ S.A. contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio seguido por OMAR GUSTAVO BOSCH NORIEGA contra las recurrentes.

I-. ANTECEDENTES

OMAR GUSTAVO BOSCH NORIEGA demandó a las referidas sociedades con el fin de que se les condenara, en cuanto atañe al recurso de casación, a pagarle la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el día efectivo del pago.

Como fundamento de su pretensión manifestó que le prestó servicios a las demandadas desde el 16 de junio de 1.998 hasta el día 20 de noviembre de 1.998  en el cargo de Gerente en la ciudad de Cúcuta y con un salario de $700.000,00 por cada empresa para un total de $1´400.000,00 mensuales. Como a la terminación del contrato de trabajo no le cancelaron sus prestaciones sociales le adeudan la indemnización moratoria desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el pago.

         Las entidades demandadas aceptaron las fechas de la vinculación, pero negaron que ésta fuera laboral, pues fue contratado para prestación de servicios y mediante el pago de honorarios. Los demás hechos los negó o solicitó su prueba. Se opuso a las pretensiones por no tener fundamento legal.

 Mediante sentencia del 23 de noviembre del 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, condenó a las demandadas a pagarle al accionante la suma de $2´099.700,00 por despido sin justa causa y la suma de $36´213.328,16 por indemnización moratoria a partir del 21 de noviembre de 1.998 hasta el 17 de enero de 2001, las absolvió de las restantes súplicas y le impuso las costas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 9 de agosto del 2002, confirmó en todas sus partes la del Juzgado, y no impuso costas en la instancia.

 Consideró, el Tribunal, que entre las partes existió una relación laboral contractual, en atención a que el actor desempeñaba las funciones de gerente.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:

"IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACION.

Pretendo con esta demanda de Casación Laboral, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha Agosto 9 de 2002, en cuanto al confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, confirmó la condena impuesta a las demandadas proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a pagar al demandante la indemnización moratoria, durante el período comprendido entre el 21 de Noviembre de 1998 y el 17 de Enero de 2001, por la suma de $36´213.328:16.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar el numeral primero, literal b) del fallo de primera instancia, para en su lugar, absolver de la condena a indemnización moratoria que en dicho literal se impone.

V. PRIMER CARGO.

Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contemplada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 CST, en relación con los artículos 1°, 18, 22, 23, 24, 55, 56 y 58 del C.S.T., 1603 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 22, 23 y 24 (Art. 200 C. de Co.) de la Ley 222 de 1995, debido a los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal por errónea apreciación de unas pruebas.

La violación de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado de manera indebida el Ad Quem al presente caso, pues con fundamento en ellas condenó a la parte demandada a pagar indemnización moratoria, siendo que su correcta aplicación lo ha debido conducir a absolverla de esta pretensión de la demanda, revocando el fallo de primera instancia que contenía tal condena.

ERROR MANIFIESTO DE HECHO

La violación de la ley se produjo como consecuencia de ostensibles errores de hecho que, de modo manifiesto aparecen en autos y que consistieron en:

1. No dar por establecido, estándolo, que existieron razones atendibles suficientes para acreditar la buena fe del empleador.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe del empleador.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante en su calidad de Gerente le correspondía velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias, incluyendo las relacionadas con su propia vinculación.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante en su calidad de Gerente, aceptó durante la vigencia del contrato un modo de vinculación laboral independiente no amparado por la legislación laboral.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, en su calidad de Gerente, no efectuó las gestiones necesarias para legalizar adecuadamente su vinculación laboral, siendo su deber hacer cumplir la Ley.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, a la vez que se desempeñaba como Gerente de las demandadas, ejercía su profesión de Abogado con oficina propia y personas a cargo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que al ser abogado el demandante y, a la vez, Gerente, tenía aún mayor conocimiento de su situación laboral para conducir con mayor experticia todo lo relacionado con su vinculación.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reconoció que promovió la vinculación de personas al servicio de la demandada para que la administración de las empresas se pudiera llevar a cabo.

9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Gerente cumplió diligentemente sus obligaciones en el sentido de solicitar la legalización de su modalidad de vinculación a través de un contrato de trabajo.

10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó el modo de vinculación independiente para el desarrollo de su cargo de Gerente en los términos del Código de Comercio y no en los términos del Código Sustantivo del Trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aduce su propia negligencia gerencial para sustentar una presunta mala fe patronal, que solamente tiene causa en dicha negligencia, alegando así la propia culpa.

12. Haber confirmado, por tanto, la decisión del A Quo en cuanto al pago de una indemnización moratoria, desechando la existencia de la buena fe patronal.

13. No dar por acreditado estándolo, que en demostración empresarial de buena fe y pulcritud, no obstante disentir de la presunta relación contractual de trabajo aducida por el demandante, las demandadas realizaron un pago por consignación judicial, por un valor total de $1´884.636.oo, en exceso de lo legalmente debido y a pesar de que cualquier pago al respecto solamente podía tener causa en la negligencia del demandante, en su calidad de Gerente, para cumplir sus obligaciones.

Los errores de hecho antes mencionados se originaron en la equivocada apreciación de unas pruebas:

PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE

1. Confesión judicial contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Folios 51 a 55 del expediente).

2. Certificados de Existencia y Representación legal de las demandadas (Folios 10 a 20 del expediente).

3. Consignaciones Judiciales obrantes a folios 82 a 88 del expediente."(Folios 13, 14 y 15).

En la demostración del cargo sostiene que la indemnización moratoria no es automática, sino que se debe atender la buena fe patronal. Precisó que las sociedades demandadas en el escrito de apelación hicieron referencia a reiterada jurisprudencia en el sentido de que cuando en el proceso se discute la naturaleza del vínculo contractual no se causa la indemnización moratoria.

Con asidero en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Cúcuta, afirma que las demandadas tenían razones atendibles para no haber pagado prestaciones sociales. Pues el actor en atención a su calidad de socio y gerente de las empresas demandadas, era el obligado a darle estricto cumplimiento a las normas laborales que luego consideró habían sido violadas.

Concluyó que la buena fe se encuentra ratificada con la consignación judicial por un monto superior a lo adeudado, contra la cual la parte demandante no manifestó inconformidad alguna, y carece de equidad condenar al empleador por una suma considerablemente superior por indemnización moratoria.

Por su parte el opositor manifiesta que el tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, pues del nombramiento como gerente del actor se desprende que el vínculo fue laboral.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El censor en la demostración del cargo,  señala que el Tribunal se apartó de la reiterada jurisprudencia de la Corte en cuanto a que la aplicación de la sanción por mora no puede proceder de manera automática, planteamiento que es inconsistente con los otros elementos del cargo, en particular con la modalidad escogida, por cuanto la conducta que así se increpa al fallador es propia de cuando se incurre en interpretación errónea, lo cual no puede ser predicado de una norma de la que se reclama por su aplicación indebida.

Sin embargo, este reparo no puede tener la virtualidad de destruir el ataque si se demuestra error en la apreciación de las pruebas señaladas, pues el Tribunal, luego de "analizado el caudal probatorio que procede al expediente", como reza textualmente su providencia, dedujo la mala fe de "una verdad tan grande como una catedral de que el vinculo que se dio fue mediante una relación laboral contractual".

Ciertamente, atina el censor en señalar que el Tribunal se equivocó de manera manifiesta al  no declarar la buena fe con la que procedieron las entidades demandadas, por cuanto, contrario a lo afirmado por el sentenciador, las pruebas no permiten concluir terminante y rotundamente que la relación de servicios bajo examen era laboral, sustento fáctico de la conclusión sobre la existencia de mala fe.

La única prueba sobre la que el Tribunal hace consideraciones explícitas, es la relativa a los certificados de existencia y representación de las accionadas, y de los cuales dedujo la conclusión transcrita, la cual es un evidente error, por cuanto las competencias asignadas al representante legal pueden ser cumplidas también por quien esté sujeto a un contrato civil de mandato.

En cuanto a la confesión judicial, prueba calificada en casación – que hace parte del caudal probatorio que se dijo analizado- se hizo  también una indebida interpretación, por cuanto que de ella lo que se desprende es que se trataba de servicios prestados por uno de los socios de las sociedades demandadas; que los términos de la contratación no fueron claramente precisados en sus inicios y en aspectos vitales como el de la remuneración; que el actor no quedaba sujeto a un horario de trabajo; que simultáneamente con la actividad a que se comprometía podía desempeñar la suya como profesional del derecho; que como representante legal y administrador le correspondía tomar las providencias que ahora le atribuye a las demandadas; circunstancias que todas en su conjunto son persuasivas de que para cuando las accionadas no cumplieron con las obligaciones laborales declaradas en este proceso, estaban razonablemente considerando que no las debían, esto es, que actuaron de buena fe, y que por tanto no puede serle impuesta condena por indemnización moratoria.

Al respecto es pertinente recordar, lo que ha adoctrinado la Sala, sobre la buena fe exculpatoria de la indemnización por mora:

Dicha buena fe alude a que el empleador que se abstenga de cancelar los derechos laborales a la finalización del nexo, entienda plausiblemente que no estaba obligado a hacerlo, siempre y cuando le asistan serias razones objetivas y jurídicas para sostener su postura de abstención, es decir que sus argumentos para no haber pagado resulten valederos.

Como ejemplo típico de buena fe puede mencionarse que el patrono haya estado convencido de que no existió contrato de trabajo, porque la relación laboral ofrecía tales características externas de independencia que la ubicaban en una zona gris respecto del elemento de subordinación."(Rad. 7393 – 18 de septiembre de 1.995).

Por lo tanto, sí incurrió el Tribunal en los errores que se le endilgan y en consecuencia el  cargo prospera. Como el segundo cargo tiene la misma finalidad la Sala se abstiene de estudiarlo.

Como consideraciones de instancia son suficientes las consignadas al estudiar al cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de agosto de 2002, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria en el proceso seguido por OMAR GUSTAVO BOSCH NORIEGA contra las sociedades VELACIONES SAN JOSÉ S.A Y JARDINES DE SAN JOSÉ S.A. y en sede de instancia REVOCA la condena por indemnización moratoria impuesta en primera, y en su lugar ABSUELVE  a las sociedades demandadas por dicho concepto.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ

LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VÁLDES SÁNCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ          FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO

                               LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ

SECRETARIA

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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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