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República de Colombia

            

Corte Suprema de Justicia

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

Referencia: Expediente No. 19091

Acta No.46

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DONALDO INOCENCIO LOZANO ANGULO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2001, en el juicio que promovió en contra de los Herederos del causante  GUILLERMO BECERRA NIÑO y OTROS.  

I. I-. ANTECEDENTES

El actor convocó a este proceso a los herederos del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO llamados CRISTOBAL, GUILLERMO, JANETH y MARIA OFELIA BECERRA FLOREZ; LILIA MARINA GRACIA TORRES en calidad de cónyuge sobreviviente y quien además representa a WILLIAM ALBERTO, GUSTAVO EDUARDO y LILIANA PATRICIA BECERRA GRACIA; y MARIA GLORIA NAVAS y JOSUÉ NAVAS; así mismo demandó a la sociedad INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA. y a las personas naturales propietarias del Establecimiento de Comercio GUILLERMO BECERRA NIÑO Y SUCESORES. Con la demanda pretende el reconocimiento y pago del auxilio de  cesantía por todo el tiempo trabajado más sus intereses y sanción por no pago de éstos, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas.      

Como fundamento de tales pretensiones indicó que prestó sus servicios subordinados al causante GUILLERMO BECERRA NIÑO desde el 1° de marzo de 1981 en virtud de un contrato verbal de trabajo, el cargo desempeñado fue el de Contador con una asignación básica mensual de $300.000. Con posterioridad al fallecimiento de su patrono, los herederos constituyeron una sociedad denominada INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA. "que sustituyó en todas las actividades industriales comerciales y patronales, al establecimiento de comercio GUILLERMO BECERRA NIÑO, desarrollando la actividad en el mismo lugar, con la misma infraestructura…". Por discrepancias entre los causahabientes, unos de ellos desconocieron la citada sociedad como sustituta de las actividades del causante y conformaron la sociedad GUILLERMO BECERRA NIÑO Y SUCESORES.

El 13 de julio de 1992 cuando se presentó a sus labores se encontró con que los propietarios de la persona jurídica recién nombrada no lo dejaron ingresar a trabajar. Esta compañía desplazó a GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA. del espacio que ocupaba desarrollando el mismo género de negocios, utilizando su maquinaria y manejando los mismos clientes y proveedores.

Se le dio por terminado en contrato de trabajo sin que mediara comunicación por parte de los herederos de GUILLERMO BECERRA NIÑO, ni de la sociedad GUILLERMO BECERRA NIÑO Y SUCESORES que sustituyó en todos los aspectos industriales, comerciales y patronales a INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA. que a su vez había sustituido al Establecimiento de Comercio GUILLERMO BECERRA NIÑO.    

La apoderada judicial de la Sociedad Industrias GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA., en la contestación del libelo se opuso a todas y cada una de las pretensiones del actor; aceptó unos hechos y negó otros. Argumentó en defensa de los intereses de su representada, que tanto en vida del causante BECERRA NIÑO como después de su muerte, una vez creada esa Sociedad, se contrataron los servicios profesionales del demandante como Contador sin que hubiera mediado contrato de trabajo, estando ausente la subordinación como elemento constitutivo del mismo. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción (fls. 27 a 34). La curadora ad litem designada para ejercer la defensa de los demás demandados contestó la demanda y manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso (fl. 61).

En fallo de 19 de mayo de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones del actor quien fue condenado en costas (fls. 98 a 106).

II.

III. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de octubre de 2001 confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario manifestó el juzgador de segunda instancia que correspondía al actor demostrar la obligación de los demandados de responder en este proceso. Sin embargo, no existía en el expediente prueba alguna sobre la responsabilidad de ellos bien por sustitución patronal ora como herederos. No se demostró la calidad de herederos del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO de los llamados a juicio, con prueba idónea para acreditar el parentesco como sería el registro civil de nacimiento con arreglo a lo previsto en el Decreto 1260 de 1970.

A renglón seguido añadió el sentenciador que aún si se aceptara la posibilidad de probar el parentesco mediante la confesión ficta, lo cierto era que no se había probado la existencia del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 2° de la Ley 50 de 1990 que dice el Tribunal, estaba en vigencia cuando terminó la presunta relación entre las partes, al trabajador correspondía demostrar la existencia de la subordinación en los eventos de prestación habitual de servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, cuando pretenda alegar el carácter laboral de la relación. Luego, "en este caso le correspondía al demandante demostrar la subordinación que tipifica el contrato de trabajo, pues su labor fue en ejercicio de una profesión liberal como la de Contaduría".               

Prosiguió diciendo el ad quem, que no se arrimó al proceso prueba idónea para dar por demostrada la subordinación  entre GUILLERMO BECERRA NIÑO y el actor; por lo tanto no se podía deducir la existencia de un contrato de trabajo.

En su criterio no se podía dar valor probatorio a la confesión ficta para probar la subordinación laboral respecto de los demandados que no asistieron al interrogatorio de parte "puesto que uno de los requisitos para que sea válida la confesión, tal como lo establece el CPC., en su artículo 195 es que el confesante tenga poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado y que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y que verse sobre hechos personales del confesante y en el presente caso no se puede aplicar a los demandados esta confesión ficta de la existencia de la subordinación laboral entre el demandante y el señor GUILLERMO BECERRA NIÑO, ya que no se trata de hechos personales de los confesantes, en este caso los demandados, no tuvieron vínculo laboral con el demandante tal como lo señala el apelante y la confesión no se puede predicar de la subordinación puesto que no fue un hecho con respecto a los demandados".          

 

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con el fallo anterior, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo escrito de réplica.  

Pretende el recurrente que la Corte  "case la sentencia de segundo grado en su totalidad, para que actuando en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial".     

Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- "La sentencia acusada VIOLA INDIRECTAMENTE, POR APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 1°, 10, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 65, 67, 68, 69, 127, 186, 189, 192, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975; 8° de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 101 a 109 del Decreto 1260 de 1970; 53 de la Constitución de 1991; 209, 210, 305, 306, 307 y 162 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo…".

Lo anterior como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

"1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el proceso existe prueba de que Liliana Patricia Becerra Gracia, William Alberto Becerra Gracia y Gustavo Eduardo Becerra Gracia son herederos reconocidos del señor GUILLERMO BECERRA NIÑO.

"2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandada Lilia Marina Gracia Torres, fue reconocida como compañera permanente del causante Guillermo Becerra Niño, con efectos patrimoniales.

"3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que en el proceso está acreditada la subordinación del demandante respecto de la sociedad INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑI LTDA. y los extremos del contrato de trabajo alegados en la demanda".

"4. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA., era obligada al pago de los derechos laborales reclamados por el demandante".

 Los yerros precedentes fueron consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda original y su contestación por parte de la Sociedad Industrias Guillermo Becerra Niño Ltda. (fls. 8 a 13 y 29 a 34) y la confesión ficta del representante legal de dicha sociedad demandada (fls. 72 y 73); así como de la falta de apreciación del documento público del folio 84.

En la demostración del cargo sostiene el censor que el Tribunal consideró que en proceso no obraba prueba acerca de la calidad de herederos del causante Guillermo Becerra Niño, de los demandados, no obstante que a folio 84 estaba la constancia expedida por el Secretario del Juzgado Doce de Familia de esta ciudad donde se afirma que Liliana Patricia, William Alberto y Gustavo Eduardo Becerra Gracia habían sido reconocidos como causahabientes en el proceso de sucesión del mencionado señor y que Lilia María Gracia Torres también lo había sido en su condición de compañera permanente del De Cujus.      

Si el Tribunal se hubiera percatado de dicho documento habría encontrado acreditada, por lo menos respecto de esas personas la calidad de herederos y por lo tanto la decisión habría sido diferente, "por no tener otro camino a seguir".

Adicionalmente arguyó que el juzgador de segundo grado apreció con evidente sesgo la contestación de la demanda por parte de la sociedad  Industrias Guillermo Becerra Niño Ltda., en la cual confesó que el demandante "había prestado servicios como contador al señor Guillermo Becerra Niño y que después de la muerte de éste continuó prestando esos servicios a la mencionada sociedad."

    Dado que el representante legal de la sociedad demandada no compareció a absolver el interrogatorio de parte ni justificó su ausencia, el ad quem debió extraer de dicha confesión ficta con apoyo en los hechos de la demanda que predican la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, que la sociedad "admitió que fue una sola la vinculación en el tiempo y en el espacio del demandante, inicialmente con el causante y luego con ella, comprendida entre el 1° de marzo de 1981 y el 13 de julio de 1992, lapso durante el cual el actor se desempeñó como Contador y con una asignación básica mensual de $300.000,oo con la cual le debieron liquidar las acreencias laborales que reclama, pues dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo".

Puntualiza la censura que al Tribunal le habría bastado con examinar cuidadosamente esos elementos de juicio para concluir que el contrato de trabajo se había configurado "por lo menos, entre el demandante y la sociedad Industrias Guillermo Becerra Niño Ltda., al sustituir ésta al causante Guillermo Becerra Niño. Y si se presentó dicha sustitución, la consecuencia que necesariamente se desprende es que la citada sociedad es el obligado a responder por los derechos laborales aquí reclamados, de conformidad con los artículos 67 a 69 del Código Sustantivo del Trabajo".

En concepto del censor el criterio del sentenciador de segundo grado en el sentido de que los demandados no podían confesar sino hechos personales resulta inadmisible, "pues frente a la figura de la sustitución patronal basta que el nuevo patrono admita hechos del antiguo empleador, tales como la iniciación del contrato de trabajo que posteriormente fue sustituido".

Por último señala que la confesión de la sociedad Industrias Guillermo Becerra Niño Ltda., es perfectamente válida a la luz de los artículos 195 y 210 del Código de Procedimiento Civil y por ello resulta irrelevante las consideración del fallo según la cual "a los demandados y sujetos de la confesión ficta, no les pueden aplicar la existencia de subordinación entre el demandante y el causante".    

         

  

     IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aunque es cierto que el Tribunal en el fallo cuestionado no encontró probada en los demandados la calidad de herederos del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO por medio de convicción idóneo, también lo es que no fue ese el argumento fundamental esgrimido por el sentenciador para no acceder a las pretensiones del actor.  

Si se observa con detenimiento la providencia gravada, la piedra angular de la decisión es la conclusión a que arribó el fallador consistente en que no se demostró la existencia del elemento subordinación para que pudiera hablarse de contrato de trabajo entre el demandante y GUILLERMO BECERRA NIÑO.

Para el ad quem, habría obligación de los convocados al proceso de responder por las eventuales acreencias laborales del actor si se demostraba su calidad de herederos o en virtud de la sustitución patronal, pero en ambos eventos siempre y cuando estuviera probada la existencia de vínculo laboral anterior con el causante BECERRA NIÑO, pero ocurre que la censura no desvirtúa esa aseveración medular de la sentencia y que constituye su verdadero soporte.      

Los yerros primero y segundo buscan dejar sin piso la conclusión del juzgador sobre la falta de prueba idónea de la calidad de herederos de los demandados; lo cual como se vio resulta intrascendente para efectos de la legalidad de la decisión por no ser su soporte fundamental.

Los desaciertos tercero y cuarto, pretenden acreditar la existencia de subordinación en relación con la sociedad INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA. y su condición de acreedor laboral, cuando el Tribunal echó de menos esas circunstancias, primeramente en relación con el causante BECERRA NIÑO. Cabe precisar que en el libelo inicial la existencia de la predicada relación laboral entre el demandante y la sociedad INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA., derivaba de un presunto contrato de trabajo anterior vigente con GUILLERMO BECERRA NIÑO que a su muerte, habría dado lugar a la figura jurídica de la sustitución patronal con la susodicha sociedad creada por sus herederos para continuar con la misma actividad económica de aquél y así lo entendió el Tribunal; por lo tanto,   la censura debió estar encaminada a demostrar que sí hubo esa inicial subordinación y no una relación laboral autónoma o independiente del actor con la persona jurídica INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA. como pareciera deducirse en especial de la acusación tercera, además porque sería darle un giro repentino a las condiciones originales del pleito lo cual resultaría inadmisible en casación.

Y se afirma que no logró el impugnante derruir las conclusiones fácticas del fallo porque no es cierto que el juzgador de segundo grado hubiera apreciado erróneamente la contestación de la demanda de la sociedad GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA., en cuanto ella contendría confesión sobre la prestación de servicios subordinados del demandante como contador a la persona natural y posteriormente a la sociedad, pues lo cierto es que allí se afirma algo muy distinto, que "El señor GUILLERMO BECERRA NIÑO persona natural (en vida) como propietario de su Establecimiento de Comercio, contrató los servicios profesionales de Contador con el hoy demandante, situación que persistió con la sociedad INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO Ltda., sin que mediara contrato de trabajo ni con GUILLERMO BECERRA NIÑO ni con la sociedad precitada."  y que "nunca estuvieron presentes en la relación contractual de DONALDO INOCENCIO LOZANO ANGULO y GUILLERMO BECERRA NIÑO ni con la sociedad comercial Industrias Guillermo Becerra Niño Ltda., los elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber la prestación personal del servicio fue objeto de una prestación de servicios no de contrato de trabajo. La subordinación o dependencia brillan por su ausencia …". (Subrayados fuera de texto).

 En cuanto a la imputación de que el ad quem no apreció el documento obrante al folio 84 en el cual se certifica por parte del Secretario del Juzgado Doce de Familia sobre los herederos reconocidos en el proceso de sucesión de GUILLERMO BECERRA NIÑO, como se dejó explicado con suficiencia, un eventual yerro en ese sentido sería intrascendente para efectos de la decisión cuestionada.

En cuanto a la demanda inicial, no se especificó dónde pudo estar el yerro de estimación del Tribunal y en lo que atañe a la validez de la eventual confesión ficta del representante legal de la sociedad INDUSTRIAS GUILLERMO BECERRA NIÑO LTDA. y sus efectos en relación con hechos de terceros,  son puntos jurídicos que no son de recibo en un cargo construido por la vía fáctica.

Por las razones anteriores el cargo no prospera.

Por no haber sido causadas no hay lugar a costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio promovido por DONALDO INOCENCIO LOZANO ANGULO contra los Herederos del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO y OTROS.

 Sin costas en el recurso extraordinario.  

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

José Roberto Herrera Vergara

Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López

Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz Fernando  Vásquez Botero

Jesús Antonio Pastás Perugache

Secretario

RESUMEN:

Demandante: DONALDO INOCENCIO LOZANO ANGULO

Demandados: Herederos del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO y OTROS.

 El actor pretende el reconocimiento y pago de cesantías por todo el tiempo trabajado más sus intereses y sanción por no pago de éstos, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas.

Alega que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el causante GUILLERMO BECERRA NIÑO y que a su muerte continuó prestando servicios subordinados a la empresa constituida por los herederos para continuar con las actividades del de cujus por lo que alega sustitución patronal.   

El fallo de primera instancia fue desfavorable a las pretensiones del actor y el Tribunal confirmó porque no encontró probada la subordinación y por ende el contrato de trabajo entre el actor y el causante presupuesto indispensable para la sustitución patronal.  

Se formula un cargo por la vía indirecta que no prospera porque no se desvirtuó la conclusión fundamental de la sentencia, es decir la relación laboral primigenia con el causante que hubiera podido dar origen a la alegada sustitución patronal.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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