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  República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACION NO. 18624

Acta No. 35

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad BAVARIA S.A. "CERVECERIA HONDA", contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el  13 de diciembre de 2001, en el juicio seguido por CAMILO SERRATO CASTAÑEDA contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES

El juicio fue instaurado con la finalidad de obtener la declaración relativa a que entre las partes existe un contrato de trabajo vigente a la fecha de la demanda, que se inició el 18 de julio de 1960, para que consiguientemente  condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, liquidada teniendo en cuenta los factores de salario al tenor del artículo 260 del C. S. del T. y la convención colectiva de trabajo suscrita para 1997 y 1998, hasta tanto se cumplan los requisitos necesarios para que el Instituto de Seguros Sociales comience a pagarla.

Así mismo se indicó en los hechos que como consecuencia de la prestación reclamada la sociedad convocada al juicio está en la obligación de pagar, entre otras acreencias, el auxilio de cesantía, la bonificación por pensión y la indemnización por daño emergente y lucro cesante.

En torno a las pretensiones referidas informa la demanda inicial que el demandante CAMILO SERRATO CASTAÑEDA se vinculó por un contrato de trabajo a la empresa demandada el 18 de julio de 1960 y que aún continúa laborando como supervisor de Ventas en la Cervecería de Honda.

 Igualmente refiere que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 1º de enero de 1974, cuando llevaba laborando al servicio de BAVARIA  S.A. 13 años y medio y que el día 12 de enero de 1995 cumplió 55 de edad, con lo cual completó los requisitos exigidos por el artículo 260 del C. S. del T., para que la  empresa le reconociera la pensión de jubilación, hasta tanto cumpla 60 años de edad cuando el Seguro debe asumir la de vejez, quedando a cargo de la demandada la diferencia que llegare a existir.

En conexión con lo anterior precisa que el actor ha solicitado repetidamente a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación, una vez cumplió los requisitos previstos en la disposición antes mencionada, sin obtener contestación satisfactoria.

RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad demandada admitió la existencia de la relación laboral pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor anotando que fue afiliado al I.S.S en los riesgos de I.V.M. en la Dorada- Caldas, a partir del 1º de junio de 1970, cuando llevaba a su servicio 9 años, 10 meses y 13 días, lo cual determina que su pensión esté a cargo del I.S.S y no de la empresa.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de mayo de 2000 el Juzgado Laboral del Circuito de Honda desechó la tacha de falsedad propuesta por BAVARIA S.A, declaró la existencia de la relación laboral y la absolvió de la pensión de jubilación reclamada.

En segunda instancia el Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la  providencia anterior, al conocer de ella en consulta, para en su lugar declarar que "la tacha de falsedad propuesta contra los documentos  de los cuales se sirvió la empresa demandada (fls. 115, 292 y 403) acusan dubitación atendible, luego esta pretensión prospera contra ellos."

Además condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del C. S. del T. y la convención colectiva de trabajo, en la suma de $524.212.50, para la primera mesada, la cual dispuso debía ser indexada, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez, correspondiendo a aquella el mayor valor que se presente. Igualmente la condenó a pagar a favor del actor la suma de $1.178.100.00 por concepto de bonificación por pensión.

El juzgador de segundo grado anotó respecto de la afirmación de la empresa accionada relativa a que afilió al demandante al Seguro, el 1º de junio de 1970, en la ciudad de La Dorada (Caldas), cuando éste desempeñaba el cargo de repartidor de camión en el Magdalena Medio, con soporte en los documentos que obran a fls. 107, 112 y 409, que contra estas pruebas la parte actora sostuvo su falsedad.

Acerca del desconocimiento de los documentos referidos anotó que de los testimonios de  Carlos Javier Cadavid,  Jaime Castellanos y la declaración del representante legal de la empleadora se desprende que no es posible creer que Restrepo en calidad de empleador por sustitución patronal, hubiese hecho la inscripción de Camilo Serrato en el I.S.S. de La Dorada, puesto que para ese entonces era apenas un simple trabajador de la empresa demandada en el Departamento de Nariño y no encontró lógica que durante varios años no aparecieran los descuentos mensuales  por las cotizaciones que debían efectuarse, según lo demuestran los desprendibles de pago visibles a folio 86 y s.s.  Concretamente encontró que no figuran en  aportes al Seguro, los comprobantes de pago de los salarios de los años de 1970 a 1972, a diferencia de los correspondientes a los años de 1974 a 1977.

En este mismo sentido encontró extraño que si la afiliación al I.S.S. cobijaba el riesgo de salud, se incluyeran en el desprendible de 1973, los descuentos de médico, a lo que sumó la intervención quirúrgica a que fue sometido el trabajador en la localidad del Líbano en el año de 1972, pues observó que los gastos de esa operación los asumió la empresa y no el Seguro.

Otro argumento en que se fundó el sentenciador ad quem para dar credibilidad a la tacha documental fue el relativo a que en los listados aportados por el I.S.S. respecto de las supuestas y reales cotizaciones patronales a los riesgos del trabajador (107), es fácil establecer la alteración que en ellos se produjo al incluir en los tres primeros renglones, con un cuarto sospechoso en blanco, las cotizaciones correspondientes a algunos meses de los años de 1970 y 1971, cuando no aparecen los años de 1974, 1975 y parte de 1976 que si fueron realmente aportados. Entorno del cual extrajo que "hubo, simplemente una flagrante contrafacción material del documento, que encontrándose en los archivos del sistema contable del I.S.S., fue hábilmente manipulado, extrayendo de allí  la información mencionada, para incluir, en medio de  ella, la falsa."

Igualmente estimó significativa la diferencia marcada entre los preimpresos de los folios 111 y 292 con relación al 403, los dos primeros referentes a la inscripción del demandante en el año de 1970, con el visible y delator efecto de no estar  firmado, como ha debido ser, por el trabajador, además con el número patronal 07-05-71-00211, diferente al 11-106100437 que siempre lo distinguió. Acerca del  tercero anotó que no ofrece ninguna duda, porque respalda las constancias expedidas por la Jefatura de Afiliados  y Registro del Instituto de Seguros Sociales (fl. 404) y la Técnica de Servicios Administrativos de esa misma entidad (fl. 405) que suministran la misma fecha (1974), afiliación y número patronal, y para nada mencionan la de 1970 que a su modo de ver es indiscutiblemente falsa, como dice lo concluyó también la perito designada para que rindiera un experticio sobre el tema.

En síntesis concluyó que los documentos aportados para demostrar la afiliación del demandante al I.S.S. el 1º de junio de 1970, en La Dorada, tienen un carácter espurio y por tanto carecen de verosimilitud y por consiguiente de valor probatorio, dado lo cual  acudió a los que daban certeza sobre la fecha real de inscripción de aquel, particularmente del preimpreso de folio 403, en el que se fundó para ordenar la pensión de jubilación controvertida.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que se case la decisión acusada para que la Corte en sede de instancia confirme en su totalidad la decisión absolutoria de primer grado. Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que tuvieron réplica oportuna.

PRIMER CARGO

Sostiene que la sentencia recurrida infringió indirectamente por falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los artículos 1° y 38 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 3041 de 1966); 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.  Igualmente sostiene que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 61 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 3041 de 1966) modificado por el artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 2879 de 1985), 289 a 292 del Código de Procedimiento Civil.

Quebrantamiento legal que sostiene derivó de los siguientes  errores de hecho que contiene la sentencia recurrida:

"1- No dar por demostrado, estándolo, que los documentos aportados al proceso por BAVARIA S.A., que fueron descartados por el Tribunal "por carecer de verosimilitud y por consiguiente de valor probatorio" (f. 18, c.2) son legítimos y, en consecuencia, válidos para soportar la defensa de BAVARIA S.A. y hábiles para derrotar cualquier pretensión del demandante.

"2 - No dar por demostrado, siendo ello evidente, que BAVARIA afilió al ICSS al demandante Serrato a partir del 1° de junio de 1970.

"3- Dar por demostrado, sin estarlo (pues el Tribunal se funda en la supuesta carencia de valor probatorio de unos documentos que aportó al proceso BAVARIA S.A.) que Serrato Castañeda tiene derecho a que se le conceda una pensión de jubilación por parte de la dicha empresa".

Errores que anota fueron cometidos en el fallo acusado como consecuencia de la apreciación equivocada  del documento emitido por el ISS, vicepresidencia Pensiones Gerencia Nacional Historia Laboral (fs.107 a 109, 112 a114 y 409 a 411, C.1),  los testimonios de Carlos Javier Cadavid (fs.540 a 542, C.1) y Jaime Castellanos Luque (fs.345 a 354, C.1),  el acta de declaración extraprocesal de Raúl de Jesús Restrepo (f. 121, C.1), los  certificados de ingresos y retenciones expedidos por BAVARIA S A. a Camilo Serrato Castañeda (fs. 86 a 88 y f.90, C.1), el documento firmado por el médico Gentil Escobar Cardona (f.85, C.1), los avisos de entrada del trabajador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (fs. 111 y  292 y 403 C.1),  el documento de aviso de entrada del trabajador al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (f.403 C.1),  la constancia expedida por el ISS, Afiliación y Registro (f.404 C.1), la constancia expedida por el ISS, Servicios Administrativos (f.405 C.l),  la Convención Colectiva de Trabajo (folleto incluido en sobre que obra como fl. 10, C.1, el peritaje (fs. 449 a 451, C.1) y la aclaración y complementación del peritaje (f.478 a 485, C.1). Además cita como pruebas dejadas de apreciar el interrogatorio de parte que absolvió al actor (fs.359 a 365, C.1.), el testimonio de Fidel Alfonso Ramírez García (fs.534 a 537, C.1), los documentos emitidos por el ISS (Vicepresidencia de Pensiones, Gerencia Nacional Historia Laboral) sobre los períodos de afiliación al régimen de pensiones de Camilo Serrato Castañeda, (fs.517 a 520, C.l), la carta firmada por la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, con la que remite al Juzgado Laboral del Circuito de Honda los anteriores documentos y aclara el número patronal de BAVARIA en La Dorada (f.521, C.1), la carta dirigida por la Jefe del Departamento de Pensiones del ISS al Juzgado Laboral del Circuito de Honda en la que certifica la fecha de iniciación de la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del ISS en el municipio de La Dorada (f.565, C.1), los documentos emitidos por el ISS en los que consta que la agencia de BAVARIA en La Dorada fue vendida a Raúl Restrepo Restrepo y Cia Ltda. (fs.553 a 556, C.1).

La acusación reprueba que el Tribunal al examinar los documentos de folio 107 y siguientes, emitidos por el I.S.S, concernientes a las cotizaciones efectuadas por el señor CAMILO SERRATO concluyera "..constituye factor de credibilidad, respecto de la dubitación documental que se analiza, el examen objetivo de los listados aportados por el I.S.S., respecto de las supuestas y reales cotizaciones patronales a los riesgos del trabajador y que figuran a los fls. 107 y s.s. en donde es fácil establecer la alteración que en ellos se produjo, al incluir en los tres (3) primeros renglones, con un cuarto sospechosamente en blanco, las correspondientes a algunos meses de los años de 1970 y 1971,.." (las comillas son del recurrentes)".

Sostiene al respecto el censor que se equivoca en forma crasa el Tribunal en su análisis, puesto que inexplicablemente desechó los reportes aportados por el I.S.S. por solicitud de la Juez Laboral del Circuito de Honda, en los que se incluye la totalidad de los aportes hechos por BAVARIA, los cuales se encuentran debidamente firmados por las personas que los elaboraron a diferencia de los apreciados por el sentenciador. Subraya al respecto que en estos informes se advierte claramente que los renglones en blanco, que tanto preocupan al ad quem, solamente hacen parte del formato de impresión que emplea el I.S.S. para ir separando los diversos periodos en los que ha estado afiliado el trabajador  y que por consiguiente, no son prueba de su falsedad sino de la plena autenticidad de los mismos.

Encuentra que la omisión del I.S.S. de incluir varios años de cotización en los listados del actor (fls. 107 a 119 y 404 y 405)  es un error de esa entidad y no un acto de mala fe de Bavaria o de la prueba de la adulteración de los datos, pues señala que tal error se demuestra de manera fehaciente con la carta y la historia laboral completa del señor CAMILO SERRATO CASTAÑEDA que envió el I.S.S. al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, incorporada al proceso en los folios 517 a 521). Afirma que en tales documentos se observa que la primera afiliación del trabajador  fue hecha por la empleadora el 1º de junio de 1970, cuando su contrato tenía  una antigüedad inferior a 10 años. Afiliación que argumenta la hizo BAVARIA con un número patronal que le fue asignado para su agencia en La Dorada, según lo acredita el documento emitido por la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del I.S.S. que obra en el expediente, que no apreció el Tribunal y de ahí que concluyera que "Otro hecho e indicio significativo, lo representa la diferencia marcada entre los preimpresos de los folios 111 y 292 con el de 403, refiriendo las dos primeras a la supuesta inscripción del demandante en el año de 1970, con el visible y delator efecto de no estar firmado, como ha debido ser, por el trabajador afiliado Camilo Serrato Castañeda, colocándole el número patronal 07-05-71-00211, diferente al 11-106100437 que siempre los distinguió".

Acerca de la diferencia de los números patronales que inquietó al sentenciador de segundo grado dice la censura que una corresponde a la Agencia de BAVARIA en La Dorada y la otra a Bogotá. Por ello estima que deducir de esa diferencia una manifiesta falsedad en los documentos aportados por BAVARIA S.A. es sólo una muestra de la ligereza con la que se examinaron en la sentencia de segunda instancia los documentos aportados al proceso.

Tampoco encuentra el ataque atendible que el Tribunal estimara que no constituyen prueba veraz los documentos de aviso de entrada del trabajador al "Instituto Colombiano de Seguros Sociales (fls. 111 y 292), por no haber sido firmados por el trabajador, sin tener en cuenta que tienen el sello de recepción por parte del Instituto y la eficacia de la afiliación, puesto que las cotizaciones correspondientes fueron recibidas y acreditadas a favor del demandante, según lo informa el I.S.S. en  sus certificaciones (fls. 517 a 520). Aduce en torno de este aspecto que la obligación de inscribir al trabajador en la seguridad social recae en el patrono (en este caso BAVARIA) y no en el trabajador (artículos 1º y 38 del Acuerdo 224 de 1966 del ICSS) y, por ende, la firma del trabajador es algo meramente formal y su ausencia invalída la afiliación, por ello percibe que la sentencia incurrió en un error garrafal al desconocer validez al documento de inscripción, pues lo evidente es que el trabajador SERRATO CASTAÑEDA fue afiliado por BAVARIA al ISS.

Igualmente reprueba la censura que diera al documento visible a folio 403 el valor que no tiene para determinar que la entrada al ISS  tuvo ocurrencia el 1º de enero de 1974, todo ello derivado de la descalificación de los documentos que aparecen a folios 111 y 292.

Acerca de la consideración de la sentencia acusada atinente a que "si la afiliación en los Seguros Sociales cobijaba obviamente el riesgo de invalidez (salud integral), tampoco, con la más mínima razón se explica, por qué.. cuando al ser intervenido quirúrgicamente en la localidad del Líbano en 1972, sus gastos los asume la empresa y no el Seguro Social que hubiera sido lo más conveniente y normal", expresa  que es desatinada pues encuentra suficiente examinar el interrogatorio de parte absuelto por el actor para aclarar que, según la confesión de éste, en el municipio mencionado  no atendía el ISS y por tanto correspondía a BAVARIA sufragar los gastos de la operación. Agrega en torno del documento firmado por el médico Gentil Escobar Garzón, donde se anuncia la intervención quirúrgica realizada al demandante, que él no prueba nada contra BAVARIA, pues por el contrario solo demuestra que la empresa actuó como un empleador diligente al velar por la salud de su trabajador y permitir que fuera bien atendido en una ciudad donde el ISS no prestaba sus servicios en ese momento.

Igualmente disiente el ataque de la forma en que el juzgador de segundo grado apreció  los desprendibles de pago para ratificar su conclusión de acuerdo a la cual el trabajador no fue afiliado al ISS  1º de junio de 1970, pues aclara que los documentos a que alude el Tribunal no son desprendibles de pago sino certificados de retención en la fuente, para efectos de impuesto sobre la renta (fls. 86 a 88),  que incluso otros documentos que también son mencionados en la decisión recurrida contienen dos clases de información; una en la que consta lo retenido en la fuente, y otra, en la que certifica los ingresos anuales y las retenciones por efecto de aportes al Seguro y al servicio médico de BAVARIA, de donde infiere que no podía el fallador extraer de esos medios de prueba la inexistencia de la afiliación del trabajador al ISS en junio de 1970.   

Una vez el recurrente considera que están evidenciados los errores de hecho atribuidos a la decisión de segundo grado, con las pruebas idóneas en este recurso se refiere al testimonio de Raúl Jesús Restrepo Restrepo (fl. 121), que se estimó en esa providencia como prueba contundente de la falsedad de la afiliación de Serrato Castañeda al I.S.S. a partir del 1º de junio de 1970, para anotar que el deponente expuso que el actor nunca trabajó para él ni para la sociedad Raúl Restrepo Restrepo y Cia Ltda. y que no  podía haber inscrito al demandante al Seguro en 1970 por cuenta de su compañía toda vez que ella fue constituida en agosto de 1972, es decir muy posterior a la de la afiliación referida. Prueba ésta que estima mal apreciada como consecuencia de haber dejado de lado los demás medios de convicción obrantes en el juicio, pues los documentos de folios 511, 512 y 553 a 556, provenientes del Instituto de Seguros Sociales, certifican que el número con el cual fue inscrito   el actor en junio de 1970 era de BAVARIA en ese entonces, pero que por venta hecha por ésta de su agencia en La Dorada a Raúl Restrepo Restrepo y Cía. Ltda., es decir, esa radicación comenzó a registrarse para el nuevo empleador, lo cual descarta en opinión del censor que la afiliación del demandante al Seguro, el 1º de junio, haya sido falsa.

Más adelante menciona la acusación que el testigo Jaime Castellanos Luque no dice algo que le conste por percepción directa, de modo que su versión nada prueba sobre la supuesta falsedad de la aludida inscripción del demandante en La Dorada y reprueba que desconociera valor al interrogatorio rendido por Javier  Cadavid Morales, pues éste informa que el ISS comenzó a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el municipio citado en diciembre de 1967, resaltando que a esa fecha el señor SERRATO CASTAÑEDA tenía tan sólo algo más de 7 años de trabajo en BAVARIA.

El ataque también se refiere al testimonio de Fidel Alfonso Ramírez García (Fls. 534 a 537), según el cual BAVARIA sufragaba los servicios médicos de sus trabajadores en los sitios donde éstos no eran atendidos por el Seguro Social, como le sucedió a él mismo en alguna oportunidad (fl. 537), manifestación que encuentra la impugnación  deja sin piso la supuesta prueba de que SERRATO CASTAÑEDA no fue afiliado al ISS antes de 1974, por haber pagado BAVARIA un tratamiento médico que hubo de practicársele en un lugar donde aún no funcionaba el ISS.

Resalta además que el peritaje visible a folios 449 a 451 y 478 a 485 también fue apreciado erróneamente por el Tribunal, pues los hechos en los que se funda la perito para llegar a su conclusión no corresponden a la realidad procesal y sólo "muestran un sesgo, impropio de un perito, y una calidad profesional bastante discutible".

LA OPOSICIÓN

Se opone de manera expresa a la prosperidad del recurso, por encontrar que la sentencia recurrida se   ajusta a los hechos y al derecho. Con tal propósito se refiere a las pruebas citadas por la acusación para desvirtuar los argumentos con los cuales se pretende acreditar la existencia de los errores manifiestos de hecho atribuidos al Tribunal.

SE CONSIDERA

La comunicación de respuesta que la Gerente Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados envió a la Juez del conocimiento, en acatamiento a la solicitud de ese despacho, informa enfáticamente que el número patronal 07057100211 correspondía a BAVARIA para el mes de junio de 1970 (fl. 521 del C. de I.); información que corroboran las comunicaciones que aparecen a folios 511 y 512, donde la funcionaria mencionada pide explicaciones a los encargados de las oficinas de Afiliación y Registro del I.S.S. de las Seccionales de Honda y Manizales, pidiendo aclaración respecto al número patronal referido, porque las microfichas que reposan en la dependencia a su cargo informan que tal consecutivo corresponde a BAVARIA, pero que según los archivos de la Base de Datos pertenece a la razón social Restrepo R. Raúl y Cia, luego el que aparezca el trabajador inscrito por la empresa  con esa radicación no es prueba relativa a que los documentos aportados por la empresa referentes a su afiliación en las oficinas del Seguro en La Dorada, el 1º de junio de 1970 (fl. 111) y la relación de cotizaciones visible al folio 112 del cuaderno de primera instancia sean apócrifas.

Evidentemente, el certificado de cotizaciones que se adjuntó al primer oficio citado indica que el trabajador fue afiliado por primera vez al Instituto de Seguros Sociales el 1º de junio de 1970 y que continuó aportando hasta el 1º de septiembre de 1971, cuando aparece novedad de retiro y que posteriormente, el 1º de enero de 1974, fue afiliado nuevamente, lo cual desvirtúa plenamente que el documento de folio 111 del cuaderno de primera instancia, que contiene la afiliación del trabajador por parte de BAVARIA, en la oficina de La Dorada, el 1º de junio de 1970 sea falso, pues coincide con la información suministrada al respecto por  la entidad oficial a quien para la época correspondía con exclusividad ese control. Igual sucede con los registros de semanas que obran a folios 112  y 409 pues oficialmente se certifica que tales aportes fueron realizados indudablemente por BAVARIA, es así como el Tribunal estableció que tales aportes no provenían de la sociedad Raúl Restrepo Restrepo y Cia Ltda.

Además la confusión que se presentó con el número patronal aludido fue despejada por el propio Instituto de los Seguros Sociales mediante comunicación de noviembre 30 de 1999, en el que da cuenta que existió una sustitución de empleadores  entre BAVARIA S.A. y la empresa Raúl Restrepo y Cia, Ltda., por liquidación de la agencia que la primera compañía tenía en La Dorada, según documento de diciembre 18 de 1972, que anexó a su comunicación (ver folios 553 a 556 C. de I.).

Aparece evidente entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en la equivocación fáctica manifiesta reseñada. En este sentido el cargo es fundado y resulta innecesario estudiar el segundo, en cuanto tiene igual alcance, pese a ello no puede prosperar porque, en sede de instancia se advertiría, que la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales por parte de BAVARIA, el 1º de junio de 1970, fue accidental porque durante los primeros 13 años y 5 meses el trabajador prestó sus servicios en lugares donde el Seguro no tenía cobertura, con excepción del corto tiempo que estuvo afiliado en La Dorada, según se desprende del certificado de cotizaciones de folios 476 a 479 del cuaderno de instancia y del tiempo de servicios del trabajador a la empresa demandada, que no es motivo de controversia. Además que no existe certeza del tiempo en que el trabajador prestó sus servicios en el municipio mencionado.

En estas condiciones la inscripción fugaz del trabajador al Instituto de Seguros Sociales no tiene la incidencia requerida para que el trabajador pierda la garantía del régimen de transición previsto, para la época, en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, pues se desprende de su finalidad que la inscripción debe tener vocación de permanencia para que el empleador pueda ser subrogado respecto de la pensión en principio a su cargo.

No tiene sentido que una afiliación efímera del trabajador al Seguro Social le impida beneficiarse del régimen de transición aludido, colocándolo en una ostensible posición de inequidad que contraviene el sentido protector de las normas citadas, mas en este caso cuando a la fecha en que el trabajador fue asegurado por un breve lapso, incluso sin determinar, llevaba 9 años, 10 meses y 13 días, es decir a tan sólo 47 días para cumplir la exigencia del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966. Además teniendo en cuenta que posteriormente permaneció fuera de la cobertura del I. S.S. por espacio de 2 años y 4 meses.

El recurso, en consecuencia no prospera, sin embargo no hay lugar a costas por ser fundado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de diciembre de  2001,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué en el juicio seguido por CAMILO SERRATO CASTAÑEDA contra BAVARIA S.A. "CERVECERIA HONDA".

Sin costas en el recurso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMAN G. VALDES SANCHEZ   

ISAURA VARGAS DIAZ                             FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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