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  República  de Colombia

 

 

 

  Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.18348

Acta No.39

Magistrado Ponente:  LUIS GONZALO TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME OTERO PALACIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 24 de octubre de 2001, en el juicio que le sigue a la Sociedad ARRENDAR LTDA.

ANTECEDENTES

JAIME OTERO PALACIO llamó a juicio laboral a la sociedad ARRENDAR LTDA., para que se le condene al pago de $42.625.000.oo, por haber laborado al servicio de ella del 1º de enero de 1985 al 31 de marzo de 1998, por concepto de cesantía  e indemnización legal por despido injusto (correspondientes a $18.375.000.oo y $24.625.000.oo, respectivamente); al pago de los salarios caídos a partir del 1º de abril de 1998 y hasta que le cancele la totalidad de lo adeudado; al pago de los intereses sobre la cesantía desde la fecha de su causación hasta cuando se efectúe el pago; los derechos que resulten probados ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de sus peticiones afirma que, luego de haber ingresado a la sociedad como socio industrial, el actor se vinculó como Gerente de la misma el día 1º de enero de 1985 con un salario de $15.000.oo que fue aumentando hasta llegar a $1.500.000.oo mensuales a partir del 1º de enero de 1997; que desempeñó el cargo hasta el 30 de septiembre de 1997, y a partir del 1º de octubre, del mismo año, su labor fue la de asesor de la empresa, con el mismo salario de Gerente; que se mantuvo la vinculación hasta el 1º de abril de 1998, fecha en la cual fue despedido injustamente; que citó al representante legal de la demandada a audiencia de conciliación ante la Inspección del Trabajo local, pero no llegaron a acuerdo alguno.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 31 a 37, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor con la sociedad, mas como socio industrial y no como trabajador; que mientras fue su Gerente no recibió salario alguno, ya que tal cargo estaba previsto como una de sus obligaciones con la sociedad, así como el de Asesor de la empresa; que en reunión extraordinaria de Junta de Socios del 31 de marzo de 1998, decidieron excluirlo de la Sociedad al considerar negativa su gestión; que la sociedad no adeuda al actor valor alguno por prestaciones sociales e indemnización, porque no fue su asalariado. En su defensa propuso las excepciones de existencia de cláusula compromisoria, compensación, y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 11 de febrero de 2000 (fls. 574 a 585, C. Ppal.), declaró probada la excepción de compensación; absolvió a la demandada de las pretensiones del actor; no impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Montería, por fallo del 24 de octubre de 2001 (fls. 27 a 42, C. Tribunal), confirmó el del a quo; no condenó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que " Indudablemente al analizar todo el acopio probatorio allegado al informativo en debida forma, encontramos indicios que en forma clara establece el señor juez de primera instancia, como son: Comportamiento de las partes y condiciones de ejecución del trabajo. Durante la relación laboral del actor con la demandada se cancelaron salarios, primas, vacaciones, cesantías parciales, intereses de cesantía e incluso que estuvo afiliado a la seguridad social. Lo que nos lleva a concluir tal como lo señaló el A-quo, que indudablemente existió un contrato de naturaleza laboral entre el actor y la empresa demandada, a partir del día 1 de Enero de 1985 hasta el 31 de Marzo de 1998, con una última asignación mensual de $1.500.000.oo. Es de observar que estos extremos laborales quedaron debidamente probados en el proceso y todos los testimonios incluyendo los dos únicos socios capitalistas de la empresa se refirieron a ello." (fls. 38 y 39, C. Tribunal).

 Respecto a la sanción moratoria, el Tribunal concluye que conforme a lo expresado por el a quo, la demandada argumentó siempre su no obligación de cancelar prestaciones sociales en razón de no existir contrato de trabajo con el actor. Que teniendo en cuenta "las pruebas aportadas no se infiere la mala fe de los demandados, máxime cuando se llega a la conclusión de que existió un contrato de trabajo, después de estudiar y analizar una profunda controversia de todo el material probatorio. En conclusión esta Sala confirmará respecto a este tema. …

" En vista de haber sido probada la excepción de compensación de parte del juez de primera instancia en la suma total de $16.887.284.oo pesos –sic- por concepto de auto préstamos y vales, el cual el actor no acreditó haber satisfecho.

" Que en atención a que esta Sala ha señalado nuevas sumas de dineros por concepto de cesantías e intereses a la cesantía, que suman la cantidad de $8.850.907.oo pesos – sic -. En igual forma la suma adeudada por el actor excede el valor total de la condena en la suma de $8.036.377.oo pesos –sic-.

" Así las cosas se podía pensar en una modificación al fallo de primera instancia en cuanto a que el valor de las cesantías e intereses de las mismas es mayor a lo establecido en primera instancia, pero igual hay que absolver a la demandada, puesto que el valor de las condenas es inferior a lo adeudado por el actor, lo que infiere que no queda otra alternativa que confirmar el fallo del A-quo … " (fls. 40 y 41, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar condene a la demandada a pagarle "$8.593.113.oo por auxilio de cesantía y $257.794.oo por intereses de la misma y las indemnizaciones moratoria y compensatoria pretendidas, proveyendo sobre costas como corresponda." (fl. 10, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia impugnada por "violación indirecta, por aplicación indebida, para absolver, de los artículos 32 y 145 del Código Procesal Laboral, 98 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 6º, numeral 4, literal d) de la Ley 50 de 1990, a consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho en que incurrió:

" 1.  Tener por probado, sin estarlo, que mi procurado adeudaba a la demandada a la finalización del contrato de trabajo la suma total de $16.887.284.oo;

" 2.  Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada demostró haber tenido razones valederas para abstenerse de pagar a mi acudido las prestaciones sociales a que fue condenada; y

" 3.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, sin expresar ningún motivo, terminó el contrato de trabajo que la vinculaba con mi prohijado.

" Estos errores, a su turno, se debieron a su equivocada apreciación de los documentos que conforman el cuaderno No. 3, de los documentos de folios 167 a 174, de los documentos de folios 8 a 13, de los documentos de folios 150 y 151, de la comunicación de folios 173, del Certificado del I.S.S. sobre reconocimiento de pensión, de la denuncia penal contra mi asistido de folios 175 a 178, de los documentos de folios 42 a 51, y de la contestación de la demanda.

" La acusación no discute la conclusión del ad-quem acerca de la existencia de un contrato de trabajo entre la sociedad 'Arrendar Limitada' y mi asistido y los valores deducidos por concepto de auxilio de cesantía e intereses a la misma. El error que se la atribuye, a consecuencia del cual declaró probada la excepción de compensación respecto de tales valores es la cantidad que dedujo como deuda a cargo de mi representado, porque, por las razones que a continuación expresaré no era posible que declarara probada tal excepción de mérito.

" 1)  Porque la demandada, al proponerla no la determinó en una cifra definitiva (folio 33) sino que la calculó en un guarismo apenas probable a juicio suyo, que debía ser actualizada, es decir, aparecer probada, al momento de dictar sentencia, lo que no ocurrió.

" 2)  Porque el guarismo que dedujo el a-quo, con base en el cual compensó las deudas por auxilio de cesantía y sus intereses que determinó en $1.920.000.oo, fue la de $3.510.000.oo por concepto de vales y autopréstamos;  y esta decisión del inferior fue confirmada in integrum por el fallador de la alzada, no obstante haber afirmado, falsamente, que había 'sido probada la excepción de compensación de parte del juez de primera instancia en la suma total de $16.887,284.oo'.

" 3)  Porque en el documento de folio 173, mi representado, en julio 23 de 1998, autoriza al Gerente de esa fecha, a abonar las utilidades que le correspondan por el año 1997, a la suma de $3.405.000.oo que le señala la demandada como deuda a su cargo.

" 4)  Y porque la denuncia penal instaurada contra mi prohijado por la demandada, se atiene, para determinar el monto de los autopréstamos de que sindica a mi acudido, a dos diligencias de Inspección Judicial. Esta demanda penal presentada en noviembre 18 de 1998, se encontraba sub-judice en la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia.

" Así las cosas, no es posible saber con certeza cuánto debía mi procurado a la demandada en la fecha en que se produjo su despido o si, en últimas, nada le adeudaba, en forma que pudiera permitir la compensación judicial proferida por el fallador de segundo grado. Y si, lo que me niego a aceptar que pudiera ocurrir, esa Sala, en sede de instancia, aceptara que mi acudido le adeudaba a la demandada la suma que dedujo el a-quo,  y ordenara descontarla, por la vía de la compensación, de la cuantía determinada por el ad-quem para el auxilio de cesantía y sus intereses, que esta acusación no discute en el recurso, todavía quedaría un saldo apreciable, por estos conceptos, que no fue pagado por la demandada, a mi acudido, a la terminación sin fundamento de su contrato de trabajo, a la que tendría que condenar.

" Aparece así demostrado el primer error que se le imputa a la providencia gravada, que conduce, sin duda, a la solicitud correspondiente del alcance de la impugnación.

" De otra parte, establecida la existencia del contrato de trabajo por el ad-quem, en decisión, se reitera, que esta acusación no discute, y determinada en fallo recurrido la cuantía de lo adeudado a mi procurado por auxilio de cesantías y sus intereses, en cuantía que el cargo tampoco discute, la demandada ha debido pagar esos conceptos a la terminación del contrato, y como no lo hizo, sin razones valederas, esa Sala, en sede de instancia, debe condenarla al pago de la indemnización moratoria deprecada en el libelo inicial. Porque basta comparar lo sostenido en la respuesta a ese libelo por la demandada, al contestar su hecho tercero, en la que niega rotundamente el contrato de trabajo, con lo manifestado por el mismo apoderado, el 27 de julio de 1999 (folios 150 y 151), con el certificado de 11 de junio de 1998 (folio 12) expedido por el Gerente de 'Arrendar Limitada', empleadora de mi acudido y con la Resolución del I.S.S. que le reconoce pensión a mi acudido como afiliado al riesgo de vejez por esta sociedad, para concluir, sin duda posible, que resulta de patente mala fe sostener, para evitar cancelarle prestaciones a la terminación de su contrato de trabajo, que la sociedad 'Arrendar Ltda.', patrono suyo indiscutible y sus socios capitalistas -¡manes del Cardenal Rubiano!- pudieran ignorar, en julio de 1999, que mi procurado era empleado suyo desde el 1 de enero de 1985;  y que la alegación de esta imposible circunstancia no puede ser razón valedera para justificar su renuencia a pagar a mi acudido las prestaciones sociales reclamadas.

" Queda, así, demostrado el segundo error que se le atribuye al fallo gravado y la pertinencia de la solicitud correspondiente plasmada en el alcance de la impugnación.

" Y, finalmente, establecido por el ad-quem, en decisión que el cargo no discute, la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y mi representado, decisión que se ha podido obtener con la sola apreciación de las pruebas analizadas para demostrar el error evidente que se dejó probado inmediatamente antes, sin recurrir a indicios, ni referencias a tratadistas extranjeros o a principios constitucionales, desde luego que tales probanzas demuestran, sin duda, que desde el 1 de enero de 1985 se produjo una coexistencia de contratos, el de sociedad, en tanto que mi asistido era socio industrial de 'Arrendar Ltda.', y el de trabajo, en tanto que, desde esa fecha, él trabajó como Gerente y Asesor de dicha sociedad, lo que imponía a sus socios capitalistas, para sacarlo de la sociedad, no solo –sic- excluirlo como socio industrial, como lo hicieran en la reunión del 31 de marzo de 1998 (folios 42 a 44), sino prescindir de sus servicios como empleado, calidad que esta demanda dejó claramente establecido que era imposible que no conocieran, procedieron a excluirlo de la nómina de sus trabajadores en la que figuró hasta el 15 de marzo de 1998 y dejó de figurar desde  el 1 de abril siguiente, como lo demuestran los documentos de folios 8 a 11 del cuaderno principal. Y esta exclusión, realizada el mismo día de la reunión de socios que lo retiró como socio industrial, y ajena a lo que en ella se decidió, no tuvo, además, ninguna clase de motivación. Resulta indudable, entonces, que se trató de un despido sin justa causa, que debía conducir al fallador de la alzada a condenar a 'Arrendar Ltda.' al pago de la indemnización por despido injusto tasada en la Ley. Y como no lo hizo así, sin analizar, como era su deber, de qué manera terminó, entonces, el contrato de trabajo cuya existencia declaró, incurrió en el error evidente de hecho que el cargo le imputa, y cuya demostración debe conducir a que esa Sala, como ad-quem, produzca la condena que omitió, conforme a lo pedido, al respecto, en el alcance de la impugnación." (fls. 11 a 14, C. Corte).

LA REPLICA

Dice el opositor que el recurrente no integró la proposición jurídica completa, pues debió señalar como violada la norma sustancial (artículo 1714 del C.C.) que se refiere a la compensación como medio de extinguir las obligaciones; que se limitó a afirmar la apreciación equivocada de algunos documentos, pero sin expresar lo que ellas acreditan o no acreditan y en qué consistió la errada apreciación del juzgador; que tampoco debe prosperar la indemnización moratoria por cuanto en el proceso se discutió la existencia del contrato de trabajo y que solamente bien adentrada la causa los demandados se enteraron de que el actor se autoliquidaba parcialmente su auxilio de cesantía, sus primas y vacaciones. Que la mala fe del demandante se desprende de su comportamiento al solicitar como primera pretensión de su demanda el pago por cesantía total por todo el tiempo laborado, a sabiendas de que anualmente se hacía autoliquidaciones. Que el ánimo de los socios capitalistas demandados no era el de darle un empleo al actor, ni hubo con él relación propia de patrono; que el compromiso del demandante, como se pactó en el contrato social, era el de aportar su trabajo. Que al "vincularse el señor Otero como socio industrial a la firma Arrendar Ltda no podía sin perder su condición de tal, ser trabajador de la misma, como en forma reiterada lo ha afirmado la jurisprudencia y por otra parte viene alegado en el proceso." (fl. 28, C. Corte).

SE CONSIDERA

No era necesaria la inclusión dentro de las normas acusadas el artículo 1714 del C.C., pues acorde con lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, aprobado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, basta con señalar una disposición sustancial del orden nacional, para poder estudiar el cargo.

Para probar el primer error de hecho arguye la censura que al proponer la excepción de compensación, la empresa no determinó la cifra definitiva, sino que la calculó en un guarismo apenas probable; que la suma que el a quo dedujo, con base en la cual compensó las deudas por auxilio de cesantía y sus intereses -que determinó en $1.920.000.oo-, fue de $3.510.000.oo por concepto de vales y autopréstamos; no obstante el fallador al haberla confirmado, "falsamente" declaró probada la excepción en la suma de $16.887.284.oo; que a través del documento de  folio 173, el actor autorizó al Gerente para abonar a las utilidades que le correspondieran por el año 1997, la suma de $3.405.000.oo que la demandada le señaló como deuda a su cargo; y porque en la denuncia penal que le instauró, la empresa afirmó atenerse, para determinar el monto de los autopréstamos, a dos diligencias de inspección judicial.

La empleadora determinó la suma a compensar, al proponer la excepción correspondiente, "hasta por la suma de trece millones trescientos setenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($13.377.284,oo) o la que resulte probada" (folio 35). Ahora, para resolver la diferencia que pudiera presentarse respecto a su monto, y como el ad quem adujo que "En vista de haber sido probada la excepción de compensación de parte del juez de primera instancia en la suma total de $16.887.284.oo pesos por concepto de auto préstamos y vales, el cual el actor no acreditó haber satisfecho", es necesario acudir a lo dicho por el fallador del conocimiento, quien consideró "-Fundamentada en el hecho de adeudar el demandante a la sociedad accionada por concepto de autopréstamos la cantidad de $13.377.284.oo.-" que "Los documentos de folios 167 a 174, demuestran que el accionante adeuda a la accionada la suma de $1.430.000 por concepto de vales.- Es de resaltar, que dentro de los documentos contenidos en el cuaderno No.3, aparecen autopréstamos realizados por el accionante, y que ascienden a la suma de $2.080.000 (fls 6, 11, 13, 16, 18, 20, 23, 24, 28, 33), cantidad que no acreditó el accionante haber satisfecho".

Mostradas así las cosas parece asistirle razón al censor, ya que los valores por autopréstamos y vales allí descritos suman $3.510.000.oo; sin embargo, si por este aspecto se diera por demostrado el primer error de hecho la sentencia no podría casarse porque el demandante no destruyó la conclusión del fallador relativa a que "el actor no acreditó haber satisfecho" los autopréstamos y vales, a más que en sede de instancia la Corte encontraría que en la documental restante, que figura en el Cuaderno Anexo No. 3, por concepto de autopréstamos del demandante, por los años 1995 a 1998 (folio 39 y ss), registra valores que superan inclusive los $16.887.284.oo que encontró demostrados el Tribunal. Así se advierte al sumar los guarismos que aparecen discriminados en los folios 61 a 64, 66, 69 a 71, 73 a 82, 84, 88, 89, 91, 94, 97 y 98 del mismo cuaderno. De esta suerte, no resulta demostrado el primer desatino fáctico denunciado.

De otro lado, el Tribunal, en relación con la indemnización moratoria encontró "atendible lo expresado por el señor juez de primera instancia, en cuanto a la discusión de la relación laboral del actor con la empresa demandada, ya que la accionada argumentó siempre la no obligación de cancelar prestaciones sociales, en razón de la inexistencia del contrato de trabajo.", para lo cual se apoyó en jurisprudencia de esta Corte y agregó que "Teniendo en cuenta las pruebas aportadas no se infiere la mala fe de los demandados, máxime cuando se llega a la conclusión de que existió un contrato de trabajo después de estudiar y analizar una profunda controversia de todo el material probatorio".

Para controvertir lo anterior la censura aduce que no se podía desconocer la existencia del contrato de trabajo, conforme al análisis de las pruebas que a continuación se examinan:

La empresa en la respuesta al hecho tercero de la demanda negó la existencia del contrato de trabajo (folio 33 C. 1), y si bien el apoderado de la misma en el escrito del 27 de julio de 1999 (folios 150 y 151), aduce que el rechazo a la afirmación de que el actor era empleado de Arrendar Ltda., obedeció a que sus poderdantes desconocían la existencia en la empresa de documentos que acreditaban la liquidación de cesantías parciales, es claro que también asevera que nunca procedieron con temeridad ni mala fe, a más de advertir que tales liquidaciones fueron "promovidas y solicitadas por él en su condición de Gerente", situación que, dice, "no era conocida por los socios señores Miguel Espitia Jiménez y Héctor Sarmiento Suarez,".  De este modo no puede configurarse con certeza un comportamiento por parte de la empresa carente de buena fe, pues la manifestación del apoderado, por el contrario, lo que permite es concluir que sus alegaciones siempre estuvieron acompañadas de la invocación de dicho ingrediente: el de la buena fe.

La constancia expedida por el gerente de la demandada el 15 de diciembre de 1997, y no el 11 de julio de 1998 como lo señala la parte recurrente, sobre el tiempo de servicios del actor, su sueldo mensual y el cargo como asesor de gerencia, por sí sóla no destruye el raciocinio del juzgador de primer grado, avalado por el Tribunal, relativo a encontrar atendibles las razones que la empresa expuso para negar la existencia del contrato de trabajo,  cuales fueron las de que pese a que la empresa no canceló cesantías "fue el mismo accionante quien en ejercicio de su condición de Gerente, promovió y culminó ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social la liquidación y pago de cesantías.... Además, si está plenamente acreditado que recibió pagos parciales de cesantía y pretende nuevamente su cancelación a través de este juicio ordinario, no queda duda entonces, que ha actuado de mala fe, la cual no puede trasladar a los sujetos activos de la contradicción". (folio 581 C.1)

A lo anterior se suma el hecho de que el argumento del fallo, antes reproducido, para descartar la condena por la indemnización moratoria, no fue objeto de atención por la censura, lo cual deja incólume esta parte de la decisión; sin que, tampoco por el motivo explicado, logre desvirtuarse con la resolución de reconocimiento de la pensión por parte del ISS al demandante (folios 164 a 166), amén de que ella fue proferida el 17 de marzo de 1999, con posteridad a la desvinculación del actor de la empresa y durante el adelantamiento de este proceso. (la demanda se presentó el 12 de junio de 1998 fol. 7)

El último error de hecho guarda relación con la forma como fue desvinculado el actor, que para éste se trató de un despido injusto, por no haberse motivado, de acuerdo al acta que celebraron los socios y dentro de la cual fue excluido.

El acta en mención del 31 de marzo de 1998 (folios 42 a 44), registra entre otras, que los socios Miguel Espitia Jiménez y Hector Sarmiento Suárez culpan al demandante, en su condición de gerente, de irregularidades en el manejo de la empresa y determinan excluirlo de la sociedad "como socio industrial", tal cual lo entendió el Tribunal. Por tanto, este documento no demuestra en ninguna forma despido de parte de la demandada al actor en su condición de trabajador, para de esta manera eventualmente considerar que fue sin justa causa y por ello indemnizable al tenor de lo previsto en la ley. Bastante se ha dicho por la jurisprudencia que para que se configure una terminación injusta del contrato, el hecho del despido debe acreditarse por el trabajador y la existencia de las causas que lo motivaron deben demostrarse por quien así tomó la decisión. Pero lo cierto es que la referida acta no patentiza el alegado despido. De suerte que desde la perspectiva analizada no resulta equivocadamente valorada la documental en referencia por el juzgador de la segunda instancia.

En las nóminas de marzo de 1998 de la empresa aparece el señor Jaime Otero Palacio y no  en la de abril del mismo año (folios 9 a 11); sin embargo tales documentos no demuestran despido. Tampoco ello llegaría a deducirse si se apreciaran con el acta examinada precedentemente, puesto que, como ya se enfatizó, la salida del actor, que la misma registra, es como "socio industrial".  

Por consiguiente, no resultan probados los errores de hecho que la parte impugnante le enrostra al Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del juicio ordinario laboral que JAIME OTERO PALACIO le adelanta a la sociedad ARRENDAR LTDA.

Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

LUIS GONZALO TORO CORREA

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                  

CARLOS ISAAC NADER                                   GERMAN G.  VALDES SANCHEZ                        

ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE

Secretario                              

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Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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