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       República de Colombia

 

      Corte Suprema de Justicia

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 27

RADICACIÓN No. 18028

                

Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 20 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario seguido a la recurrente por ADELFA VARA.

I.  ANTECEDENTES.

1. La demandante promovió el proceso con el fin de obtener que, previa declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre ella y la demandada, se condene a ésta a reconocerle y pagarle lo siguiente: la indemnización por despido injusto; reajuste salarial de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva; cesantías y sus intereses; auxilio de alimentación y de transporte; primas de antigüedad y escolar; vacaciones y prima de vacaciones; prima semestral de servicios; calzado y overoles; sanción moratoria e indexación.

2. Dichas pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos a la Caja Agraria, Agencia de Piendamó, mediante un contrato de trabajo realidad desde el 10 de mayo  de 1991 hasta el 11 de marzo de 1997, cuando fue despedida por el Gerente de dicha agencia, quien le comunicó que había llegado su reemplazo enviada por la sucursal de Popayán; 2) Laboraba en las áreas de aseo y cafetería, pero adicionalmente recibía órdenes para cumplir tareas de mensajería y servicios generales, con horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y su último salario fue de $5.525.oo diarios; 3) La Caja le impartió instrucciones durante el desarrollo del vínculo y le suministró los elementos necesarios para ejecutar su labor; 4) Al terminar el contrato laboral, no le cancelaron las prestaciones sociales, que tampoco se reconocieron durante la existencia del nexo de trabajo.

3. La entidad demandada al contestar el libelo (folios 60 al 65) se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admite como ciertos el oficio desempeñado por la actora en labores de aseo y cafetería; negó que la relación estuviera gobernada por un contrato de trabajo, pues se trató – dice - de un "contrato independiente"; rechazó que la demandante cumpliera horario de trabajo o recibiera ordenes de la empresa y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia del 29 de septiembre de 2000 condenó a la empresa a pagar a la demandante la suma de $22.628.611.oo por concepto de cesantías, indemnización por despido, vacaciones y prima de vacaciones, prima escolar, auxilio de transporte, prima de servicios y reajuste de salarios. Además dispuso que cada uno de esos rubros sería indexado, de acuerdo con la fecha de su exigibilidad.   

                         II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Del recurso de apelación interpuesto por la demandada  conoció el Tribunal Superior de Popayán el cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó en términos generales la de primera instancia, revocando únicamente lo concerniente a prima de escolaridad.

El ad quem razonó en los siguientes términos:

"Como fruto de un detenido estudio la Sala quiere destacar - en un primer término – el hecho procesal inobjetable que pone de manifiesto la existencia jurídica del contrato de trabajo que, en forma indefinida existió entre el demandante y la parte demandada de la presente litis, su duración en el tiempo y el valor de su contraprestación o salario devengado, así como la terminación de dicha relación laboral sin justa causa.

"Como consta en el expediente según pruebas documentales aportadas y testimonio de varias personas que conocieron los hechos, cuáles fueron las funciones que ejercería la actora y la circunstancia de estar bajo la continua y permanente subordinación de su empleador, como también la parte demandada no niega el tiempo de servicio y las labores que realizó la demandante señora ADELFA VARA.

"En el período probatorio y del análisis de los elementos del contrato de trabajo se estableció claramente que este se configuró plena y efectivamente y rigió la relación laboral, aún mas la parte demandada reconoce algunos elementos al aceptar la fecha de vinculación y los salarios cancelados a la trabajadora.

"El artículo 2º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 establece que los elementos esenciales de dicho contrato son: a) actividad personal del trabajador, b) continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y c) un salario como retribución del servicio.   

Seguidamente transcribe apartes de un fallo de esta Sala en que analiza esos elementos, luego se dedica a disertar sobre cada uno de ellos, y concluye:

"Al elemento subordinación, está demostrado en el proceso con testimonios que denotan como la trabajadora ADELFA VARA cumplía las actividades que se le habían señalado en relación con el aseo y elaboración del tinto para los empleados de la CAJA AGRARIA y que a estos últimos les prestaba servicios de mensajería hacía los juzgados y les hacía "mandados" en forma permanente de tal suerte que la denominada subordinación jurídica se patentiza en este tipo de ejecución laboral, no siendo necesario que en este aspecto se pruebe con certeza como lo exige la sustentación de la apelación por cuanto de todas formas gravita a favor del trabajador la presunción consagrada en el artículo 20 del D.R. 2127 de 1945; lo que si requiere ser probado con certeza es la figura de la prestación de servicios para desvirtuar la mencionada presunción, lo cual lejos esta de haber sucedido".

"El pago de salario… ha sido demostrado no solo al aceptar la entidad demandada que pagaba unos dineros por los servicios prestados aun cuando los califique de "un contrato independiente",  si no que hay en el expediente varios comprobantes por diversos valores que fueron pagados a la demandante por sus servicios en forma continua y por el tiempo en el que duró la relación laboral".

"Están satisfechos los elementos que configuran el contrato de trabajo y este no puede ser desvirtuado por la circunstancia de que quien contrató a la trabajadora no hubiere aplicado el procedimiento de contratación que legalmente debe operar en una entidad de carácter oficial. No puede verse perjudicada por que no se hubieren cumplido determinados formalismos, ya que lo cierto es que prestó un servicio para personal e instalaciones de la CAJA AGRARIA y fue esa entidad la que se apropió y benefició de su fuerza de trabajo, tanto es así que no era funcionario alguno por su cuenta el que pagaba el servicio personal sino la CAJA AGRARIA con sus propios recursos económicos".

Examina a continuación el ad quem la razón esgrimida por la empresa para terminar el contrato de trabajo y asevera que la misma no constituye justa causa ya que la trabajadora no tiene porqué asumir las consecuencias derivadas del hecho que la Caja necesitara contratar con una agencia los servicios que ella prestaba.

El Tribunal termina sus consideraciones en los siguientes términos:

"En conclusión se ha determinado con la prueba documental y testimonial aportada al juicio que la señora ADELFA VARA, trabajó bajo las órdenes de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL  Y MINERO - SUCURSAL DE PIENDAMO - durante el período comprendido entre el 10 de mayo de 1991 hasta el 11 de marzo de 1.997, es decir, durante 5 años, 10 meses y 1 día, desempeñando las labores de aseo y cafetería,  hechos aceptados por el empleador al contestar la demanda; se ha establecido que la jornada de trabajo era de martes a sábado, durante 8 horas diarias, acreditado con el acervo probatorio allegado ya que no se puede tener en forma exclusiva y aislada la prueba documental, sino armonizarla y  apreciarla con la prueba testimonial recepcionada donde los deponentes indican que la actora trabajaba en forma continua desde las horas de la mañana y en la jornada de la tarde y ello corresponde a lo aceptado por la entidad al afirmar que laboraba por la mañana y por la tarde (contestación de la demanda). Es procedente el reajuste de salarios que se realizó por no haberse cancelado en su totalidad el salario mínimo señalado por la ley o el convencional que es el que debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones a que tiene derecho la señora ADELFA VARA, y  que no han prescrito.

"En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva a la trabajadora demandante es acertado el fallo recurrido si se tiene en cuenta que la convención colectiva es fuente formal del Derecho del trabajo y que la regulación legal sobre extensión de la convención constituye el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador al celebrar cada Convención Colectiva que como en el presente caso en su campo de aplicación se refiere a todos los trabajadores que se encuentran al servicio de la Caja, y dentro de las excepciones no se consagran las labores que desempeñó la demandante".

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante  interpuso recurso extraordinario con el que persigue la casación parcial de ese fallo y del complementario para que en sede de instancia se revoque el del a quo y en su lugar se absuelva a la Caja de las pretensiones de la demanda.

Con dicho objetivo formula un cargo (que denomina primero), oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 2 de la Ley 64 de 1946; 2, 3, 13, 14, 17, 19, 20, 37, 43, 44, 47, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con los artículos 16, 19, 21, 467, 468, 469, 473, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38  del Decreto 2351 de 1965; 1063 del Código Civil; 61 del C.P.L.; 8 de la Ley 153 de 1887; 145 del C.P.T. y 252, 254, 275, 277 y 298 del CP.C.

Imputa a la sentencia la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

"Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal a la demandada, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 10 de mayo de 1991  y el 11 de marzo de 1997.

"Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante estuvo subordinada a la demandada durante su vinculación con la misma.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales señaladas en las Convenciones Colectivas vigentes desde el año de 1991 hasta 1997.

"Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho a la indemnización por despido injusto señalada en la Convención Colectiva vigente para el año 1997."

Equivocaciones generadas por la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, del alegato de conclusión y de la comunicación visible a folio 379; y de la estimación equivocada de la demanda, su contestación, las convenciones colectivas, los comprobantes de contabilización, las certificaciones de folios 29 a 32 y los testimonios de Rodrigo Guevara, Nestor Restrepo Escobar, Dora Ismenia Chávez y Rosa Beatriz Neri.

Para demostrar la acusación, el recurrente empieza por señalar que desde la contestación de la demanda se advirtió que entre las partes no existió ningún tipo de vinculación de índole laboral, por ende la actora no ha estado nunca en nómina ni tuvo que cumplir horario de trabajo, lo que indica que no se configuró subordinación, ni hubo tampoco despido ilegal e injusto.

Situación que es ratificada por la demandante en el interrogatorio que absolvió, donde admitió que nunca recibió instrucciones, no le hicieron firmar registros de cumplimiento de horario o planillas de pago, ni canceló cuotas sindicales. Enseguida se refiere a la prueba testimonial y dice que las declaraciones rendidas no son concordantes ni tampoco indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos, es decir no precisan el tiempo de servicios, el salario que recibía o las órdenes que recibía la demandante, lo cual es reiterado en el alegato de conclusión presentado por la empresa.

Explica que las declaraciones de folios 29 a 32 no reúnen los requisitos legales para ser tenidas como pruebas toda vez que no fueron rendidas ante notario o autoridad competente.

Respecto de los comprobantes de folios 10 a 28 y 73 a 104 dice que ellos no conforman la nómina de la Caja y tampoco establecen continuidad en la supuesta prestación de servicios, además presentan valores diferentes. Y en cuanto a los obrantes a folios 380 a 395, destaca que los mismos son fotocopias simples.

Pone de presente que el Tribunal no apreció la certificación en que el Director de la Oficina de la caja manifiesta que "los comprobantes supuestamente suscritos por la demandante entre el 10 de mayo de 1991  y el 11 de marzo de 1997, por incineración de archivos en tomas guerrilleras de julio 24 de 1997 y noviembre 21 del mismo año,  destruyó  gran parte de la contabilidad,  entre ellos la mayoría de los comprobantes requeridos".    

La réplica dice, en síntesis, que el impugnante no demuestra los errores de hecho que endilga al Tribunal.

SE CONSIDERA

El Tribunal encontró acreditado, con la prueba documental y testimonial, que en el vínculo existente entre la demandante y la Caja Agraria se dieron los elementos característicos y propios del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia, y el pago de salario como retribución del servicio. En todo caso dejó en claro que el segundo de los indicados elementos no era necesario acreditarlo con certeza  pues a favor de la trabajadora opera la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, o sea que entendió que lo indispensable era demostrar el primero de ellos.

El recurrente en un cargo orientado por la vía indirecta pretende socavar esas conclusiones del Tribunal por cuanto, según su entender, la relación existente entre las partes fue de carácter independiente y no laboral. Para lograr tal propósito denuncia la estimación equivocada y la falta de apreciación de unos medios de convicción, dentro de las cuales incluye documentos, confesión judicial y testimonios.

Por razones metodológicas inicialmente se abordará el estudio de la prueba calificada, ya que solamente de acreditarse con alguna de ellas la comisión de los errores denunciados se podría entrar al estudio de la prueba testimonial.

Arguye la recurrente que el Tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y a causa de tal omisión no se percató que allí ésta admitió que no firmaba registros de horario y asistencia, no suscribía las planillas de nómina ni pagaba las cuotas sindicales. Aunque el interrogatorio de parte no constituye en rigor prueba idónea para ser atacada en casación, la Corte asume que el recurrente entiende que con tales manifestaciones la absolvente terminó haciendo una confesión judicial, prueba ésta que sí es calificada, y como tal permite encarar la acusación.

Pues bien, de la primera de las respuestas, en modo alguno puede desprenderse que la actora haya confesado que no cumplía horario; lo único que de allí se infiere es que no firmaba planillas de asistencia, que es cosa distinta, y con tal reconocimiento no alcanza a desvirtuarse la conclusión del Tribunal en torno a la naturaleza del vínculo existente.  Además, el establecimiento y cumplimiento del horario de trabajo lo dedujo el Tribunal básicamente de la prueba testimonial, lo que quiere decir que no es posible desbaratar esta consideración sin adentrarse en el examen de esa probanza, y ello no es posible como se verá más adelante.  Finalmente, cabe precisar que en la misma declaración de parte, la demandante señala que llegaba a la oficina a las 7 a. m hasta cuando salía a almorzar y después en la tarde hasta las 6 p.m. o sea que en el interrogatorio de parte de ninguna manera hay lugar a confesión, si se tiene en cuenta que ésta debe ser indivisible.

En lo concerniente a la firma de la nómina, efectivamente la trabajadora declaró que no realizaba esa operación, pero a renglón seguido agregó que firmaba esos papelitos cuando le pagaban. Los "papelitos" a que se refiere son los comprobantes de pago, que obran a folios 10 a 24, 73 a 104  y 380 a 395, en uno de los cuales incluso se insertó la siguiente leyenda: "...le pagamos a la señora Adelfa Vara por concepto de sueldos correspondientes a la segunda Quincena de Enero/94 a razón de $3.000.oo". (folio 10).

Sobre tales documentos la censura se limita a expresar que no constituyen la nómina ni establecen continuidad en la prestación de los servicios, lo cual resulta intrascendente por que el Tribunal nunca dijo lo contrario, sino que era la forma de hacer los pagos; en segundo lugar, el tiempo de servicios lo dedujo el juzgador de otros medios de convicción, que no son cuestionados por la censura.

Y en lo relacionado con la tercera respuesta, la misma resulta inocua porque la aceptación que a la actora no le hicieron descuentos sindicales, en modo alguno desvirtúa o afecta la calificación de que la relación existente fue de trabajo.

Los planteamientos de la censura relacionados con la valoración de unas certificaciones que, a su juicio, no reúnen las condiciones para ser tenidos como pruebas y de unas copias informales, no caben por la vía indirecta en tanto están relacionados con aspectos atinentes a la producción y valoración de las pruebas, que por lo mismo deben ser objeto de crítica por la vía jurídica.

Finalmente, los reparos atinentes a la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo a nada conducen por cuanto no se dirigen a destruir la conclusión vertebral del Tribunal relacionada con el carácter de la relación de trabajo.

Al no acreditar con prueba calificada la ocurrencia de los errores endilgados, se hace innecesario, como antes se dijo, el examen de la prueba testimonial.          

    

Por lo tanto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso, a cargo de la demandada, que pierde el recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 20 de junio de 2001 en el proceso ordinario laboral seguido por ADELFA VARA contra la CAJA DE CRÉDITO  AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, "CAJA  AGRARIA".

Costas, a cargo de la recurrente.  

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS  ISAAC  NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ             JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA                        GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA  VARGAS  DIAZ                                      FERNANDO VASQUEZ BOTERO

                                 JESÚS  ANTONIO PASTÁS  P.

                                         S e c r e t a r i o

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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