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República  de Colombia

 

Corte Suprema de Justicia

 

SALA DE CASACION LABORAL

RADICACION NO. 17951

Acta No. 34

Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNAN JOSE CORREA BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el 19 de julio de 2001, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que la entidad de seguridad social demandada fuera condenada a pagar al actor, por cada una de las relaciones laborales  que lo vincularon con ésta, el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de vacaciones, navidad y servicios, legales y extralegales, así como la indemnización moratoria teniendo en cuenta cada uno de los contratos  acreditados o en subsidio la indexación correspondiente.

En sustento de las pretensiones anotadas indican los hechos expuestos en la demanda inicial que el señor HERNAN JOSE CORREA prestó sus servicios como enfermero al Instituto de Seguros Sociales durante seis años, mediante diversos tipos de vinculaciones, que relaciona en el orden cronológico de celebración, anotando que a pesar de la denominación que les fue dada lo  cierto es que se trató de verdaderos contratos de trabajo.

Anotan igualmente que en el I.S.S. labora personal que desempeña las mismas funciones que tuvo a cargo el actor y que se encuentra vinculado por medio de contrato de trabajo y sin embargo  no le fueron canceladas prestaciones sociales. Aducen además que la entidad demandada ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo con el "Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales", de las cuales es beneficiario el demandante toda vez que esta asociación gremial  tiene la condición de sindicato mayoritario.

En su respuesta a la demanda la entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor precisando que entre los diferentes contratos ejecutados por el demandante hubo solución de continuidad y que algunos de esos convenios no se cumplieron; agregó que tales vinculaciones se desarrollaron según nombramientos hechos en provisionalidad  y como contratista.

A este proceso se acumuló otro existente entre las mismas partes en el que se reclamó como pretensión principal el reintegro del demandante al cargo que desempañaba al momento del despido y el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir o en subsidio de estas peticiones las condenas por indemnización convencional por despido y por auxilio de cesantía. Así mismo fueron solicitadas otras condenas que guardan armonía con las pedidas en el primer proceso.

En el juicio acumulado se enuncian algunos hechos diferentes, entre otros, que el actor fue despedido sin justa causa y que en la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 se pactó una cláusula de estabilidad, que transcribe textualmente.

DECISIONES DE INSTANCIA

En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 2000, el juzgado del conocimiento impuso al I.S.S. varias de las condenas solicitadas por la parte actora, para cada uno de los contratos demostrados. Decisión que revocó en segunda instancia el Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar al demandante las sumas de $1.934.333.00 por concepto de auxilio de cesantía; $1.907.333.33 por prima de navidad, $908.666.66 por primas legales de servicios, $1.070.888.80 por vacaciones compensadas y $632.000.00 por prima de vacaciones; además absolvió de las restantes pretensiones y se abstuvo de imponer costas en la instancia.

En relación con los aspectos que son materia de controversia en casación se encuentra que el Tribunal negó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita para los años de 1994 a 1996, obrante de folio 192 a 320, fundado en que certifica su autenticidad la Dirección Regional de Antioquia pese a que fue  depositada en la Dirección Regional de Santafe de Bogotá y cita en sustento de su posición una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de noviembre 7 de 1991.  

Así mismo anotó, al referirse a la convención colectiva de trabajo visible a folio 141 a 191, vigente para los años de 1992 a 1994,  que si bien se estableció que las partes estuvieron ligadas mediante un contrato de trabajo, no se demostró que el actor hubiese estado vinculado a la planta de personal, para tenerlo como beneficiario de la convención colectiva, como lo exige tal convenio en su artículo 3°.

Por otra parte, concluyó respecto de la indemnización moratoria reclamada que el I.S.S. desde la contestación de la demanda discutió la existencia de la relación laboral con fundamento en que los diferentes contratos se suscribieron con base en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, del cual coligió que no se trataba de una relación laboral sino de una vinculación de carácter independiente, que llevó a esa entidad a asumir que estaba eximida de pagar prestaciones laborales. Actitud de la empresa  que encontró revestida de buena fe con soporte en los mismos contratos celebrados, que en casos similares también han servido a la Corte para inferir la buena de fe del Seguro al suscribir convenios semejantes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en la medida que  absolvió de las peticiones de reintegro y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y la del reintegro, del reconocimiento de los intereses a la cesantía y las primas extralegales; también en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido y la cesantía. A fin de que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento y en su lugar disponga el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro y además modifique la condena por intereses a la cesantía y por prima de servicios convencionales.

En subsidio reclamó el quebrantamiento parcial de la decisión del Tribunal en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que obrando en sede de instancia modifique la sentencia de primer grado imponiendo a la demandada tal resarcimiento de perjuicios, a partir del 1° de octubre de 1998 en la suma diaria de $42.133.33. Igualmente pidió que en caso de que no se reconociera la moratoria pretendida se case parcialmente la sentencia en  cuanto absolvió de la indexación de los derechos reconocidos, para que en instancia se disponga tal actualización sobre las prestaciones sociales e indemnizaciones ordenadas.

Con el propósito enunciado la acusación presentó tres cargos, que serán estudiados teniendo en cuenta que no tuvieron réplica.

PRIMER CARGO

Denuncia por la vía directa la violación, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del C. S. del T y 38 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, 11 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Sostiene la censura que el juzgador de segundo grado  de manera ambigua esgrimió dos razones para absolver de los derechos extralegales, la primera de ellas que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso no reunían los requisitos legalmente exigidos por haber sido autenticadas  por la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio de Trabajo y la segunda que en el supuesto que se tuviesen correctamente aportados tales convenios no resultaban aplicables al demandante puesto que tenían como destinatarios al personal vinculado a la planta de personal.

Anota que la primera apreciación resulta equivocada de acuerdo con el artículo 254, numeral primero, del C. de P. C.,  por cuanto esta norma prevé que las copias tienen el mismo valor probatorio del documento original cuando han sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. Expresa al respecto que la constancia de autenticidad de la convención colectiva fue expedida por la Dirección Regional de Antioquia del Ministerio del Trabajo, de modo que no cabe duda de que fue autorizada por un funcionario administrativo con competencia para el efecto, sin que sea dable al Tribunal cuestionar la validez de dicha constancia.

Aduce al respecto que el Tribunal hace gala de un formalismo excesivo, que se aparta de la regulación sobre la materia en el Código de Procedimiento Civil, aún más con el Decreto 2651 de 1991 y la Ley 446 de 1998 que atemperaron las formalidades sobre la aducción al proceso de las copias de documentos. Para sustentar su posición se remite a una sentencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 2001.

En torno a la segunda consideración de la decisión impugnada referida señala que la sola circunstancia de que el demandante no haya pertenecido a la planta de personal no es óbice para que no se le reconozcan los beneficios convencionales, pues encuentra que el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 extiende los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados cuando el sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo tenga carácter mayoritario, por esta razón estima que el sentenciador de segundo grado debió analizar  "si el sindicato que suscribió la convención colectiva de trabajo tenía o no carácter mayoritario y no limitarse a establecer que el demandante era trabajador de planta".

SE CONSIDERA

En la decisión acusada se asienta que para efectos de demostrar la existencia de la convención colectiva de trabajo ésta se debe aportar al juicio en los términos que prescribe el artículo 469 del C. S. del T, como son que conste en el escrito respectivo el acto jurídico del depósito de la copia ante la autoridad competente, dentro del plazo previsto y subraya además que al proceso se debe allegar en copia fiel expedida por el depositario del documento.

Es así como, el Tribunal con soporte en la última afirmación anotada, es decir la relativa a que la convención colectiva se debe aportar al proceso en copia expedida por el depositario de tal documento, negó valor probatorio a la aportada al juicio, con  vigencia para el periodo 1994 –1996, aduciendo que fue depositada en la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá, pero que, pese a ello,  quien certifica su autenticidad es la Dirección Regional de Antioquia.

Consideración que en efecto resulta desacertada de acuerdo al criterio mayoritario de la Sala expuesto en sentencia de 5 de octubre de 2001, según el cual se debe otorgar valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada en copia o fotocopia simple, para que sirva de prueba, siempre que contenga la constancia o el sello que informe de su depósito en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los quince días siguientes a su firma,  atendiendo así el ánimo del legislador al expedir la Ley 446 de 1998, de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo, lo cual hace necesario armonizar el artículo 11 de la citada ley con el 469 del CST, luego si en la copia aportada al juicio obraba la respectiva constancia de depósito oportuno ello era suficiente para que se le otorgara mérito probatorio, puesto que la nota de autenticidad impuesta por  una regional distinta a la que recepcionó tal documento es un acto adicional intrascendente frente a la copia simple, que no le resta validez  y por el contrario le imparte un carácter de mayor convicción y seriedad.

No obstante el cargo es fundado, se advierte que no puede prosperar porque en sede de instancia se encontraría que no aparece acreditado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tuviere para la fecha de la desvinculación del actor, ocurrida el 1° de julio de 1998, el carácter de mayoritario; siendo importante anotar que la Resolución 000506, proferida por la Dirección Regional de Santafe de  Bogotá y Cundinamarca  del Ministerio de Trabajo, fechada el 3 de marzo de 1997, obrante a folios 494 a 498 y confirmada por la 002107 de 11 de septiembre de 1997, da cuenta que el sindicato referido tenía tal condición pero con fundamento en un informe de la propia organización sindical del 19 de febrero de 1997, es decir muy anterior al día en que terminó la vinculación laboral del demandante.

Al respecto, encuentra la Sala que para este caso en particular era indispensable conocer si para la fecha de la desvinculación del demandante la organización sindical referida tenía el carácter de mayoritaria, puesto que como pretensión principal se reclama el reintegro, con soporte precisamente en la convención colectiva de trabajo aportada la proceso

El cargo, en consecuencia, no prospera.

CARGO SEGUNDO

Expone que la sentencia recurrida quebranta indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 11,12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5° y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3°, 467, 468 y 469 del C. S. del T. y el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. Quebrantamiento legal que menciona se originó en los siguientes yerros fácticos en que incurrió el juzgador de segundo grado.

"1. No dar por demostrado estándolo que al proceso se aportó en forma idónea la convención colectiva de trabajo suscrita por el I.S.S. con SINTRAISS para el periodo comprendido entre 1996 y 1999.

2. No dar por demostrado estándolo que SINTRAISS es un Sindicato de carácter mayoritario y que tal hecho fue invocado expresamente en las demandas presentadas por el señor CORREA BOTERO.

3. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el I.S.S. con SINTRAISS.

4. No dar por demostrado estándolo que mientras el señor HERNAN JOSE CORREA BOTERO prestó sus servicios como Enfermero al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES formuló diversas reclamaciones dirigidas a que se le reconocieran los derechos derivados de la relación laboral.

5. No dar por demostrado estándolo que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obró de mala fe al no reconocer al señor CORREA BOTERO al terminar la relación laboral las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que tenía derecho.

6. No dar por demostrado estándolo que en las demandas formuladas por el señor CORREA BOTERO se pretendió el reconocimiento y pago de las cesantías sin circunscribir su cuantía al salario básico mensual.

7. No dar por demostrado estándolo que en las demandas presentadas se formuló la pretensión de reconocimiento de indexación  como subsidiaria de la indemnización moratoria."

Dislates fácticos que anota la censura se debieron a la  apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y SINTRAISS para el periodo 1996–1999, la demanda y la declaración de MARTHA CECILIA BUSTAMANTE (folio 122); así como por la falta de apreciación de la Resolución 000506 del 3 de marzo de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (folios 494 a 510), de las reclamaciones formuladas por el demandante al ISS el 27 de julio de 1995 (folios 27) y el 4 de septiembre de 1997 (folios 29) y del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal en la tercera audiencia de trámite.

Explica la censura que la convención aplicable al demandante en razón al período de vigencia de la relación laboral establecida por el Tribunal entre el 21 de noviembre de 1996 a 1° de julio de 1998, es la suscrita el 28 de agosto de 1997 para el período comprendido entre el 1° de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999, que obra en cada uno de los cuadernos del expediente, con  la certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de ser copia fiel del original que reposa en dicha dependencia y la constancia de depósito respectivo (fl. 320 del C. Ppal. y 175 del C. Nro. 2).

En tal sentido indica que una apreciación correcta de tales convenciones habría impedido al Tribunal concluir que no fueron aportadas en forma idónea al proceso, pues la certificación que contienen es la misma que legalmente se exige y se remite a la Resolución 000506 del 3 de marzo de 1997 del Ministerio del Trabajo, confirmada por la expedida el 11 de septiembre de 1997, con el número 002107, para indicar que acreditan que el Sindicato de Trabajadores del ISS, SINTRAISS es uno de carácter mayoritario.

Resalta que al no advertir el Tribunal que SINTRAISS tenía la condición de sindicato mayoritario negó al actor los beneficios convencionales reclamados, siendo claro que por tratarse de una organización gremial de índole mayoritario le eran aplicables los derechos consagrados en la convención colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 38  del Decreto Ley 2351 de 1965. Agrega que tal condición se demuestra con el texto del artículo 1° de la convención colectiva de trabajo en donde se dejó sentado expresamente que tenía tal característica.

En relación con la indemnización moratoria pretendida sostiene que en procesos análogos a éste la Corte ha sostenido que el Instituto de Seguros Sociales ha obrado de buena fe, pero que en este no concurren las mismas circunstancias fácticas, pues el trabajador, encontrándose aún activo, presentó en diversas oportunidades la solicitud para que fuera considerado como vinculado por una relación laboral, lo que a su modo de ver constituye un aspecto relevante para establecer que  la conducta de la entidad demandada no puede ser calificada como honesta, pues se obstinó en desconocer que el demandante estaba vinculado por un contrato de trabajo.

La censura también reprueba que al liquidar el Tribunal el auxilio de cesantía no tuviera en cuenta como factor salarial las primas reconocidas al demandante, con el argumento de que se trataba de un hecho nuevo no planteado en la demanda. Conclusión que entiende se deriva de la apreciación equivocada de las demandas formuladas ante los Juzgados Doce y Segundo Laboral del Circuito de Medellín, pues en ambas fue solicitado el reconocimiento del auxilio de cesantía y precisa que en ningún momento se pidió en la demanda el reconocimiento de esta prestación con el salario básico y que además era innecesario señalar todos los factores que debían ser tomados en cuenta para cuantificar ese derecho.

Igualmente recrimina la censura que en la decisión recurrida se absolviera de la indexación pretendida, al no advertir que ésta se solicitó en subsidio tanto en la demanda inicial como en la segunda de la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA

El primer error que la censura atribuye a la sentencia impugnada se refiere a una inferencia esencialmente jurídica del Tribunal, por consiguiente inatacable por la vía indirecta escogida para orientar este cargo; sin embargo, es necesario destacar que tal punto fue planteado adecuadamente en el cargo anterior y pese a haberse hallado fundado, no se le pudo dar prosperidad porque no se encontró acreditado que en la convención colectiva hubiere sido parte un sindicato mayoritario y que por tanto le fuera aplicable por extensión al actor en la forma prevista en el artículo 471 del C.S. del T., subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965.  

En torno a los dos siguientes errores de hecho subrayados por la censura que las pruebas citadas en el ataque, relacionadas con esos puntos, no demuestran en modo alguno el carácter mayoritario del sindicato que las suscribió. Es así como no se le puede asignar el carácter de confesión a la manifestación del representare legal, referente  a que creía que tal organización sindical tuviere esa condición (fl. 11 del C. P.), pues no cumple con el requisito de ser expresa, exigido por el artículo 198 del C. de P. C., aplicable analógicamente en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. de P. C.

Ahora, el que se plasmara en el artículo 4º de la convención colectiva  de trabajo citada el reconocimiento del Seguro respecto a que todos sus trabajadores oficiales tienen igualdad de derechos y prerrogativas (fl. 247 del C. P.), no significa nada distinto a la reiteración de principios universales de los Derechos Humanos, recogidos en la Constitución Nacional como se indica en la misma cláusula convencional, de manera que no es viable  inferir de esta disposición la voluntad de las partes de extender la convención a la totalidad de los trabajadores de la entidad, pues no se está refiriendo a garantías extralegales, incluso el artículo anterior despeja cualquier duda al respecto pues precisa que tal convenio sólo se aplica a los trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro y que para su extensión a los demás trabajadores se requiere que el Sindicato acredite su representación mayoritaria.  

En lo atinente a las resoluciones singularizadas por la censura es del caso reiterar lo expresado al resolver el cargo anterior en cuanto a que ellas no acreditan el carácter mayoritario del sindicato que suscribió la convención colectiva dado que solo demuestran que la organización gremial referida tenía tal condición pero con fundamento en un informe de la propia organización sindical del 19 de febrero de 1997, es decir muy anterior al día en que terminó la vinculación laboral del demandante y a aquel en que se celebró la convención (fls. 494 a 510 del C. P.).

En lo referente a la indemnización moratoria revocada por el ad-quem y que constituye otra cuestión materia de inconformidad con la sentencia recurrida, se observa que conforme lo apreció el juzgador de segundo grado los contratos de prestación de servicios suscritos por el Seguro Social permiten inferir que esta entidad actuó con el serio convencimiento  de estar sujeta al numeral 3ª del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por ello entendió que la vinculación del actor era independiente y por tanto no generadora de prestaciones sociales Ahora el que aquel haya presentado reclamaciones invocando la condición de trabajador no desvirtúa la posición del I.S.S., pues no hay lugar a dudas que éste mantuvo su posición fundado en la interpretación de la disposición referida, la cual estimó  acertada.

El Tribunal determinó que no incrementaba el auxilio de cesantía con los factores salariales invocados por la parte demandante, por tratarse de un hecho nuevo no expuesto en la demanda,  pero sin llegar a afirmar que en  las demandas de los dos procesos acumulados se pidiera su liquidación con el salario básico como lo sostiene la censura,  luego no es exacto que esa Corporación haya incurrido en el dislate fáctico denunciado; además el ataque no indica a cuales factores hace referencia la sentencia con el fin de acreditar si en realidad eran o no materia de controversia. Por otra parte, la afirmación de la impugnación relativa a que no era necesario señalar todos los factores que debían ser tenidos en cuenta para liquidar tal prestación, por estar señalados por la ley, es un aspecto jurídico no dirimible por la vía indirecta por la cual viene orientado el cargo.

En estas condiciones no demuestra el ataque ninguno de los yerros fácticos, por consiguiente el cargo no prospera.

Finalmente, el pronunciamiento del Tribunal atinente a la indexación será materia de examen en el siguiente cargo, que viene orientado por la vía directa, dado que su contenido es esencialmente jurídico.

TERCER CARGO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 62 y 145 del C. P. del T, 57 de la Ley 2ª de 1984; 305 y 306 del C. de P. C.

Critica que el Tribunal negara la indexación reclamada con el argumento según el cual la parte demandante no hizo pronunciamiento alguno sobre la viabilidad de su reconocimiento, pues estima que ello no era necesario por cuanto al aspirar dicha parte a que se mantuviera en segunda instancia la condena por indemnización moratoria no tenía la carga de efectuar en el trámite de la alzada pronunciamiento alguno sobre tal reclamación, habida consideración que constituía deber del juzgador de segundo grado entrar a resolver sobre dicha petición  en la medida que negó la indemnización moratoria.

Finalmente, encuentra absurdo que se exija a la parte demandante efectuar pronunciamientos en el trámite del recurso de apelación sobre pretensiones subsidiarias, cuando la pretensión principal ha sido acogida por el juez del conocimiento.

SE CONSIDERA

Es claro que el Tribunal se equivocó al concluir que  la parte actora debía pronunciarse en la alzada respecto de la indexación solicitada,  puesto que ésta fue reclamada como pretensión subsidiaria para el evento en que fuera negada la indemnización moratoria cosa que el ad quem no desconoce y como quiera que esta reclamación fue ordenada por el juez del conocimiento carece de respaldo la exigencia de que la parte actora se mostrara inconforme respecto a esa actualización monetaria solicitada. Por tanto el Tribunal trasgredió las normas procedimentales relativas a la sustentación de la apelación y en consecuencia las sustantivas que respaldan la indexación; de consiguiente se casará la sentencia recurrida en la medida que absolvió a la demandada de dicha pretensión.

Para dictar la correspondiente decisión de instancia se hace necesario oficiar al DANE para que haga llegar a ésta Corporación el certificado correspondiente sobre la variación del índice de precios al consumidor producido desde el 1º de julio de 1998 y hasta el día que se responda la solicitud.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, el 19 de julio de 2001, dentro  del proceso seguido por HERNAN JOSE CORREA BOTERO al INSTITO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre al DANE el oficio ordenado para que expida la constancia a que se refiere la parte motiva de esta providencia. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancia serán a cargo de la demandada.

CÓPIESE Y  NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA                CARLOS ISAAC NADER

LUIS GONZALO TORO CORREA              GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA  VARGAS  DIAZ

JESUS ANTONIO PASTAS  PERUGACHE

Secretario

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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