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Radicación No. 17814

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17814

Acta Nro. 29

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA "COMFACAUCA"  contra la sentencia de 13 de julio de 2001, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso promovido por EUGENIO URREA CORDOBA a la  recurrente.

ANTECEDENTES

Eugenio Urrea Córdoba demandó a la Caja de Compensación familiar del Cauca –Comfacauca-, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuya terminación fue el 2 de mayo de 1995, por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada, y que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Confacauca a reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría sin solución de continuidad desde el despido hasta el reintegro, con el pago de los salarios y acreencias laborales, indexadas dejadas de devengar durante ese lapso.

En subsidio, reclama el actor, que se condene a pagar los aportes a la seguridad social hasta que el I.S.S. lo pensione por vejez.

Como fundamento de las relacionadas pretensiones se afirmó: que el demandante se vinculó a la demandada el 31 de julio de 1967 mediante contrato a término indefinido; que después de prestar los servicios por 27 años, 9 meses y dos días, el 27 de abril de 1995, se le dio por terminando unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; que presentó petición de reintegro; que a la fecha del despido no había sido pensionado. (fls 4 a 7).

En su oportunidad legal la demanda se adicionó con el siguiente hecho: "el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la entidad demandada fue modificado por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Sindicato Sintracofamiliar y la demandada, quedando su vinculación a término indefinido".

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y manifestó que la vinculación con el actor fue a término fijo y con fundamento en ello se le dio por terminado el contrato, como también que las convenciones colectivas no tenían efecto retroactivo para modificar la duración del mismo y que cuando se produjo el despido existía libertad contractual para la empresa. Propuso la excepción  de inexistencia de la obligación demandada.

El  conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 14 de marzo de 2001, en la que ordenó el reintegro del demandante y condenó a la empleadora a pagar  los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Decisión que apelada, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fallo del 13 de julio  de 2001, la confirmó.

Argumentó el ad quem en su proveído: que las pretensiones del demandante sobre reintegro y pago de salarios o subsidiariamente la pensión de vejez, tienen apoyo en que a pesar que las convenciones colectivas firmadas entre las partes modificaron los contratos a término  fijo por contratos a término indefinido, el empleador despidió al demandante en forma unilateral e injusta como si se tratara de un contrato a término fijo; que no es cierto que existía libertad consagrada en la ley para despedirlo; porque se desconoció una situación legal especial que le protegía su estabilidad laboral, al enmarcarse en la circunstancia contemplada en la ley 50 de 1990; que lo anterior ratifica lo expresado por la señora juez en su sentencia y por ello procede confirmar la decisión apelada.

EL RECURSO DE  CASACION

Fue propuesto por entidad demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica.

El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador:

"Con el presente recurso persigue la parte demandada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA COMFACAUCA  que la H. Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y, una vez echo esto en sede de instancia, si así procede, revoque la sentencia del ad quo, y absuelva, por tanto, a mi representada, de todas las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponde."

Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia del Tribunal el siguiente:

PRIMER CARGO

Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, directamente a causa de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 en relación con los artículos 37, 39, 45, 46 del C. S. del T.

La violación se produce como consecuencia del error de derecho cometido por el Tribunal, consistente en dar por establecido, sin estarlo, la existencia y validez procesal de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso contrariando las exigencias legales para su validez y eficacia procesal.

ERRORES EVIDENTES DE DERECHO

Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud de las convenciones colectivas aportadas al proceso sin el cumplimiento de las solemnidades requeridas para la validez de estas, admitiendo su prueba por medios diferentes a los legalmente exigidos.

Sostiene el censor que el Tribunal apreció erradamente las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Caja de Compensación Familiar del Cauca  -Comfacauca- y su Sindicato correspondiente a los años 1992-1993, 1990-1991 y 1995, que constan a folios 78,79 y 80.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Con tal objetivo alega el censor: que el artículo 469 del C.S. del T. establece que la convención Colectiva debe celebrarse por escrito  y se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en el  Departamento Nacional de Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma; que sin el cumplimiento de tales requisitos la convención no produce ningún efecto; que del texto legal aludido se desprende que para la existencia y validez se requiere como elemento esencial el depósito efectuado ante el Ministerio de Trabajo para cumplir lo establecido en la ley;  que el juzgador de primera instancia consideró que entre las partes se habían firmado convenciones de trabajo vigentes para los años 90 a 95, que fueron aportadas con las respectivas constancias de  depósito, las cuales modificaron los contratos de trabajo de los beneficiarios y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta el acuerdo que cambió la naturaleza de los contratos en COMFACAUCA que pasaron a ser a término indefinido.

Así mismo, el impugnante, agrega: que constituye error de derecho que el juzgador haya dado por establecido el hecho de la transformación del contrato de trabajo  de término fijo a indefinido en virtud de la norma  convencional, con un medio  probatorio  no autorizado por la ley, cual es la convención colectiva de trabajo no aportada al proceso en forma legal, por exigir ésta una determinada solemnidad para su validez, pues no se debe admitir su prueba por otro medio; que las convenciones colectivas  aportadas al proceso a folios 78 a 80, no cumplen los requisitos que en forma reiterada y pacífica a entendido la jurisprudencia; que por ser la convención colectiva un acto solemne  deben cumplirse los requisitos exigidos para que constituya un acto jurídico válido  dotado de poder vinculante, por tanto su acreditación debe hacerse  allegando el texto auténtico, así como del acto que entrega noticia  de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo: que el fallador le dio valor probatorio, creador de derechos, a unos documentos aportados al proceso sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales para  su validez, motivo por el cual se debe proceder a casar la sentencia recurrida  y acceder a las suplicas con fundamento en la jurisprudencia que la misma H. Corte Suprema ha producido sobre el tema con radicación 15120, la cual transcribe; el error evidente demostrado de dar por establecido un hecho con un medio probatorio no establecido por la ley, por exigir ésta  una determinada solemnidad, además, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, si se tiene en cuenta  que el ad-quem al confirmar el fallo,  condenó a la demandada a reintegrar al actor, cuando debió en su lugar, revocar la sentencia apelada  y absolver de todos los cargos a la demandada.

SE CONSIDERA

Nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley. Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias.

La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.

Se trae a colación el anterior criterio porque la demanda con la que se sustenta el recurso de casación presenta una deficiencia, que debido a lo rogado de tal medio de impugnación, no puede subsanar la Sala y, por ende, impone la  desestimación  del  cargo.

Y es que el censor expresa que: "Acuso la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, directamente a causa de falta de aplicación de los artículos 467, 468 y 469 en relación con los artículos 37, 39, 45, 46 del C.S. del T.". Y seguidamente agrega: "La violación se produce como consecuencia del error de derecho cometido por el Tribunal, consistente en dar por establecido, sin estarlo, la existencia y validez procesal de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso contrariando las exigencias legales para su validez y eficacia procesal(...)" (subrayado del texto).

De lo trascrito se colige, entonces, que el impugnante confunde la vía directa con la indirecta, lo que es técnicamente inadmisible, ya que la primera impone una total y completa conformidad con las conclusiones fácticas de la sentencia y con los medios de convicción incorporados al proceso, y contrariando tal exigencia, según la senda a la que el ataque expresa acude, se plantea es la discrepancia frente a la deducción del Tribunal como consecuencia de haberle asignado valor probatorio a las convenciones colectivas de trabajo a pesar de adolecer de formalidades legales para ser tenida como prueba solemne  que es; lo que si bien al tenor del artículo 87 del código procesal del trabajo, como lo aduce el censor, configura error de derecho, el mismo debe ser expuesto por la vía indirecta.

Incurre, entonces, la acusación en una indebida mixtura porque la violación de la ley sustancial por la vía directa, se repite, conlleva a que la actividad del impugnador debe realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que se estimen violados por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, en oposición a lo que ocurre en la vía indirecta en la que se alega infracción de la ley sustancial por aplicación indebida en virtud a errores de hecho o de derecho originados, el primero, en la falta o equivocada apreciación de las pruebas y, el segundo, al darse "por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Por lo tanto, el cargo, se desestima.

Empero, lo anterior no obsta para que se agregue, que así se pasara por alto la deficiencia que impone llegar a la precitada decisión, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar. Y esto debido a que con posterioridad a la sentencia de la Corte del 16 de mayo de 2001, radicación No. 15.120, que cita y transcribe el recurrente como fundamento de su acusación, la Sala, por mayoría, en distintos pronunciamientos, rectificó el criterio expuesto en aquella, entre los cuales se encuentra el fallo del 25 de octubre de 2001, radicación No. 16.505, en el que se precisó:

"(...) Pese a la tesis precedente, estima la Corte que, sin ignorar la solemnidad que a la Convención Colectiva de Trabajo le atribuye el artículo 469 del CST, se debe morigerar de alguna manera el rigorismo que se venía ejerciendo frente a la aducción de esta prueba en fotocopia o copia simple, pues el ánimo del legislador al regular este aspecto, a través de la expedición de la Ley 446 de 1998, y con ella los artículos 10 y 11, no fue otro que el de mejorar e impartirle mayor celeridad a los procedimientos, incluido, obviamente el del trabajo.

"De modo que la Sala, para rectificar la anterior posición, considera necesario armonizar lo previsto por el artículo 469 del CST, con el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, precepto último que al reglar sobre la autenticidad de documentos dispuso que: "En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros".

"El texto anterior involucra dos conceptos distintos para darle connotación probatoria a un documento privado, uno la autenticación, y el otro, la presentación personal, con lo cual modificó expresamente, en primer lugar, el  artículo 279 del CPC, en cuanto éste sólo le daba al documento privado igual valor que al documento público si estaba autenticado, y al desprovisto de autenticidad le concedía el mérito de prueba sumaria, si había sido suscrito ante dos testigos.

"Pero esta innovación legislativa no solo reformó el citado artículo 279 del CPC, sino que también lo hizo respecto del 254 Ibídem, pues le dio pleno valor a las copias, porque debe entenderse que un documento privado desprovisto de autenticación y de presentación personal, puede estar contenido en una copia o en una fotocopia simple.

"En ese orden, se impone afirmar que no hay razón para que dicho criterio no se le aplique a la convención colectiva de trabajo, si se aporta a un proceso en copia o fotocopia simple, con la aspiración de servir de prueba, siempre y cuando, obviamente, contenga la constancia o el sello de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, previsto en el artículo 469 del CST.

"De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.  De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del termino legal en  la oficina del Ministerio de Trabajo.

"Por consiguiente, trasladadas las reflexiones anteriores al asunto del que se ocupa la Sala, queda evidenciada aún más la equivocación del sentenciador de segundo grado, pues  de acuerdo con lo que se acaba de señalar si la fotocopia simple de una convención colectiva en la que aparezca la nota de su depósito oportuno tiene plena eficacia probatoria si es aportada en la oportunidad y con las formalidades legales,   con mayor razón la  tiene la copia que se allegó al juicio, puesto que la misma aparece remitida por la Jefe de la División Trabajo Inspección y Vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Regional Cartagena, quien además al último folio firmó y estampó un sello, autenticando y dando fe de que correspondía al original, amén de que en la misma aparece un sello de depósito del 20 de enero de 1982, es decir, dentro del término de ley, pues fue firmada el 14 de los mismos mes y año (...)."

Por lo tanto, al estar el cargo fundado en que el Tribunal no podía apreciar las convenciones colectivas allegadas para la decisión de la controversia porque "no son copias auténticas", tal planteamiento queda descartado con la pauta jurisprudencial antes transcrita.

Así mismo, si lo que también pretendía alegar el impugnante era que a la nota de depósito que tienen los acuerdos colectivos,  no se le podía dar valor en razón a la autoridad que da fe de ello, así lo debió exponer expresamente la acusación; siendo insuficiente para que se estudiara la misma con referencia a esa circunstancia, la lacónica afirmación que "no existe igualmente certificación auténtica del acto de depósito respectivo de cada una de ellas".  

Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 13 de julio de 2.001,  proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por EUGENIO URREA CORDOBA a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA "COMFACAUCA.

Sin costas en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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