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Expediente 17656

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia: No. 17656

Acta  No.    25

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 2 de agosto de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad CONSTRUCTORA CENIT LTDA y solidariamente contra JUAN ALFREDO REYNA NIÑO y NOHORA INES SALCEDO VDA DE REYNA.

I. ANTECEDENTES

El  proceso fue iniciado por LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES para que se declarara que son solidariamente responsables JUAN ALFREDO REYNA NIÑO, NOHORA INES SALCEDO VDA DE REYNA  Y LA SOCIEDAD  CONSTRUCTORA CENIT LTDA de las obligaciones ocasionadas por el contrato de prestación de servicios remunerados en su calidad de arquitecto y, como consecuencia de esas declaraciones, se condenara a todos los demandados a pagarle la suma total de $150.433.036 por concepto de honorarios profesionales, lucro cesante, daño emergente, intereses de mora, indemnizaciones e indexación a que hubiere lugar en su favor.

Manifestó en sustento de esas  peticiones que desde el 22 de febrero de 1993, JUAN ALFREDO REYNA, en su calidad de representante legal de la sociedad demandada y los demás demandados, lo vincularon como diseñador, constructor y promotor de ventas del edificio que iniciaron en la carrera 11 con calle 15 de Sogamoso, en lote de propiedad de REYNA, trabajo que realizó personalmente obedeciendo instrucciones de los patronos y desde la constitución de dicha sociedad elaboró y obtuvo la aprobación del proyecto de obra del edificio Multicentro Cenit Park, que sería   construido por orden de sus propietarios, las personas naturales demandadas, proyecto de obra cuya ejecución se suspendió por varios años, ocasionando perjuicios a las personas que pagaron cuota inicial, sin que los dueños dieran solución económica.

Sostuvo que al constituirse la sociedad de responsabilidad limitada pagó sus aportes e igualmente fue contratado verbalmente para prestar sus servicios como arquitecto, para dirigir la obra y efectuar las preventas, iniciándose los trabajos bajo su dirección técnica, pero consultando con el gerente las decisiones tomadas. Sostuvo que al suspenderse  la obra propuso a REYNA y SALCEDO varias salidas en su calidad de contratista, elaboró el proyecto, cumplió su gestión como promotor de ventas, efectuó consultas a varias fiduciarias para que manejaran el proyecto y cumplió su función como constructor, pues inició la ejecución de la obra y modificó el proyecto, pero posteriormente por instrucciones del gerente de la accionada fue retirado, ante lo cual le reclamó verbalmente por el pago de los honorarios y comisiones causadas por su trabajo, reclamo que no fue atendido.

Afirma el demandante  que el gerente devolvió el dinero a las personas de quienes se había recibido por la promesa de compra sobre las unidades del proyecto y que ha efectuado reuniones con la otra socia sin atender su solicitud, desconociendo sus derechos laborales.

Adujo que siempre trabajó bajo las instrucciones del gerente de CENIT LTDA y de NOHORA SALCEDO, quienes le exigieron el cumplimiento de órdenes, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, por lo que debía permanecer en una oficina que se acondicionó en la construcción, en la que permaneció hasta octubre de 1998.

Al contestar la demanda en el mismo escrito, los demandados se opusieron a las pretensiones, negaron los hechos de la demanda y propusieron las excepciones de "inexistencia de la relación laboral entre demandante y demandados por inexistencia de los elementos propios de una relación de tal naturaleza", inexistencia de servicios personales de carácter privado entre el demandante y los demandados", "existencia de una relación jurídico económica de orden social o societario con ánimo de lucro regulada  por el libro Segundo del Código de Comercio" y "prescripción de los derechos reclamados por el demandante" (Folios 100 y 101).

Argumentaron, al sustentar las tres primeras excepciones, que el trabajo que desplegó el actor fue un aporte a la sociedad, "sometido a la contingencia del mundo de los negocios" (folio 100), además que no existió subordinación ni salario y por ello no le prestó servicios personales, de suerte que la relación jurídica que existió "se limita única y exclusivamente al ámbito de la normatividad vigente sobre creación y funionamiento (sic) de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada" (Folio 101).

Mediante fallo del 23 de marzo de 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró que no existió contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada, como tampoco con las personas naturales enjuiciadas. Se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas y condenó en costas al actor.   

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolverse el recurso de alzada concedido al demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal aclaró el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado, que dejó en los siguientes términos: "declarar que no existió contrato civil de prestación de servicios personales entre el demandante LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES y la CONSTRUCTIRA CENIT LTDA., como persona jurídica, ni con NOHORA INES SALCEDO VDA DE REYNA y JUAN ALFREDO REYNA NIÑO, como personas naturales" (Folio 89 del cuaderno del Tribunal). Lo confirmó en lo demás y no impuso costas en esa instancia por no haberse causado.

Para ello, luego de referirse al artículo 1973 del Código Civil y de analizar la escritura pública de constitución de la sociedad, la certificación de la Cámara de Comercio de folios 33 y siguientes, los planos de folios 109 a 125 del cuaderno 1, los documentos de folios 179 a 230, la contestación de la demanda, los contratos de promesa de compraventa de folios 167 a 171, los testimonios de Guillermo Villamil Ayala, Manuel Morales Solano, Daniel Herrera, Leonel Camargo y Leonor Camargo, el interrogatorio de parte de las personas naturales demandadas y el practicado al actor y la diligencia de inspección judicial, asentó que esos medios de prueba "no logran acreditar en autos la existencia del CONTRATO de Prestación de Servicios Personales que se busca como primera pretensión por cuanto si bien es cierto que LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES fue el autor del diseño y elaboración parcial de los planos, administración de la obra y venta de locales en el EDIFICIO CENIT, primera obra de la sociedad de responsabilidad que había constituido con los demandados, tal gestión la realizó como socio y como aportante en un 30%" (Folios 85 y 87 del cuaderno del Tribunal).

Sostuvo que la solicitud de reconocimiento de los honorarios por parte del demandante surgió a última hora de manera unilateral ante el fracaso económico que sufrió la sociedad,  pero sin que al comienzo de la obra se hubiera pactado tal remuneración.

Para el juez de la alzada, en el proceso no se acreditó la existencia del contrato laboral ni los elementos para presumirlo y por ello es incongruente el fallo de primer grado. Concluyó refiriéndose a la naturaleza de la  sociedad comercial de responsabilidad limitada, que implica que "la participación de sus miembros no va más allá de sus aportes y en esa proporción se distribuirán las ganancias o las pérdidas luego de un procedimiento liquidatorio y respetando las prioridades legales, y por ende es la misma sociedad la que responde por dicha participación frente a los socios, y no son éstos como personas naturales quienes deban responder por los resultados de la gestión social, como se pretende en la demanda" (Folio 88 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso el recurso extraordinario (Folios 10  a 31 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 37 a 41), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la del juzgado y en su lugar condene a los demandados a cada una de las pretensiones de la demanda.

 Con ese propósito plantea cinco cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente los dos primeros, en cuanto denuncian la violación de las mismas normas legales, con similares argumentos, sólo que en el primero se atribuye al Tribunal la comisión de desaciertos de derecho, pero en el segundo los mismos se consideran como de hecho.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS

Acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida  con violación de medio del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y "como violación de fin en el mismo concepto los artículos 110 numeral 5, 137, 138, 353 y 354 del Código de Comercio, en relación con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil; artículo 2 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil" (Folio 13 del cuaderno de la Corte).  

Violación de la ley que, afirma, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes:

  1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante fue socio industrial o aportante en especie.
  2. No haber dado por probado, estándolo, que el demandante fue socio capitalista.
  3. Haber admitido la prueba del salario integral por medios diferente (sic) al documento escrito" (Folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Desaciertos que en el primer cargo, como se dijo, afirma fueron de derecho  y los atribuye a la apreciación de la demanda en cuanto contiene confesión, los interrogatorios absueltos por él y por los demandados y los documentos aportados dentro de la inspección judicial.

En el segundo, indica que los errores de hecho se produjeron por "no haber visto en los documentos privados auténticos de folios 2 a 5 y 32 a 36 del expediente donde aparecen el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y una fotocopia simple de la escritura pública de constitución de la sociedad lo que ellas contienen" (Folio 19 del cuaderno de la Corte).

Sostiene que aun cuando el Tribunal tuvo por probado que él  fue el autor del diseño y elaboración parcial de los planos, administrador de la obra y venta de locales en el edificio CENIT, a esa situación le aplicó indebidamente los artículos del Código de Comercio que cita en el cargo, al concluir que esa gestión la realizó como socio y aportante en un 30%, pues en la escritura pública de constitución de la sociedad CONSTRUCTIRA CENIT LIMITADA no aparecen socios industriales o aportes en especie a cargo de los socios capitalistas.

Afirma que el Tribunal formó el convencimiento de su calidad de socio industrial o aportante en especie con la confesión provocada, la contestación de la demanda y la réplica de la demanda a los documentos aportados en la inspección judicial, "sin tener en cuenta que la única prueba admisible es que en la escritura de constitución de la sociedad limitada se pacte que todos o alguno de los socios el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado o sin determinación" (Folios 16 y 22 del cuaderno de la Corte) y en la escritura pública y en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio brilla por su ausencia la cláusula correspondiente.

Asevera que al dejar de aplicar el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, el juez de la alzada aplicó indebidamente los artículos 110, numeral 5, 137, 138, 353 y 354 del Código de Comercio al no exigir el requisito ad sustantiam actus, para reemplazarlo con otras pruebas.

Para el recurrente la sentencia debe basarse en hechos probados y no en suposiciones y no hay pruebas que acrediten que él reclamó los honorarios profesionales a última hora ante el fracaso del proyecto inmobiliario y como no hay cláusula en la escritura de constitución de la sociedad sobre el aporte de industria, o en trabajo o en especie a su cargo, única prueba válida para considerar la existencia de un socio industrial, debe concluirse que era socio capitalista y por tal razón tiene derecho a la remuneración de los servicios profesionales que, como arquitecto, prestó en los términos del mandato civil.   

Al replicar el primer cargo los opositores manifiestan que el juzgador concluyó la inexistencia del contrato de prestación de servicios por los medios probatorios que legalmente corresponden a los hechos y les dio una justa valoración, además que el tercer desacierto no tiene relación alguna con los puntos de la demanda. Sostienen que del interrogatorio de parte practicado al actor se concluye que la retribución por la propiedad intelectual del proyecto no pasó de ser una pretensión surgida en el desarrollo de la actividad de la sociedad y que existen pruebas aportadas por el demandante que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Al confutar el segundo, aseveran que la sentencia impugnada no declaró que el demandante fue socio industrial o aportante en especie, por no haber sido esos hechos materia de controversia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Tal como lo ponen de presente los opositores, el tercer desacierto que el recurrente le atribuye al Tribunal, esto es, haber admitido la prueba del salario integral por medios diferentes al documento escrito, no guarda ninguna relación con los hechos debatidos en el proceso ni con las conclusiones que obtuvo el juzgador de segundo grado, que no hizo ninguna alusión a un supuesto salario integral y  entendió que en el caso sometido a su análisis no hubo un contrato de trabajo.

En cuanto al desacierto consistente en no haber dado por probado que el actor fue socio capitalista, debe advertirse que no fue cometido por el juez de la alzada, que tuvo en cuenta que LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES fue socio y aportó capital a la sociedad demandada, pues asentó con toda claridad: "Atendiendo a cada una de las cláusulas contentivas de la Escritura de Constitución de la Sociedad, así como la Certificación de la Cámara de Comercio que obran en el proceso a los folios 33 y s.s. del cuaderno principal, encuentra la Sala que mediante Escritura Pública nro. 572 del 22 de Febrero de 1993 otorgada ante la Notaría 2ª de Sogamoso se conformó con tres socios, quienes aportaron dinero en efectivo, así: NOHORA INES SALCEDO VDA DE REYNA $2.500.000.oo; LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES $1.500.000.oo y JUAN ALFREDO REYNA NIÑO, $1.000.000.oo para un total de $5.000.000.ooo como capital total de la sociedad" (folio 81 del cuaderno del Tribunal).

De ese pasaje del fallo impugnado se desprende que el Tribunal sí dio por establecida la calidad de socio capitalista del demandante ahora recurrente, quien, por tanto, no tiene razón en el desacierto que le atribuye.

Y en lo que hace con el primer desacierto endilgado, señala el censor que el ad quem  tuvo por probado que CAMARGO TORRES fue socio industrial o aportante en especie.

Si bien el Tribunal asentó que CAMARGO TORRES fue el autor del diseño y elaboración parcial de los planos, administración de la obra y venta de locales del EDIFICIO CENIT, pero concluyó que "tal gestión la realizó como socio y como aportante en un 30%" (Folio 87 del cuaderno del Tribunal), de esa manifestación no es dable deducir que en realidad se haya inferido que  CAMARGO TORRES fue socio industrial, pues simplemente se aludió a su calidad de socio, pero sin especificar de qué tipo.

 Y en cuanto a la calidad de aportante, tampoco especificó que lo fuera en especie, como se afirma en el cargo; pero aún si se admitiese que obtuvo esa conclusión, en la acusación no se demuestra que con ella el Tribunal incurriera en un yerro de derecho, que es lo que en realidad denuncian los ataques, por haber dado por establecido ese hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, por no poderse admitir su prueba por otro medio, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, para que pueda configurarse un desacierto de esa índole.

Y ello es así, porque de las normas que en el cargo se citan como indebidamente aplicadas no es dable deducir que ellas establezcan una solemnidad especial para la prueba del aporte que encontró acreditado el Tribunal, de donde pueda concluirse que el único medio de prueba admisible es la escritura de constitución de la sociedad, como lo sostiene el impugnante, habida consideración que el numeral 5 del artículo 110 del Código de Comercio, en lo pertinente, señala que en la escritura pública de constitución de la sociedad se expresará " El capital social, la parte del mismo que se suscribe y la que se paga por cada asociado", pero ninguna alusión allí se hace al aporte en especie que según el recurrente tuvo como acreditado el Tribunal, además de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de ese estatuto, tal tipo de aportes se puede efectuar con posterioridad a la constitución de la sociedad y en ese caso su valor debe ser fijado en asamblea o en junta de socios, luego no es necesario que conste en la escritura pública de constitución.

Por su parte, los artículos 137 y 138 de ese código se refieren al aporte de industria, pero de sus contenidos no es dable deducir que establezcan una determinada formalidad para su existencia; lo que igualmente sucede en relación con los artículos 353 y 354 que, en su orden, regulan lo referente a la limitación de la responsabilidad en la sociedad de responsabilidad limitada y a las reglas sobre el capital, sin determinar la solemnidad alegada por el impugnante.

De lo que viene de decirse se concluye que el juez de segundo grado no llegó a las conclusiones que le llevaron a confirmar la absolución de la manera como lo endilga la censura,  y menos por "suposiciones".  Por tanto, los dos primeros cargos no prosperan.

TERCER CARGO

La acusa por la infracción directa de los artículos 2142, 2143 y 2144 del Código Civil, "en relación con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 110 numeral 5., 137, 138, 353 y 354 del Código de Comercio; artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, artículos 50, 51 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332, y 333 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado que se trataba de un contrato de mandato civil" (Folio 23 del cuaderno de la Corte).   

Afirma no discutir los hechos del proceso que el fallador tuvo por probados, pero sostiene que dejó de aplicar el artículo 2144 del Código Civil y como consecuencia de ello los artículos 2141 y 2142 de ese estatuto, de modo que al ser él un arquitecto, de conformidad con aquel artículo, "todos sus servicios profesionales independientes se sujetan a las reglas del mandato civil" (Folio 24 del Cuaderno de la Corte).

  Señala que el error del Tribunal radicó en considerar que su actividad fue como socio de la sociedad demandada  y no como profesional independiente a su servicio, esto es, no tuvo en cuenta su doble calidad de socio y profesional independiente como arquitecto titulado. Sostuvo que la sociedad demandada le confió el diseño y elaboración parcial de los planos, la administración de la obra y la venta de locales del edificio CENIT por cuenta y riesgo de esa sociedad, por ser la propietaria del MULTICENTRO CENIT PARK.

Según el recurrente lo afirma, los socios de una sociedad limitada son personas diferentes a esta y su responsabilidad frente a las obligaciones adquiridas por tal persona jurídica se limita al momento de los aportes y, por tal razón, puede contratar a los socios para que presten servicios, sin que se presuma que es parte del contrato de sociedad, de suerte que esos servicios son independientes de los derechos y obligaciones del contrato de sociedad.

Asevera que al sujetarse los servicios que le prestó a la sociedad demandada, al contrato de mandato,  tiene derecho a la remuneración que determine el juez, porque no existió pacto que estableciera el servicio como gratuito, ni existió acuerdo antes o después de la prestación del servicio sobre la remuneración y la ley no establece cuál es su valor.

Para los opositores el demandante no puede acudir al artículo 2144 del Código Civil pues esta norma se aplica cuando los servicios se confieren para la gestión de actos jurídicos, ya que su objeto son esos actos que deben cumplirse por cuenta del mandante, al contrario de lo que sucede en el arrendamiento de servicios, cuyo objeto son hechos materiales y, adicionalmente, falta un elemento esencial para que se configure el mandato, pues no se demostró que la sociedad haya conferido encargo al actor y, de haberlo hecho, no se relacionaría con terceros.

Afirman que al solicitar este reconocimiento se está incluyendo una pretensión diferente a las planteadas en la demanda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Aun cuando lo dirige por la vía directa, en este cargo el recurrente se apoya en consideraciones de índole fáctica, como su calidad de arquitecto,  la naturaleza de la carrera de arquitectura, los años que empleó estudiándola, la circunstancia de haber ejecutado su labor por cuenta y riesgo de la Constructora Cenit Ltda y haber concluido el fallador que su actividad la desarrolló como socio; cuestiones que, desde luego, no pueden ser elucidadas a través de la vía de puro derecho escogida para este ataque.

Aparte de ello, tal como surge del resumen del fallo impugnado y lo admite el propio impugnante, para absolver de las pretensiones el Tribunal se fundó en su conclusión, que obtuvo de las pruebas del proceso,  según la cual las gestiones las realizó el actor como socio y aportante en un 30%, de modo que no puede atribuírsele la infracción directa de las normas del Código Civil que se citan en el cargo, que no son pertinentes a la situación de hecho que encontró acreditada el fallador de segundo grado y que, dada la vía de puro derecho seleccionada para el ataque, impone su aceptación por  el recurrente.

Debe anotarse, por otra parte, como con acierto lo destacan los opositores, que en este cargo y en el quinto el impugnante invoca ahora de manera sorpresiva la existencia de un contrato de mandato con la sociedad demandada, argumento que no es de recibo, pues difiere de los hechos que soportaron su demanda, en la que reclamó que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios personales, que, a pesar de que pueda estar regido por las reglas del mandato, es jurídicamente diferente.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere.

CUARTO CARGO

Denuncia la aplicación indebida del artículo 1973 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 2142, 2143 y 2144 de ese código, "en relación con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 110 numeral 5, 137, 138, 353 y 354 del Código de Comercio; artículo 2 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerado que se trataba de un contrato de arrendamiento de servicios " (Folio 26 del cuaderno de la Corte).

Luego de transcribir apartes del fallo impugnado y del artículo 1973 del Código Civil, manifiesta que para su existencia jurídica el contrato de arrendamiento de servicios debe contar con acuerdo previo, objeto y precio y en su caso no existió con antelación esa clase de pacto  sobre los servicios que debía prestar a la sociedad demandada y la remuneración, de suerte que al no estar presentes los tres elementos esenciales de ese contrato, no nació a la vida jurídica y los servicios prestados  deben ser regulados por otro tipo de contrato cuando existan los cuatro elementos naturales de los contratos civiles.

Insiste en que al ser él arquitecto, todos sus servicios profesionales independientes se sujetan a las reglas del mandado civil. Luego transcribe apartes de la sentencia de esta Corte del 6 de diciembre de 1899 y añade que el juez de segundo grado, a pesar de que tuvo en cuenta que fue el autor del diseño y elaboración de planos, administrador de obra y vendedor de locales, concluyó que no existió contrato de mandato, incurriendo en el desacierto de considerar que esa actividad fue como socio y no como profesional independiente al servicio de la sociedad demandada, pues no reparó en su doble condición de socio y de profesional.

Concluye reiterando los argumentos expuestos en el tercer cargo.

Los replicantes sostienen que el recurrente manifiesta que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales no nació a la vida jurídica, conclusión a la que llegó el Tribunal, y busca el reconocimiento de un negocio civil que no corresponde a esta jurisdicción, negocio que, además, no se configuró.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo igualmente el impugnante se basa en consideraciones sobre los hechos del proceso que no resultan pertinentes, atendiendo la modalidad de violación de la ley por la que se dirige el ataque.

En efecto, para el recurrente en este caso no hubo acuerdo previo sobre los servicios que debía prestar el arquitecto y la remuneración que iba a recibir por ello; ejecutó él la labor por cuenta y riesgo de la sociedad Constructora Cenit Ltda; tiene como profesión la de arquitecto, para lo cual empleó largos años de estudio, y no existió pacto que declarara que el servicio era gratuito. De todas esas expresiones resulta que enfrenta sus conclusiones fácticas a las obtenidas por el fallador, lo que es claramente indicativo de su disconformidad con los hechos que este dio por establecidos, situación que desde luego no se ajusta a la vía de ataque equivocadamente escogida por la censura, que, como es sabido, exige absoluta conformidad del recurrente con la valoración probatoria efectuada por el fallador y con los hechos que haya tenido por debidamente demostrados.

Con mayor razón cuando el argumento central del cargo se concreta en la falta de aplicación del artículo 2143 del Código Civil ante la ausencia de pacto que declarara que el  servicio era gratuito, hecho este al que no se hace alusión en el fallo, por lo que no puede darse como supuesto probado en este cargo dirigido por la vía directa y servir de estribo de la acusación; pero si en realidad lo que el recurrente cuestiona es que éste no se haya dado por probado, ha debido entonces dirigir la acusación por la vía apropiada para criticar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.

No sobra advertir, como lo señalan los opositores, que en este cargo de manera contradictoria se admite que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales, cuya existencia se pide sea declarada en la demanda inicial, no nació a la vida jurídica, afirmación que coincide con lo concluido por el Tribunal en ese punto.

En consecuencia, el cargo no es próspero.

QUINTO CARGO

Se acusa a la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 353, 354, 356, 358 y 359 del Código de Comercio, en relación  con los que igualmente se indicaron en el cargo anterior, "al no considerar que los servicios profesionales de un socio son un aporte de industria, o trabajo personal estimado en un valor determinado o sin estimación pecuniaria, o aportante en especie" (Folio 29 del cuaderno de la Corte).

Se asevera que el análisis del Tribunal sobre el régimen societario de la sociedad de responsabilidad limitada es cierto, pero extendió el alcance de las normas que dice fueron mal interpretadas, en el sentido de considerar que sus servicios profesionales "fueron un aporte de industria o trabajo personal estimado en un valor determinado o sin estimación pecuniaria, o aportante en especie" (folio 30 del cuaderno de la Corte).

Reitera los argumentos expuestos en el tercer cargo, en cuanto el derecho que tiene a la remuneración de sus servicios profesionales en los términos del mandato civil.

Los demandados afirman que de la lectura de la sentencia no se desprende que el fallador afirme o niegue que los servicios profesionales del actor correspondan a aportes de industria o trabajo personal y tampoco desconoció que el socio pueda actuar como persona natural ante la sociedad, pues lo que no se demostró es que la demandada haya contratado los servicios profesionales de un arquitecto.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este cargo el recurrente paladinamente acepta como cierto el análisis que hizo el Tribunal del régimen de la sociedad limitada, consagrado, entre otras, en las normas que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues lo que censura es que ese fallador haya concluido que sus servicios profesionales fueron un aporte de industria o trabajo personal y considerar que esas actividades las hizo como socio y no como profesional independiente, al no tener en cuenta esa doble condición.

Como se ha dicho, las conclusiones sobre la condición en la que el demandante prestó sus servicios la obtuvo el Tribunal de la valoración de algunos de los medios de convicción del proceso y no de la inteligencia de norma legal alguna, mucho menos las que se indican en el cargo.

Empero, en cuanto a las deducciones que el ataque censura para nada tomó en consideración el Tribunal esas normas jurídicas, habida consideración  que no aludió directamente a ellas en los argumentos que sirvieron de sustento a su decisión, para establecer basado en su análisis algo distinto a lo que rectamente entendidas disponen.

Por lo tanto, es claro que para cuestionar esas inferencias no resulta procedente el sendero de violación de la ley elegido, por cuanto  el quebranto en que haya podido incurrir el ad quem al proferir la sentencia se produjo en un concepto diferente al de interpretación errónea que denuncia el cargo; modalidad de violación de la ley que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que, como se dijo, no se da en el sub exámine.

No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso instaurado por LUIS EDUARDO CAMARGO TORRES contra la sociedad CONSTRUCTORA CENIT LTDA y solidariamente contra JUAN ALFREDO REYNA NIÑO y NOHORA INES SALCEDO VDA DE REYNA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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