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República de Colombia

               

Corte Suprema de Justicia

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 02

RADICACION  No. 16765

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa DUQUE ESCOBAR Y CIA. S. EN C. VIAJES CHAPINERO, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que le sigue el señor LUIS ANGEL ZUREK PEINADO.

I.  ANTECEDENTES

El juicio lo promovió el señor LUIS ANGEL ZUREK PEINADO, para que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle el valor de la indemnización legal de perjuicios causada por el despido indirecto, debidamente indexada; el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado entre el 15 de enero de 1987 y el 29 de mayo de 1992; los intereses a las cesantías junto con la sanción legal por el no pago oportuno, correspondiente a los tres últimos años de trabajo; la prima legal de servicio durante el mismo período; las vacaciones de los últimos cuatro años de labores; el valor de los salarios retenidos y/o descontados ilegalmente en los tres años finales de trabajo, en cuantía de $2.058.847,oo; la indemnización moratoria y las costas procesales.

Fundó sus pretensiones afirmando que inició la prestación de servicios personales subordinados el día 15 de enero de 1987, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente hasta el 29 de mayo de 1992, fecha en que lo dio por terminado con justa causa imputable a la empresa, por negarse a pagarle sus prestaciones sociales. Desempeñó el cargo de Director de Cuentas Comerciales y a partir del 1º. de enero de 1988, la demandada se sustrajo del cumplimiento de sus obligaciones laborales, no obstante las reclamaciones verbales que sobre el particular le hizo. Lo único que sufrió variación en la relación laboral a partir de la fecha anotada, fue el sistema de remuneración que pasó a ser sobre comisiones, cuando antes era mixto, esto es, una suma fija mensual más comisiones. El Gerente de la compañía el 22 de diciembre de 1987 y posteriormente el 10 de febrero de 1988, le llamó la atención por permanecer mucho tiempo en la oficina, "cuando la filosofía de las cuentas comerciales, es estar visitando empresas, clientes o núcleos de personas homogéneas para así lograr mayor captación de mercado". De su remuneración, la empresa le descontaba y retenía mensualmente cantidades de dinero por devolución de cheques de sus usuarios, por reembolsos y devoluciones de tiquetes y por facturas sin cancelar superiores a 30 días, trasladándole así los riesgos y pérdidas de la empresa, siendo esta conducta contra legem. Al inicio de la relación laboral, es decir, el 1º. de enero de 1987, se le asignó un salario mensual en dinero de $20.509,oo, más $2.000,oo por subsidio de transporte, remuneración que fue modificada a partir del 1º. de enero de 1988, consistente en una comisión del 3% del valor de cada boleto nacional o internacional para el transporte comercial de personas y un 5% del costo de las excursiones.

Seguidamente informa el monto del salario promedio que le fue pagado desde 1987 a 1992, lo mismo que los valores certificados por la empresa con destino a la Dirección de Impuestos Nacionales, descontados en ese lapso por concepto de retención en la fuente.  

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en síntesis, que el contrato de corretaje comercial no genera relación laboral. Formuló la excepción perentoria de inexistencia de la obligación.

El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de junio de 2000, condenó a la empresa a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $2.330.645,08 por cesantía; $84.574,94 por intereses de cesantía de 1989; $205.257,06 por intereses de cesantía de 1990; $348.502,86 por intereses de cesantía de 1991; $233.074,50 por intereses de cesantía de 1992, más la sanción por no pago en cada uno de los años anteriores; $126.314,75, $221.370,41, $327.291,66 y $190.296,66, por concepto de prima de servicio de 1989, 1990, 1991 y 1992, respectivamente; $870.766,92 por vacaciones; $2'058.847,oo por salarios descontados ilegalmente; $14.512,78 diarios a partir del 30 de mayo de 1992 y hasta cuando se le cancelen las prestaciones sociales y salarios, a título de indemnización moratoria.   

II.  LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de febrero de 2001, resolvió confirmar la de primer grado en todas sus partes e igualmente la condenó en costas.

El ad quem, para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró lo siguiente:

"…las documentales contentivas del contrato de corretaje y de la renuncia presentada el 2 de enero de 1988 con efectividad al 31 de diciembre de 1987 no logran infirmar la confesión ficta derivada de la inasistencia, considerada injustificada por el Juez de instancia, a la diligencia de interrogatorio de parte solicitado a instancias de la parte actora y que por efecto de la misma debe considerarse como establecido que el actor prestó sus servicios sin solución de continuidad entre el 30 de diciembre de 1987 y el 2 de enero de 1988 – fechas en que se afirma la terminación del contrato de trabajo y la suscripción del contrato de corretaje-. En suma, el análisis en conjunto del acervo probatorio constituido no solamente por pruebas documentales, sino también por testimoniales conduce inequívocamente a la configuración del nexo laboral en los términos sostenidos en el libelo introductorio y cabalmente demostrados a lo largo del proceso".  

En relación con la indemnización moratoria, al adentrarse en el estudio de la buena o mala fe de la empleadora, el Tribunal consideró que a pesar de que la enjuiciada se posicionó en la existencia de un contrato de corretaje, ello no desvirtuaba su mala fe porque era conocedora de las irregularidades contenidas en el precitado contrato comercial, que hacía "ver una relación dependiente y no independiente como lo es la propia de esta clase de convenios, así lo advirtió su consultor jurídico en la comunicación de la que da cuenta la adición de la demanda (44 a 48) y que motivó una querella que presentó la demandada, misma que es legible a folios 54, por manera que no puede aducirse, sin lugar a dudas, que la accionada actuaba bajo la concepción de que realmente se trataba de un contrato de corretaje comercial, amén de la no solución de continuidad entre la presunta terminación del contrato de trabajo y el inicio del nexo comercial bajo unas condiciones en un todo iguales a las que se venían cumpliendo por las partes en desarrollo de una única actividad, cual era la venta de pasajes por los cuales se le cancelaba una remuneración al actor por parte de la convocada a juicio y no manconudamente con los clientes".

III.  EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, la llamada a juicio le pide a la Corte que "…CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de fecha 28 de Febrero de 2001 en cuanto confirmó la sentencia de fecha 21 de junio del 2000 del Juzgado Once Laboral de Descongestión de Bogotá D.C. condenando a la demandada al pago de las pretensiones de la demanda, y en sede de instancia proceda a REVOCARLA y absolver a la demandada de las condenas que le fueron impuestas".

Con ese propósito formula un solo cargo, por la "vía indirecta en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem al apreciar erróneamente las pruebas, que lo llevó a violar la ley sustantiva".

Violación que según el censor, se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho:

"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que DUQUE ESCOBAR Y CIA S. en C. y LUIS ANGEL ZUREK PEINADO celebraron un contrato de trabajo a partir del 2 de Enero de 1988 hasta el 29 de Mayo de 1992.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se celebró un CONTRATO DE CORRETAJE COMERCIAL escrito el 2 de Enero de 1988 hasta el 29 de Mayo de 1992, de carácter comercial y no de carácter laboral.

"3. No dar por demostrado, estándolo, que desde el 2 de Enero de 1988 el demandante tuvo la calidad de contratista de carácter comercial.

"4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, no laboro (Sic) como trabajador de la demandada a partir del 2 de Enero de 1988.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solo trabajo (Sic) como trabajador a través de un contrato de trabajo hasta el 31 de Diciembre de 1987".

Señala como pruebas incorrectamente apreciadas, el contrato de trabajo escrito e indefinido (Fl. 68); la renuncia voluntaria del demandante (Fl. 37); la liquidación de prestaciones sociales (Fl. 38); el contrato de corretaje comercial (Fls. 35 y 36) y el dictamen pericial (Cuaderno 3 del expediente).

DEMOSTRACION DEL CARGO

Asevera que si "el ad quem hubiera analizado correctamente las documentales enunciadas como pruebas erroneamente (Sic) apreciadas, hubiese encontrado que tales documentales no corresponden a un contrato de trabajo, sino a un contrato de corretaje comercial, pues solo existió un contrato de trabajo entre el 2 de Enero de 1987 y el 31 de Diciembre del mismo año, que termino (Sic) por renuncia del trabajador. Así inclusive concluye el dictamen pericial.

"Por estas razones, la demandada de BUENA FE no le pago (Sic) al demandante las prestaciones sociales que originan la condena a la indemnización moratoria.

"Si no existiá (Sic) contrato de trabajo a partir del 2 de Enero de 1988, no podía la demandada pagar las prestaciones sociales que no se daban, pues así lo aceptaron las partes, especialmente el demandante quién (Sic) núnca (Sic) reclamo (Sic), solo lo hizo después de terminado el contrato de corretaje comercial.

"La parte demandante no demostró la mala fé (Sic) en el no pago de salarios, prestaciones sociales y descuentos, en tanto que se presume la buena fé (Sic) del empleador que no paga dichas acreencias laborales, cuando las partes creen que no se esta (Sic) frente a un contrato de trabajo".

IV. LA REPLICA

La parte opositora manifiesta que el alcance de la impugnación es deficiente, porque no dice expresamente lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primer grado en sede de instancia.

También le enrostra a la demanda el error de no haber integrado una proposición jurídica completa, por cuanto a pesar de solicitar la casación total de la sentencia de segunda instancia, que incluye la condena de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, acusó solamente la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.   

Por otra parte, continúa la réplica, se incurrió en el error de no atacar la totalidad de las pruebas examinadas por el Tribunal y no destruyó todos los soportes de esa Corporación para proferir su decisión; así mismo, le atribuye al sentenciador ad quem el yerro de apreciar incorrectamente el dictamen pericial, cuando la decisión no hizo alusión alguna a ese medio de prueba.

Por último, afirma que el Tribunal dedujo la subordinación jurídica de la prueba testimonial y de la confesión, medios probatorios inatacados en casación, circunstancia que deja incólume los soportes fácticos de la sentencia impugnada en relación con la indemnización moratoria.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No le asiste razón a la parte opositora cuando afirma que el alcance de la impugnación es deficiente, en virtud de que la censura de manera expresa solicita a la Corte la casación total de la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la del Juzgado "y en sede de instancia proceda a REVOCARLA y absolver a la demandada de las condenas que le fueron impuestas". O sea, que sí se señaló expresamente lo que se debía hacer en sede de instancia con la sentencia de segundo grado, luego no puede decirse con razón que el alcance de la impugnación no estuvo certeramente planteado.

No obstante, frente a los otros reparos que el opositor formula a la demanda de casación, hay que darle la razón. En efecto, la proposición jurídica resulta defectuosa frente al alcance de la impugnación, toda vez que en aquella solamente se acusa la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, regulador de la indemnización moratoria, muy a pesar de que con el recurso se pretende la casación total de la sentencia del Tribunal, confirmatoria de la condena fulminada por el a quo, que incluye además de la moratoria, el pago del auxilio de cesantía, los intereses sobre ésta, la sanción por falta de pago de tales prestaciones, las primas de servicio, las vacaciones y los descuentos ilegales del salario, deficiencia que sólo permitiría estudiar el cargo respecto de la aludida indemnización moratoria. Mas acontece que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor  precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y explicando cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad; como también determinando en  forma clara lo que la prueba en verdad acredita, todo lo cual omitió el recurrente haciendo imposible su estudio de fondo.

Es que cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar, precisarlos o determinarlos y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas. Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente, en tanto se conformó con enunciar las pruebas que según su decir fueron mal apreciadas por el Tribunal, sin detenerse durante el desarrollo del cargo a demostrar en qué consistió la presunta equivocación en la estimación probatoria, pues simplemente se limitó a manifestar, en relación con el contrato de corretaje que "no corresponden a un contrato de trabajo, sino a un contrato de corretaje comercial, pues solo existió un contrato de trabajo entre el 2 de Enero de 1987 y el 31 de Diciembre del mismo año, que termino (Sic) por renuncia del trabajador. Así inclusive concluye el dictamen pericial", falencia que como se dijo anteriormente, compromete la técnica propia del recurso extraordinario.   

Otro yerro que presenta el cargo, consiste en que no ataca la totalidad de las probanzas que sirvieron de soporte al juzgador de segundo grado para confirmar la determinación condenatoria del a quo, entre otras, la confesión ficta y la prueba testimonial, y aun cuando esta última no es calificada en casación, por cuanto sobre ella no es posible edificar un error de hecho manifiesto, la jurisprudencia ha permitido su examen cuando previamente se ha demostrado la ocurrencia de un error ostensible en la valoración de una que sí lo es, luego tal omisión deja incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, entre otras cosas.

El cargo, en consecuencia, se desestima.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente, teniendo en cuenta que la demanda tuvo oposición.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el juicio que LUIS ANGEL ZUREK PEINADO adelanta contra la empresa DUQUE ESCOBAR Y CIA. S. EN C. VIAJES CHAPINERO.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Carlos   Isaac    Nader

Francisco  Escobar  Henríquez                 José Roberto Herrera Vergara

Luis Gonzalo Toro Correa                                 Germán G. Valdés Sánchez

Isaura Vargas Díaz                                            Fernando Vásquez  Botero

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

SECRETARIO

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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