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Radicación No. 16756

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 16756

Acta Nro. 10

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado  de GERMAN NAVARRO PARRA  contra la sentencia calendada el 28 de marzo de 2001, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral,  en el proceso que le promovió a la sociedad DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE  LTDA.

ANTECEDENTES

Germán Navarro Parra instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en la que solicita se le  condene a pagarle: cesantías, intereses a las cesantías, comisiones de ventas, reintegro de sumas deducidas sin su autorización por retención en la fuente, gastos de viajes, préstamos por anticipo, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria indexada, perjuicios morales, lo demás que se declare probado a su favor y  costas del proceso.

En sustento de lo anterior se afirma: que el actor se vinculó a la demandada, de manera verbal, el 1º de marzo de 1994, en calidad de representante de ventas, acordándose inicialmente entre las partes un salario básico de $400.000.oo más gastos de viajes tasados en $75.000.oo diarios, que incluían gastos de hoteles, alimentación, transporte inter municipal, teléfono, atención a clientes, pactándose que no era necesario presentar recibos por tales conceptos; que la labor debía desempeñarse en todo el país, especialmente, en los Departamentos del Tolima y Cundinamarca y en la ciudad de Bogotá, siendo la sede principal de sus actividades ésta última ciudad; que durante la vigencia de la relación laboral no estuvo afiliado a ninguna entidad de seguridad social ni de compensación familiar; que la sociedad dio por terminado su contrato de trabajo, sin justa causa, mediante aviso de prensa publicado en "El Tiempo" el 9 de marzo de 1997", determinación que nunca se le comunicó al trabajador

Así mismo, se sostiene en el escrito demandador: que en la prestación del servicio siempre existió subordinación, por cuanto el gerente de la empresa impartía las órdenes sobre las políticas de ventas y lista de precios, debiendo el trabajador pasar constantemente  reporte  de las actividades realizadas; que en un principio le correspondió ampliar el mercado del producto elaborado por la compañía, sin que la gerencia le pagara las comisiones ofrecidas; que los salarios y viáticos se cancelaban mensualmente mediante consignaciones en una cuenta que para el efecto abrió en Colmena; que en 1995 hubo cambio de gerente y la nueva directora comenzó su gestión tratando de recortar el rubro de gastos de viaje, y así se lo hizo saber al demandante el 21 de abril de 1995, indicándole en la misma comunicación que se suscribirá un nuevo contrato con una comisión de $12.500.oo por tonelada vendida, pagadera, el 50% al momento de enviar la mercancía al cliente, y el 50% restante, a la cancelación de la factura; que para el efecto, se le envió un contrato de trabajo a término fijo de un año, del 1º de mayo de 1995 al 1º de mayo de 1996; que las funciones fueron las de presentar cotizaciones, tomar pedidos, cobrar el valor de las ventas, tramitar la legalidad de los contratos, participar presentando las propuestas para licitaciones, mantener permanentemente comunicación con los clientes y la empresa a fin de que se cumpliera con los despachos de las mercancías y atender las inquietudes de aquellos.

También se asevera en la demanda: que al vencimiento del contrato a término fijo, la empresa le remitió un nuevo contrato, suscrito el 17 de abril de 1996, sin especificar término de duración, lo cual implica que es un contrato a término indefinido;  que en este nuevo contrato se cambia la denominación a los pagos liquidados por comisiones, llamándola "anticipo a comisiones o préstamo a cuenta comisiones", atrasándose la compañía  en las consignaciones de las mismas y descontando de manera ilegal  el 10% por retención en la fuente, así como todos los gastos causados en la gestión de ventas; que se le informó sobre un acuerdo suscrito entre la demandada y las demás sociedades productoras de sulfato de aluminio, asignándose entre ellas un monto de toneladas a vender, y distribución de los clientes de cada una de ellas, desconociéndose el trabajo conseguido por el actor, a pesar de que la propia gerente le prometió que toda pérdida sería asumida por la compañía, situación que nunca se dio; que otra de las políticas de la demandada fue la de llamar a los clientes para que ellos efectuaran los pagos de la mercancía vendida en una cuenta nacional a nombre de Derivalle, con el fin de agilizar despachos e impidiendo conocer las ventas para las comisiones; que ante el incumplimiento en la cancelación  de las comisiones causadas, de las prestaciones sociales y deducciones ilegales, acudió a un abogado para gestionar el pago, pero como respuesta obtuvo la terminación del contrato mediante aviso de prensa.

La convocada al proceso no contestó la demanda en oportunidad, (fl. 315), pero en la primera audiencia de trámite propuso la excepción previa de "falta de jurisdicción", la que no prosperó, y para lo cual se expresó que el competente para conocer de la controversia es el juez civil, dado que la relación entre las partes fue de ese carácter y no laboral. Así mismo, como  excepciones de fondo formuló las de "Inexistencia de la obligación"  y "Pago".

La primera instancia se desató con sentencia del 23 de noviembre de 2000, en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas, y que entre la sociedad DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE LTDA y GARMAN NAVARRO PARRA existió una relación laboral desde el 10 de marzo de 1994 y el 9 de marzo de 1997 y, consecuencialmente, se le condenó a pagar las sumas por los conceptos en ellas relacionados (fls 600-618).

Apelada la anterior providencia, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, la revocó en cuanto a las condenas por concepto de indemnización por despido injusto y sanción moratoria, la confirmó en lo demás.

El Tribunal para revocar la condena por indemnización moratoria, que es lo que interesa para el recurso extraordinario, expresó que dicha sanción no es de imposición automática, para lo cual transcribe lo pertinente de providencia del 10 de noviembre de 1999 de esta Sala de la Corte, para luego agregar que la buena fe es definida como aquella conducta  que "supone una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico, en cuanto conlleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar. Mas aún, emplea la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos, ni desvirtuaciones" (Dr. Américo Plá Rodríguez "Los principios del Derecho del Trabajo").

Así mismo, a renglón seguido el juzgador sostiene: que en el artículo 83 de la Carta Política la buena fe se erige como un principio de presunción (transcribe aparte de la sentencia T-460 de julio 15/92 de la Corte Constitucional fl. 11 vto ibídem); que en el caso a estudio se planteó y discutió por la demandada la naturaleza del vínculo que la unió con el actor, y lo hizo con fundamentos serios, los que si bien, a la postre no fueron atendidos en razón del análisis efectuado tanto por el a quo como por esta superioridad, lo cierto es que no puede predicarse mala fe de la empleadora, pues ella consideró que al suscribir el actor el último contrato que denominó de prestación de servicios, era esa la realidad, lo cual  fue compartido por el trabajador, quien no tenía claridad sobre su contrato, y en este orden de ideas es claro que no existen elementos de juicio que puedan llevar al Tribunal a mantener la condena en comento.    

  

EL RECURSO DE CASACION

Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta  y su réplica.

A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance:

"Con esta demanda persigo que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto revocó la condena por concepto de indemnización moratoria que le impuso a la demandada el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 5 de octubre de 2000. Para que en sede de instancia la confirme esa decisión y, se provea en las costas de rigor ".

Apoyado en la causal primera de casación Laboral, el censor presenta tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros por estar dirigidos por la misma vía, perseguir igual objetivo y denunciar idénticas disposiciones legales vulneradas, en ambos en la modalidad de aplicación indebida.

PRIMER CARGO

"La sentencia impugnada incurrió en la aplicación indebida de los Artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 55, 57-4-9, 59-9-, 65 en relación con los artículos 18, 98, 1608, 1623, 1626, 1634, 1649, 1650, 1656 y 1664 del C. Civil y 61 del C.P.L. 83 de la Constitución Política".

Destaca la censura que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el ad quem:

"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada alegó con fundamentos serios la existencia de un contrato de prestación de servicios.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que la propia demandada suscribió junto con el actor, por escrito, un contrato de trabajo a término fijo, y que se prorrogó con su consentimiento.

"3. No dar por demostrado que la demandada, preavisó al actor de la terminación dicho contrato.

"4. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía claridad sobre su contrato.

"5. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada al suscribir un contrato de prestación de servicios con el actor actuó de buena fe.

"6. No dar por demostrado, cuando es evidente, que si existen elementos de juicio demostrativos de que la demandada actuó de mala fe".

Expresa el censor que esos errores se produjeron, al decidir el ad quem  sobre la procedencia de la indemnización moratoria, debido a la falta de apreciación de: la diligencia de inspección judicial (fl 517); del contrato de trabajo a término fijo de fecha 29 de abril de 1995 (fl. 39-42); del preaviso (fl. 2); de la comunicación de prensa del 9 de marzo de 1997 (fl. 282).

Así mismo, alega que también hubo una equivocada apreciación de: la contestación de la demanda (fls 299-305); del contrato de prestación de servicios del 17 de abril de 1996 (fls 43-44); del  interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada (fls 377-380).

DEMOSTRACION DEL CARGO

Expone el recurrente: que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, tema que no se discute en este caso; que sin embargo, para decidir sobre la procedencia de la indemnización moratoria, se apartó completamente de los elementos fácticos que lo llevaron a la primera conclusión, y que debió apreciar con el fin de decidir acerca de la indemnización por falta de pago reclamada. Que el ad quem para revocar el fallo de primera instancia en el punto en comento, razonó de la manera como aparece a folios 11 vuelto y 12 del cuaderno de esa Corporación, sin tener en cuenta para determinar la mala fe de la demandada, aunque sí para declarar la existencia del contrato de trabajo, que la sociedad suscribió con el actor un contrato a término fijo el 29 de abril de 1995, con vigencia inicial entre el 1º de mayo de 1995 y el 1º de mayo de 1996, el cual prorrogó por un período igual, en el que también preavisó al demandante de su terminación, el 24 de enero de 1997; que el actor fue su vendedor y que previamente a esos contratos a término fijo, existió el antecedente de uno verbal; que esos hechos eran indicativos de mala fe por parte de la demandada, y no de razones atendibles para exonerarla de esa sanción, más cuando en pleno desarrollo del vínculo laboral, aceptado por ella misma, suscribiera con el accionante un contrato de prestación de servicios el 17 de abril de 1996, que jamás se cumplió;  que tampoco es obrar correcto de la empresa, sostener, contra sus propias evidencias, que su relación jurídica con el actor fue de naturaleza civil o comercial; que el Tribunal para fundar su convencimiento dejó de lado las pruebas antes aludidas, sin que pueda afirmarse que empleó a plenitud la facultad de libre apreciación para valorar los hechos, porque lo que se observa en la conducta procesal de la demandada es que no actuó con el comportamiento debido y esperado en la reciprocidad que se deriva en la ejecución de buena fe del contrato de trabajo.

De otra parte, en cuanto a la equivocada apreciación de las pruebas aludidas en el ataque, se sostiene que existe un antecedente relevante para el caso: la sentencia del 10 de marzo de 1954 del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, cuyo texto pertinente transcribe a folio 15.

LA RÉPLICA

Expone, en primer lugar, que en la proposición jurídica no se incluyeron como acusados los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos cuyos efectos pretende el demandante, dado que la censura se limita a sostener que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas que cita, pero sin hacer mención a cual ordenamiento jurídico pertenecen, omisión que en modo alguno puede suplir la Corte en sede de casación.

Y a renglón seguido expresa: que las cuatro pruebas acusadas como no apreciadas por el ad quem, todas fueron valoradas por éste, como son la inspección judicial (fl. 517), el contrato suscrito por las partes el 29 de abril de 1995 (fl. 39-42), la comunicación dirigida por la gerencia al actor con fecha 24 de enero de 1997 y el aviso de prensa de folio 282; que por esa circunstancia la Corte no podrá abordar el análisis de estos instructorios como puede estudiar el interrogatorio absuelto por el representante de la demandada (fls 377 a 380) como erróneamente apreciado, cuando la verdad es que ni siquiera lo menciona el proveído gravado; que para acreditar los yerros, el cargo solo cuenta con la respuesta a la demanda (fls 299 a 305) y el contrato de prestación de servicios (fls 43-44 y 370-371), pero que este último medio de prueba lo único que evidencia es, como se expone en la respuesta de la demanda, que la relación contractual que existió entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, de donde no podrían jamás ameritar una condena por indemnización moratoria.

SEGUNDO CARGO

"La sentencia impugnada incurrió en la aplicación indebida de los Artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 22, 23, 24, 55, 57-4-9, 59-9-, 65 en relación con los artículos 18, 98, 1608, 1623, 1626, 1634, 1649, 1650, 1656 y 1664 del C. Civil y 61 del C.P.L. 83 de la Constitución Política"

Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en la violación de los textos legales enunciados, como consecuencia de los siguientes errores evidentes  de hecho:

"1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada alegó con fundamentos serios la existencia de un contrato de prestación de servicios.

"2. Dar por demostrado, contra toda evidencia  que la demandada al considerar que  suscribió un contrato de prestación de servicios con el actor actuó de buena fe.

"3. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor no tenía claridad sobre su contrato.

"4. No dar por demostrado, cuando es evidente, que existen elementos de juicio demostrativos de que la demandada actuó de mala fe".

La existencia de los relacionados yerros dice el censor son consecuencia de la errónea apreciación de: la diligencia de inspección judicial (fl 517); del contrato de trabajo a término fijo de fecha 29 de abril de 1995 (fl. 39-42);  de la comunicación de enero 24 de 1997 suscrita por la gerente general de la demandada, donde se preavisa al actor de la terminación de su contrato de trabajo a partir del 30 de abril de 1997 (fl.2); de la comunicación de prensa del 9 de marzo de 1997 (fl. 282);  de la contestación de la demanda (fls 299-305); del contrato de prestación de servicios del 17 de abril de 1996 (fls 43-44); el  interrogatorio de parte a la representante legal de la demandada (fls 377-380).

DEMOSTRACION DEL CARGO

Expresa el censor: que el Tribunal dio por demostrada la existencia de un contrato de trabajo, tema que no se discute en este caso; que para decidir sobre la procedencia de la indemnización moratoria, se apartó completamente de los elementos fácticos que lo llevaron a la primera conclusión, para lo cual razonó en la forma como aparece trascrito a folio 17 del cuaderno de la Corte y que no es del caso repetir aquí; que el Tribunal apreció con error el contrato a término fijo suscrito por las partes el 29 de abril de 1995, con vigencia inicial entre el 1º de mayo de 1995 y el 1º de mayo de 1996, su prórroga por un período igual y el preaviso al actor el 24 de enero de 1997 para la terminación del contrato, como también el hecho de que la demandada le dio al trabajador el tratamiento propio de vendedor personal; que previamente a esos contratos a término fijo existía el antecedente de uno verbal, todo lo cual conlleva a concluir que la demandada sabía que entre ellos se dio  un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia hasta cuando el actor fue preavisado de su terminación.

También agrega el censor: que tampoco es obrar correcto de la demandada, sostener, contra sus propias evidencias, que su relación jurídica con el actor fue de naturaleza civil o comercial, pues ello constituye una falta de seriedad de su parte, máxime cuando en vigencia del contrato de trabajo suscribió otro de prestación de servicios que carece de fecha de terminación, y que no tenía otra finalidad distinta a simular o distraer la verdadera relación existente entre las partes; que, por el contrario, lo que se observa en la conducta procesal de la demandada, es que no actuó con el comportamiento debido y esperado en la reciprocidad que se deriva en la ejecución de buena fe del contrato de trabajo; que la Sala debe ser consecuente en que uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico consiste en que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, y si el Tribunal hubiere apreciado correctamente, para efectos de determinar la procedencia de la indemnización por falta de pago, la carta de preaviso de folio 32, se habría percatado que esa comunicación estaba motivada por el reclamo que hiciera el demandante por las comisiones de las ventas realizadas en desarrollo del contrato de trabajo; que la prueba en comento como las demás  que acusa en este cargo, las restringió  en cuanto a su alcance el ad quem, al valorar los móviles de la conducta del empleador, existiendo un antecedente relevante para el caso: la sentencia del 10 de marzo de 1954 del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, cuyo texto pertinente transcribe a folios 18 y 19.

LA RÉPLICA

Afirma el opositor: que la crítica hecha en el primer cargo en cuanto a la deficiencia de la proposición jurídica, es igualmente válida para la que esta acusación exhiba como tal, ya que es idéntica a la anterior; que la censura acusa como mal apreciado el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada, cuando lo cierto es que tal medio de convicción ni siquiera lo tuvo en cuenta el Tribunal para exonerar a la demandada de pagar indemnización moratoria; que el ad quem se fundó en la falta de claridad que tuvo, para ambas partes, la relación contractual que existió entre ellas, toda vez que el último contrato que firmaron lo fue de estirpe civil como puede verse a folios 309-310, 370-371 y 420-421, soporte fundamental del fallo que no fue atacado por el recurrente, quien se limitó a transcribirlo y aseverar que la demandada actuó de mala fe en la firma del último contrato, sin existir prueba alguna que así lo amerite; que tampoco dijo nada el impugnante sobre el argumento tan importante del ad quem relacionado con la falta de claridad que con respecto a la naturaleza del contrato tenía el propio demandante; que la aludida  omisión del censor respecto de uno de los pilares fundamentales de la decisión atacada, es suficiente para que el fallo se mantenga sobre ese basamento, porque como bien lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte "si el cargo no comprende todos los soportes de la decisión atacada, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas"; que respecto a la contratación no obra prueba en el proceso que conduzca a sospechar la subordinación del actor por el contrario, en la inspección judicial se constató que éste no aparece en nóminas ni de salarios ni de prestaciones sociales y el único testimonio aportado a los autos (fls 399-400) es enfático en cuanto a que el demandante "era autónomo en su trabajo (…)nunca se le dio una orden(…)";  Que si el Tribunal hubo de atribuirle a ese estado de cosas la connotación de "trabajo asalariado", es apenas obvio que ante la misma situación se abstuviera de la sanción moratoria, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

SE CONSIDERA

Se estudian conjuntamente los cargos distinguidos con los numerales primero y segundo porque están dirigidos por la misma vía, persiguen igual objetivo y denuncian idénticas disposiciones legales vulneradas, en ambos, en la modalidad de aplicación indebida.

Si bien es cierto que el censor al formular la acusación no específica a qué ordenamiento pertenecen las normas que enuncia en la proposición jurídica, tal irregularidad aparece subsanada en la demostración que hace del ataque, en la medida en que allí sí se refiere al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras preceptivas legales, que es en definitiva la norma de carácter sustancial que contiene el derecho objeto de discusión en este caso. Por esta razón no es de recibo la glosa técnica que se le hace a los cargos.

Se objeta a través de los cargos la decisión del Tribunal de revocar la condena que el juzgador de primera instancia impuso por concepto de indemnización moratoria, al concluirse en el fallo que la actitud de la demandada estuvo precedida de buena fe frente a la falta de claridad sobre la naturaleza de los servicios que le prestó el demandante. Al respecto se expuso:

"En cuanto a la indemnización moratoria ha dicho la jurisprudencia que esa no es de imposición automática y así en providencia de noviembre 10 de 1999(...) anotó: "En reiteradas oportunidades ha puntualizado la Sala en torno a la imposición de la indemnización del artículo 65 del CST no debe realizarlo el juzgador en vista del acierto del argumento del empleador para explicar su conducto omisiva, total o parcial, en el pago de los créditos sociales, sino debe afrontarlo en atención a su razonabilidad, pues se ha dejado sentado que la carga resarcitoria prevista en el artículo 65 del CST no es irremediable, por sí absoluta e inoxerable, sino que debe ser aplicada en cada caso, examinado con rigor la conducta patronal, pues si de ésta se infiere que no hubo finalidad defraudatoria del empleador con los intereses del trabajador y que, como en este caso, existen razones serias que explican el no pago íntegro por su parte de algunos créditos sociales, no hay lugar a imponerlo(...)"".

Y más adelante el Tribunal concluye:

"En el caso a estudio se planteó y discutió por la accionada la naturaleza del vínculo que la unió con el actor y lo hizo con fundamentos serios los que si bien a la postre no fueron atendidos en razón del examen tanto por el Juzgado de primera instancia, como por esta superioridad, lo cierto es que no puede predicarse mala fe en la empleadora, pues ella consideró que al suscribir el actor el último contrato que denominó de prestación de servicios, era esa la realidad, lo cual por cierto fue compartido por el trabajador quien no tenía claridad sobre su contrato, y en este orden de ideas es claro que no existen elementos de juicio que puedan llevarnos a sostener la condena indemnizatoria impuesta por el a quo y ella debe revocarse".                     

Ahora bien, tal como lo anota el opositor, la circunstancia de que el Tribunal en el fallo haya aludido a la inspección judicial, al contrato suscrito por las partes el 29 de abril de 1995, a la comunicación dirigida por la gerencia de la empresa al actor con fecha 24 de enero de 1997 y al aviso de prensa de folio 282, impedía que, para efectos del primer cargo, se denunciarán tales elementos probatorios como inapreciados. Así mismo, como el juzgador no tuvo en cuenta para su decisión, pues no la menciona, la declaración de parte del representante legal de la demandada, la misma no podía atacarse de equivocadamente valorada.

Lo anterior implica, entonces, que como consecuencia de la deficiencia de la actividad probatoria que se le imputan a las mencionadas pruebas, no puede darse por demostrado que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos alegados al concluir que no era del caso imponer la sanción moratoria a la demandada.

De otra parte, de la respuesta a la demanda y del documento denominado contrato de prestación de servicios, que en el cargo que nos ocupa se señalan de apreciados erróneamente, tampoco es posible dar por establecidos, y mucho menos con la connotación de manifiesto, los errores de hecho alegados, ya que de los mismos es razonable que el Tribunal llegara a la deducción que finalmente acogió para despachar la pretensión indemnizatoria por mora.

En cuanto hace al segundo cargo, si bien el recurrente acierta en denunciar como erróneamente apreciada la respuesta a la demanda y  las pruebas hasta aquí mencionadas, salvo, por lo dicho, la declaración de parte del representante legal de la demandada, para la Corte en ningún momento, respecto a los mismos, se presenta el defecto de valoración aducido, ni que como consecuencia de ello se haya incurrido en yerros con el carácter de protuberantes, en cuanto el Tribunal sostiene que no se da la mala fe en la convocada al proceso para imponerle la sanción moratoria.

Así se afirma porque a la postre el Tribunal concluyó que las tantas veces citadas pruebas, salvo la del documento denominado contrato de servicios con fecha 17 de abril de 1996, indicaban que  el nexo contractual que existió entre las partes estaba regido por un contrato de trabajo; por lo que por este aspecto no hay equivocada apreciación de la misma.

Empero, también es cierto que para desatar la controversia se allegó el documento contentivo del contrato de prestación de servicios antes citados, del que razonablemente se podía inferir, como lo hizo el Tribunal, que en un momento del desarrollo de la relación contractual de las partes, el querer de éstas era que tal nexo fuera ajeno al derecho del trabajo; situación que si bien no la aceptó el juzgador, no por ello puede tildarse de equivocada tal apreciación, ni de yerro manifiesto el hecho que como consecuencia de ella se dio por establecido; máxime cuando el mismo tiene ese soporte probatorio y que a éste, para efectos de determinar si debía o no imponerse la sanción moratoria a la demandada, era y es pertinente agregar las otras circunstancias que destaca la réplica para sostener que la deducción del ad quem no puede dársele el calificativo que posibilita la quiebra del fallo por la vía indirecta.

De modo, pues, que el Tribunal no incurrió en yerro manifiesto cuando, basado en una circunstancia fáctica demostrada, aplicó el criterio jurisprudencial que trajo a colación en el fallo recurrido y ya trascrito.

En consecuencia, no prosperan los cargos distinguidos con los numerales primero y segundo.

TERCER CARGO

En este ataque se acusa "la sentencia de haber incurrido en interpretación errónea del artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 55, 57-4-9, 59-9 (sic)".

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Expone el recurrente que para la formulación del cargo comparte "que efectivamente el actor suscribió un contrato de prestación de servicios el 17 de abril de 1996, y que siempre la demandada sostuvo que esa fue la vinculación jurídica con el actor(...)", y que hace caso omiso "de las demás valoraciones del ad quem".

Empero, que el Tribunal incurrió en una interpretación errónea del artículo 65 del código sustantivo del trabajo al estimar que la sola afirmación que en ese sentido hizo la empleadora basta para exonerarlo de la sanción moratoria, ya que ello implicaría una absolución automática, desprovista de toda valoración de facto, que es a  lo que se refiere la sentencia del 10 de marzo de 1994 del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, que invoca en sustento del concepto de vulneración de la ley que denuncia.

LA RÉPLICA

Sostiene que el impugnante pasó por alto que la absolución de pagar la indemnización moratoria obedeció a tres supuestos de hecho, por lo que es inexacto aseverar que en el fallo recurrido no se hizo valoración de la conducta de la demandada para absolver por concepto de indexación moratoria.

SE CONSIDERA

De la parte motiva del fallo impugnado se colige, tal como lo destaca el opositor, que el Tribunal para negar la sanción moratoria no se fundó en la sola afirmación de la demandada de que el vínculo contractual con el actor no estuvo regido por un contrato de trabajo, sino que se remitió a circunstancias fácticas que dio por probadas.

Planteada la situación así, la quiebra del fallo, técnicamente, no podía encauzarse  por la vía directa, que impone que la acusación acepte la apreciación probatoria  y deducciones fácticas del fallo recurrido, lo que en este asunto, por lo antes precisado, no se da.

Pero es más, aunque la Sala pasara por alto la aludida deficiencia, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar por cuanto la interpretación errónea alegada no se configura, ya que, antes por el contrario, el Tribunal siguiendo la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala que trajo a colación, entró a determinar si era del caso imponer o no la sanción moratoria y para ello tuvo en cuenta circunstancias fácticas. Además, por esta misma razón tampoco puede afirmarse que el fallo recurrido contradice lo expuesto por la providencia que del Tribunal Supremo del Trabajo invoca el recurrente.

El cargo se desestima.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de marzo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que GERMAN NAVARRO PARRA le promovió a la sociedad DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE LTDA.

 Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente en casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO

FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ                 ISAURA VARGAS DÍAZ

JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE

Secretario

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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