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CONCEPTO 622337 DE 2013

(abril 30)

<fuente: archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Doctor

JUAN RICARDO ORTEGA

Director

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Carrera 8 No 6C-38 Edificio San Agustín

Referencia: Reglamentación de la Reforma Tributaria en aspectos TIC.

Respetado doctor Ortega:

Como es de su conocimiento, en la Ley 1607 de 2012, se incluyeron modificaciones tributarias de impacto directo en el sector TIC, las cuales son objeto de la reglamentación que se encuentra en trámite en este momento, al respecto considero necesario precisar lo siguiente:

1) Dispositivos Móviles Inteligentes Excluidos de IVA:

A) Contenido de la ley 1607 de 2012:

El texto de la ley 1607 de 2012, establece en su artículo 38 lo siguiente: "Modifíquese el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual quedará así ARTÍCULO 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiente su venta o importación no causa el impuesto sobre las ventas Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:

9. Los dispositivos móviles inteligentes (tales como tabletas, tablets) cuyo valor no exceda de cuarenta y tres. (43) UVT”

B) Comentarios y texto de la propuesta reglamentaria:

El proyecto de reglamento que ha puesto a consideración la DIAN en su página de internet es el siguiente:

"ARTÍCULO 4o. Dispositivos móviles inteligentes excluidos de IVA. Los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas conforme con lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 424 del Estatuto Tributario, son todos aquéllos que tienen como características teclado completo, táctil o físico, operan sobre sistemas operativos estándares actualizares, permiten la navegación en internet, tienen conectividad WIFI, con acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros, clasificados en la subpartida arancelaria 84.71 30.”

La anterior redacción responde parcialmente a los coméntanos realizados por el sector así como a lo discutido durante el trámite de la reforma, en el sentido de que en la parte final del mismo restringe el alcance de la medida al decir que la exclusión se circunscribe a los dispositivos móviles inteligentes clasificados en la subpartida arancelaria 84.71 30. Esto pues dicha partida solo haría relación a las tabletas, las cuales son un genérico de una serie de dispositivos móviles que se han desarrollado, frente al auge del uso internet móvil, por ejemplo hoy día, es imposible diferenciar una tableta de dimensiones reducidas de un smarthphone

Por lo anterior, solicitamos que se incluyan en el documento reglamentario, las siguientes partidas arancelarias.

SUBPARTIDAS ARANCELARIAS: DISPOSITIVOS MOVILES INTELIGENTE

84 7130 00 008517 62.99,90
851712.00.0085 17 69 10.00
8517 18.00 0085 17 69 20 00
85 17.61 00 0085 17 69 90 10
85 17 62.10.0085 17 59 90 90
85 17 62,20.0085.17 70.00.00

Conforme a lo expuesto, amablemente solicitamos, incluir la siguiente redacción en el texto final:

“ARTÍCULO 4o. Dispositivos móviles inteligentes excluidos de IVA. Los dispositivos móviles inteligentes excluidos del impuesto sobre las ventas conforme con lo dispuesto en el numeral 9o del artículo 424 del Estatuto Tributario, son todos aquéllos que tienen como características teclado completo, táctil o físico, operan sobre sistemas operativos estándares actualizabas, permiten la navegación en internet, tienen conectividad WIFI, con acceso a tiendas de aplicaciones y soportan las aplicaciones hechas por terceros, y clasificados en alguna de las siguientes subpartidas arancelarias: 84.71.30.00.00, 85.17.12.00.00, 85.17.18.00.00, 85.17.61.00.00, 85.17.62.10.00, 85.17.62.20.00, 85.17.62.90.00, 85.17.69.10.00, 85 17.69.20.00, 85.17.69.90.10, 85.17.69.90.90, 85.17.70.00.00".

2) Exportación de Servicios Relacionados con Desarrollo de Software:

A) Contenido de la ley 1607 de 2012:

“ARTÍCULO 55. Modifíquese el Artículo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

ARTÍCULO 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral:

c. Los servicios que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Quienes exporten servicios deberán conservar los documentos que acrediten debidamente la existencia de la operación. El gobierno nacional reglamentará la materia.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el literal c de este artículo, se entenderá que existe una exportación de servicios en los casos de servicios relacionados con la producción de cine y televisión y con el desarrollo del software, que estén protegidos con el derecho de autor y que una vez exportados sean difundidos desde el exterior por el beneficiario de los mismos en el mercado internacional y a ellos se pueda acceder desde Colombia por cualquier medio tecnológico”.

B) Comentarios y texto de la propuesta reglamentaria:

Consideramos necesaria la incorporación en la reglamentación, la precisión de lo que se debe entender por “servicios relacionados con desarrollo de software”, al cual se refiere el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario.

La necesidad de fijar el alcance de dicho enunciado lo es como consecuencia de lo que sucede en la realidad del sector. El desabollador de software que pretende ser un proveedor de dicho servicio hacia el exterior, puede satisfacer una, varias o todas las etapas del proceso de desarrollo del software, sin que ninguna de ellas necesariamente implique el otorgamiento de una licencia de uso; de hecho 'a real dad demuestra todo lo contrario, es decir, no hay licencia de uso que entregar por parte del proveedor, pues el servicio prestado al exterior solo lo es respecto de una o varias etapas como ya se expresó Aun en los casos en los que se realizan todas las etapas per parte de un solo desabollador en Colombia y hacia el exterior, la entrega de licencia de uso al importador del exterior, sería una excepción que en contados casos se presenta-

De manera que cada una de las etapas en el desarrollo del software, que la norma señala como servicios relacionados con el mismo, puede constituir por si solo un servicio objeto de exportación. No reconocer esta realidad significaría vaciar de contenido la norma promotora de las exportaciones en el sector TIC.

Por lo expuesto, la redacción adicional que solicitamos incorporar en el decreto reglamentario es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO X. Exportación de Servicios relacionados con Desarrollo de Software exentos de IVA. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 481 del Estatuto Tributario, se entiende por servicios relacionados con desarrollo de software, la concepción, desarrollo y recolección de requerimientos del software, análisis, diseño, desarrollo, implementación, mantenimiento, ajustes, pruebas, documentación, soporte, consultoría, e integración de programas informáticos, su gerencia, y en general la realización de una o vanas actividades para la elaboración de un programa informático”.

3) Devolución y Compensación de IVA en materiales para construcción de Vivienda de Interés Social y Social prioritaria.

A) Contenido de la ley 1607 de 2012, Artículo 66 Parágrafo 2:

“Parágrafo 2 Tendrán derecho a devolución o compensación del impuesto al valor agregado. IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen.

La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo.

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas”

B) Comentarios y texto de la propuesta reglamentaria:

El proyecto decreto pretende reglamentar el procedimiento para el trámite de las solicitudes de devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario.

Deseamos expresar nuestra satisfacción por la incorporación en el mismo, de las peticiones elevadas por este Ministerio y gestionadas con el despacho de Vivienda. Ciudad y Territorio, desde finales del año pasado, relacionadas con el establecimiento de mejores condiciones para intensificar la masificación de internet en los estratos socioeconómicos más necesitados, como son los que acceden a vivienda de interés social y prioritaria

La norma proyectada es la siguiente:

“ARTÍCULO 1.- VIVIENDA OE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL PRIORITARIA QUE DA DERECHO A DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.

PARAGRAFO 1. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y del cableado para la prestación del servido de internet también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios De igual forma son parte integral de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas. El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo.”

Atentamente,

FERNEY BAQUERO FIGUEREDO

Jefe Oficina Jurídica

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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