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CONCEPTO 6612 DE 2011

(Octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Bogotá D.C.,

Señor

LUIS ALEJANDRO ROCHA RODRIGUEZ

Gerente General

A&C TELECOMUNICACIONES LTDA.

Transversal 60 (Avenida Suba) No. 115-65, Piso 2

Ciudad

REF.: Respuesta a su consulta de 28 de septiembre de 2011, sobre títulos habilitantes en telecomunicaciones.

Su consulta:

En escrito dirigido a esta Dependencia vía correo electrónico pregunta usted, según hemos interpretado, si la habilitación general que otorga la Ley 1341 de 2009 a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, deja vigente la exigencia de obtener el título habilitante convergente previsto en el Decreto 2870 de 2007, o si por el contrario, dicha habilitación general, que se entiende concedida por el solo registro que prevé la Ley en su artículo 15, hace inexigible el título habilitante previsto en el citado Decreto 2870 de 2007.

Nuestra respuesta:

La Ley 1341 de 2009 establece lo siguiente en su artículo 10:

"ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. (Subrayas fuera del texto)

“ARTÍCULO 15. REGISTRO DI- PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los lindares de permisos para el uso de recursos escasos... (...)."

"Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se reitere el artículo 10 de la presente ley.

“La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

“PARÁGRAFO lo. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contra prestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones. (...)." (Subrayas fuera del texto)

Ahora bien, la Ley estableció en su artículo 68 un régimen de transición de libre elección para los proveedores de redes y servicios ya establecidos a la fecha de su expedición. El texto de dicha norma es el siguiente:

“ARTÍCULO 68. DE LAS CONCESIONES. LICENCIAS. PERMISOS Y AUTORIZACIONES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el termino de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos sólo para estás concesiones, licencias, permisos y autorizaciones. De ahí en adelante, a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se les aplicará el nuevo régimen previsto en la presente ley.

"La decisión de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este.

"En todo caso todos los nuevos proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente ley. (Subrayas fuera del texto)

En Sentencia C-403 de 2010. Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa, mediante la cual la Corte declaró exequible el artículo 68 arriba citado, dijo esa Corporación:

"Observa la Corle que dentro del propósito del legislador de respetar el título habilitante obtenido bajo un régimen anterior y aplicar, a partir de la vigencia de la Ley 1341 de 2009, a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que libremente así lo decidan, las nuevas reglas, no establecen en realidad dos tratamientos distintos para situaciones iguales. Se trata de situaciones jurídicas diferentes, una consolidada bajo los parámetros del Decreto Ley 1900 de 1990 y el Decreto 2870 de 2007, que debe ser protegida para garantizar los derechos y obligaciones originalmente acordados, y otra, que de Configurarse va a nacer bajo los electos de la nueva ley (Ley 1341 de 2009). De esta forma se garantiza la libre competencia, protegiendo situaciones consolidadas bajo el régimen anterior, a las cuales no se les cambian intempestivamente las condiciones bajo las cuales adquirieron el título habilitante y se les permite, durante un tiempo limitado, continuar con la prestación del servicio habilitado bajo dichas condiciones, para luego hacer la transición al nuevo régimen. Adicionalmente, se estimula a los antiguos proveedores a hacer transición al nuevo régimen, permitiendo una única prórroga para la prestación del servicio habilitado bajo las condiciones inicialmente pactadas. Y. finalmente, establece que todos los nuevos proveedores compitan bajo las mismas reglas de juego.

Conforme a las normas y la sentencia citada, es claro que mientras los nuevos proveedores de redes y servicios deben someterse enteramente al régimen derivado de la habilitación general establecida por el artículo 10 de la Ley 1341, para los proveedores ya establecidos al momento de su expedición simplemente se dejó abierta la posibilidad de acogerse de manera inmediata al nuevo régimen de habilitación general, o mantener sus títulos, autorizaciones, habilitaciones o concesiones conforme al régimen bajo el cual fueron obtenidos y por el término de los mismos.

Conclusión:

Los proveedores que a la fecha de expedición de la Ley 1341 de 2009 ya se encontraban establecidos y decidieron no acogerse aún a la habilitación general prevista en su artículo 10, pueden aducir el título de habilitación convergente que les había sido expedido bajo la vigencia del Decreto 2870 de 2007. En tanto que los nuevos proveedores de redes y servicios, y los proveedores ya establecidos que decidieron acogerse a la habilitación general que otorga la Ley, se hallan habilitados por vía general y no requieren aducir otro título distinto que el Registro ante el Ministerio como proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

El presente concepto se expide de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

ANDREA MOYANO CARRILLO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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