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CONCEPTO 201257035 DE 2012

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Doctor

XXXXXXX

xxxxxxx

XXXXXXXX

Ave xxxxxxxxxxxxx

Bogotá, Colombia

Telefono: xxxxxxxx

Mobile: xxxxxxxxx

Fax: xxxxxxxxx

xxxxxxxxxxx

REF: Su Derecho de Petición. Obligaciones regulatorias asociadas a la operación de las Cabeceras de Cable Submarino

Respetado Dr. Cala,

La Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC-, acusa recibo de su comunicación radicada bajo el número 201282947, a través de la cual consulta a esta entidad en relación con los siguientes temas:

(i) ¿Qué clase de Título Habilitante es requerido en Colombia para operar Cabeceras de Cable Submarino?

(ii) ¿Cuáles son las obligaciones regulatorias asociadas a la operación de las Cabeceras de Cable Submarino?

1. Traslado por competencia

Al respecto, debe indicarse que la CRC es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, para lo cual tiene la facultad, entre otras, de dictar normas imperativa a los sujetos sometidos a su regulación en aras de los citados propósitos.

Ahora bien, una vez revisado el alcance de su primer interrogante referido a la clase de título habilitante requerido en Colombia para operar cabeceras de cable submarino, debe indicarse que dentro del reparto de funciones efectuado por el Legislador a través de la Ley 1341 de 2009, se encuentra que la CRC no cuenta con competencias atribuidas que le permitan válidamente(1) efectuar un pronunciamiento sobre la materia antes anunciada, ello por cuanto la función de expedir conceptos relacionados con el ejercicio de competencias legales a vinculadas a la habilitación de redes y servicios de telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en específico a la Dirección de Comunicaciones de dicho ministerio(2).

En esta medida, sus inquietudes deben ser aclaradas por dicha entidad, razón por la cual procederemos a efectuar el traslado correspondiente a la mencionada dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, no sobra señalar que la mencionada Ley 1341 estableció un régimen de habilitación general(3), en virtud del cual ya no se torna necesario la existencia de autorizaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones como en el pasado, pues ahora dicha prestación se encuentra autorizada directamente por la misma ley, bastando apenas las autorizaciones necesarias para la utilización de recursos públicos escasos como numeración, espectro electromagnético y las asociadas al uso del espacio público.

1. Respuesta a su interrogante

En relación con el segundo de sus interrogantes, referido a la regulación aplicable a la operación de cabeceras de cables submarino procederemos de manera general a efectuar una revisión de la normatividad aplicable a esta actividad:

- Normatividad comunitaria y nacional

Al respecto, es preciso hacer mención a las normas supranacionales y nacionales aplicables al tema de consulta:

En primer lugar es de indicar que desde la perspectiva del ordenamiento comunitario, existen obligaciones de provisión de información necesaria aplicables a todos los proveedores, incluyendo aquellos que tengan a su cargo la gestión y/o el control de infraestructura de cabecera de cables submarino, establecidas en los Artículos 30 y 34 (4) de la Decisión 462 de 1999, y los Artículos 5 (5) y 16 (6) de la Resolución 432 de 2000 de la CAN, las cuales se encuentran estrechamente relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones de acceso e interconexión así como de los compromisos adquiridos como país miembro contenidos en la Decisión 462 antes citada, referidos a asegurar “que los proveedores de servicios de otros Países Miembros tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras, incluidos los circuitos arrendados, y puedan utilizar tal red o servicio” y, en particular, que se permita “Comprar o arrendar y conectar equipos que hagan interfaz con la red pública de transporte de telecomunicaciones y sea necesario para suministrar los servicios del proveedor”, así como “Utilizar los protocolos de operación que elija el proveedor de servicios para el suministro de cualquier servicio, salvo en lo necesario para asegurar la disponibilidad de las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones para el público en general(7).

A su vez, el artículo 15 de la Resolución 432 en comento, señala que los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones deben elaborar la OBI, la cual debe contener el detalle de los elementos y servicios mínimos que el proveedor ofrece para la interconexión y/o el acceso, además, le atribuye la facultad a la Autoridad de Telecomunicaciones competente para revisar y aprobar su contenido. Así mismo, precisa que la OBI revisada y aprobada por la Autoridad de Telecomunicaciones tiene efecto vinculante entre el proveedor titular de la OBI y cualquier proveedor de redes publicas de telecomunicaciones que se acoja a la misma.

Conforme con lo anterior, es claro que la normatividad supranacional establece la obligación a los proveedores de telecomunicaciones, sin ofrecer distingos en función del tipo de infraestructura que gestionen, de presentar la OBI para aprobación de la Autoridad de Telecomunicaciones. Así mismo, le confiere amplias facultades a la Autoridad de Telecomunicaciones de cada país miembro de la CAN para revisar y aprobar la OBI, con el fin que la misma surta efectos vinculantes entre los proveedores de telecomunicaciones.

Por su parte, en la legislación nacional, el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 contempla la obligación a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de poner la OBI a disposición del público y de manera actualizada. Igualmente, reitera la facultad en cabeza de esta Comisión, en su calidad de autoridad de telecomunicaciones, para revisar y aprobar la OBI registrada por los respectivos proveedores.

En conclusión, según el régimen legal y regulatorio vigente los operadores de cabezas de cable submarino, están sujetos por una parte, a mantener a disposición del público y actualizada la oferta básica de interconexión en virtud de la Ley 1341 de 2009 y, por la otra, deben mantener a disposición de los interesados la oferta comercial de acceso a sus instalaciones esenciales, de conformidad con la Resolución CRT 2065 de 2009, que será objeto de exposición más adelante.

- Normatividad expedida por esta Comisión

Bajo el contexto de la regulación expedida por esta Entidad, debe decirse de manera general que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben someter sus actividades a lo dispuesto en la Resolución CRC 3101 de 2011 “Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones”, el cual establece en su artículo 4 los principios y obligaciones del acceso y de la interconexión, los cuales resultan trasversalmente aplicables a todos los proveedores de telecomunicaciones(8).

Del mismo modo, en caso que dicho proveedor sea propietario, poseedor o detente a cualquier título instalaciones consideradas como esenciales, quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 están en la obligación de “poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexión, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costos eficientes.”

En ese sentido, debe decirse que las normas constituyen el desarrollo desde la perspectiva regulatoria de los principios legales previstos en la Ley 1341, los cuales puede relacionarse así:

PRINCIPIODESARROLLO REGULATORIO GENERAL
Publicidad y TransparenciaARTÍCULO 34. OFERTA BÁSICA DE INTERCONEXIÓN. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones asignatarios directos de numeración de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración, aquéllos que provean interconexión a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y aquéllos que dispongan de instalaciones esenciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.1 de la presente Resolución, deberán contar con una Oferta Básica de Interconexión.

Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en la OBI definirán la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión. Dicha OBI debe someterse a revisión y aprobación de la CRC.

Parágrafo 1: Con el fin mantener actualizada la OBI, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán registrar cualquier modificación para revisión y aprobación por parte de la CRC, para lo cual deberán adjuntar los respectivos soportes y justificaciones técnicas y económicas que permitan sustentar las condiciones y valores señalados en la OBI, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009.

Parágrafo 2: Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán incluir expresamente como parte del contenido de su OBI la siguiente redacción: “La presente OBI fue aprobada mediante Resolución CRC [indicando el número y fecha del acto administrativo correspondiente], por lo tanto, con su simple aceptación por parte del proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión se genera el acuerdo de acceso y/o interconexión”.

Parágrafo 3. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que no estén obligados a contar con una OBI deberán informar y justificar por escrito a la CRC este hecho, al momento de su entrada en operación.

ARTÍCULO 43. PUBLICIDAD DE LOS ACUERDOS DE ACCESO Y/O INTERCONEXIÓN. Los acuerdos de acceso y/o interconexión, así como los actos de imposición de servidumbre o de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión son públicos. Forman parte de ellos los anexos y demás documentos donde se definan condiciones legales, técnicas, comerciales o financieras que rijan las relaciones derivadas de la interconexión

PARÁGRAFO. En caso que el acceso y/o la interconexión requiera del manejo de información a la cual la Ley le haya conferido el carácter de confidencial, ésta debe ser reportada en documento separado y quedará sujeta a tratamiento reservado. En todo caso, la información sobre precios de interconexión no puede ser considerada como confidencial por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones”

ARTÍCULO 45. PROVISIÓN DE LA INFORMACIÓN NECESARIA. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben proporcionar a otros proveedores, acceso eficaz y oportuno a la información técnica y a la comercialmente relevante, que resulte necesaria para permitir o facilitar el acceso y/o interconexión, así como el funcionamiento eficiente de los servicios, aplicaciones o contenidos.

Una vez operativa la relación de acceso y/o interconexión, los proveedores se informarán mutuamente, con la debida antelación, cuando vayan a realizar alteraciones o modificaciones a sus equipos, plataformas o elementos que puedan impactar la relación establecida.

PARÁGRAFO: Los proveedores se abstendrán de utilizar la información adquirida dentro de la relación de acceso y/o interconexión cuando su utilización tenga por objeto o como efecto disminuir la competencia en el respectivo mercado.
Trato No Discriminatorio4.2 Trato no discriminatorio con Acceso Igual - Cargo Igual. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán dar igual trato a todos los proveedores y no podrán otorgar condiciones menos favorables que las que se otorgan a sí mismos o a algún otro proveedor. Las condiciones de acceso e interconexión no deben ser menos favorables que las que utilice para sí mismo dicho proveedor o a las ofrecidas a otros proveedores que se encuentren en las mismas circunstancias técnicas de acceso e interconexión y a las que otorgan a empresas matrices, subordinadas, subordinadas de las matrices o empresas en las que sea socio el proveedor correspondiente o a las que utilice para sí mismo dicho proveedor.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán otorgar iguales ó similares condiciones de remuneración de su red, cuando de por medio se presentan condiciones de acceso e interconexión similares.
Precios basados en costos eficientesARTÍCULO 4. PRINCIPIOS Y OBLIGACIONES DEL ACCESO Y DE LA INTERCONEXIÓN. El acceso y la interconexión de las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones se regirán conforme a los siguientes principios y obligaciones:
(…)

4.3 Remuneración orientada a costos eficientes. La remuneración por el acceso y/o la interconexión a las redes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones debe estar orientada a costos eficientes. Se entiende por costos eficientes como aquellos costos incurridos en el proceso de producción de un bien o servicio de telecomunicaciones que correspondan a una situación de competencia y que incluya todos los costos de oportunidad del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, lo cual implica la obtención de una utilidad razonable.

4.4 Separación de costos por elementos de red. Los costos para la provisión de los elementos, funciones y servicios necesarios para efectuar el acceso y/o la interconexión, deben estar separados en forma suficiente y adecuada, de tal manera que los proveedores involucrados en la relación de acceso y/o interconexión no deban pagar por elementos o instalaciones de la red que no necesiten para la prestación de sus servicios, lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la remuneración por el acceso y/o la interconexión.

ARTÍCULO 32. REMUNERACIÓN POR CONCEPTO DEL ACCESO A INSTALACIONES ESENCIALES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tendrán libertad para fijar la remuneración por concepto del acceso a las instalaciones esenciales, la cual deberá estar orientada a costos eficientes y estará sujeta a las metodologías y/o valores que defina esta Comisión.
Promoción de la libre y leal competenciaARTÍCULO 27. DERECHO DE ACCESO A REDES DE TELECOMUNICACIONES. Con el objeto de proveer redes y/o servicios de telecomunicaciones, aplicaciones y/o contenidos, cualquier proveedor tiene derecho al acceso a las instalaciones esenciales de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, definidas en el numeral 30.1 del artículo 30 de la presente resolución.

Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones de interconexión a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones en los términos previstos en el presente régimen.

Artículo 29. DISPONIBILIDAD DE INSTALACIONES ESENCIALES. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que tengan la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre un bien o control sobre la prestación de un recurso que pueda ser considerado como una instalación esencial, de tal manera que les permita disponer de los mismos, deben poner a disposición de otros proveedores que así lo soliciten, a título de arrendamiento, las instalaciones esenciales definidas por la CRC para facilitar el acceso y/o la interconexión, y permitir su adecuado funcionamiento. La remuneración por el arrendamiento de las instalaciones esenciales se establecerá de conformidad con el criterio de costos eficientes.

El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no puede exigir al proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión, la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar las instalaciones esenciales, sin perjuicio que éste último voluntariamente se ofrezca a financiarlos.

De otra parte, con respecto a la regulación más específica en materia de cabezas de cable submarino, la Resolución CRT 2065 de 2009, dispone lo siguiente:

(i) Declaró las cabezas de cable submarino como instalaciones esenciales(9) (Art. 1)

(ii) Determinó las condiciones relativas al acceso a estos bienes, definiendo los principios de transparencia y de trato no discriminatorio como principios rectores de dicho acceso (Art. 2).

(iii) Estableció la obligación a cargo de los operadores de cabezas de cable submarino instaladas en el territorio colombiano, de poner a disposición de los interesados, una OFERTA COMERCIAL DE ACCESO a dichas instalaciones esenciales actualizada en su página web de acuerdo con un contenido mínimo que a continuación se explica y registrarla ante esta Comisión (Art. 3).

(iv) Se establece respecto de las ofertas comerciales referidas a las cabeceras de cable submarino de estos agentes que la CRC “podrá requerir en cualquier momento la modificación de las mismas, a efectos de ajustarse a lo establecido en la regulación” conforme a la facultad prevista en la mencionada resolución (Art. 5).

Así mismo, a efectos de garantizar los principios de transparencia y el trato no discriminatorio en el acceso a estas instalaciones, el artículo 6 de la citada Resolución estableció que la CRC “de oficio o a petición de parte, adelantará una prueba de imputación respecto de las condiciones de acceso a las cabezas de cables submarinos, para lo cual podrá solicitar la información adicional que se requiera sobre el particular

Teniendo en cuenta lo anterior y sin perjuicio de las obligaciones aplicables a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de manera transversal, aquéllos que tengan a su cargo la gestión y explotación de infraestructura asociadas a cabezas de cable submarino, deberán cumplir con la mencionada OFERTA COMERCIAL DE ACCESO para lo cual deberá observar lo establecido en el Artículo 4º de la normativa señalada, el cual dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 4. CONTENIDO DE LA OFERTA DE ACCESO A LAS CABEZAS DE CABLE SUBMARINO. La oferta de acceso a las cabezas de cable submarino, deberá contener como mínimo la siguiente información:

I. GENERALIDADES

a. Descripción general de los servicios ofrecidos

b. Duración del contrato

c. Obligaciones y responsabilidades de las partes

d. Tiempos de desarrollo de tareas

e. Procedimientos operativos

f. Causales de terminación

g. Medidas de seguridad aplicables

h. Mecanismos de resolución de disputas

II. CONDICIONES TÉCNICAS

a. Repartidores y transconexiones ópticas o digitales (ODF/DDF) disponibles

b. Diagramas y puntos de interconexión

c. Capacidades ofrecidas

d. Servicios soporte ofrecidos

i. Coubicación

ii. Otros.

e. Interfaces

f. Procedimientos para

i. Pruebas

ii. Activación

iii. Desactivación

iv. Modificaciones y cambios

g. Índices de disponibilidad de los servicios

h. Condiciones de mantenimiento

i. Manejo de incidentes y tiempos de respuesta

III. CONDICIONES ECONÓMICAS.

a. Tarifas

i. Pruebas

ii. Operación

iii. Mantenimiento

iv. Activación

v. Desactivación

vi. Reconexión

b. Otras aplicables

c. Fechas de pago”

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta.

Cordial saludo,

RICARDO OSPINA NOGUERA

Coordinador de Atención al Cliente

NOTAS AL FINAL:

1. En el ordenamiento jurídico vigente rige el principio de legalidad, principio que necesariamente disciplina tanto la actividad de la administración, como la de los funcionarios y agentes a su servicio. Es así como desde la Constitución Política se establece que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley." (Artículo 121, C.P).

Del mismo modo la Carta establece en su artículo 122 que “No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento." (Inc. 1, Artículo 122, C.P..-), al paso que el artículo 123 de la misma reitera que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. (Artículo 123 C.P.) Lo cual se traduce en que a los servidores públicos no les está dado hacer aquello que la Constitución o la ley no lo habilita, autoriza o permita.

2. En el ordenamiento jurídico vigente rige el principio de legalidad, principio que necesariamente disciplina tanto la actividad de la administración, como la de los funcionarios y agentes a su servicio. Es así como desde la Constitución Política se establece que "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley." (Artículo 121, C.P).

Del mismo modo la Carta establece en su artículo 122 que “No habrá empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento." (Inc. 1, Artículo 122, C.P..-), al paso que el artículo 123 de la misma reitera que “Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”. (Artículo 123 C.P.) Lo cual se traduce en que a los servidores públicos no les está dado hacer aquello que la Constitución o la ley no lo habilita, autoriza o permita.

3. “ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.”

(…)

“ARTÍCULO 15. REGISTRO DE PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Creación del registro de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

En el caso de las sociedades anónimas sólo se indicará su representante legal y los miembros de su junta directiva. Este registro será público y en línea, sin perjuicio de las reservas de orden constitucional y legal.

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. Todos los proveedores y titulares deberán inscribirse en el registro dentro de los noventa (90) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones.

En todo caso los nuevos proveedores y titulares deberán inscribirse de forma previa al inicio de operaciones.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creará un sistema de información integral, con los datos, variables e indicadores relevantes, sobre el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que facilite la fijación de metas, estrategias, programas y proyectos para su desarrollo.”

4. “Artículo 34. Transparencia

Cada País Miembro pondrá a disposición del público y de los otros Países Miembros sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general que se refieran a cualquier asunto comprendido en esta Decisión; asimismo, se asegurará que esté a disposición del público la información pertinente respecto a:

1. Tarifas y otros términos y condiciones del servicio público de transporte de telecomunicaciones;

2. Especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes;

3. Información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso;

4. Condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de transporte de telecomunicaciones.”

5. “Artículo 5. Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones de cualquier País Miembro garantizarán que se encuentre a disposición de los demás operadores, información suficiente sobre las condiciones generales, económicas y técnicas que puedan afectar a la interconexión.”

6. “Artículo 16. Todo acuerdo de interconexión producto de la negociación entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones y toda oferta básica de interconexión deberá contener información relativa a las condiciones generales, económicas y técnicas bajo las cuales se realiza.

Las Autoridades de Telecomunicaciones competentes podrán establecer los mecanismos idóneos para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas por las mismas.

Los acuerdos de interconexión que sean suscritos entre los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y las ofertas básicas de interconexión contemplarán como mínimo las condiciones establecidas en este Título. Esta información será de carácter público, salvo aquellos aspectos confidenciales establecidos por la Autoridad de Telecomunicaciones competente. Las Autoridades de Telecomunicaciones establecerán los mecanismos necesarios para asegurar la debida difusión de estas condiciones.”

7.  Artículo 8.

8. “ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN.

La presente resolución aplica a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a aquellos proveedores que hacen uso de dichas redes ya sea a través del acceso y/o la interconexión, para prestar servicios de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009.

Las disposiciones de la presente resolución no se aplicarán a las redes de telecomunicaciones que no se utilicen para suministrar servicios al público.” (NFT)

9. Como consecuencia de esta declaratoria, las cabezas de cable submarino fueron incluidas dentro del catálogo de instalaciones esenciales previsto en el artículo 4.2.2.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, posteriormente recogido en el artículo 30 de la Resolución CRC 3101 de 2011, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 30. INSTALACIONES ESENCIALES

30.1 Se consideran instalaciones esenciales para efectos del acceso y/o la interconexión, las siguientes:

1. Los sistemas de apoyo operacional necesarios para facilitar, gestionar y mantener las comunicaciones.

2. Los elementos de infraestructura civil que puedan ser usados por ambas partes al mismo tiempo, siempre y cuando sea factible técnica y económicamente, tales como derechos de vía, ductos, postes, torres, energía e instalaciones físicas en general.

3. La facturación, distribución y recaudo, así como toda aquella información necesaria para poder facturar y cobrar a los usuarios.

4. El espacio físico y servicios adicionales necesarios para la colocación de equipos y elementos necesarios para el acceso y/o la interconexión.

5. Cabezas de cable submarino.

6. La base de datos administrativa –BDA- requerida para el correcto enrutamiento de comunicaciones en un ambiente de Portabilidad Numérica de acuerdo con la regulación aplicable en la materia.

(...)” (NFT)

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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