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CIRCULAR 20 DE 2019

(agosto 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

PARA:OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN
ASUNTO:IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY 1978 DE 2019

El 25 de julio de 2019 entró en vigencia la Ley 1978, "Por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones".

El artículo 2 de la Ley 1978 de 2019 modificó el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009 en el sentido de incluir dentro de la noción de provisión de redes y servicios de telecomunicaciones la provisión de redes y servicios de televisión.

En armonía con la anterior disposición, el ámbito de la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, se extendió a la provisión del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria, conforme a las reglas específicas para el proceso de transición de los actuales operadores de este servicio. El artículo 32 de la Ley 1978 de 2019 dispone que a los operadores del servicio de televisión por suscripción y de televisión comunitaria les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009.

En consecuencia, la decisión del operador de acogerse al régimen de habilitación general conllevará la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias permisos y autorizaciones, no generará derechos a reclamación alguna, ni al reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de éste.

El acogimiento a la habilitación general, o lo que es lo mismo, la formalización de la habilitación general se surte mediante la inscripción e incorporación en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo dispone el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019.

No obstante, dado que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) se encuentra realizando las adecuaciones a dicho Registro, el acogimiento a la habilitación general de los operadores del servicio de televisión deberá, entre tanto, realizarse mediante comunicación escrita, dirigida al MinTIC, en la que se indique la fecha desde la cual se realiza dicho acogimiento. Es de resaltar que, hasta la fecha de acogimiento a la habilitación general, se deberán cumplir con todas las obligaciones propias de la concesión, que finalizará en aplicación del artículo 32 de la Ley 1978 de 2019. Posteriormente, el MinTIC procederá con la verificación y liquidación de los contratos de concesión.

El operador del servicio de televisión que se haya acogido al régimen de habilitación general deberá pagar la contraprestación periódica única al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de que tratan los artículos 10 y 36 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 7 y 23 de la Ley 1978 de 2019, respectivamente. Esta contraprestación es equivalente al dos punto dos por ciento (2.2 %) de los ingresos brutos causados por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluidos los ingresos por concepto de pauta publicitaria y terminales

La liquidación y el pago de la mencionada contraprestación periódica se hará trimestralmente, de conformidad con el artículo 2 de la Resolución 290 de 2010, modificado por el artículo 4 de la Resolución 2877 de 2011.

Adicionalmente, se recuerda que son obligaciones a cargo de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones las siguientes:

- Pagar la contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

- Autoliquidarse trimestralmente a través del Sistema Electrónico de Recaudo (SER): https://mintic.gov.co/portal/604/w3-propertyvalue-7458.html

- Constituir y presentar una garantía para asegurar el cumplimiento de la contraprestación periódica

- Pagar la contribución anual a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)

- Llevar una contabilidad separada en la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones

- Reportar información a Colombia TIC - SIUST: https://colombiatic.mintic.gov.co/679/w3-channel.html

- Actualizar, aclarar o corregir la información administrativa o técnica dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que se produzca un cambio

- Pagar la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico, cuando se cuente con permisos para usar este recurso

Finalmente, los operadores del servicio de televisión por suscripción y comunitaria que mantengan sus concesiones, esto es, que decidan no acogerse al régimen de habilitación general en los términos dispuestos por el articulo 32 de la Ley 1978 de 2019, deberá inscribirse en el Registro Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fines únicamente informativos, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la vigencia de la reglamentación que sea expedida.

Cordialmente,

SYLVIA CONSTAÍN

Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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