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CIRCULAR 7 DE 2001

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Para:Concesionarios de espacios
Concesionarios canales privados
Canales regionales
Canales locales
De:Director
Asunto:Fines y principios del servicio público de televisión - Cámaras escondidas.

En virtud de las quejas que se han presentado ante la CNTV por la presentación de programas que incluyen secciones de cámara escondida, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se permite recordar:

El artículo 2º de la Ley 182 de 1.995 establece entre otros, como fines y principios del servicio de televisión, formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, cumpliéndose con arreglo al principio de a protección de la infancia y la familia.

El inciso segundo del artículo 29 ibídem establece que... “Salvo lo dispuesto en la Constitución y la Ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, proteger la familia, a los grupos vulnerables de la población, i especial los niños y jóvenes (..)“ (Negrilla fuera del texto).

Previa revisión de los programas que incluyen secciones de cámara escondida, se ha observado que el sustento de su contenido es la construcción de situaciones anormales que son expuestas en público para que afloren las emociones instintivas y privadas de las personas desprevenidas.

El derecho a la intimidad protege a la persona, su conciencia, sus escritos, sus pensamientos, sus palabras, su imagen, entre otros. El derecho a la vida privada, según Gerardo Prat,[1  licenciado en Periodismo y catedrático de la Universidad del Salvador (Argentina) “presupone una vida de relaciones sociales que se Concretan en un ámbito reservado y cuyo contenido no se pretende dar a difusión, salvo que alguno de los protagonistas así lo resuelva”. Es decir, en la medida en que los involucrados aceptan su participación en el juego, se presenta un cambio de “esferas” de lo privado a lo público.

En este sentido los fines y principios establecen claramente un marco conceptual para la realización de televisión y concretamente para el uso de cámaras escondidas de televisión. Es indispensable destacar que los fines del servicio de televisión contemplan el ejercicio de recrear sanamente, sin embargo, se destaca dentro de los principios “el respeto a la honra, al buen nombre, a la intimidad de las personas y a los derechos y libertades que reconoce la Constitución política.” [2

En este contexto, y teniendo establecido que no es clara la forma en que las personas objeto de las bromas aceptan su participación en los programas, se hace necesario establecer los parámetros que deben seguir los citados programas para su emisión:

  • Los concesionarios que utilicen cámaras escondidas deben contar con una autorización escrita del involucrado, en donde conste que acepta su participación en el programa y el uso de su imagen.

Mediante generador de caracteres en fondo negro, al iniciar el programa deberá presentarse el siguiente texto:

“Se advierte que los ciudadanos que fueron objeto de las bromas que se presentan a continuación, autorizaron su participación en el programa y el uso de sus imágenes”.

Cordialmente,

SERGIO QUIROZ PLAZAS

Director

I. En “Tribunales Audiovisuales sobre justicia y los medios en Argentina”. Ediciones Ciedla: Buenos Aires 1.998.

II. Literal d) artículo 2° Ley 182 de 1.995

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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