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COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN / SERVICIO DE TELEVISIÓN COMUNITARIA SIN ANIMO DE LUCRO - Legalidad de la limitación al número máximo de asociados por evitar prácticas monopolísticas  en el uso del espectro electromagnético / TELEVISIÓN COMUNITARIA - Límites en razón al  nivel de cubrimiento territorial /  PRACTICAS MONOPOLISTICAS - Respecto al espectro electromagnético / ACUERDO 006 DE 1999 - Legalidad

La limitación a un número máximo de 6000 asociados en el área geográfica cubierta por el operador de televisión comunitaria, está acorde no solo con las disposiciones legales que atribuyen funciones a la Comisión Nacional de Televisión, a que se hizo mención, sino, también, con los artículos 75 y 76 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado debe intervenir para "evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético"; y dicha intervención "….estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica….", que es precisamente la entidad demandada, que expidió los actos acusados.  En lo concerniente a la violación del artículo 38 de la Carta Política, a que alude el cargo 4º, la Sala estima que no le asiste razón al actor ya que es por ley (182 de 1995 y 335 de 1996) que se han establecido unos niveles en la prestación del servicio de televisión, de ahí que éste se ha clasificado en nacional, zonal, regional, local, etc., dentro de los cuales, obviamente el ámbito geográfico juega un papel determinante, para efectos de proteger los fines que se buscan alcanzar; en este caso, por mandato del artículo 37 de la Ley 182, en la televisión comunitaria el propósito es "alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales", lo cual de alguna manera se garantiza estableciendo un límite de asociados pues, de no ser así  la prestación del servicio podría extenderse a otros sectores que no tienen las mismas necesidades y objetivos, desnaturalizándose la finalidad del mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente:  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil uno (2001).

Radicación número:  5907

Actor: ANDRES MARTINEZ MARTINEZ

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

El ciudadano ANDRES MARTINEZ MARTINEZ, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de algunos apartes del inciso 2º del artículo 6º, e inciso 2º, literal h), del artículo 8º del Acuerdo núm. 006 de 5 de octubre de 1999, "por el cual se reglamenta la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro", expedido por la Comisión Nacional de Televisión.

I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos:

1º: Que las normas acusadas violan los artículos 6º, 75 a  77,  113,  121 a 123 de la Carta Política, 4º y 5º, literal c), de la Ley 182 de 1995, porque la Comisión Nacional de Televisión no tiene competencia para regular ni reglamentar el derecho de asociación como así lo hizo al disponer que el operador comunitario no puede tener más de 6.000 afiliados.

Que la demandada no está investida del poder de policía, entendido como la facultad de expedir normas relativas a las libertades individuales y, en particular, a la libertad de asociación.

Que hay desviación de poder porque la Constitución y las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 otorgan facultades a la demandada en lo que corresponde a materia de televisión, que difiere del derecho de libre asociación, correlativo a la libertad individual.

2º: Que se violó el inciso 2º, numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 150 y los artículos 285 y 286 de la Constitución Política, pues la demandada al hacer una interpretación errada del artículo 37 citado asimila el área geográfica y los límites de un municipio o distrito o parte de ellos con el número determinado de asociados que pueda tener una comunidad organizada.

Que de los conceptos de residencia que consagra el artículo 78 del C.C. y de lazos de vecindad que precisó el Consejo de Estado en la providencia de 1º de noviembre de 1994 (Expediente núm. 2864, Consejero ponente doctor Yesid Rojas Serrano), puede concluirse que el área geográfica que cubre una comunidad dentro de un municipio, para prestar el servicio de televisión comunitaria, está predeterminada por los límites propios que la ley respectiva ha creado para delimitarla y en este caso la ley no ha preestablecido un número máximo de ciudadanos que la comunidad pueda servir.

3º: Que las normas acusadas violan los artículos 150, numerales 1 y 4, 157, 285 y 286 de la Constitución Política ya que fijan un parámetro para dividir el territorio colombiano, cuando sólo a la ley le compete fijar los límites de las entidades territoriales y definir la división del territorio.

4º: Que las normas acusadas violan el artículo 38 de la Carta Política porque contienen una restricción para asociaciones que no tienen objetivos lucrativos; y tal restricción no se fundamenta en graves motivos que la justifiquen.

Que la restricción contenida en los actos acusados tiene un sentido negativo frente al derecho de asociación, pues, obliga indirectamente al afiliado a permanecer en la asociación, ya que si se desafilia corre el riesgo de que posteriormente, no pueda ingresar a ella porque ya esté completo el número de 6000 afiliados.

A juicio del actor, el número de afiliados de una asociación es una decisión propia de los asociados.

5º: Que se violaron los artículos 20, 52, 70 y 71 de la Carta Política, porque con la limitación a 6.000 asociados se impide que un número superior de ellos pueda acceder a todos los derechos consagrados en tales disposiciones.

6º: Que se violaron los artículos 13 y 75 de la Constitución Política, porque al regular la Ley 335 de 1996 la televisión comunitaria sin ánimo de lucro estableció un nivel específico de cubrimiento del servicio que genera una igualdad objetiva entre las personas jurídicas en tanto que las normas demandadas crean una excepción y privilegio arbitrario cuando dan la posibilidad de acceder a la televisión comunitaria sin ánimo de lucro solo a quienes a la fecha de la vigencia del Acuerdo 006 tengan 6.000 y menos de 6.000 afiliados, cerrando así la puerta para los que tienen un número mayor.

7º: Que se violó el artículo 333 ibídem, porque la intención de la ley fue colocar a los diferentes operadores de todos los niveles de cubrimiento en un mismo punto de partida para la prestación del servicio, por lo cual los operadores comunitarios no pueden recibir un trato desigual e injustificado.

II-. TRAMITE DE LA ACCION

A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

II.1-. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Comisión Nacional de Televisión, a través de apoderada, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente:

Que la competencia de la Comisión Nacional de Televisión para expedir actos como el acusado se deriva del literal c) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995; de los artículos 22, 37 y 47, ibídem; y del artículo 24, literal e), de la Ley 335 de 1995.

Que la afirmación según la cual la Comisión Nacional de Televisión no tiene facultades para hacer las regulaciones a que se contrae el acto acusado es desconocer la capacidad de intervención que le otorga la Constitución a la entidad y las funciones expresamente señaladas en la ley, como son las de clasificar las modalidades del servicio, regular condiciones de operación, explotación y expansión del área asignada, entre otras.

Que el acto acusado no está regulando, ni mucho menos violando, el principio de la libertad de asociación y, por el contrario, la está promoviendo al garantizar los fines que se buscan con la prestación del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, entre los cuales está el integrar a las personas naturales residentes en un Municipio o Distrito para que sus miembros, unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, operen el servicio de televisión comunitaria, realizando su propia producción con el propósito de alcanzar beneficios cívicos, cooperativos, solidarios, académicos ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales; y que el acto acusado, está propendiendo dicho fin.

Agrega la demandada que la televisión por suscripción y la comunitaria sin ánimo de lucro obedecen a dos modalidades diferentes del servicio, por lo que su ámbito de cubrimiento también difiere.

III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, del contenido de los artículos 5º, literales c) y n), y 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995 resulta claro que la Comisión Nacional de Televisión goza de una amplia facultad para regular la prestación del servicio público, lo que comporta la adopción de medidas y reglas tendientes a garantizar el pluralismo informativo, evitando su monopolización.

Que las decisiones adoptadas están orientadas a la protección del uso del espectro electromagnético como un bien público imprescriptible e inenajenable; así como a velar por la adecuada prestación del servicio de televisión, mediante su vigilancia, inspección y control, pues de otra manera no se podría hablar de la facultad que tiene el Estado, para permitir el acceso a la televisión nacional en sus diferentes modalidades, en condiciones de eficiencia, igualdad y calidad.

Que la medida cuestionada consulta criterios de razonabilidad y proporcionalidad y responde a la necesidad de brindar espacios culturales, cívicos y educativos a grupos homogéneos pertenecientes a urbanizaciones, condominios, conjuntos cerrados, barrios o asociaciones de barrios y ámbitos rurales; y no afecta los derechos de libertad de empresa y libre competencia de los demás prestadores del servicio, pues los operadores de la televisión comunitario no tienen ánimo de lucro, sino que se rigen por principios cooperativos, solidarios y cívicos que no se relacionan con las leyes de la oferta y la demanda que operan en el mercado.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las normas acusadas prevén:

"Artículo 6º: Ambito de cubrimiento. El operador de televisión comunitaria podrá cubrir un área geográfica continua determinada, por urbanizaciones, condominios, conjuntos residenciales, barrios o asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños a los cuales la señal deberá llegar necesariamente por cable, es decir, en forma cerrada.

En todo caso el área geográfica cubierta por el operador de televisión comunitaria no podrá ser superior a seis mil (6.000) asociados…." (El aparte subrayado fuera de texto corresponde al acusado).

"Artículo 8º Requisitos y documentos. Cuando una comunidad organizada sin ánimo de lucro pretenda obtener una concesión mediante licencia para prestar este servicio, deberá aportar los siguientes documentos… .

h) La comunidad organizada solicitante deberá indicar detalladamente la cobertura geográfica dentro de la cual pretende prestar el servicio, señalando el nombre, ubicación y nomenclatura de las urbanizaciones, condominios o conjuntos residenciales, barrios, asociaciones de barrios y ámbitos rurales aledaños que comprenden su área de cubrimiento.

Así mismo, deberán manifestar el número de asociados que se beneficiarán del servicio el cual no podrá ser superior a seis mil (6.000)…." (El aparte subrayado fuera de texto corresponde al acusado).

En primer término, debe la Sala examinar los cargos relativos a la falta de competencia de la Comisión Nacional de Televisión para fijar un número máximo de asociados de acuerdo con el área geográfica a cubrir.

Sobre el particular, se observa lo siguiente:

El artículo 5º de la Ley 182 de 1995 consagra las funciones de la citada entidad y en el literal c), le atribuye, entre otras, la de regular las condiciones de operación y explotación del servicio, particularmente, en materia de cubrimientos y expansión progresiva.

De otra parte, el Acuerdo núm. 006 de 1999, contentivo de los actos acusados, invoca como fundamento para su expedición, entre otras disposiciones, el artículo 22 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996, según el cual la Comisión Nacional de Televisión puede definir y clasificar el servicio en razón de su nivel de cubrimiento territorial.

Para la Sala el cubrimiento a que aluden las normas señaladas está referido a un área geográfica y a los límites o ámbitos de la misma.

De tal manera que la limitación a un número máximo de 6000 asociados en el área geográfica cubierta por el operador de televisión comunitaria, está acorde no solo con las disposiciones legales que atribuyen funciones a la Comisión Nacional de Televisión, a que se hizo mención, sino, también, con los artículos 75 y 76 de la Carta Política, a cuyo tenor el Estado debe intervenir para "evitar prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético"; y dicha intervención "….estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica….", que es precisamente la entidad demandada, que expidió los actos acusados.

Desde este punto de vista los cargos 1º a 3º y 5º, que se sustentan en una supuesta falta de competencia de la Comisión Nacional de Televisión para hacer las regulaciones cuestionadas, no tienen vocación de prosperidad.

Ahora bien, el cargo 2º tampoco está llamado a prosperar, toda vez que el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, que a juicio del actor fue interpretado erróneamente por la entidad demandada, es claro en señalar que "…El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO QUE EXPIDA LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION" (las mayúsculas son de la Sala). Luego, si, como ya se vio, la determinación de un número máximo de asociados está ínsita en el cubrimiento del área geográfica, a que aluden las normas acusadas, la actuación de la demandada armoniza con el alcance del artículo 37 citado.

En lo concerniente a la violación del artículo 38 de la Carta Política, a que alude el cargo 4º, la Sala estima que no le asiste razón al actor ya que es por ley (182 de 1995 y 335 de 1996) que se han establecido unos niveles en la prestación del servicio de televisión, de ahí que éste se ha clasificado en nacional, zonal, regional, local, etc., dentro de los cuales, obviamente el ámbito geográfico juega un papel determinante, para efectos de proteger los fines que se buscan alcanzar; en este caso, por mandato del artículo 37 de la Ley 182, en la televisión comunitaria el propósito es "alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales", lo cual de alguna manera se garantiza estableciendo un límite de asociados pues, de no ser así  la prestación del servicio podría extenderse a otros sectores que no tienen las mismas necesidades y objetivos, desnaturalizándose la finalidad del mismo.

En lo que respecta a los cargos 6º y 7º que el actor los hace descansar en un presunto trato desigual e injustificado, para la Sala no tienen asidero, pues sabido es que los niveles de cubrimiento en la prestación del servicio de televisión tienen características disímiles, de ahí su clasificación; amén de que la televisión comunitaria, por ser sin ánimo de lucro, persigue fines acordes con esta naturaleza que  imponen, por lo mismo, regulaciones diferentes.

Así pues, debe la Sala denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 F A L L A :

DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día de 2 de marzo de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO         CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

     Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO        MANUEL S. URUETA AYOLA

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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