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MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Competencia para fijar criterios sobre programas obligados a disponer de servicios de intérpretes / COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Competencia para reglamentar la traducción a lengua manual de los programas de interés general / ACUERDO 38 DE 1998 - Legalidad

La competencia del Ministerio de Comunicaciones, en este sentido, está dirigida a fijar los criterios para establecer qué programas están obligados a disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitaciones auditivas.  Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión, como organismo encargado por la misma Constitución Política de desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio público de televisión (arts. 76 y 77), fue investida por la ley para clasificar y regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, dentro de las que se encuentra la traducción a la lengua manual colombiana de los programas informativos, de audiencia nacional, de interés general, culturales, recreativos, políticos, educativos y sociales (Ley 361 de 1997).   Para la Sala, la competencia de la CNT, en lo que hace al asunto bajo estudio, se refiere a la reglamentación del sistema de subtitulación o de lenguaje manual colombiano, según se desprende de lo consagrado por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996 y no, como le corresponde al Ministerio de Comunicaciones, la fijación de criterios para la elección de los programas de televisión que deben incluir las ayudas a que se ha hecho referencia.  Las anteriores consideraciones llevan a concluir, como lo hizo el Agente del Ministerio Público, que en el presente caso no existe una intromisión indebida de la CNT en las funciones que la ley le otorgó al Ministerio de Comunicaciones sino, por el contrario, de lo que se trata es de un reparto de competencias en lo que hace a  la coordinación y el apoyo conjunto entre esas entidades para el buen logro del mandato constitucional contenido en su artículo 13. Por las razones expuestas se denegarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (2) de marzo del dos mil (2000).

Radicación número: 5290

Actora: ANA MARIA BOTERO SANCLEMENTE

Demandada: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: ACCION DE NULIDAD

La Sala decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presenta Ana María Botero Sanclemente para que se declare la nulidad del Acuerdo Núm. 038 de 30 de junio de 1998, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

I - ANTECEDENTES

I. 1.   LA DEMANDA

I. 1. 1.  Pretensiones

Persigue la demandante la nulidad del Acuerdo núm. 038 de 30 de junio de 1998, por medio del cual la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión crea "... mecanismos para garantizar el acceso al servicio público de televisión por parte de las personas con limitaciones auditivas."

I. 1. 2.  Normas violadas y el concepto de la violación

Apoya la demandante su pretensión en que la CNT expidió el Acuerdo demandado en franca violación de los artículos 6 y 121 de la Constitución Política; 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 66, 67 y 73 de la Ley 361 de 1997, habida cuenta de que la última disposición citada derogó las normas que le fueran contrarias, entre ellas la Ley 335 de 1996 que reglamentó el acceso al servicio de televisión de las personas con limitaciones auditivas y le confirió a la CNT la competencia para expedir el reglamento correspondiente. La ley posterior, 361 de 1997, le otorgó al Ministerio de Comunicaciones la competencia para reglamentar la misma materia, por lo cual debe concluirse que el Acuerdo Núm. 038 de 30 de junio de 1998 fue expedido sin competencia, por lo cual es nulo.

I. 2.  La contestación de la demanda

Responde la entidad demandada, mediante apoderado, que no existe mérito alguno para decidir de fondo el presente asunto porque la CNT, mediante Acuerdo Núm. 048 de 1998, revocó el acto demandado y, por sustracción de materia, debe proferirse fallo inhibitorio.

La inexistencia del acto demandado conlleva la presencia de una excepción perentoria.

II. LA ACTUACIÓN SURTIDA

Durante el trámite procesal, adelantado conforme a las reglas del Código Contencioso Administrativo, cabe señalar:

Mediante auto de 11 de febrero de 1999, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional pedida (v. folios 47 a 55);

Surtidas las notificaciones de rigor, la Comisión Nacional de Televisión, a través de apoderado, se hizo parte en el proceso y contestó la demanda dentro del término concedido para el efecto (v. folio 101);

Por auto de 9 de julio de 1999 (v. folios 103 a 104), se decretaron las pruebas pedidas por las partes;

Mediante auto de 26 de noviembre de 1999 (v. folio 107), se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, actividad procesal que se cumplió en debida forma.

III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Al descorrer el traslado para alegar de conclusión, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que la demanda carece de objeto actual porque, como se puso de presente al contestar la demanda, el acto demandado fue derogado y no va a producir efecto jurídico alguno hacia el futuro.

IV. El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público considera que sí debe proferirse fallo de fondo porque, no obstante que el acto impugnado fue revocado por el Acuerdo Núm. 048 de 17 de diciembre de 1998, la decisión acusada produjo efectos jurídicos desde su publicación hasta su derogatoria.

La CNT, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 12 de la Ley 182 de 1995; 4 de la ley 324  de 1996; 12 de la Ley 335 de 1997; y 67 de la Ley 361 de 1997, expidió el acuerdo demandado con el fin de garantizarle a las personas con limitaciones auditivas su acceso al servicio público de televisión. La decisión fue proferida para cumplir con la obligación contenida en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política.

La CNT, según así lo estipulan los artículos 76 y 77 de la Carta Constitucional, debe desarrollar las actividades tendientes a controlar y gestionar el servicio público de televisión, garantizando su adecuada prestación a todos los colombianos con el fin de hacer efectivos sus derechos fundamentales, sociales y culturales, en especial, los de los disminuidos sensoriales (ley 182 de 1995).

En desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 1, 2, 5, 13, 24, 44, 45, 46, 47 y 367 de la Carta Política, el Legislador expidió la Ley 324 de 1996, por la cual se crean algunas normas en favor de la población sorda, consignando en su artículo 4 que el Estado debe garantizar, en los programas informativos diarios de audiencia nacional y en los de interés general, cultural, recreativo, político, educativo y social, su traducción en lengua manual colombiana.

La Ley 335 de 1996, que modificó parcialmente las Leyes 14 de 1991 y 182 de 1995, facultó expresamente a la CNT para reglamentar la subtitulación o traducción al lenguaje manual colombiano los referidos programas televisivos, con el fin de llegar a la población necesitada de tales servicios.

Posteriormente, la Ley 361 de 1997, prescribió que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, debía adoptar las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitaciones auditivas el derecho a la información, razón por la cual se vio obligado a especificar los criterios para establecer qué programas debían subtitularse o traducirse al lenguaje manual.

Dentro de ese contexto, es claro que la CNT y el Ministerio de Comunicaciones, como entes encargados de la gestión y control del espectro electromagnético utilizado para las comunicaciones, deben, en conjunto, facilitar a la población con limitaciones auditivas, sorda o que padezca cofosis, el acceso al servicio público de televisión, con el fin de garantizarle su derecho fundamental a la información.

En efecto, corresponde al Ministerio de Comunicaciones especificar qué programas televisivos deben ser subtitulados o traducidos a lenguaje manual, mientras que a la CNT le compete regular y definir los mecanismos técnicos que posibiliten esa labor, todo de conformidad con el reparto de competencias establecido en las Leyes 182 de 1995, 324 y 335 de 1996 y 361 de 1997.

Contrariamente a lo expuesto por la demandante, en lo relacionado a garantizarle a la aludida población el acceso a la televisión, no hay entre los entes citados competencias excluyentes, sino concurrentes. Los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, así lo advierten.

Los argumentos expuestos llevan a concluir que el acto demandado no viola los artículos 66 y 67 de la Ley 361 de 1997 porque, como ya se señaló, el Legislador estableció un reparto de competencias entre el Ministerio de Comunicaciones y la CNT, correspondiéndole a esta última la reglamentación del sistema de subtitulación o lenguaje manual y al primero la elección de los programas a los cuales se les debe aplicar esa técnica.

Tampoco es cierto que el artículo 73 de la Ley 361 de 1997 haya derogado las facultades que, en ese sentido, las leyes 324 y 335 de 1996 confirieron a la CNT, pues dicho precepto no abroga expresamente los citados ordenamientos legales, ni deroga las labores de coordinación y apoyo existentes entre la CNT y el Ministerio de Telecomunicaciones para la implementación del sistema de texto escondido o de "close caption" y traducción manual y la selección de los programas televisivos que deben ser objeto de esos mecanismos.

Por consiguiente, el Ministerio Público considera que el acto acusado no contraviene el ordenamiento jurídico superior ni la Ley 361 de 1997, toda vez que la CNT sí tiene competencia para regular el sistema de subtitulación o lenguaje manual que debe ser implementado en la televisión colombiana, con el fin de garantizar el derecho a la información y la cobertura universal de ese servicio público a la población con limitaciones auditivas en los programas que determine el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones. Debe, entonces, denegarse las súplicas de la demanda.

V. LA DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto bajo examen, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

En primer lugar, la Sala debe ocuparse de la excepción que la entidad demandada propone contra la pretensión de nulidad del Acuerdo Núm. 038 de 30 de junio de 1998, consistente en el hecho de que el acto acusado fue revocado expresamente por la entidad demandada, mediante el Acuerdo Núm. 048 de 17 de diciembre de 1998.

Si bien es cierto que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión resolvió "Revocar, a partir de la vigencia de esta disposición, el Acuerdo número 038 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva" (v. folio 71), ese no es argumento suficiente para enervar la pretensión de nulidad contenida en la demanda porque, como con acierto lo considera el Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, la decisión acusada produjo efectos jurídicos entre el momento en que cobró vigencia y la fecha en que fue revocada, lapso al cual se referirá el análisis que se hace a continuación y que permitirá proferir un fallo de fondo.

Ana María Botero Sanclemente apoya su pretensión de nulidad en que la CNT, en virtud del artículo 67 de la Ley 361 de 1997, no era el organismo competente para crear los mecanismos tendientes a garantizar el acceso de las personas con limitaciones auditivas al servicio público de televisión.

El artículo 67 de la Ley 361 de 1997, consagra:

"De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, las emisiones televisivas de interés cultural e informativo en el territorio nacional, deberán disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitación auditiva. El Ministerio de Comunicaciones en un término de seis meses a partir de la promulgación de esta ley deberá expedir resolución que especifique los criterios para establecer qué programas están obligados a lo dispuesto en este artículo.

"La empresa Programadora que no cumpla con lo dispuesto en este artículo se hará acreedora de multas sucesivas de 199 salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta que cumplan con su obligación. La sanción la impondrá el Ministerio de Comunicaciones y los dineros ingresarán al Tesoro Nacional."

Para la Sala, la norma transcrita le otorga competencia al Ministerio de Comunicaciones para definir los criterios para establecer qué programas deben subtitularse o traducirse al lenguaje manual colombiano, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 66 de la precitada Ley consagra que:

"El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones adoptará las medidas necesarias para garantizarle a las personas con limitación el derecho a la información."

Es de concluir, entonces, que la competencia del Ministerio de Comunicaciones, en este sentido, está dirigida a fijar los criterios para establecer qué programas están obligados a disponer de servicios de intérpretes o letras que reproduzcan el mensaje para personas con limitaciones auditivas.

Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión, como organismo encargado por la misma Constitución Política de desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio público de televisión (arts. 76 y 77), fue investida por la ley para clasificar y regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, en lo relativo a "... cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de redes y servicios satelitales y obligaciones con los usuarios", dentro de las que se encuentra la traducción a la lengua manual colombiana de los programas informativos, de audiencia nacional, de interés general, culturales, recreativos, políticos, educativos y sociales (Ley 361 de 1997).

Para la Sala, la competencia de la CNT, en lo que hace al asunto bajo estudio, se refiere a la reglamentación del sistema de subtitulación o de lenguaje manual colombiano, según se desprende de lo consagrado por el artículo 12 de la Ley 335 de 1996 y no, como le corresponde al Ministerio de Comunicaciones, la fijación de criterios para la elección de los programas de televisión que deben incluir las ayudas a que se ha hecho referencia.

Las anteriores consideraciones llevan a concluir, como lo hizo el Agente del Ministerio Público, que en el presente caso no existe una intromisión indebida de la CNT en las funciones que la ley le otorgó al Ministerio de Comunicaciones sino, por el contrario, de lo que se trata es de un reparto de competencias en lo que hace a  la coordinación y el apoyo conjunto entre esas entidades para el buen logro del mandato constitucional contenido en su artículo 13.

Por las razones expuestas se denegarán las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

Por no haberse causado, no hay condena en costas.

Notifíquese

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 2 de marzo del 2000.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                    Presidente

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO      MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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