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SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES  /  ANTENA PARABOLICA  /  ESPACIO PUBLICO.

Teniendo en cuenta que el artículo es extenso y que en él se toman otras medidas distintas a la prohibición señalada, no había razón para que el a quo generalizara la suspensión a todo el contexto, habida cuenta además de que la explicación de la violación por parte del accionante fue deficiente e imprecisa.  Esta Sala encuentra procedente la suspensión provisional de la frase que tipifica la violación pero sin extender la medida a toda la disposición puesto que en ella se tocan otros tópicos cuya violación a normas superiores, no ha sido demostrada.  SE DECRETA LA SUSPENSION PROVISIONAL de la frase: "...no podrán por ningún motivo atravesar el espacio público" contenida en el artículo 6º del Decreto 1415 de 1992, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias.

Consejo de Estado.  -  Sala de lo Contencioso Administrativo.  -  Sección Primera. -  Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Consejero Ponente: Doctor Yesid Rojas Serrano.

Referencia: Expediente N° 2516.  Apelación Autos.  Actor: Mauricio González M.

Entra la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de marzo de 1993, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 6° del acto acusado.  La demanda fue formulada en ejercicio de la acción pública de nulidad contra los artículos 6°, 9°, 10º y 18º del Decreto N° 1415 del 28 de octubre de 1992, expedido por la Alcaldía de Cartagena, por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la expedición de permisos de funcionamiento de antenas parabólicas destinadas a la recepción privada de señales incidentales de televisión tramitadas por satélite.

EL AUTO APELADO

El auto admisorio de la demanda a que se ha hecho referencia, accede a la solicitud de suspensión provisional contenida en la misma, únicamente en lo que se refiere al artículo 6° del Decreto 1415, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, que es el acto demandado.  La motivación principal que llevó al Tribunal a decretar dicha suspensión, está contenida en el siguiente párrafo (f. 53):

"Un decreto municipal no puede violar el contenido de una norma de superior jerarquía como lo es un decreto de carácter nacional, llegando a prohibir lo que a la postre no resultó vetado en el Decreto Nacional que lo inspiró, por lo cual es del caso decretar la suspensión provisional del artículo 6° demandado porque al declararse la inexequibilidad a que nos hemos referido quedó en contravía a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1990 (sic) de 1991".

Se refiere así el Tribunal a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 14 de noviembre de 1991, de la frase final del artículo 17 del Decreto 1900 de 1991 que reza:

"Estas redes no podrán atravesar el espacio público".

LA APELACION

El señor apoderado especial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, en memorial visible a folio 58 del expediente principal, apela el auto referido, en cuanto decretó la suspensión provisional del artículo 6° del Decreto N° 1415 de 1992, dictado por el Alcalde de la ciudad.

Son varios los puntos de desacuerdo manifestados por el apelante con la decisión tomado por el a quo, los cuales, para los efectos de esta providencia, se resumen así:

1. El Tribunal afianza su determinación en el hecho de ser el artículo 6° del Decreto 1415 precitado, violatorio de los artículos 82 y 338 de la Constitución.  Pero se echa de ver, que el artículo 82 de que se habla, establece de modo perentorio, que el Estado está obligado a velar por la protección del espacio público y su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

2. El artículo 315 de la misma carta, señala como atribución del Alcalde la de cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las ordenanzas, los decretos del gobierno, los acuerdos del Concejo.  Por su parte, la Ley 9ª  de 1989, en su artículo 5°, define lo que es espacio público y el Decreto 640 de 1937 expedido por el Gobierno Nacional, le impone a los alcaldes la facultad de proceder "inmediatamente" cuando quiera que el espacio público ha sido ocupado ilegítimamente.

3. Cuando el demandante está citando como disposición violada el artículo 82 de la Carta Política, el argumento se vuelve en contra del mismo demandante, por cuanto dicho artículo y el 315, la Ley 9ª de 1989 y el Decreto 640 de 1937, le dan al burgomaestre distrital atribuciones legales y constitucionales para actuar e intervenir e impedir el abuso de la utilización del espacio público.  Por otra parte, la facultad que el Decreto 1900 de 1990 da las autoridades municipales de conceder permisos para la instalación de redes físicas de distribución para uso particular, asociadas a estaciones terrenas destinadas a la recepción de señales incidentales de televisión transmitidas por satélite, no fue declarada inexequible por la sentencia de la Corte en que se fundan, tanto la demanda como el acto reclamado.

4. El segundo inciso del artículo 17 del Decreto 1900 de 1990, tampoco fue declarado inexequible por la sentencia de la Corte y allí se dice claramente que la instalación de dichas estaciones y redes está sujeta a permiso del municipio respectivo.

5. Después de ampliar aún más sus argumentos, anota el recurrente:

"Causa extrañeza que el Tribunal decrete la suspensión total del artículo 6° del Decreto 1415, cuando la expresión "no podrán por ningún motivo atravesar el espacio público" es sólo una parte de dicho artículo".

LA SALA CONSIDERA:

Es inocultable la incongruencia en que incurre el juzgador de la primera instancia cuando, en el auto recurrido manifiesta que, "en cuanto a la suspensión provisional de los demás artículos demandados, la Sala observa que en el acápite correspondiente a esta solicitud, el demandante no explicó el concepto de la violación, lo que impide a la Corporación determinar por su cuenta qué normas superiores fueron violadas por los artículos 9°, 10 y 18 del Decreto 1415, atendiendo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es una justicia rogada...", no habiendo sido ello impedimento para que el Tribunal decretara la suspensión provisional del artículo sexto del decreto municipal cuestionado pasando por alto que tampoco sobre esta norma se hizo motivación sustentatoria alguna por parte del solicitante en el capítulo correspondiente de su demanda, excepto cuando hace una tangencial alusión a "la parte del artículo 17 del Decreto 1990 / 90 (sic) que fue declarada inexequible". (f. 6).

Aún así, aceptando que en gracia de esa somera relación al Decreto 1900 de 1990, el Tribunal decretó la suspensión provisional de la totalidad de su artículo sexto, tal determinación resulta improcedente por lo que seguidamente se explicará:

El acto demandado, Decreto número 1415 de 1992, fue expedido por el señor Alcalde Mayor de Cartagena fundamentándose, entre otras, en las facultades conferidas por el artículo 17 del Decreto 1900 de 1990.

Este artículo en su versión original, reza:

"Para los efectos previstos en este decreto, tampoco forman parte de la red de telecomunicaciones del Estado, las redes físicas de distribución para uso particular asociadas a estaciones terrenas que estén destinadas exclusivamente a la recepción de señales incidentales de televisión transmitidas por satélite.  Estas redes no podrán atravesar el espacio público".

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de noviembre de 1991 (expediente N° 2337), resolvió:

"Es inexequible el artículo 17 del Decreto extraordinario N° 1900 de 1990 "por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines", en la parte que dice: estas redes no podrán atravesar (sic) el espacio público".

Se colige por la fecha del acto demandado, 28 de octubre de 1992, que éste fue dictado con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte de la última frase del artículo 17 del Decreto 1900 de 1990.  No obstante, se toma una determinación análoga cuando, en el artículo sexto, al reglamentar lo relativo a las redes físicas o cableado, determina que éstas, "no podrán por ningún motivo atravesar el espacio público...", cuando esta prohibición había sido suprimida en virtud de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Suprema de Justicia.

La circunstancia anotada, dió pié para que el Tribunal decretara la suspensión del artículo sexto que se acaba de re ' racionar, pero no solamente en la frase transcrita, sino en su totalidad.  Teniendo en cuenta que el artículo es extenso y que en él se toman otras medidas distintas a la prohibición señalada, no había razón para que el a quo generalizara la suspensión a todo el contexto, habida cuenta además de que, como ya se resaltó, la explicación de la violación por parte del accionante fue deficiente e imprecisa.

Es indubitable la discordancia del acto acusado con la norma superior que le sirve de guía y de fundamento.  Es así como esta Sala encuentra procedente la suspensión provisional de la frase que tipifica la violación pero sin extender la medida a toda la disposición puesto que en ella se tocan otros tópicos cuya violación a normas superiores, no ha sido demostrada.  En consonancia entonces con esta consideración, la Sala revocará la decisión del Tribunal en cuanto decretó la suspensión provisional de la totalidad del artículo 6° del Decreto 1415 de 1992, para en su lugar limitar dicha suspensión a la frase "...no podrán por ningún motivo atravesar el espacio público", contenida en el mencionado artículo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

RESUELVE:

REVOCASE el numeral segundo de la parte resolutiva del auto apelado, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la totalidad del artículo sexto del Decreto 1415 de 1992, expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, y en su lugar, se decreta la suspensión provisional de la frase: "... no podrán por ningún motivo atravesar el espacio público", contenida en el precitado artículo.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.  Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 15 de julio de 1993.

Miguel González Rodríguez, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñóz, Libardo Rodríguez Rodríguez, Yesid Rojas Serrano.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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