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USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO - Antecedentes normativos

El decreto ley 129 de 1976, por medio del cual se reorganizó el Ministerio de Comunicaciones, atribuyó a éste, entre otras, la función de "fijar los derechos que deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la utilización de las mismas" (art. 2o. ordinal p. ); a su vez previó que "los servicios de telecomunicaciones" estarían a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (art. 27 ordinal a.). 2. - Con base en lo dispuesto en el citado ordinal p) del artículo 2o. el Gobierno Nacional expidió el decreto 224 de 1988 mediante el cual fijó los derechos por pagar en la concesión de los diferentes servicios de radiocomunicaciones. 3. - En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por ley 72 de 1989  para fijar la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones y señalar las funciones del mismo en el sector de las telecomunicaciones, se expidieron los decretos 1900 y 1901 de 1990. El decreto 1900 prescribe el ordenamiento de las telecomunicaciones, las facultades del Estado respecto de la planeación, regulación  y control de aquéllas; el régimen de derechos y deberes de usuarios y operadores; dispone la gestión, administración y control del espectro electromagnético a cargo del Ministerio de Comunicaciones, el cual otorgará permiso previo y expreso para el uso de las frecuencias radioeléctricas; dicho permiso así como las concesiones, autorizaciones y registros de que trata el decreto en mención darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante  –arts. 1, 2, 5, 18, 19 y 59-.  Por decreto 1901 de 1990 se fijó la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones y se le atribuyó, entre otras, las funciones de : "22.. Fijar los derechos, tasas y transferencias que se deben pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de comunicaciones, incluidas las frecuencias radioeléctricas, . . .  .( . . . ) 27. Desarrollar la gestión, administración y control del espectro electromagnético, en particular el otorgamiento de permisos para la utilización de las frecuencias" (art. 3o.).Este decreto derogó expresamente el decreto 129 de 1976, salvo, entre otros, el artículo 27, mediante el cual se atribuyó a TELECOM la prestación del  servicio de las telecomunicaciones. Debe advertirse cómo todas estas normas son anteriores al Estatuto Constitucional de 1991, pues éste terminó con la situación monopolística imperante, al prescribir que el espectro electromagnético, como bien  público sujeto a la gestión y control del Estado, permite el acceso de los particulares para garantizar la igualdad de oportunidades en los términos que fije la ley (art. 75) 4. - El decreto 2132 de 1992 reestructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, cuyo objeto primordial es "la prestación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior; y la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se califiquen como tales, dentro del territorio nacional y en otros países"(arts. 1 y 2). 5. - Mediante decreto 2542 de 1997 se reglamentó el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia TPBCLD, en él se estableció que  "Además del establecimiento como operador y del permiso para el  uso de espectro electromagnético, la licencia tiene como objeto otorgar a su beneficiario el derecho de las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar los servicios de TPBCLD, en las condiciones previstas en la ley y en la reglamentación"  y que TELECOM, "como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD podrá continuar prestando dicho servicio en las mismas condiciones regulatorias de los nuevos operadores, con excepción del pago de la tarifa inicial, duración de la licencia y las demás que establezca el presente decreto". (arts. 1 y 2).

TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA - Régimen de su concesión

Todos los operadores de TPBCLD –Telecom lo es - deben pagar al Fondo de Telecomunicaciones, trimestralmente, "el cinco por ciento de sus ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de redes de TPBCL y TPBCLE y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas".(art. 14). Advirtió así mismo, que los ingresos por concepto del pago anterior se distribuirían de la siguiente manera: "15.1. Durante los tres primeros años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., para que realice el mantenimiento y reposición de las líneas de telefonía social. 15.2.. A partir del cuarto año el 3% se destinará a Telecom. Y el 2% al Fondo de Comunicaciones. 15.3. A partir del décimoprimer año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de programas de telefonía social".(art.15). Este decreto empezó a regir a partir del 17 de octubre de 1997, día de su publicación en el Diario Oficial  43.151. 6. - En virtud de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 59 del decreto ley 1900 de 1990, el Presidente de la República expidió el  decreto 1492 de 1998 (3 de agosto) en el cual se estableció el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de acuerdo con las facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago. 7. - Posteriormente, el 8 de octubre de 1998, el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, y por los decretos leyes 1900 y 1901 de 1990, profirió el decreto 2041 mediante el cual derogó en su totalidad el decreto 1492 de 1998.  El decreto 2041 de 1998 estableció, nuevamente, el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y señaló procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago. En él se definió la Contraprestación como "los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada,  debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones" (art.2 num.2.1.) Se repite que, en este caso, se trata de una concesión permiso pues el Ministerio de Comunicaciones sólo da una autorización para el uso en materia de telecomunicaciones. En otras palabras, no se trata de una concesión de servicio público, en el sentido o con el alcance propio de la ley  80 de 1993. El decreto 2041 de 1998, a su vez, fue modificado por el decreto 1705 de 1999, en el sentido de que simplificó las fórmulas en aquél contempladas y determinó el valor anual de las contraprestaciones relativas a permisos por el uso del espectro radioeléctrico.8. - En desarrollo de la atribución conferida por los artículos 189.16 de la Constitución Política y 54 de la ley 489 de 1998, el Presidente de la República expidió el decreto 1130 de 1999 con el fin de reestructurar el Ministerio de Comunicaciones. Con esta atribución conservó el Ministerio de Comunicaciones la función de administrador del espectro electromagnético, y en consecuencia la de liquidar, cobrar y recaudar los derechos derivados de las contraprestaciones causadas por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones, funciones éstas que se hallaban consagradas en el decreto 1901 de 1990, al cual derogó en su totalidad.

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Régimen de contraprestaciones por uso del espectro radioeléctrico

Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación por parte de TELECOM del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia TPBCLD, se causaron a favor  del Fondo de Comunicaciones así: a. La del artículo 14 del decreto 2542 de 1997, a partir del 17 de octubre de ese año; b. Las contenidas en el decreto 1492 de 1998, a partir del 6 de agosto del mismo año, exceptuado el pago inicial de la licencia, por su autorización en virtud de ley. El hecho de que TELECOM utilice el espectro radioeléctrico, por mandato de ley, no en virtud de  título habilitante expedido por el Ministerio de Comunicaciones,  no la exime de pagar los intereses de mora y sanciones correspondientes  a los pagos extemporáneos de las contraprestaciones por el uso del mismo

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 8 de noviembre de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 1449

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES

Referencia: TELECOM. Pago de contraprestaciones y sanciones por el uso y explotación  del espectro radioeléctrico.

La anterior Ministra de Comunicaciones consulta a la Sala sobre el pago de la referencia, en los siguientes términos:

"1. ¿Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación por parte de TELECOM del servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia (TPBCLD) se causaron a favor del FONDO DE COMUNICACIONES a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto 2542 de 1997 o, por el contrario, tales contraprestaciones solo se han causado a partir de la vigencia del decreto 1492 de 1998?.

2. El hecho de utilizar TELECOM el espectro radioeléctrico para la prestación de algunos servicios de telecomunicaciones que tiene habilitados por Ministerio de la ley, sin título habilitante expresamente otorgado por el Ministerio de Comunicaciones, ¿exime a esa empresa de pagar los intereses de mora y sanciones correspondientes a los pagos extemporáneos de las contraprestaciones inherentes al uso del espectro radioeléctrico asociado a las redes soporte de tales servicios?".

CONSIDERACIONES

  1. Antecedentes normativos

La Constitución Política establece que el espectro electromagnético es un bien público sujeto a la gestión y  control de Estado. Defiere a la ley la facultad de determinar y garantizar la igualdad de oportunidades para acceder a su uso

Bajo esta perspectiva, y como quiera que el ordenamiento jurídico que regula el sector de las telecomunicaciones ha sido objeto de múltiples modificaciones, a continuación se citan las disposiciones que han orientado el asunto materia de estudio.

1. - El decreto ley 129 de 1976, por medio del cual se reorganizó el Ministerio de Comunicaciones, atribuyó a éste, entre otras, la función de "fijar los derechos que deben pagar los concesionarios del uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la utilización de las mismas" (art. 2o. ordinal p. ); a su vez previó que "los servicios de telecomunicaciones" estarían a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (art. 27 ordinal a.).

2. - Con base en lo dispuesto en el citado ordinal p) del artículo 2o. el Gobierno Nacional expidió el decreto 224 de 1988 mediante el cual fijó los derechos por pagar en la concesión de los diferentes servicios de radiocomunicaciones.

3. - En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por ley 72 de 198  para fijar la estructura administrativa del Ministerio de Comunicaciones y señalar las funciones del mismo en el sector de las telecomunicaciones, se expidieron los decretos 1900 y 1901 de 1990.

El decreto 1900 prescribe el ordenamiento de las telecomunicaciones, las facultades del Estado respecto de la planeación, regulación  y control de aquéllas; el régimen de derechos y deberes de usuarios y operadore; dispone la gestión, administración y control del espectro electromagnético a cargo del Ministerio de Comunicaciones, el cual otorgará permiso previo y expreso para el uso de las frecuencias radioeléctricas; dicho permiso así como las concesiones, autorizaciones y registros de que trata el decreto en mención darán lugar al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante  –arts. 1, 2, 5, 18, 19 y 59-.

Por decreto 1901 de 1990 se fijó la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones y se le atribuyó, entre otras, las funciones de :

"22.. Fijar los derechos, tasas y transferencias que se deben pagar por las concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de comunicaciones, incluidas las frecuencias radioeléctricas, . . .  .

( . . . )

27. Desarrollar la gestión, administración y control del espectro electromagnético, en particular el otorgamiento de permisos para la utilización de las frecuencias" (art. 3o.).

Este decreto derogó expresamente el decreto 129 de 1976, salvo, entre otros, el artículo 27, mediante el cual se atribuyó a TELECOM la prestación del  servicio de las telecomunicaciones.

Debe advertirse cómo todas estas normas son anteriores al Estatuto Constitucional de 1991, pues éste terminó con la situación monopolística imperante, al prescribir que el espectro electromagnético, como bien  público sujeto a la gestión y control del Estado, permite el acceso de los particulares para garantizar la igualdad de oportunidades en los términos que fije la ley (art. 75)

4. - El decreto 2132 de 1992 reestructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, cuyo objeto primordial es "la prestación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior; y la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se califiquen como tales, dentro del territorio nacional y en otros países"(arts. 1 y 2).

5. - Mediante decreto 2542 de 1997 se reglamentó el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica conmutada de Larga Distancia TPBCLD, en él se estableció que  "Además del establecimiento como operador y del permiso para el  uso de espectro electromagnético, la licencia tiene como objeto otorgar a su beneficiario el derecho de las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar los servicios de TPBCLD, en las condiciones previstas en la ley y en la reglamentación"  y que TELECOM, "como operador establecido y legalmente autorizado para prestar el servicio de TPBCLD podrá continuar prestando dicho servicio en las mismas condiciones regulatorias de los nuevos operadores, con excepción del pago de la tarifa inicial, duración de la licencia y las demás que establezca el presente decreto". (arts. 1 y 2).

Se trata, aquí, de la denominada concesión permiso,  en ningún caso de una concesión de servicio, pues en este momento ya el Estado no ejercía el monopolio del espectro electromagnético.

Previó igualmente este decreto, que adicionalmente todos los operadores de TPBCLD –Telecom lo es - deben pagar al Fondo de Telecomunicaciones, trimestralmente, "el cinco por ciento de sus ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de redes de TPBC y TPBCL y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de las llamadas".(art. 14). Advirtió así mismo, que los ingresos por concepto del pago anterior se distribuirían de la siguiente manera:

"15.1. Durante los tres primeros años a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., para que realice el mantenimiento y reposición de las líneas de telefonía social.

15.2.. A partir del cuarto año el 3% se destinará a Telecom. Y el 2% al Fondo de Comunicaciones.

15.3. A partir del décimoprimer año el total de los ingresos al Fondo de Comunicaciones para el desarrollo de programas de telefonía social".(art.15).

Este decreto empezó a regir a partir del 17 de octubre de 1997, día de su publicación en el Diario Oficial  43.151.

6. - En virtud de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución y el artículo 59 del decreto ley 1900 de 1990, el Presidente de la República expidió el  decreto 1492 de 1998 (3 de agosto) en el cual se estableció el régimen unificado de contraprestaciones que se causen y deban pagarse a entidades concedentes en materia de telecomunicaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen de acuerdo con las facultades y competencias legales, así como los procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

7. - Posteriormente, el 8 de octubre de 1998, el Presidente de la República con base en las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta, y por los decretos leyes 1900 y 1901 de 1990, profirió el decreto 2041 mediante el cual derogó en su totalidad el decreto 1492 de 1998.

El decreto 2041 de 1998 estableció, nuevamente, el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y señaló procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago. En él se definió la Contraprestación como "los recursos, derechos, cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona natural o jurídica, pública o privada,  debe pagar o cumplir a favor del Fondo de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones" (art.2 num.2.1.)

Se repite que, en este caso, se trata de una concesión permiso pues el Ministerio de Comunicaciones sólo da una autorización para el uso en materia de telecomunicaciones. En otras palabras, no se trata de una concesión de servicio público, en el sentido o con el alcance propio de la ley  80 de 1993.

El decreto 2041 de 1998, a su vez, fue modificado por el decreto 1705 de 1999, en el sentido de que simplificó las fórmulas en aquél contempladas y determinó el valor anual de las contraprestaciones relativas a permisos por el uso del espectro radioeléctrico.

8. - En desarrollo de la atribución conferida por los artículos 189.16 de la Constitución Política y 54 de la ley 489 de 1998, el Presidente de la República expidió el decreto 1130 de 1999 con el fin de reestructurar el Ministerio de Comunicaciones. Dentro de las funciones en él  asignadas a dicha cartera está :

"16. Administrar el régimen de contraprestaciones por concepto de concesiones de servicios, autorizaciones de redes, permisos para el uso del espectro radioeléctrico y registros, certificaciones sobre el mismo y otras actuaciones administrativas que comporten el pago de derechos, mediante el desarrollo de las operaciones de liquidación, cobro y recaudo". (art.3o.).

Con esta atribución conservó el Ministerio de Comunicaciones la función de administrador del espectro electromagnético, y en consecuencia la de liquidar, cobrar y recaudar los derechos derivados de las contraprestaciones causadas por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones, funciones éstas que se hallaban consagradas en el decreto 1901 de 1990, al cual derogó en su totalidad.

  1. El caso de la consulta

En anterior consulta sobre este tema, 1.120 de 1998, el Ministerio de Comunicaciones preguntaba a la Sala acerca de la aplicación de los decretos 1900 y 1901 de 1990 a TELECOM, así como el momento a partir del cual surgía para dicha entidad la obligación de efectuar el pago correspondiente a la explotación y utilización del espectro radioeléctrico y electromagnético.

El decreto 1900 de 1990 atribuye al Ministerio de Comunicaciones la gestión, administración y control del espectro electromagnético y de las frecuencias radioeléctricas, y dispone que:

"Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros de que trata el presente decreto darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. Su fijación la hará el Ministerio de Comunicaciones, en los términos señalados en la ley 72 de 1989.

Estos cobros podrán ser fijos o tomar la forma de participaciones porcentuales, o establecerse según el número de usuarios o por unidad de volumen de tráfico u otra medida técnica que se considere apropiada, o una combinación de las anteriores" (art. 59).

A su vez, el decreto 1901 de 1990 al señalar la estructura orgánica del Ministerio de Comunicaciones le otorgaba la facultad de fijar los derechos, tasas y transferencias que se debían pagar por concepto de concesiones, permisos, autorizaciones y registros de redes de servicios de comunicaciones, incluidas las frecuencias radioeléctricas.  Este decreto derogó, entre otros, el ordinal p) del artículo 2o. el decreto 129 de 1976, fundamento para la expedición del decreto 224 de 1988 que fijaba los derechos que se debían pagar por la concesión de los servicios de radiocomunicación. Esta situación llevó a que la Sala en la referida consulta 1.120, expresara:

"Así las cosas, por haber desaparecido los fundamentos de derecho que le daban sustento al decreto 224 de 1988, es decir, la disposición contenida en la letra p) del artículo 2o. del decreto ley 129 de 1976, aquél perdió fuerza ejecutoria conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

( . . . )

El decreto 1900 de 1990 creó la obligación para TELECOM del pago de los derechos, tasas o tarifas por el uso del espectro electromagnético, pero condicionó esos pagos al establecimiento por parte del Ministerio de Comunicaciones (art. 59 decreto 1900/90 y artículo 3o.  –numeral 22 del decreto 1901/90) de los criterios que permitan hacer efectivos dichos cobros, situación que aún el Ministerio no ha materializado en el pertinente acto administrativo. En consecuencia, la obligación legal surgirá cuando el Ministerio aplique la norma jurídica por medio de una decisión administrativa que imponga la carga al obligado".

Posteriormente se expidió el decreto 2542 de 1997, por el cual se reglamentó el proceso de concesión de licencias para el establecimiento de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia TPBCLD,  y se señaló que la licencia tiene por objeto establecer el operador y el correspondiente permiso para el uso del espectro electromagnético, además conceder a su beneficiario el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado para prestar servicios de TPBCLD. Igualmente, se previó en el artículo 14 que todos los operadores de TPBCLD -TELECOM lo es por ministerio de la ley - deberían pagar, adicionalmente, al Fondo de Telecomunicaciones "el cinco por ciento de sus ingresos brutos totales menos los cargos pagados por acceso y uso de redes de TPBCL y TPBCLE y los pagos a los conectantes internacionales por terminación de llamadas", pago que debe realizarse trimestralmente.

El artículo 2º. de este decreto, al determinar el régimen de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM, trae un privilegio en favor de ésta,  ya que como operador establecido y legalmente autorizado, está exceptuado del pago de la tarifa inicial por la licencia o permiso, aunque sí queda obligado al pago de la contraprestación mensual.

A su vez, el decreto 1492 de 1998  -dictado en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 59 del decreto 1900 de 1990 -  estableció el régimen unificado de contraprestaciones que deban pagarse por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros otorgados de acuerdo con las facultades legales, así como el procedimiento para su liquidación, cobro, recaudo y pago.

En este orden de ideas y tenido en cuenta el concepto de contraprestación contenido en el numeral 2.1 del artículo 2o. del decreto 2041 de 1998, referido en el numeral 7 del acápite A de esta consulta, el pago consagrado en el artículo 14 del decreto 2542 de 1997 queda comprendido dentro dicho rubro, y en consecuencia todos los operadores regulados por esta última disposición tienen a su cargo dos formas de contraprestación en favor del FONDO DE COMUNICACIONES: a. La que surge de la licencia (art. 14 ibídem) y b. Las que deben pagarse por el uso del espectro radioeléctrico, consagradas en el decreto 1492 de 1998 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como sucede con el decreto 2041 de 1998.

Por lo anterior, la Sala considera que TELECOM  ha debido efectuar el pago de sus contraprestaciones así:  a. La contemplada en el artículo 14 del decreto 2542 de 1997, desde la  fecha en que éste empezó a regir; esto es,  17 de octubre de 1997; b. Las referidas en el decreto 1492 de 1998, desde la vigencia del mismo, 6 de agosto de 1998, toda vez que con su expedición  se dieron los presupuestos previstos en  el artículo 59 del decreto 1900 de 1990 para tal fin.

En cuanto hace a la obligatoriedad que tienen todos los operadores de pagar a la entidad otorgante los derechos, tasas o tarifas por la utilización del espectro electromagnético y radioeléctrico, es de anotar que el artículo 59 del decreto 1900 de 1990 la consagra sin excepción alguna. En consecuencia, no existe razón alguna para que TELECOM se abstenga de pagar los intereses de mora y las correspondientes sanciones inherentes al uso del espectro radioeléctrico, aduciendo que no se han formalizado los permisos respectivos para el uso de algunas frecuencias que ha venido utilizando, máxime si se tiene en cuenta  que TELECOM, por ministerio de la ley, está habilitado para utilizar el espectro radioeléctrico. De lo que está exonerada TELECOM es del pago por concepto de la licencia inicial,  pues se trata de un operador autorizado por ministerio de la ley. De igual manera podría preguntarse a TELECOM ¿cómo ha hecho para utilizar el espectro radioeléctrico sin que se le haya expedido  por el Ministerio de Telecomunicaciones título habilitante para ello?.  Además, es de anotar que en materia de excepciones, el decreto 2542 de 1997 sólo estableció para TELECOM las correspondientes al pago de la tarifa inicial y la duración de la licencia.

SE RESPONDE:

1. Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación por parte de TELECOM del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia TPBCLD, se causaron a favor  del FONDO DE COMUNICACIONES así: a. La del artículo 14 del decreto 2542 de 1997, a partir del 17 de octubre de ese año; b. Las contenidas en el decreto 1492 de 1998, a partir del 6 de agosto del mismo año, exceptuado el pago inicial de la licencia, por su autorización en virtud de ley.

2. El hecho de que TELECOM utilice el espectro radioeléctrico, por mandato de ley, no en virtud de  título habilitante expedido por el Ministerio de Comunicaciones,  no la exime de pagar los intereses de mora y sanciones correspondientes  a los pagos extemporáneos de las contraprestaciones por el uso del mismo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la consulta.

Transcríbase a la señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

CESAR HOYOS SALAZAR SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

     Presidente de la Sala

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

        ELIZABETH CASTRO REYES

                 Secretaria de la Sala

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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