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Rad. 936 Consulta

 

 

 

 

CANAL CULTURAL SEÑAL COLOMBIA - Programación / INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION - Competencia  / INRAVISION - Canales culturales nacionales / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Regulaciones / CONTRATACION DE LOS ESPACIOS DE TELEVISION - Selección objetiva y licitación

 Corresponde la Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- determinar la programación del canal cultural existente (Señal Colombia) así como de los canales culturales nacionales que se organicen, salvo que la ley determine otra entidad pública, debiendo observar para ello las regulaciones que sobre el particular establezca la Comisión Nacional de Televisión. Es competencia de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- adelantar los trámites legales para realizar la selección mediante licitación para la contratación de los espacios en el canal o canales culturales de televisión.

 Autorizada su publicación con oficio No. 729 de 3 de febrero de 1996.   NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia C-564 de noviembre 30 de 1995 de la Corte Constitucional.

C O N S E J O   D E   E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D.C., enero dieciséis de mil novecientos noventa y siete.

Ref: Radicación No. 936.

Televisión. Programación de canales culturales; trámites de selección y contratación; competencias de Inravisión y la Comisión Nacional de Televisión.

El señor Ministro de Comunicaciones doctor  Saulo Arboleda Gómez, formula a la Sala la siguiente consulta, previas algunas consideraciones sobre la legislación  aplicable:

 " ¿ A qué institución corresponde determinar la programación del Canal o Canales Culturales de  Inravisión, así como adelantar los trámites legales pertinentes para realizar la selección y contratación de la misma ? ".

CONSIDERACIONES.

La Sala advierte que una vez formulada la consulta, y estando repartida y en estudio, se tramitó simultáneamente un proyecto de ley en el Congreso que se refiere a las materias planteadas,  el cual se convirtió durante el receso de las vacaciones judiciales en la ley 335, expedida el 20 de diciembre de 1996, razón por la cual se incorpora su examen para la respuesta.

Para efecto de absolver la consulta formulada  es preciso  analizar  las disposiciones constitucionales y legales aplicables y  la distribución de competencias entre la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- y el Instituto Nacional de Radio y televisíón -INRAVISION-.

Fundamentos constitucionales.

Los servicios públicos según la Carta Política, son inherentes a la finalidad social del Estado; éste tiene el deber de asegurar su prestación  y en todo caso  lo regula, controla y ejerce vigilancia de su cumplimiento (art. 365).

La misma norma superior advierte sobre el carácter de bien público del espectro electromagnético el cual es inajenable e imprescriptible sujeto  a la gestión y control del Estado (art. 76); su utilización para el servicio de televisión constituye una actividad de servicio público cuya dirección de política está a cargo de un organismo estatal (arts. 76 y 77). El organismo a que se refieren estos artículos, es la Comisión Nacional de Televisión -CNTV-.

El ordenamiento constitucional de 1991 elevó a norma superior el cumplimiento de los fines del Estado, no solo por parte de las ramas del poder público, sino también por órganos autónomos e independientes y aún por otros organismos públicos. Desde este  punto de vista orgánico  o de la estructura del Estado, la Sala ha hecho varios pronunciamientos como el siguiente, cuando advirtió:

 "La Constitución Política de 1991  complementariamente a la  consagración de la tridivisión clásica de las  ramas del poder público - legislativa, ejecutiva y judicial -  previó que además  de los órganos que las integran, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de  las demás   funciones  del  Estado,  los  cuales  no

obstante tener funciones separadas, colaboran armónicamente para la realización de sus fines (art.113)" (Consulta No 848 de 1996).  

Estos órganos autónomos e independientes corresponden  en la estructura constitucional a los de control que cumplen las funciones de ministerio público ejercido por la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República en materia de  control fiscal; la otra función es la electoral, a cargo de la Organización Electoral. Existen además entidades con carácter también autónomo y que no están adscritas ni vinculadas a una rama del poder o a otro órgano, entre las que se encuentran las corporaciones autónomas regionales, el Banco de la República y la propia Comisión Nacional de Televisión, una de las entidades objeto de análisis para absolver la presente consulta.

La Comisión Nacional de Televisión.

Dentro de esta estructura estatal multiorgánica  referida, la Comisión  Nacional de Televisión no se creó por la Carta inicialmente con esta denominación pero si previó su existencia indicando la estructura y objetivos;   señaló que se establecería un organismo para intervenir en el espectro electromagnético, para dirigir la política que en materia de televisión determina la ley, y para ejecutar los planes y programas estatales del servicio de televisión y  regular la televisión,  conforme se desprende del siguiente ordenamiento de la Carta:  

"Artículo 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior". (La Sala resalta con negrilla).

En cuanto a  la determinación de la política de televisión y a su dirección, así como  sobre  la regulación de la televisión, el artículo siguiente puntualiza:

" Artículo 77.La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado".

La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional,  sujeta a un régimen legal propio. La dirección y ejecución de la entidad estará a cargo de una  junta directiva integrada por cinco ( 5 ) miembros, la cual nombrará al director.  Los miembros de la junta tendrán período fijo.  El gobierno nacional designará  dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad.

Parágrafo.  Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión." (La Sala resalta con negrilla).

Sobre la interpretación de estas disposiciones superiores, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de las competencias de la Comisión Nacional de Televisión, respecto de la dirección de la política de televisión, en los siguientes términos:

" La primera de las mencionadas normas dispone que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, el cual desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio correspondiente.  Tales planes y programas  deben ser señalados por el legislador, en cuanto a este se ha confiado por el artículo 77 de la Constitución la determinación de la política en la materia.

En este orden de ideas, la Comisión Nacional de Televisión   es  un  organismo  de   ejecución y

desarrollo de la política trazada por la ley. Sobre la base de la misma, dirige y regula la televisión como ente autónomo. Pero, claro está, los dos tipos de funciones han sido delimitados por la propia Carta, de tal manera que el aludido ente no puede sustituir al legislador en la determinación de la política de televisión ni en lo relativo a su propia organización y funcionamiento.

Lo dicho encaja en las previsiones generales del art. 75 constitucional, sobre el espectro electromagnético. Este es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión  y control del Estado en virtud  de competencias que, en lo que atañe a la televisión, corresponden a la Comisión Nacional, pero en los términos que señale la ley."(Sentencia C-564 de noviembre 30 de 1995 ).

Se infiere entonces de las disposiciones constitucionales analizadas  que  las funciones públicas que  integran el ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Televisión corresponde, conforme a la ley en lo esencial, a los siguientes elementos:

-Ejercer la  intervención del Estado en el espectro electromagnético,

-Ejecutar los planes y programas que corresponden al Estado en materia de televisión,

-Dirigir la política de televisión que determine la ley,

-Regular la televisión.

Es necesario analizar estas competencias de la Comisión y especialmente  respecto de la última donde se relaciona el tema objeto de la consulta.

La regulación de la televisión.

Respecto de esta función de la Comisión, la Sala  entiende que  la regulación, comprende una verdadera facultad  normativa para la expedición de disposiciones o reglas de imperativa observancia  en la prestación del servicio,  cuyas manifestaciones integran el régimen aplicable, con fundamento en el ordenamiento jurídico dispuesto por el legislador.

En consecuencia, las atribuciones reguladoras son ejercidas por la Comisión dentro de las condiciones, alcances, limitaciones, y en cumplimiento de  las políticas en los términos dispuestos por la ley.

Ahora bien, los objetivos de la CNTV y sus funciones han sido previstos  por la ley 182 del 20 de enero de 1995, y por la ley 335 de 1996; con esta se modificaron parcialmente la inicialmente mencionada y la ley 14/91; estas disposiciones reglamentan el servicio de televisión y formulan políticas para su desarrollo; se prevé el acceso democratizado, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se  promueve la industria y actividades de televisión y se establecen normas para la contratación de los servicios; la ley también reestructura las entidades del sector, entre ellas al Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION-, "y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones", incluída la denominada creación de la televisión privada en Colombia.

Señalan también las leyes 182/95 y 335/96 que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:

-Ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión,

-dirigir la política de televisión,

-desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley;

-regular el servicio público de televisión;

-intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en su prestación, y evitar las prácticas monopolísticas en la operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley ( art. 4º, ley 182/95).

-Adelantar actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para la adecuada prestación del servicio  de  televisión; iniciar investigaciones, . . ., e imponer sanciones (art 5º,ibídem).

-Reglamentar las franjas de audiencia y fijar el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión pública (art. 5º, ley 335/96).

-Adjudicar los contratos de concesión previo señalamiento de las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos que deben cumplir los aspirantes (art. 10, ibídem).

Para el desarrollo de su objeto se le asignan y especifican varias funciones y atribuciones, las unas de carácter intervencionista como son el ejercicio de la inspección, vigilancia, seguimiento y control  para la adecuada prestación del servicio de televisión, estando en capacidad de realizar investigaciones, ordenar visitas y de exigir presentación de libros,  hasta  imponer sanciones a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión, o suspender temporalmente y de manera preventiva la emisión de la programación del concesionario en los casos allí previstos (art.5º. b, d, l y n, ley 182/95).

Se concretan también funciones de dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y la de velar por su cumplimiento; además las de formular los planes y programas sectoriales para el desarrollo del servicio de televisión y para el ordenamiento y utilización de frecuencias en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones (art.5º.a y h; ibídem).

Entre las funciones reguladoras de especial interés para absolver la presente consulta, deben destacarse las previstas en la ley 182/95, artículo 5º, letra c):

" Clasificar, de conformidad con la presente ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios."

Lo anterior significa que la Comisión  Nacional de Televisión tiene competencia  para expedir  las normas generales  mediante las cuales se establezcan las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, en materia del contenido de la programación, independientemente de que el operador sea una entidad pública, un particular o una comunidad organizada.

Entre las funciones que la ley 182/95 atribuye a la Comisión se destaca la siguiente a cargo de la Comisión,

"Art.5

(. . .)

e). Reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación  del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión , producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y   el   régimen  sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y en los reglamentos".

Mediante la ley 182 se determina también la posibilidad de prestar el servicio público de televisión mediante concesión,  a cargo de  aquellas entidades públicas que determine la ley (art. 1º).

Precisamente en esta materia la ley 335/96  (art. 10º) hizo precisión al señalar a cargo de la Comisión Nacional de Televisión la adjudicación de los contratos de concesión que se celebran a partir de la vigencia de la presente ley.

Debe entonces analizarse  el régimen legal de INRAVISION  preexistente al tiempo de la expedición de la Constitución de 1991 y el actual, toda vez  que había un esquema distinto en la dirección y ejecución del servicio público de televisión; es procedente determinar las disposiciones legales vigentes y el efecto jurídico de la derogatoria de la ley anterior por la nueva Constitución y las modificaciones simplemente de orden legal.

Inravisión.

El  Instituto Nacional de Radio y Televisión fué  creado por el decreto 3363 de 1954 como un organismo vinculado al Ministerio de Comunicaciones en su carácter de sociedad de economía mixta.

 La ley 42 de 1985 transformó el Instituto en entidad asociativa de carácter especial.  Participaron en la conformación de esta persona jurídica la Nación con el concurso del Ministerio de Comunicaciones, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- y el Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURA-, estos últimos establecimientos públicos adscritos a los Ministerios de Comunicaciones y Educación, respectivamente.

La ley 182 de 1995 cambió la naturaleza jurídica de  INRAVISION al disponer que a partir de su vigencia, se transformaría en una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, lo cual se llevó a afecto mediante la Escritura Pública 844 del 30 de marzo de 1995 en la Notaria 59 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C.

La entidad precisó su objeto con la operación del servicio público de  radio  y televisión y la producción, realización y emisión de la  televisión cultural y educativa en los términos de la  ley 182 ( art. 62 ).

Se definió el carácter de operador del servicio público  de  televisión,  en virtud de la propia ley 182 (art.35); por tal servicio se entiende la persona pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza las frecuencias requeridas para la prestación del servicio  público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área  determinada en virtud de un título  concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.  

La ley 335/96, art. 16, por una parte dispone que a partir del 1º de enero de 1998, el servicio de televisión será prestado a nivel nacional por canales nacionales de operación pública  y por canales nacionales de operación privada, y por otra parte, amplió el concepto inicialmente fijado en la ley 182 agregando la responsabilidad a INRAVISION de "la determinación de la programación" o definición de la programación (arts. 16 y 20), "la transmisión" y "la explotación" de la televisión cultural y educativa, con lo que modificó el artículo 62 ya citado.

Aparece en las leyes pertinentes (182 y 335) otro organismo, Audiovisuales, al cual corresponde, individualmente o en forma conjunta con INRAVISIÓN, explotar y producir  el servicio de televisión para la Cadena tres (hoy denominada "Señal Colombia"), canal cultural cuyos programas pueden ser objeto de aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentación a cargo de la Comisión Nacional de Televisión (art. 61, ley 182/95 modificado parcialmente por el artículo 15, ley 335/96).

En relación con la programación  por parte de  Audiovisuales e INRAVISIÓN, la ley 182 indica como política de televisión que la programación cultural  debe fundamentarse "en un concepto amplio de esta" (art. 61 parágrafo); este criterio se reitera en el parágrafo 1º del artículo 15 de la ley 335/96

Debe analizarse la disposición contenida en el artículo 19, letra f). de la ley 14 de 1991 expedida en un contexto orgánico institucional diferente al actual, es decir, con anterioridad tanto a la Constitución de 1991 como a la ley 182 de 1995, mediante la cual  se   atribuyó  al  director  de  INRAVISIÓN  la  función  de  "determinar la programación de la radiodifusora oficial, del canal o canales culturales de INRAVISIÓN y de las emisiones regionales que efectúa INRAVISIÓN". Tal función forma parte de las atribuciones estatutarias de INRAVISIÓN, conforme a la cláusula 17 de  la Escritura  de transformación.

Confrontado el régimen anterior a la Constitución de 1991 con la nueva normatividad en materia de televisión, la Sala encuentra que:

-Una es la atribución reglamentaria, de alcance directivo y general, reguladora, radicada en cabeza de la Comisión Nacional de Televisión para  establecer las condiciones de  operación y explotación  en materia de contenido de la programación,

-Otra, la función  de naturaleza ejecutiva, administrativa, concreta asignada al  director de Inravisión para determinar  la programación del Canal 3 o canal cultural, debiendo tener en cuenta y observar las regulaciones que expida la Comisión Nacional de Televisión.

El artículo 19 de la ley 14 quedó limitado por la Constitución de 1991 y por la ley 182 de 1995 por cuanto las funciones de las autoridades de INRAVISION se redistribuyeron con motivo de la creación de la Comisión Nacional de Televisión.

En efecto, los artículos de la ley 14/91 expresamente derogados por la ley 182/95 fueron: 1º, 2º, 3º (inc. 1, 2, 5 y 6)5º, 6º, 7º, 8, 10º, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º, 21º(inciso 2), 26º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 35º, 38º (y su parágrafo), 41º, 51º, 54ºy 55º(art. 64).

La televisión.  

No obstante que  la consulta se  orienta  esencialmente a un aspecto institucional de  delimitación de competencias, debe tenerse presente que todo el esquema normativo y en particular su configuración orgánica y  la distribución de funciones analizadas, giran en torno al servicio de la televisión.

En efecto, la televisión es un servicio público  sujeto a la titularidad, reserva, control, vigilancia  y regulación del Estado, cuya prestación corresponde mediante concesión, a las entidades públicas dispuestas por la ley y también, a los particulares y comunidades organizadas, al tenor de los  artículos  365  de la Constitución Política y 1º de la ley 182 de 1995.

La televisión es también un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él; consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

No obstante tratarse de un servicio público, la ley  vincula intrínsecamente a la opinión pública  y a la cultura ciudadana, como elemento fundamental de los procesos de información y comunicación, con el fin de formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. El cumplimiento de tales fines del servicio busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y de las expresiones culturales de carácter nacional, regional y local (arts. 1º y 2º de la ley 182 de 1995).

Ahora bien, la televisión hace uso del espectro electromagnético, bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado conforme a la propia definición constitucional:

"Artículo 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se  garantiza  la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.

    

Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas    monopolísticas en el uso del espectro electromagnético."

Como puede advertirse el espectro electromagnético es materia de tratamiento constitucional especial, en la medida en que además de su inclusión en la norma superior, garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley; entonces, se dota al Estado de competencias intervencionistas  por mandato de la ley para evitar las  prácticas de monopolio en su uso con el fin de garantizar el pluralismo informativo y la libre competencia.

Estas funciones de intervención  en el espectro electromagnético  destinado a los servicios de televisión, están a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, prevista por la Constitución (art. 76) como un  organismo de derecho público  con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio, como ya se analizó.

Por otra parte la Televisión Nacional de Operación Pública se refiere a las señales operadas por INRAVISION u otra entidad pública que sea autorizada para cubrir todo el territorio nacional (art. 24, numeral 2º, letra a, ley 335/96), distribución que surge frente a la operación de canales de carácter privado (art. 24, numeral 2º; letra b)).

Síntesis de la distribución de funciones de la CNTV y de INRAVISION.

La ley 14 de 1991 determinó amplias funciones en materia de televisión  tanto a la junta administradora como al director ejecutivo de INRAVISION. Estas competencias en buena parte fueron trasladadas (junto con otras fundamentales asignadas) en materia de televisión a la CNTV, por virtud de la Carta Política (art. 75, 76 y 77) y en desarrollo de las leyes 182/91 y 335/96.

En consecuencia , sobre la materia bajo consulta, la Sala señala las siguientes conclusiones, sobre las funciones de las distintas entidades, así:

A cargo de la CNTV.

-Determinar las condiciones, requisitos, mecanismos y procedimientos de los aspirantes para ser concesionarios de los espacios de televisión (art. 46, ley 189/95, modificado por el art. 10, ley 335/96).

-Abrir licitación pública para la adjudicación de espacios de televisión pública (art. 17, ley 335/96).

-Adjudicar los contratos de concesión para celebrar tanto con entidades públicas como con particulares (art. 49, ley 182/95, art. 10, ley 335/96).

-Reglamentar los trabajos de audiencia y fijar el número de horas de emisión diaria a los concesionarios de televisión (art. 5º, ley 335/96).

-Transferir recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión  de espacios de televisión para que el operador (INRAVISION) pueda cumplir y desarrollar su objeto.

A cargo de INRAVISION.

-Operar el servicio público de la televisión, -también de la Radio Nacional- (art. 16, ley 335/96, modificatoria del art. 61, ley 182/95).

-Determinar la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la "televisión cultural y educativa" (art. 16, ley 335/96, modificatoria del art. 62, ley 182/95). La programación se define de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional y las funciones establecidas a cargo de la CNTV (art.20, ley335/96).

-Producir individualmente -o en conjunto con Audiovisuales la programación de la cadena tres o Señal Colombia (art. 15, ley 335/96 que modifica el art. 61, ley 182/95).

-Recibir de conformidad con la reglamentación que expida la CNTV aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios en ejecución de la programación de la cadena tres o Señal Colombia.

      *      *      *

De acuerdo con lo consignado, la Comisión Nacional de Televisión  es responsable de la apertura y adjudicación de los espacios de televisión pública y privada, incluída la cultural, conforme a los arts. 10 y 17 de la ley 335/96.

En cambio la operación del servicio de televisión así como su producción y realización en materia cultural y educativa está a cargo de INRAVISION (arts.3, 6 y 62, ley 182/95). De igual manera la celebración de contratos (salvo los de concesión de espacios de televisón que son competencia de la CNTV) para el cumplimiento de los fines y para la operación del canal cultural, corresponde al Director Ejecutivo de Inravisión (art. 20, letras e y f, ley 14 de 1991 y art. 10, ley 335/96 modificatorio del art. 49 de la ley 182/95).

Previas las anteriores consideraciones,

La Sala responde:

Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión -INRAVISION- determinar la programación del canal cultural existente (Señal Colombia) así como de los canales culturales nacionales que se organicen, salvo que la ley determine otra entidad pública, debiendo observar para ello las regulaciones que sobre el particular establezca la Comisión Nacional de Televisión.

Es competencia de  la  Comisión Nacional de Televisión -CNTV- adelantar los trámites legales para realizar la selección mediante licitación para la contratación de los espacios en el canal o canales culturales de televisión.

Transcríbase al señor Ministro de Comunicaciones. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA       MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente de la Sala  Ausente con excusa

CESAR HOYOS SALAZAR             JAVIER HENAO HIDRON

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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