Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción. Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas.

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Sentencia C-537/97

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

Referencia: Expediente D-1634

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial), de la Ley 335 de 1996, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones".

 Actor:

 Fredy Octavio Mesa Ruiz

   Magistrado Ponente:

   Dr. Fabio Morón Díaz

Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y siete (1997)

I. ANTECEDENTES

El ciudadano FREDY OCTAVIO MESA RUIZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el inciso primero del artículo 21 de la Ley 335 de 1996, "Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones."

Una vez admitida la demanda, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dio traslado del mismo al Despacho del Procurador General de la Nación para el concepto de su competencia.

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la demanda presentada.

II. LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 21 de la Ley 335 de 1996, advirtiendo que se subrayan las expresiones acusadas del mismo.

LEY 335 DE 1996

(diciembre 20)

Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea, la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones

EL Congreso de Colombia

DECRETA:

"Artículo 21. El servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que se emplee para ese sistema, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión  y bajo las normas que para tal efecto dicha entidad establezca. Cuando a través de este sistema se presten otros servicios de telecomunicaciones se requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.

En todo caso cualquiera que sea la reglamentación o permiso siempre causará el pago de las tasas, tarifas y derechos que señale la Comisión Nacional de Televisión para el servicio de televisión por suscripción, así como el cumplimiento de las obligaciones que determine."

III. LA DEMANDA

  1. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 76, 77, 113 y 150 de la C.P.

B. Fundamentos de la demanda.

Señala el demandante que las disposiciones impugnadas del artículo 21 de la ley 335 de 1996, que establecen que el servicio de televisión satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar deberá prestarse de conformidad con las normas que para el efecto expida la Comisión Nacional de Televisión, previo permiso otorgado por dicho organismo, son contrarias a las disposiciones de los artículos 76 y 77 de la Constitución, preceptos superiores que le atribuyen al ente rector de la  televisión facultades muy precisas, que no incluyen la de establecer las reglas para el acceso y expedir los permisos para la prestación de una modalidad del servicio público de televisión como es el sistema DBS, las cuales le corresponde ejercer exclusivamente al Congreso de la República.

En consecuencia, dice, esa disposición viola también lo dispuesto en el artículo 365 de la C.P., que establece que "...los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley", lo que implica que le corresponde de manera exclusiva al legislador, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 150 de la Carta, determinar el régimen jurídico que rija la prestación de dicho servicio público, competencia que no puede delegar en un organismo como la CNTV; con base en los mismos argumentos manifiesta que "...la ley no puede delegar en la Comisión Nacional de Televisión la facultad de determinar las normas para acceder a la prestación de dicho servicio, pues ello equivale a otorgarle la competencia que el Constituyente le asignó al Congreso para dictar normas de contratación".

En su opinión, no obstante las especiales características técnicas del sistema DBS, éste encuadra dentro de la definición de televisión por suscripción, modalidad cuya prestación, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente, debe ser adjudicada a los particulares a través de concesión, previa la realización de los procesos de licitación pública correspondientes, lo que hace en su concepto, que con base en la disposición impugnada se establezca una desigualdad entre los aspirantes a prestar el servicio DBS, que solo requerirán de un "permiso" de la CNTV, "...organismo que lo otorgará dentro de un marco de absoluta discrecionalidad", y los operadores de los demás servicios de telecomunicaciones, quienes por regla general deberán someterse a un proceso de licitación pública, situación que propicia la abierta violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P.

IV. EL CONCEPTO FISCAL

En la oportunidad correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia, solicitando que se declaren exequibles las disposiciones demandadas, las cuales en su criterio no violan ningún precepto de la Constitución Política.

Señala, que teniendo en cuenta que los cargos que se formulan contra las disposiciones del inciso primero del artículo 21 de la ley 335 de 1996, son en esencia las mismos que se presentaron contra dicha norma en el proceso de inconstitucionalidad acumulado radicado bajo los números D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, los

argumentos que sirven de fundamento a su solicitud exequibilidad son también los mismos que presentó en esa oportunidad, motivo por el cual se remite a ellos.

En opinión del Procurador, las afirmaciones del demandante carecen de fundamento, pues no es cierto que  el legislador esté delegando de manera permanente una función que le es propia en la CNTV, dado que fue precisamente el Estatuto Superior el que determinó un régimen especial para los servicios públicos en los que se encuentre comprometido el uso del espectro electromagnético, y en particular para el servicio público de televisión.

Anota, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la C.P., la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley estará a cargo de un organismo autónomo, que no es otro que la CNTV, luego en el caso que se analiza lo que hizo el legislador a través de las disposiciones impugnadas fue reiterarle a la Comisión una función que ya le había sido atribuida a ella a través del artículo 76 de la Carta, lo que no quiere decir, aclara, que se esté habilitando a ese ente administrativo autónomo para actuar en forma inconsulta respecto de asuntos relacionados con el espectro electromagnético, pues teniendo en cuenta las funciones que sobre la materia le corresponde cumplir al gobierno, se requiere de una eficaz coordinación entre la Comisión y el Ministerio de Comunicaciones, que permita armonizar los criterios y políticas acerca de su uso.

V. OTRAS INTERVENCIONES OFICIALES

Ministerio de Comunicaciones

La apoderada del Ministerio de Comunicaciones defiende la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas con base en los siguientes argumentos :

La CNTV, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la C.P. es un ente de ejecución y desarrollo de políticas, planes y programas trazados por la ley, que en absoluto se pueden entender reducidos a una simple enunciación de objetivos, principios y finalidades, lo que equivaldría a desconocer las facultades que le otorgó el Constituyente a ese ente autónomo.

El inciso primero del artículo 21 de la ley 335 de 1996, no viola el numeral 23 del artículo150 de la Constitución, pues la función principal del Congreso, la de hacer las leyes, incluye aquellas "...que regirán la prestación de los servicios públicos", luego siendo el sistema DBS una modalidad del servicio público de televisión, el legislador tenía plena capacidad para regularlo como lo hizo a través de las disposiciones impugnadas.

Las disposiciones atacadas tampoco violan lo dispuesto en el artículo 113 de la Carta Política, "...toda vez que el traslado de competencia que efectúa el Congreso a la CNTV tiene asidero en la cláusula general de competencia que dicho organismo posee", y se apoya en ese mismo precepto constitucional, que establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines.

Comisión Nacional de Televisión

La directora y representante legal de la Comisión Nacional de Televisión, doctora Mónica de Greiff, presentó dentro de la oportunidad correspondiente un escrito a través del cual impugnó las pretensiones de la demanda de la referencia por las razones que se sintetizan a continuación:

A través de la norma impugnada el legislador determinó, como le corresponde, las reglas jurídicas de carácter general aplicables para una modalidad específica del servicio público de televisión, el sistema DBS o televisión directa al hogar, el cual decidió excluir del proceso de licitación pública.

Las funciones que le atribuyó el legislador a la CNTV a través de la norma impugnada, no implican, como equivocadamente lo plantea el demandante, que a dicho organismo le corresponda determinar la forma como los particulares pueden acceder al espectro electromagnético para prestar el servicio público de la televisión, facultad que de conformidad con lo estipulado en el artículo 75 de la C.P. reside exclusivamente en el legislador; ellas simplemente habilitan al ente rector de la televisión para determinar las condiciones de operación de una modalidad del servicio de televisión, el sistema DBS, lo que se ajusta en todo a las funciones que ese organismo debe cumplir de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 5 de la ley 182 de 1995.

A través del artículo 21 de la ley 335 de 1996 el legislador, antes que desprenderse de sus atribuciones, lo que hizo fue ejercerlas, pues diseñó la política general de acceso al servicio de televisión satelital denominado DBS o televisión directa al hogar, o cualquier otra denominación que para el mismo se emplee.

Concluye que es necesario distinguir entre las normas que determinan la política general del servicio público de televisión, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 superior debe producir el legislador,  y las que le corresponde expedir a la CNTV para ejecutar esas políticas, entre las cuales están las relacionadas con la definición de condiciones de operación y explotación del servicio

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primera. La competencia y el objeto de control

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada por el actor contra el inciso primero del artículo 21 de la ley 335 de 1996, por ser dicha disposición parte de una ley de la República.

No obstante lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que las disposiciones del inciso primero del artículo 21 de la ley 335 de 1996, contra las cuales se dirigen las acusaciones del actor en la demanda de la referencia, ya fueron objeto de examen en esta Corporación, y que sobre ellas recayó sentencia de mérito proferida por la Sala Plena dentro del proceso de inconstitucionalidad acumulado, radicado bajo los números D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, sentencia a través de la cual fueron declaradas EXEQUIBLES, (Sentencia C -350 de  julio 29 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).

En consecuencia, los efectos de la mencionada providencia en lo referido al inciso primero del artículo 21 de la ley 335 de 1996, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que respecto del mismo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

En lo referido al inciso primero del artículo 21 de la ley 335 de 1996, estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-350 de julio 29 de 1997.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Presidente

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.