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Sentencia C-442/21

Referencia: Expediente D-14264

Demanda de inconstitucionalidad contra las palabras “menor” y “menores, contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006“por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Demandantes: Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y Marcela Contreras Santos.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas  Gloria Stella Ortiz Delgado, Diana Fajardo Rivera, Paola Andrea Meneses y Cristina Pardo Schlesinger así mismo  por los Magistrados, Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y Marcela Contreras Santos formularon demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por desconocer los artículos 13 y 44 de la Constitución.

NORMA DEMANDADA

A continuación, se trascribe la disposición demandada:

LEY 1098 DE 2006

(NOVIEMBRE 8)

DIARIO OFICIAL NO. 46.446 DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2006

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA.

LIBRO I.
LA PROTECCIÓN INTEGRAL.

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO II

Derechos y Libertades.

Artículo 27. Derecho a la salud. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.

En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.

Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la presente ley se entenderá como salud integral la garantía de la prestación de todos los servicios, bienes y acciones, conducentes a la conservación o la recuperación de la salud de los niños, niñas y adolescentes.

PARÁGRAFO 2o. Para dar cumplimiento efectivo al derecho a la salud integral y mediante el principio de progresividad, el Estado creará el sistema de salud integral para la infancia y la adolescencia, el cual para el año fiscal 2008 incluirá a los niños, niñas y adolescentes vinculados, para el año 2009 incluirá a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado con subsidios parciales y para el año 2010 incluirá a los demás niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen subsidiado. Así mismo para el año 2010 incorporará la prestación del servicio de salud integral a los niños, niñas y adolescentes pertenecientes al régimen contributivo de salud.

El Gobierno Nacional, por medio de las dependencias correspondientes deberá incluir las asignaciones de recursos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, en el proyecto anual de presupuesto 2008, el plan financiero de mediano plazo y el plan de desarrollo.

Artículo 32. Derecho de asociación y reunión. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho de reunión y asociación con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos o de cualquier otra índole, sin más limitación que las que imponen la ley, las buenas costumbres, la salubridad física o mental y el bienestar del menor.

Este derecho comprende especialmente el de formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos, y el de promover y constituir asociaciones conformadas por niños, las niñas y los adolescentes.

Los impúberes deberán contar con la autorización de sus padres o representantes legales para participar en estas actividades. Esta autorización se extenderá a todos los actos propios de la actividad asociativa. Los padres solo podrán revocar esta autorización por justa causa.

TÍTULO II.

GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN.

CAPÍTULO I.
Obligaciones de la familia, la sociedad y el estado
.

Artículo 47. Responsabilidades especiales de los medios de comunicación. Los medios de comunicación, en el ejercicio de su autonomía y demás derechos, deberán:

1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental.

2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información de los niños, las niñas y los adolescentes.

3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el carácter prevalente de sus derechos.

4. Promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes.

5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia.

6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descripciones morbosas o pornográficas.

7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente.

8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, será necesaria la autorización de los padres o, en su defecto, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá hacerse parte en los procesos que por tales violaciones se adelanten contra los medios.

CAPÍTULO II.

Medidas de restablecimiento de los derechos.

Artículo 59. ubicación en hogar sustituto. Es una medida de protección provisional que toma la autoridad competente y consiste en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen.

Esta medida se decretará por el menor tiempo posible de acuerdo con las circunstancias y los objetivos que se persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podrá prorrogarla, por causa justificada, hasta por un término igual al inicial, previo concepto favorable del Jefe Jurídico de la Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En ningún caso podrá otorgarse a personas residentes en el exterior ni podrá salir del país el niño, niña o adolescente sujeto a esta medida de protección, sin autorización expresa de la autoridad competente.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignará un aporte mensual al hogar sustituto para atender exclusivamente a los gastos del niño, niña o adolescente. Mientras dure la medida el Instituto se subrogará en los derechos contra toda persona que por ley deba alimentos al niño, niña o adolescente. En ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto.

PARÁGRAFO. En el caso de los niños, niñas y adolescentes indígenas, se propenderá como primera opción, la ubicación del menor en una familia indígena. El ICBF asegurará a dichas familias indígenas el aporte mensual de que trata este artículo.

Artículo 63. Procedencia de la Adopción. Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.

Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

CAPÍTULO V.

Procedimiento judicial y reglas especiales.

Artículo 127. seguridad social de los adoptantes y adoptivos. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1878 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El padre y la madre adoptantes de un menor tendrán derecho al disfrute y pago de la licencia de maternidad establecida en el numeral 4 del artículo 34 la Ley 50 de 1990 y demás normas que rigen la materia, la cual incluirá también la licencia de paternidad consagrada en la Ley 755 de 2002, incluyendo el pago de la licencia a los padres adoptantes.

Los menores adoptivos tendrán derecho a ser afiliados a la correspondiente EPS o ARS, desde el momento mismo de su entrega a los padres adoptantes por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Para el caso de adoptantes extranjeros la afiliación de los niños, niñas y adolescentes, mientras se encuentren en territorio colombiano continuará en la EPS a la cual se encuentra afiliado”.

PROCESO DE ADMISIÓN

En Auto de 25 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda formulada por el actor, debido a que incumplió los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en su dimensión de carga argumentativa que se exige para cuestionar el uso de las expresiones lingüísticas por parte del legislador.

En escrito del 22 de mayo de 2020, el demandante entregó el escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.

Mediante proveído del 17 de junio de 2020, el Magistrado Sustanciador decidió lo siguiente en relación con la demanda de la referencia: i) admitir el cargo que denunció la infracción del principio de igualdad, reconocido en el artículo 13 Superior. En consecuencia, ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República, al Presidente de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, así como del Interior, y el Instituto Colombiano de Bienestar familiar -ICBF- para que intervinieran en el mismo. A su vez, dispuso invitar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda; ii) rechazar la censura que se sustentó en la infracción del artículo 44 de la Carta Política: y iii) correr traslado del traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación.

CARGOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos Carlos Fernando Gómez Riaño, Santiago Gutiérrez Ordóñez y la ciudadana Marcela Contreras Santos solicitaron la inexequibilidad de la expresión “menor(es)” y su sustitución por las palabras “niño, niña y adolescente”, que se encuentra en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Explicaron que la palabra “menor(es)” infringe el principio de igualdad, al crear un trato discriminatorio contra los niños, niñas y adolescentes, puesto que coloca en tela de juicio su integridad y usa el lenguaje como forma de violencia simbólica y social. El uso de ese vocablo implicó suprimir su condición de sujetos de derechos y de especial protección constitucional. El término “menor(es)” “despoja a los niños niñas y adolescentes de un trato normal en términos lingüísticos y jurídicos.

Para demostrar este punto, referenciaron el significado que atribuyen los diccionarios de la RAE y Oxford, así como las obras menores de Quevedo a la palabra “menor(es)” y conceptos jurídicos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Agregaron que la palabra cuestionada ha estado dotada a lo largo de la historia de un significado descalificativo que procede de su etimología y afectan su significado.

El término “menor(es)” estratifica y clasifica a las personas en superiores e inferiores, ubicando a los niños, niñas y adolescentes en el segundo grupo. Para los actores, esa situación ocasiona una ruptura de la igualdad real. El vocablo jurídico que se debe usar es niño, niña y adolescente, pues permite un mayor acercamiento a esa igualdad que propone el artículo 13 de la Constitución, al realizar una clara referencia a su identidad de género y etapa de desarrollo. Recordaron que en el derecho internacional se pasó de una concepción pasiva a activa de los niños, niñas y adolescentes.

También explicaron que la expresión mencionada contiene dos mensajes, a saber: i) se refiere a la edad de las personas utilizando otro punto de referencia; ii) habla de un niño, niña y adolescente por el simple hecho de tener esa condición. Enfatizaron que el primer uso es constitucional y el segundo no. Este último refleja un estado diferente a la realidad actual que reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Se trata de una infravaloración que se hacen a los sujetos de derecho, porque “por de bajea su condición frente a las personas mayores de edad, quienes podrían dirigir su vida”. Para los censores, esa interpretación posee una carga negativa, preferencia y poco neutral. A su juicio, es denigrante y ofensiva, toda vez que despojan a los niños, niñas y adolescentes de la dignidad humana, al atacar de forma directa su individualidad.

La palabra “menor(es)” no está de acuerdo con la realidad jurídica actual. Es más, aseveraron que el uso de ese vocablo puede aparejar que la superioridad jurídica de los niños, niñas y adolescentes se vea coartada, puesto que la forma en la que se utiliza el lenguaje constituye una discriminación indirecta que incurre en una estigmatización o afectación de la integridad de la persona

Acto seguido, resaltaron el poder simbólico que tiene el lenguaje y este puede poseer mensajes discriminatorios. La palabra “menor(es)” en el uso de las normas atacadas es peyorativa y es incoherente con la realidad jurídica en la actualidad, representado en el derecho internacional de los derechos humanos y el artículo 44 de la Constitución.

 Precisaron que habían cuestionado el uso de la expresión “menor(es)”, debido a que identifica como inferiores a las personas que tienen una edad inferior de los 18 años y no para proteger sus derechos. En efecto, no serían inconstitucionales todas las disposiciones en que se encuentra consagrada la palabra mencionada, como sucede con los artículos 67 o 42 de la Constitución, dado que se usan para comparar la edad entre personas y no como condición de estas mismas.

A su vez, reseñaron que existe un precedente amplio de casos en que la Corte ha declarado inexequibles palabras contenidas en las leyes que también se encuentran en la Constitución, como ocurrió con “minusvalidez u hombre y mujer. Encima, referenciaron normas de rango legal que contenían el término “menor(es)” y no eran inconstitucionales; verbigracia el artículo 208 del Código Penal, disposición que usa ese vocablo para identificar a unas personas que tienen una edad inferior a 14 años.

Manifestaron que acceder a sus pretensiones se traduciría en un mayor estándar de protección en el reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Ello sucedería por extraer usos peyorativos y discriminatorios que tiene la palabra menores, y no por su significado abstracto. “[S]u inconstitucionalidad no depende de las definiciones lexicográficas propias de los diccionarios, sino del uso que le da el legislador a la palabra menor, la cual debe tener un uso específico. Por consiguiente, el legislador sobrepasó su competencia, al asignar un uso peyorativo a la palabra “menor(es)”.

Finalmente, esbozaron las razones por las que el vocablo “menor(es)”, contenido en cada disposición acusada, era inconstitucional y debía ser sustituida por niños, niñas y adolescentes:

Artículo 27 derecho a la salud:  usa la palabra censurada para referirse a los niños, niñas y adolescentes en su condición de personas, es decir, inferior a efectos de reconocer la titularidad del derecho a la salud.

Artículos 32 (derecho de asociación y reunión), 47 (responsabilidades especiales de los medios de comunicación), 59 (ubicación en hogar sustituto), 63 (procedencia de la adopción) y 127 (Seguridad social de los adoptantes y adoptivos”: se trata de disposiciones que poseen contextos lingüísticos similares al anterior caso respecto del uso censurado de la palabra mencionada. Al respecto, se identifica a los niños, niñas y adolescentes como “menor(es)” con una carga axiológica que menoscaba la titularidad de sus derechos, al ponerlos en un grado de inferioridad.

INTERVENCIONES

A continuación, se sintetizan los escritos de las entidades estatales, universidades, y de los ciudadanos que rindieron concepto en el presente proceso de constitucionalidad. Sobre el particular, debe precisarse que las intervenciones están agrupadas de acuerdo con el sentido de la decisión que se solicitó adoptar a esta Corporación, como son: i) inhibición; y ii) exequibilidad. En el caso de los escritos que formularon peticiones i) y ii) en una misma intervención, se advertirá que la solitud presentada de manera principal y subsidiaria.

SOLICITUDES DE INHIBICIÓN

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF-, la Cámara de Representantes, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna solicitaron se declare esta Corporación inhibida para pronunciarse de mérito en relación con la demanda que cuestiona la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. A su juicio, la demanda es inepta por incumplir los requisitos de certeza, pertinencia, suficiencia.

El ICBF concretó los yerros de la demanda de la siguiente forma: i) certeza: la demanda se basó en una interpretación sesgada y subjetiva del uso de la palabra “menor(es)”. Se sustentó en una lectura construida por la definición de diccionarios lexicográficos (RAE y Oxford). Así mismo, referenció que la RAE establece una definición que se refiere a personas que no han superado la mayoría de edad. Dicho uso se reproduce en las normas acusadas, las cuales reconocen derechos a los niños, niñas y adolescentes; ii) pertinencia y suficiencia: la censura se fundamentó en un concepto semántico y doctrinario del vocablo “menor(es)” que se distancia de algún significado constitucional. Así mismo, denunció que los actores habían realizado un uso sesgado de la jurisprudencia constitucional para demostrar una inexistente discriminación indirecta.

Indicó que, si bien la expresión acusada no es la más adecuada para referirse a los niños, niñas y adolescentes, ello jamás implica suprimir esos vocablos del ordenamiento jurídico. No se trata de un uso inconstitucional de las palabras. Aclaró que el ICBF como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y entidad encargada de velar por los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, se ha preocupado por: “La utilización de un lenguaje incluyente y deferente con este grupo poblacional, de conformidad con la Constitución, la Ley y la jurisprudencia y en ese sentido en documentos técnicos, actos administrativos, entre otros; se ha adoptado la idea de reemplazar el uso de las expresiones “menor” o 'menores' por 'niños, niñas y adolescentes'. Es más, subrayó que esas palabras se encuentran en desuso.

Por otra parte, la Cámara de Representantes afirmó que las pretensiones del accionante carecen de soporte y sustento jurídico, dado que no se evidencia el contenido discriminatorio de la palabra “menor(es)” que permita predicar una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.

 Además, sostuvo que la acción desconoce el requisito de certeza, porque el cargo se basó en una interpretación subjetiva del término “menor(es)” que desconoce el derecho internacional de los derechos humanos. La Convención sobre los Derechos del Niño y su ley de implementación en Colombia atribuye a ese vocablo “un significado diferente al establecido por el legislador, máxime si la misma prescripción normativa instituye una definición específica, según la cual por 'menor' debe entenderse a las personas naturales que no han cumplido la mayoría de edad y, por tanto, requieren un trato especial por parte del Estado.

El ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna alegó que los demandantes habían efectuado una interpretación literal y aislada de las expresiones acusadas, sin hacer una integración completa de la proposición jurídica que se requiere para iniciar un juicio de validez. A su vez, la demanda careció de criterio de comparación y jamás esbozó en que consiste el supuesto trato discriminatorio. Las normas censuradas se concentran en salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescente, al buscar la integralidad y simultaneidad de derechos, de modo que la acepción “menor(es)” se convierta en una calificación que se reviste de reglas, principios y valores para propender por el interés superior de este.

Finalmente, la Universidad Externado de Colombia enunció que la demanda adolecía de algunos inconvenientes con los requisitos de especificidad y pertinencia. En primer lugar, debe leerse de forma integral la norma en donde se encuentra el vocablo acusado y tenerse en cuenta su contexto. En segundo lugar, denunció que no era clara la condición de igualdad que se genera en cada norma. En tercer lugar, las palabras acusadas se encuentran recogidas en disposiciones que establecen derechos para niños, niñas y adolescentes.

SOLICITUDES DE EXEQUIBILIDAD

El Ministerio de Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, así como el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña solicitaron la constitucionalidad de la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. De forma subsidiaria, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano manifestaron que esa expresión consignada en los artículos referidos era exequible.  

Con fundamento en las Sentencias T – 510 de 2003 y T – 468 de 2018, el Ministerio del Interior indicó que existen usos de la palabra “menor(es)” que no son peyorativos ni discriminatorios para los niños, niñas y adolescentes, como cuando se señala el principio del interés superior del menor.  Así mismo, estimó que el término discutido no disminuye a los niños frente a los adultos, comoquiera que los menores de edad deben ser oídos en los procesos judiciales o administrativos en que se dispongan sus intereses. Señaló que “el alcance del término 'menor' en la Ley 1098 de 2006 tiene que ver con su naturaleza jurídica y no semántica como lo pretenden hacer ver los actores.

Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió concepto en el cual expuso que el término “menor(es)” fue utilizado por el constituyente en reiteradas ocasiones sin incurrir en un trato peyorativo. Al respecto, citó los artículos 42, 50, 53, 67 y 68 de la Constitución, que contienen la palabra “menor(es)”, por lo que su simple consagración no apareja la inconstitucionalidad de las disposiciones en donde se encuentre. En efecto, las disposiciones acusadas y las superiores emplean ese vocablo únicamente para asociar a la población menor de edad con garantías a los derechos para ese grupo poblacional.

Siguiendo esa línea, aseguró que un análisis sistemático de los artículos discutidos permite confirmar lo ya dicho respecto de que el término “menor(es)” es un vocablo usado como técnica de redacción, que hace referencia a la edad de la persona, sin implicar esto “una vulneración del derecho a la igualdad de niños, niñas y adolescentes. Al respecto, indicó que el artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia puntualiza que dicho estatuto tiene por destinatarios a las personas menores de 18 años.

El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña sostuvo que debe ser atendida la intención del Legislador, al emplear la palabra “menor(es)” en la Ley 1098 de 2006. El término acusado es una abreviación de la frase “menor de edad” y busca identificar al grupo poblacional que tiene una edad biológica inferior a la exigida por la ley para ser considerados ciudadanos. En consecuencia, afirmó que la Corte habrá de centrar su análisis frente a si sobrevino un cambio semántico del término “menor(es)” en su uso cotidiano, administrativo o judicial, evolución en que adquirió eventualmente una connotación discriminatoria.

De acuerdo con lo anterior, el interviniente ciudadano consideró y aclaró que el término “menor(es)” utilizado en las normas acusadas debe ser declarado exequible condicionalmente, en el entendido de que hace alusión a los niños, niñas y adolescentes. Además, propone exhortar al Congreso de la República “para que la palabra menor sea cambiada por el pronombre ellos o el sintagma nominal niños, niñas y adolescentes según la sintaxis de los mismos.

Subsidiariamente, el ciudadano Pablo Andrés Chacón y la Universidad Externado de Colombia solicitaron la constitucionalidad la expresión acusada en las disposiciones 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. El primero precisó que la denominación jurídica de “menor” o “menores” no supone el desconocimiento de derechos fundamentales de las personas menores de edad o un trato discriminatorio, pues se reconoce la condición de los niños, niñas y adolescentes como seres humanos sin distinción de raza, sexo, estado civil, edad, entre otros; pues los menores de dieciocho (18) cuentan con la caracterización especial de protección especial constitucional.  

La segunda señaló que los demandantes erraron en escoger los artículos que contenían un uso peyorativo de la palabra “menor(es)”, pues es evidente que ese vocablo se empleó para referirse a la prevalencia de los derechos de estos sujetos. Así mismo, aseveró que el artículo 34 de Código Civil estableció una definición de la palabra menor que atiende a la diferencia de edad entre dos personas.

Explicó que la expresión “menor(es)” jamás alcanza una discriminación en los artículos censurados: i) Artículo 27 del Código de la Infancia y la Adolescencia: usa ese vocablo para sancionar el operador de salud que omita una atención a un niño, niña y adolescente en relación con personas mayores; ii) Artículos 32, 47 y 59 Ibidem: se emplea la palabra con la finalidad de referir al menor de edad, a la par que identifica una posición de prevalencia de  los niños, niñas y adolescente; iii) Artículo 63 Ibidem: se refiere con claridad a los menores de 18 años, es decir, se usa como comparativo; y iv) Artículo 127 ibidem: se trata de una norma que hace referencia al término menor de edad para regular condiciones labores de las mujeres en estado de embarazo que tienen una edad inferior a 18 años.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante Concepto Número 6979 del 17 de agosto de 2021, la Procuradora General de la Nación resalta que la palabra demandada “menor (es)”, contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia, es constitucional, dado que se incluyó en un estatuto que propende por el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de igualdad y dignidad. Con este compilado de normas legales, el Legislador buscaba que se abandonara la concepción de “menor(es)” que los asimilaba como objetos de tutela y protección segregativa para pasar a una noción de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos como una característica distintiva.

Si bien, los accionantes cuestionan el uso de la referida expresión, el término “menor(es)” hace parte de las disposiciones que reconocen derechos a niños, niñas y adolescentes y no se evidencia per se alguna intención por parte del legislador a instituir un trato discriminatorio.

En esa línea argumentativa, la Procuradora aduce que: La función simbólica del lenguaje jurídico, su potencial transformador y la obligación del Legislador de “hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos en la Constitución Política”. En el caso en examen, la palabra “menor(es)” no incide en la titularidad de los derechos de forma directa, no niega su protecció. Resaltó que el Código de la Infancia y la Adolescencia utiliza distintas expresiones como: “menores de 18 años”, “menores de edad”, en donde acoge un enfoque frente al respeto y la dignidad humana.

En este estado de cosas, se sintetizan las intervenciones y solicitudes formuladas recogidas en el proceso en la siguiente tabla

INTERVINIENTEARGUMENTOSSOLICITUD
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.
La demanda no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia establecidos jurisprudencialmente para pronunciarse de fondo admisión. La censura se basó en una interpretación subjetiva de la palabra menor(es) construida con diccionarios y doctrina. No se trata usos inconstitucionales de la palabra menores. Aunque precisó que dicho vocablo no es el más adecuado para referirse a la palabra menores.
Inhibición
Cámara de Representantes.
La demanda no cumple con los requisitos de aptitud sustantiva, pues las pretensiones del accionante carecen de soporte y sustento jurídico. En efecto, se habría omitido aclarar el contenido discriminatorio de la palabra “menor(es)” que permita predicar una vulneración del artículo 13 de la Constitución Política.
Inhibición
Intervención Ciudadana del señor Pablo Andrés Chacón Luna.
Principal:
ineptitud sustantiva de la demanda, en razón a que no cumple con los requisitos de suficiencia y especificidad. La censura se basó en una interpretación aislada de la norma y nunca esbozó en qué consistía la discriminación.

Subsidiaria:  El término “menor(es)” es constitucional por las siguientes razones: i) es una acepción jurídica y no semántica; ii) es un criterio de clasificación del estado civil de las personas; iii) se encuentra consignado en la Constitución; iv) no desconoce los derechos fundamentales de los menores de edad ni trato discriminatorio.
Principal: Inhibición.

Subsidiaria:
Exequibilidad
Universidad Externado de Colombia.
Principal: La demanda no cumple con los requisitos de claridad, especificidad y pertinencia pues la argumentación resulta vacua en cuanto a los cargos presentados a las normas planteadas y el efecto de discriminación que se les endilga. Además, la palabra “menor(es)” debe analizarse de forma exegética, sino haciendo uso del contexto social y jurídico en el cual se halle la misma.

Subsidiaria: El uso de la expresión “menor(es)” contenidas en el artículo demandado es constitucional, porque: i) no supone un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas menores de edad o un trato discriminatorio; y ii) los artículos demandados reconocen derechos y no implica una discriminación. Inclusive, las normas establecen prevalencia de los derechos de las niños, niñas y adolescentes.
Principal: Inhibición

Subsidiaria:
Exequibilidad
Ministerio del Interior.
Para la institución, el alcance del término “menor(es)” en la Ley 1098 de 2006 tiene que ver con el reconocimiento de derechos a los niños, niñas y adolescentes. Además, existen usos de esa palabra avalados por la jurisprudencial de la Corte Constitucional, como sucede con el principio de interés superior del menor.
Exequibilidad
Ministerio de Justicia y del Derecho.
La norma es constitucional, debido a que la expresión “menor(es)” se puede emplear sin tener algún mensaje o sentido peyorativo que desconozca la Constitución. Ello sucede cuando se asocia ese término con una persona que tiene menos de 18 años. Inclusive, esa denotación esta precisada en el artículo 3 del Código de la Infancia y la adolescencia.
Exequibilidad
Intervención ciudadana del señor Harold Eduardo Sua Montaña.
El término “menor(es)” utilizado en las normas acusadas debe ser declarado exequible condicionalmente en vista de que, pese a que no contiene una carga peyorativa, lo correcto es exhortar al Congreso de la República para que la palabra menor sea cambiada por el pronombre ellos o el sintagma nominal niños, niñas y adolescentes según la sintaxis de los mismos.
Exequibilidad condicional
Procuraduría General de la Republica.
La expresión “menor(es)” es constitucional, por cuanto el Código de la Infancia y Adolescencia buscó el reconocimiento de niños, niñas y adolescentes como sujetos titulares de derechos en condiciones de igualdad y dignidad, abandonando la concepción de los niños, niñas y adolescentes como objetos de tutela y de protección segregativa.
Exequibilidad
  1. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 la Ley 1098 de 2008 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política.

Cuestión preliminar: estudio de aptitud sustantiva de la demanda

En la causa objeto de análisis, los ciudadanos demandantes cuestionaron la constitucionalidad de la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al considerar que esta expresión crea un trato discriminatorio, por cuanto produce una jerarquía entre personas (menores y los demás individuos), suprime la condición de derechos de los niños, niñas y adolescentes e infravalora a estos sujetos. Con base en definiciones de diccionarios, estimaron que se minimiza la condición de sujetos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual no es acorde a la realidad actual.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Cámara de Representantes, la Universidad Externado Colombia y el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna aseveraron que la Corte Constitucional debe inhibirse para pronunciarse de mérito sobre la demanda, toda vez que los censores sustentaron el cargo en una interpretación literal y subjetiva de las disposiciones atacadas, al punto que no tuvo en cuenta su contexto normativo. Así mismo, indicaron que la palabra “menor(es)”, contenida en los enunciados mencionados, reconocen derechos y se encuentra respaldado en Tratados Internacionales de derechos de los niños y la jurisprudencia constitucional, por lo que la demanda carece de especificidad y suficiencia. Tampoco demostró que ese vocablo implicara una discriminación. Precisaron que el precepto cuestionado describe la situación fáctica de la diferencia de edad y no atenta contra la dignidad de las personas que poseen un capital insuficiente para sufragar un abogado de confianza.

La Sala Plena constató que varios intervinientes cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda, lo que obliga a estudiar este aspecto formal en el presente proceso.

El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 reguló los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, entre los que se encuentra el numeral tercero de la citada disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales invocadas se consideran violadas. La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme respecto de esta exigencia y ha advertido que la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la informalida. Sin embargo, en esa herramienta procesal deben existir requisitos y contenidos mínimos que permitan a este Tribunal realizar de manera satisfactoria el estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, como advierte el numeral 3º de la disposición en mención.

La acción pública de inconstitucionalidad se materializa con una acusación de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones superiores que se consideran infringidas y con la explicación de las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contario conllevaría a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. Entonces, el ordenamiento exige del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio del control de constitucionalidad. Así, se ha determinado que dicha censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.  

El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Además, la censura de la demanda es cierta en el evento en que recae sobre una proposición normativa real así como existent, y no sobre una deducida por el acto. El juez constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Política. El ataque debe ser específico, lo cual consiste en que el actor explique por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Constitución. Así mismo, el cargo debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o de conveniencia. Por último, la demanda debe tener cargos suficientes, los cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en duda la validez de la norma impugnad.

En materia de aptitud sustantiva de las demandas dirigidas a cuestionar el uso del lenguaje fijado en la Ley, esta Corporación ha manifestado que se encuentra facultada para ejercer control constitucional sobre las expresiones, dado que tienen una connotación y una carga emotiva que podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o implícitos a la prescripción de derecho que establece la disposició. Algunos de los sentidos de las expresiones legales podrían ser contrarios a la Carta Política, debido a que el Legislador sobrepasa la obligación constitucional de ser neutral en el lenguaje regulativo del derecho. La función de este Tribunal corresponde en identificar si el Congreso Nacional ha desbordado los principios o valores superiores, al fijar en las normas vocablos que posean enunciados implícitos que contengan cargas emotivas e ideológicas contrarias a la Constitución.

Para la Sala, el cargo formulado por los demandantes contra la expresión “menor(es)” observa los requisitos necesarios con el fin de iniciar un juicio de validez sobre el vocablo citado, según los parámetros configurados por la jurisprudencia en el control del uso de los signos legales.

En primer lugar, la censura es clara, debido a que la demanda posee un hilo conductor claro que advierte que el uso de la expresión “menor(es)” en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 contiene un mensaje peyorativo y discriminatorio para los niños, niñas y adolescentes. Para los ciudadanos, este sentido adyacente inconstitucional consiste en estratificar a las personas entre mayores y menores, lo que se traduce en atribuir una inferioridad para ese segundo grupo. Se trata infravalorar a los sujetos mencionados. Inclusive explicaron que presuntamente existía un mensaje contrario al principio de igualdad en cada artículo. A su vez, formularon razones diáfanas que sustentaron su petición de inexequibilidad del signo cuestionado y su sustitución por niños, niñas y adolescentes.

En segundo lugar, la demanda contiene cargos ciertos, puesto que los accionantes identificaron y llamaron la atención sobre un posible mensaje oculto en las disposiciones cuestionadas. Ese sentido espurio puede derivarse de la expresión “menor(es)” y desconocer normas superiores. De la demanda y de las intervenciones, se evidencia que esa expresión tiene diferentes usos en la ley y en la Constitución, al punto que es plausible que uno de ellos tenga una connotación negativa para una persona, por ejemplo, inferior o con capacidad reducida.

 Contrario a lo expuesto por algunos intervienes, la Sala considera que es posible verificar usos de la palabra “menor(es)” con un contenido emotivo. Esos mensajes tienen la potencialidad de afectar derechos de las personas con menos de 18 años. A su vez, los actores suportaron su pretensión en lecturas adicionales a las presentadas en los diccionarios lexicográficos.

Así mismo, se colocó en duda la neutralidad del uso del vocablo cuestionado por parte de los mismos intervinientes que defendieron su constitucionalidad. Por ejemplo, el ICBF reconoció que el término censurado no era el más adecuado para referirse a los niños, niñas y adolescente. Inclusive, precisó que la palabra acusada está en desuso, por lo que había ordenado el reemplazo de ese vocablo por las palabras niños, niñas y adolescentes en todos sus documentos oficiales.

En tercer lugar, el cargo es específico, dado que los demandantes presentaron argumentos que explican la existencia de la denotación peyorativa y discriminatoria del término “menor(es)”. A su vez, aseveraron que ese uso del lenguaje era contrario a los mandatos de la igualdad y de no discriminación. También indicaron las disposiciones constitucionales que contienen las normas utilizadas como parámetros de constitucionalidad, es decir, el artículo 13 de la Carta Política. Adicionalmente, cuestionaron dicho vocablo en un contexto social y normativo determinado. Al respecto, los actores precisaron:

“La evolución de la jurisprudencia constitucional ha permitido poner bajo juicio de inexequibilidad expresiones lingüísticas que vayan en contra viìa del componente axiológico del sistema constitucional. El uso del lenguaje en el Derecho, en nuestro ordenamiento jurídico, trasladoì el debate de esta relación a la carga semántica en un carácter general, tal como lo es: la ambigüedad, la imprecisión y la carga emotiva. En relación con la carga emotiva del lenguaje, es necesario resaltar que: “el lenguaje no solo refleja y comunica los hábitos y valores de una determinada cultura, sino que conforma y fija esos hábitos y valores”

Tales elementos permiten ejemplificar una tensión entre el lenguaje legal y la Constitución, que se traduce en una antinomia normativa.

En cuarto lugar, se superó el requisito de pertinencia, como quiera que los ciudadanos formularon un ataque que se fundamentó en premisas de orden constitucional. En efecto, precisaron que el uso de la expresión “menor(es)” en los enunciados legales cuestionados quebrantaba los principios de igualdad y de no discriminación, contenido en la norma superior. Las premisas enunciadas descartan los presuntos yerros de la demanda enarboladas por la Universidad Externado frente al cumplimiento de este requisito. Sobre este particular, es claro que el escrito introductorio del libelo y su subsanación se basaron en argumentos de rango constitucional, al incluir uso de lenguaje con una carga emotivo que afecta la imagen de los niños, niñas y adolescentes.

En quinto lugar, la demanda sobrepasó el requisito de suficiencia, toda vez que las razones formuladas por los censores logran, prima facie, generar una duda sobre la validez del uso de la locución “menor(es)”, consagrada en los artículos los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006. De ahí que, señaló con claridad la utilización en que la palabra constituía discriminación, al dirigirse a los niños, niñas y adolescentes como menores es su condición en sí misma.

En la subsanación del escrito introductorio del libelo, se reseñaron los siguientes aspectos que justifican la observancia del requisito suficiencia, a saber: i) describieron ejemplos en los que existía un uso constitucional e inconstitucional de la palabra “menor(es)”; ii) identificaron normas de rango legal y Constitucional en donde incluir esa palabra aparejaba desconocer el principio de no discriminación ; iii) explicaron por qué una expresión consagrada en la Carta Política podría tener un mensaje peyorativo en la ley, como ocurre en esta causa; iv) esbozaron en cada artículo en qué consistía el mensaje discriminador derivado su uso; y v) referenciaron el precedente vigente del control constitucional sobre el uso del lenguaje plasmado en la ley.

Conjuntamente, este análisis de aptitud sustantiva de la demanda debe tener en cuenta que se alega una infracción del principio a la igualdad en normas que tiene como destinatarios a sujetos de especial protección constitucional. En la Sentencia C-042 de 2017, se flexibilizó ese estudio sobre el lenguaje empleado por el Legislador en las personas en condición de discapacidad, quienes gozan de una salvaguarda reforzada.

Por consiguiente, la Corte estudiará de fondo la demanda presentada contra la expresión “menor(es)” plasmada en varias disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, en tanto el cargo cumple con las exigencias requeridas para iniciar un control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal.

Problema jurídico

De conformidad con el debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿las expresiones “menor” y “menores”, contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” son inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de no discriminación, porque el uso de esos signos lingüísticos en las disposiciones mencionadas puede ser considerado peyorativo y/o discriminatorio en un contexto social determinado para referirse a las personas que tienen menos de 18 años, al infravalorar a esos sujetos y restarle sus derechos?

Para resolver ese interrogante de derecho, la Sala adoptará la siguiente metodología: (i) se pronunciará sobre el alcance del control de constitucionalidad sobre el lenguaje legal; (ii) la utilización de la expresión “menor(es)” en el derecho internacional de los derechos humanos; iii) el uso de la palabra “menor(es)” en la Constitución de 1991 así como en la jurisprudencia de esta Corporación; y (iv) resolverá el cargo de la demanda.

Alcance del control constitucional al uso del lenguaje lega

La Corte Constitucional ha precisado que, por regla general, el control abstracto solo procede contra normas o enunciados de contenido prescriptivo. Sin embargo, el juicio de constitucionalidad se ejerce de manera excepcional frente a los usos lingüísticos legales. Ello sucede cuando el lenguaje fijado en la ley es ambiguo, vago, emotivo o evidencia acepciones discriminatorias o peyorativas que comprometen la igualdad, la dignidad humana o desatienden derechos fundamentales.

El juez constitucional tiene la potestad de someter a un juicio abstracto el uso legal del lenguaje, porque los signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras ideológicas y/o símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujeto.

El lenguaje se trasforma en un depósito objetivo de realidades que designa reconocimientos de imágenes que se transmiten a generaciones futuras y que tienen impacto sobre los derecho. A menudo, esas representaciones heredadas del pasado son contrarias al nuevo marco axiológico de la Constitución de 1991, puesto que perturban la dignidad humana o la igualdad, al cosificar al individuo y fijar una locución que entraña una discriminación.

Inclusive, el lenguaje permite la configuración del discurso, ámbito que genera verdades incluyentes y excluyentes para el individuo, al punto que tiene efectos sobre el trato y los derechos de las personas. En este contexto, el Legislador se encuentra sujeto a la Constitución, ámbito que abarca el uso del lenguaj. De forma correlativa, el juez

constitucional debe corregir los consensos sociales generados por la persuasión de los actos lingüísticos, acuerdos que son discriminatorios en muchos caso.

Esta Corporación ha sido consciente de la relevancia del lenguaje para sociedad y la construcción de subjetividade. Así, ha reconocido que éste tiene un efecto jurídico normativo y un poder simbólico. La segunda consecuencia pone de presente que el lenguaje legitima prácticas sociales, prefigura realidad y sujetos, condición que evidencia que la lucha por quién dicta las formas de comunicación se convierte en la disputa por el poder. “En ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante, discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales. De ahí que esa producción no pueda quedar fuera de la órbita de la Corte. Sobre el particular se ha indicado que:

legislador al formular una regla de derecho determinada puede interferir derechos fundamentales de las personas y por ello el juez constitucional se halla legitimado para resolver los problemas constitucionales que se deriven de ello y que le sean planteados en ejercicio de la acción pública e informal de inconstitucionalidad. Y cuando el juez constitucional asume esta función, lejos de incurrir en excesos, está cumpliendo, de manera legítima, con la tarea que se le ha encomendado: Defender la integridad y supremacía de la Carta Política.  

Adicionalmente, se requiere la intervención del juez constitucional en los eventos en que el lenguaje jurídico o institucional se constituye en un acto discriminatorio, o bien en una “conducta, actitud o trato que pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales.    

En Sentencia C-458 de 2015, la Sala Plena indicó que los signos lingüísticos de los enunciados legales pueden transmitir mensajes implícitos, adicionales o paralelos a los enunciados prescriptivos, representaciones que en ciertos eventos desatienden la Constitución y desconocen el deber de neutralidad que ésta atribuye al Legislador en competencia de expedir las leyes. En la referida providencia se concluyó que:

“los signos lingüísticos contenidos en un enunciado legal no solo cumplen una función referencial, sino que también tienen una connotación y una carga emotiva, su utilización dentro de las prescripciones jurídicas podría implicar la transmisión de mensajes paralelos o adicionales a la regla jurídica establecidas en el enunciado, y la emisión de algunos de ellos por parte del legislador podría estar prohibida en virtud del deber de neutralidad que el sistema constitucional le asigna al Congreso Nacional. Por ello los cuestionamientos de los accionantes a las expresiones demandadas sí son susceptibles de ser valorados en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y la función de los tribunales constitucionales consiste entonces en identificar estos enunciados implícitos que se transmiten a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas, y verificar si su emisión configura una violación a la Carta Política”.

Con base en esa postura teórica, este Tribunal ha estudiado demandas de inconstitucionalidad contra palabras consignadas en la ley por su uso como lenguaje y no por su contenido normativo.

En algunas ocasiones, se procedió a expulsar del ordenamiento jurídico los siguientes vocablos, a saber: i) “robo,amo-sirviente” o “criado , “sirviente,,si la locura fuere furiosa” o “loco , “furiosos locos”, “mentecatos”, “imbecibilidad idiotismo y locura furiosa”, “casa de locos ,tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes  , hijo “legítimo,cómplice de la mujer adúltera   , “hombre que se encontraban en el Código Civil; ii) “recursos humanos, expresión consagrada en la Ley Estatutaria de la Administración de justicia para designar el personal al servicio de la rama judicial; iii) “minusvalía”, “persona con limitaciones”, “limitado”, “población minusválida, las cuales se utilizaban para referirse a las personas con una capacidad funcional diversa a efectos pensionales, y de otras protecciones consagradas en las Leyes 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996, 361 de 1997, 1114 de 2006, así como 1438 de 2011; y iv) “cretinos” “idiotas” o “baldados que se consignaron en una norma que impedía la entrada de extranjeros al país. En todos los casos, esa decisión se fundamentó en que esas palabras eran contrarias a la dignidad humana y a la igualdad, por cuanto cosificaban a los destinatarios de ese símbolo y entablaban un trato peyorativo.

En otras oportunidades, se concluyó que las palabras que se enuncian a continuación no desconocían normas constitucionales ni eran opuestas al entramado axiológico de la Carta Política de 1991, como ocurrió con los signos lingüísticos de: i) “inferioridad que opera en la atenuación de las sanciones de las conductas constitutivas de acoso laboral; ii) “comunidades negras, vocablos utilizadas para referirse a los grupos afrodescendientes en la Ley 70 de 1993; iv) “ancianos, el cual se usa para identificar a los beneficiarios del deber de solidaridad de acompañar a esos sujetos en el cruce las calles de las ciudades, de acuerdo con la Ley 769 de 2002; v) “discapacidad mental absoluta ”“padece”, “sufre”, “sufriendo”, “sufran”, “sufren”, “sufre” y “padezcan ; y vii) “pobres, que se emplea para identificar a las poblaciones que serían beneficiarias de un abogado, a efectos de acudir a los procesos judiciales.

Para la Sala, el análisis descrito no es una tarea fácil, dado que en ocasiones puede incurrirse en el error de evaluar de manera abstracta el término lingüístico, estudio que no se corresponde con un juicio de constitucionalidad. En realidad, ese escrutinio debe tener en cuenta los elementos históricos, sociológicos y el uso en la vida cotidiana del idioma con el objeto de determinar si la expresión es contraria al marco axiológico de la Constitució. La inconstitucionalidad de la expresión se presenta por su relación con los interlocutores de la comunicación y no por la expresión lingüística intrínsecamente considerad.

En el balance constitucional actual de la materia, se puede identificar el siguiente iter-metodológico para evaluar la compatibilidad de una palabra en relación con la Norma Superior de 199: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo con el objeto de establecer si tiene una función agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) evaluar el contexto normativo de la expresión, a efecto de establecer si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) revisar el objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.

En este juicio, debe tenerse en cuenta la vigencia del principio democrático, sustento del mandato de conservación del derecho, por lo que “para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u ofensivas, que 'despojen a los seres humanos de su dignidad', que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional; si la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al Ordenamiento Superior, debe preferirse su vigencia.

Por ejemplo, en atención a esos criterios, en la Sentencia C-458 de 201 se declaró exequibles las expresiones “inválido, inválida, invalidez, invalidarse, sordo o con capacidad excepcionales” entre otras, debido a que carecían de connotación peyorativa, al ser vocablos que se refieren a definiciones requeridas para acceder a derechos o prestaciones de la seguridad social. La función de los términos mencionados correspondía con el objetivo de proteger a las personas en condición de discapacidad y no con agraviarlos o restarles dignidad.

Lo propio sucedió en la Sentencias C-042 de 2017 con algunas expresiones demandadas que regulaban derechos y procedimientos de las personas en condición de discapacidad. Una de las conclusiones consistió en indicar que las palabras “discapacidad mental absoluta” eran neutra y no constituía discriminación alguna por las siguientes razones: i) se inscribe en un sistema de protección para estos sujetos de especial protección constitucional; ii) la función de la norma en donde se asienta la expresión carece de una función agraviante, discriminatoria o atentatoria de la dignidad humana; iii) el contexto normativo del vocablo acusado hace parte de un grupo de prescripciones que fijan medidas de protección para las personas con capacidades funcionales diversas.

En contraste, en otros artículos de los censurados en la mencionada providencia C-458 de 201, esta Corte consideró que eran peyorativas y contrarias al Derecho Internacional de Derechos Humanos las expresiones de “los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, minusvalía, los discapacitados, población minusvalía, personas con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, limitado auditivo” entre otras, porque esas palabras fueron seleccionadas para referirse a ciertos sujetos o situaciones sin respetar la dignidad humana, al introducir una marginación sutil en expresiones reduccionistas que radican la discapacidad en el individuo. Ese escenario no reconoce a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos.

En Sentencia C-043 de 2014, la Sala Plena dispuso reemplazar la expresión “discapacitado” por el segmento “persona en situación de discapacidad”, debido a que, si bien esa expresión contenía un uso neutral que carecía de un significado peyorativo, podría entender como una “marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad”.

De similar forma, en Sentencias C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de 2017, C-001 de 2018 y C-552 de 2019, se estimó que el Legislador había quebrantado la dignidad humana y el principio de igualdad, al usar las expresiones de “sirviente” en distintas disposiciones del Código Civil a la hora referirse a relaciones laborales o interacción empleados y patronos.  

En suma, la Corte Constitucional tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones lingüísticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o implícito que entrañe un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporación debe realizar un análisis histórico, lingüístico y social que permita evidenciar si el Legislador sobrepasó sus competencias, al consignar una locución o representación con alta carga emotiva e ideológica que podría violar la Carta Política de 1991.

 Tales criterios se concretan en revisar el uso del lenguaje legal en los siguientes criterios: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo con el objeto de establecer si tiene una función agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) el contexto normativo de la expresión, a efecto de establecer si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.

La utilización de la palabra menor(es) en el Derecho Internacional de los derechos humanos

Como se verá a continuación, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se acude a la categoría “menor(es)” con el fin de determinar regulaciones especiales para las personas que poseen una edad inferior a 18 años, puntualmente en temas penales y laborales. En ninguno de esos casos y bajo la óptica de varios instrumentos internacionales, se verifica un uso o intención discriminatoria. Por el contrario, el objetivo de este marco jurídico es reforzar la protección a favor de las personas en esta etapa de formación, por lo que la regulación específica tiene que ver con el concepto de minoría de edad, los derechos específicos de los niños, niñas y adolescentes, la regulación de la sanción penal a los menores delincuentes, y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el contexto del trabajo.

La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño indica que “[p]ara los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- prescribe: “A los efectos del presente Convenio, el término “niño' designa a toda persona menor de 18 años”.

Sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, resulta relevante la Observación General No. 17 del Comité de Derechos Humanos. Este documento identifica a niño o niña con “menor(es)”. Señala en su párrafo 1: “El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado.” Más adelante indica: “Todo niño, debido a su condición de menor, tiene derecho a medidas especiales de protección

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Si se examinan los instrumentos internacionales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes se verifica que el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce la igualdad entre todos los niños y niñas, sin importar si fueron concebidos dentro o fuera de un matrimonio. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe en su artículo 24 que, todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección en su condición de menor requiere, tanto parte de su familia como de la sociedad y del Estado. En efecto, la expresión mencionada se usa para identificar a los niños, niñas y adolescente como destinatarios de la protección del Estado. Esa compresión se refuerza con previsión de que todo niño o niña será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

Respecto de la regulación de los procesos sancionatorios, especialmente los de carácter penal, se advierte que las disposiciones en donde se emplea la expresión “menor(es)” se hace para establecer derechos o salvaguardas.

Por ejemplo, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que: “los menores procesados” estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante tribunales de justicia con mayor celeridad. El artículo 14 de ese mismo instrumento indica que: “pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.” El numeral 4 de ese enunciado finaliza precisando que “en el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.”

Lo anterior es consistente con el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prescribe que “Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

En materia de derechos sociales, esta convención precisa en su artículo 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.

En similar lógica, el literal f, del artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales indica los derechos de los trabajadores “la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida”. Al respecto, el artículo 16 de ese documento usa la palabra menor para asignar la protección que requiere este grupo a efectos desarrollar sus plenas capacidade.

Respecto a la protección de los niños, y niñas trabajadoras el Convenio 138 de la OIT prescribe que los Estados parte tiene la obligación de asegurar la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores. En este sentido hace relación a la edad del trabajador y su relación con la palabra “menor(es), al prescribir que, “la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.” El uso mencionado de la expresión se articula con el artículo 7 del Convenio que establece las condiciones mínimas para los niños, niñas y adolescente.

En suma, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha empleado la expresión “menor(es)” para referirse a los niños, niñas y adolescentes con la intención de identificar las personas que poseen una edad inferior a 18 años y para asignar salvaguardas a este grupo poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones específicas fijadas en materia penal y derechos sociales.

El uso de la palabra de la palabra “menor(es)” en la Constitución de 1991 así como en la jurisprudencia de esta Corporación

 A nivel interno, se ha replicado el uso de la expresión “menor(es)” tanto en la Carta Política de 1991 como en la jurisprudencia Constitucional. La utilización de ese vocablo se ha empleado para identificar una condición de edad y atribuir protecciones en diversos derechos fundamentales, como se mostrará a continuación.

La Constitución Polític refiere el vocablo “menor(es)” en sus artículos 42, 50, 53, 67 y 68. En primer lugar, usa esta expresión para advertir que las parejas tienen el deber de sostener y educar a sus hijos mientras estos sean “menor(es)” (art 42 CP). En segundo lugar, se recurre a esta expresión en el artículo 50, pero en él se especifica un rango de edad, de esta manera se señala que todo niño “menor(es)” de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, como forma de mostrar el interés superior de los niños en este rango de edad. En tercer lugar, el artículo 53 señala explícitamente el vocablo “menor” para hacer referencia a un grupo poblacional de trabajadores que requieren especial protección en el escenario laboral. Por último, los artículos 67 y 68, hacen referencia a los derechos y formas de protección en materia de educación de los cuales son titulares los menores de edad.

Ahora bien, en su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha empleado el término “menor(es)” para identificar a quienes tienen menos de 18 años y que por ende son destinatarios de una protección sobresaliente de sus derechos e intereses. En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha referido este término para hacer alusión al grupo de personas que tienen una legislación especial acorde con sus necesidades particulares. Tales particularidades han incidido en el abordaje jurídico de aspectos como la titularidad de una prestación, la salud, el acceso a la administración de justicia, la educación, las libertades, la familia, la vivienda, la nacionalidad entre otros aspectos.

Respecto al término “menor(es)”, en Sentencia C-442 de 2009, la Corte resaltó la importancia del uso del lenguaje y señaló que, al emplear este vocablo, el mismo se entendía circunscrito a una utilización gramatical referida únicamente al umbral de edad (18 años) que el sistema jurídico colombiano ha establecido para distinguir los estados civiles de minoría y mayoría de eda. Por esa razón, enfatizó que no se trata de un término que aluda a la “inferioridad” sino a una forma de delimitar, por medio de un término que alude a la edad, a un grupo poblacional definido.

No obstante, en esa oportunidad, la Corte empleó la expresión completa “menor de 18 años”. Al respecto, señaló que:

“(…) esta Sala Plena considera pertinente aclarar que la doctrina sobre derechos fundamentales de los niños y niñas, aboga en la actualidad por erradicar el uso de las expresiones “menor” y “menores de edad”, bajo el argumento de que dichas expresiones pueden confundirse con una categorización de inferioridad de los sujetos que designa. La Corte es consciente y ha resaltado la importancia del uso adecuado del lenguaje como elemento esencial del desarrollo no sólo conceptual, sino práctico y pedagógico de los derechos fundamentales, y por ello considera que una expresión acorde con esta idea es la de 'menores de dieciocho (18) años'. Pues, a pesar de utilizar el vocablo “menor”, lo circunscribe a una utilización gramatical referida únicamente al umbral de edad [dieciocho (18) años] que el sistema jurídico colombiano ha establecido para distinguir los estados civiles de minoría y mayoría de edad; es decir, hace referencia a que una persona tiene menos años que dieciocho (18), y no a algún aspecto en el que se considera inferior.”

Como se advirtió, esta Corporación ha usado la palabra citada para referenciar a las personas que deben ser destinatarias de un tratamiento diferenciado que les permita ejercer de manera plena todos sus derechos en los términos del artículo 44 de la Carta Política. Lo anterior implica adoptar medidas para adicionar prerrogativas a favor de este grupo e involucra imponer restricciones a las mismas como medio de protección. El propósito de las medidas, independientemente de su sentido, (positivo- las que conceden o intensifican- y negativo- las que restringen-) es garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo diferenciado.

En primer lugar, este vocablo “menor(es)” se ha empleado en distintas decisiones para hacer alusión a un grupo de interés superior para el Estado y la sociedad, cuyas necesidades aparejas obligaciones especiales, acciones afirmativas o se intensifique la protección de los existentes.

Así, el vocablo mencionado se ha utilizado para indicar que los “menor(es)” cuentan con una protección especial en materias como la atención en salud, la educación, la vivienda, el ejercicio de sus libertades y su desenvolvimiento familiar.

Por ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2015, la Corte señaló que existía una vulneración a los derechos a la salud y a la vida digna del “menor” por parte de la EPS, al no autorizar de manera prioritaria citas médicas con especialistas, servicios médicos y asistenciales indispensables para la recuperación de su salud. En esta oportunidad, se usaron indistintamente las expresiones “menores” y “niños y niñas. Sobre eso se dijo que:

“Todos los niños y las niñas tienen derecho a acceder al Sistema de Salud de forma prioritaria, sin dilaciones que retrasen la satisfacción de sus derechos fundamentales y sin que les sean impuestas barreras económicas insuperables a sus familias o responsables directos, como contraprestación por el servicio requerido. De igual forma, las peticiones que se eleven a favor de un menor, solicitando el mejoramiento de la prestación de un servicio, el cambio de IPS, el suministro de un medicamento, la autorización de un tratamiento o de un procedimiento ordenado por el médico tratante, deben ser resultas de fondo, de forma prioritaria, y sin que las razones administrativas se conviertan en barreras que se erigen como fundamento de la negativa de acceso a los servicios médicos”.

De igual forma, en la Sentencia T-178 de 201

 se reconoció el derecho a la atención de salud a todos los niños y niñas en los términos más amplios fijados en la materia por el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional.

También en temas de educación se ha usado el vocablo citado para referirse a quienes requieren especial protección en entornos educativos y de formació. Una muestra de esa situación es el caso de la Sentencia T-005 de 2018. En dicha providencia se estudió un caso de manejo de datos personales de una niña por parte de una institución educativa y se señaló que, “siempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”.

De igual forma, en decisiones que versan sobre temas de detención domiciliaria de menores de eda, procedimientos de restitución de menore, adopció.

. En segundo lugar, la expresión “menor(es)” se ha empleado para realizar esa misma distinción de un grupo poblacional con necesidades e interés particulares, pero con el propósito de restringir ciertas actividades con el fin de lograr una protección integral a esta población.

En esa línea, en la Sentencia C-113 de 2017 se analizó la demanda en contra del enunciado que fijaba las “buenas costumbres” como un criterio limitante para el ejercicio del derecho de asociación de los “menor(es)”. En esta ocasión, la Corte definió que “el término de buenas costumbres es válido en el marco de restricción de los derechos de asociación y reunión del menor, porque persigue una finalidad legítima e imperiosa, como aquella destinada a garantizar el interés superior del niño en un escenario de protección integral, y es idónea para alcanzarlo con tal objeto”.

Así pues, no advirtió otra alternativa menos lesiva para el fin establecido por el Legislador, esto es, “cubrir conductas no insertas dentro del sistema jurídico pero que, por su relevancia para el derecho, pueden tener trascendencia en el ejercicio del derecho de los niños, niñas y adolescentes a la asociación y reunión”.  Como puede apreciarse, el vocablo citado se empleó esta vez para determinar un restricción del derecho de asociación en la medida en que se reconoció que los “menores” como sujetos de derecho; “que, en ejercicio de la dignidad, son partícipes activos en el destino de su propia existencia, y que, atendiendo a condiciones especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, de manera autónoma y libre.

En el mismo sentido, la Sentencia T-447 de 201 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la personalidad jurídica, la definición de la identidad y el libre desarrollo de la personalidad de Joaquín, ordenando el cambio de nombre y la corrección del sexo que consta en el registro civil del accionante. En esta ocasión, la Corte abordó el vocablo “menor” en torno a la figura de la capacidad, señalando que: “en el marco de la capacidad de ejercicio el ordenamiento jurídico previó una serie de disposiciones que constituyen limitaciones a esa potestad, fundadas en diversos criterios, entre estos, la edad. Por ejemplo, el Código Civil establece los 18 años como la edad mínima para contraer matrimonio, pero admite que los mayores de 14 años de edad puedan casarse, siempre que cuenten con el consentimiento de los padres. El límite de edad referido demuestra las facetas de la capacidad, pues, aunque se reconoce que todas las personas por el hecho de serlo son titulares de los derechos a la personalidad jurídica, al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía, se restringe el ejercicio de una de las expresiones de esos derechos, esto es, contraer matrimonio”.

Se reiteró además que “(…) aun cuando la Constitución reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho, también entiende que el pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben acompasarse con la capacidad de asumirlos. Por ende, en principio, las restricciones a la capacidad de ejercicio de los menores de edad se consideran medidas de protección de sus derechos y del ejercicio de su autonomía futura.

Ahora, pese a que las características del caso, respaldaron el hecho de se adoptara un criterio de capacidad evolutiva con el cual se dio pleno valor a su consentimiento, lo cierto es que la expresión “menor”, por lo general, supone una limitación a la capacidad de ejercici

En consecuencia, esta Corporación estima que se ha utilizado la expresión “menor(es)” en la Constitución Política y en su jurisprudencia para identificar a los titulares de una protección prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesión de prerrogativas a favor de este grupo diferenciado o mediante la restricción de estas. Así mismo, ha utilizado este vocablo para identificar un grupo de personas que no alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situación u hecho.

Resolución del cargo

Los ciudadanos Gómez Riaño, Gutiérrez Ordóñez y Contreras Santos consideraron que la expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, es inconstitucional, debido a que tiene un trasfondo discriminatorio para los niños, niñas y adolescentes. El mensaje inconstitucional consiste en dividir y estratificar a los menores con las demás personas, lo que se traduce en eliminar y suprimir la prevalencia de los derechos de este grupo. Para los actores, el uso de la alocución mencionada infravalora a los niños, niñas y adolescentes frente a las personas mayores de edad. Se trata de un signo que posee una carga peyorativa, negativa, denigrante y ofensiva, pues despojan a esos sujetos de sus derechos.

Los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, así como la Universidad Externado de Colombia estimaron que la utilización de ese vocablo en los artículos acusados no es peyorativo ni discriminatorio, puesto que se usan para identificar a las personas que tienen menos de 18 años de edad y atribuir derechos o salvaguardas a este grupo poblacional. Así mismo, esa expresión se reproduce en la Constitución y en otras figuras de derecho internacional, como el interés superior del menor.

Esta Corporación recuerda que debe determinar: ¿las expresiones “menor” y “menores”, contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” son inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de no discriminación, porque el uso de esos signos lingüísticos en las disposiciones mencionadas puede ser considerado peyorativo y/o discriminatorio en un contexto social determinado para referirse a las personas que tienen menos de 18 años, al infravalorar a esos sujetos y restarle sus derechos?

En la parte motiva de esta decisión, se reiteró que la Corte Constitucional tiene la competencia para realizar un escrutinio sobre las expresiones lingüísticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o implícito que entrañe un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario a la dignidad humana y el principio de igualdad (Párr 78). Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporación debe realizar un análisis histórico, lingüístico y social que permita evidenciar si el Legislador sobrepasó sus competencias, al consignar una locución o representación con alta carga emotiva e ideológica que podría violar la Carta Política de 1991.

 Tales criterios se concretan en revisar el uso del lenguaje legal en los siguientes estadios de escrutinio (Párr 79): (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo con el objeto de establecer si tiene una función agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) el contexto normativo de la expresión, a efecto de establecer si se trata de una expresión aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.

En este contexto, se someterá a revisión judicial cada uso de la expresión “menor(es)” en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con el test establecido por parte de la jurisprudencia. Previo a ello, es indispensable delimitar el objeto de la Ley en donde se encuentran inmersas las alocuciones demandadas con la finalidad de delimitar el contexto jurídico del uso de lenguaje.

El objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia

El Código de la Infancia y la Adolescencia fue el resultado de la necesidad de adecuar la normatividad interna a los mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los cuales habían sido introducidos en el derecho interno a través de los artículos 44 y 93 de la Constitución de 1991. El reconocimiento de los niños, las niñas y los adolescentes como sujetos autónomos y libres de derechos representó un cambio de concepción y tratamiento para estos.

En Sentencia C-113 de 2017, se retrató el esfuerzo de varios actores sociales e institucionales para debatir y expedir un compendio normativo que configurara una política de la infancia y la adolescencia acorde con los estándares constitucionales e internacionales. Se trataba de generar un contexto normativo de protección integral.

Instituciones como, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia -UNICEF-, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo propusieron derogar el Código del Menor vigente en ese momento, el Decreto 2737 de 1989, que se basaba en la doctrina de la situación irregular de los menores, quienes eran reconocidos como sujetos de tutela segregad. La idea consistió en cambiar ese paradigma por el de la titularidad de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, quiénes tiene plena dignidad y autonomía para construir sus planes de vid.  

El artículo 44 de la Constitución reconoce un catálogo enunciativo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescente; entre los que se encuentran la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, el nombre, la nacionalidad, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al cuidado y al amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinió. También se entenderán reconocidos los demás derechos consagrados en el ordenamiento superior, en las leyes y los tratados.

Además, establece la obligación de proteger a los niños, las niñas y los adolescentes contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso y explotación sexual, laboral o económic. A su vez, reconoce que la sociedad y el Estado tienen el deber de asegurar de forma prevalente los derechos de los niñas, niños y adolescentes, por lo que deben asistirlos, cuidarlos y protegerlos. Inclusive, avala que cualquier persona pueda exigir a la autoridad competente la protección de dichas garantías y la imposición de las sanciones en contra de los infractore.

De acuerdo con las Sentencias C-034 de 2020, C-017 de 2019, C-058 de 2018, C-113 de 2017, C-118 de 2008, C-1068 de 2002, C-157 de 2002, los mandatos de protección reseñados en los párrafos precedentes se amplifican con tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, derivado de la cláusula de reenvió que se halla en los artículos 44 y 93 de la Carta Política. Entre ellos, se evidencian al menos los siguientes instrumentos.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos consideró que los niños, las niñas y los adolescentes gozarían de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estad.

El Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales se refiere a las medidas especiales que deben adoptar los Estados para proteger y asistir a todos los niños, niñas y adolescentes, con el objetivo de alcanzar un sano desarroll.   

La Convención Americana de Derechos Humanos dispuso en el artículo 1 el derecho del niño, la niña y el adolescente a que se tomen todas las medidas para su protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado.

La Convención sobre los Derechos del Niño previó 4 principios, como son: la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como la participación infantil. De estos mandatos se desprenden los derechos al nombre y la nacionalidad, a vivir con sus padres y madres, a la reunificación familiar, a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión, a la protección de la vida privada, a la seguridad social, a recibir una alimentación adecuada, a la vivienda, al agua potable, a la educación, a la salud, a la recreación o desarrollo de actividades culturales e información sobre los derechos, al debido proceso, a no recibir tratos crueles e inhumanos, ni ser explotados sexual, laboral o económicamente, a la libertad de expresión y de opinión, a la asociación, entre otros.

En este contexto de actores y de normas, se expidió la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, cuyo “objeto establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento. Su finalidad radicó en asegurar que los niños, las niñas y los adolescentes tuvieran un pleno desarrollo al interior de su familia y de su comunidad, meta que se alcanza en un ambiente de felicidad, amor y comprensión en que prevalece el reconocimiento de la igualdad y de la dignidad.

El compendio legal enunciado se encuentra dividido en tres libros que articulan la política de la infancia y la adolescencia en: i) reglas de aplicación de la ley, derechos, así como estrategias de garantía de estos junto con sus actores relevantes; y ii) los enunciados que regulan el sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

Debido a las particularidades de la presente demanda, la Sala Plena estima oportuno reseñar algunas precisiones del primer libro de la Ley 1098 de 2006. Ese acápite establece la protección integral de las personas menores de 18 años.

Ese libro inicia con el Título I, Capítulo I, el cual contiene las disposiciones generales de aplicación e interpretación del Código de la Infancia y la Adolescencia, a saber: la sujeción a la Constitución y los principios provenientes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; el ámbito de aplicación del estatuto; la naturaleza de las normas del Código; la consagración del principio de protección integral; el imperativo de perseguir y alcanzar el interés superior del menor; la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; la corresponsabilidad en la garantía de los mismos  por parte del Estado, la sociedad y la familia; y la exigibilidad de los derechos por cualquier persona, salvo en los casos en que la ley exija ciertas condiciones. Al respecto el artículo 3º de ese estatuto se refiere a todas las personas menores de 18 años como titulares de los derechos reconocidos en el Código y la Constitución.

Ahora bien, la Sala procederá a estudiar si cada expresión contenida en las normas acusadas representa o contiene un mensaje peyorativo o discriminatorio. Por ello, el escrutinio se organizará en razón a la función de la norma en que fue incluida, por lo que se distribuye en tres hipótesis jurídicas, a saber: i) reconocimiento de derechos: los artículos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de las garantías a la salud, a la asociación y reunión de los niños, niñas y adolescente, así como a la seguridad social de estos cuando han sido adoptados; ii) responsabilidades de los medios de comunicación: el artículo 47 ibidem; iii) medidas de restablecimiento de derechos: como son la ubicación en hogar sustituto y la procedencia de la adopción, establecidos en los artículos 59 y 63 ibidem.

Reconocimiento de derechos a la salud, a la asociación y reunión, seguridad social de los niños, niñas y adolescentes (artículos 27, 34 y 127)

La expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, reconoce derechos para los niños, niñas y adolescentes de manera expresa. El artículo 27 regula el derecho a la salud para los sujetos mencionados. Por su parte el artículo 34 establece el derecho de asociación y reunión de estos.  Y el artículo 127 indica el derecho a la afiliación de seguridad que tienen los hijos adoptivos desde el momento que se hace su entrega a los padres adoptantes. En este contexto, se aplicará el test fijado por la jurisprudencia.

La función de la norma y de la expresión “menor(es): Como se explicó, las tres normas establecen derechos en favor de los niños, niñas adolescentes. Esa función se expresa directamente en la ley y se atribuye a esos sujetos las facultades mencionadas. En efecto, son normas que desarrollan potestades subjetivas para este grupo.

Por su parte, la expresión “menor(es)” se emplea como forma de identificar a los niños, niñas y adolescentes, por lo que carece de una carga negativa. Es más, se utiliza como sinónimo para reconocer e identificar los titulares de los derechos a la salud, a la asociación y reunión, así como seguridad social para los adoptivos. Por ejemplo, en el artículo 27, la alocución acusada se utiliza en el mismo párrafo en que sea mencionado a los niños, niñas y adolescente, es decir, como sinónimo de esa palabra. Inclusive, inmediatamente enseguida del vocablo niños. Lo propio sucede con los artículos 34 y 127 de la Ley en comentario. Por consiguiente, el uso de la palabra objeto de reproche tiene una función neutral, al acudir gramaticalmente a ese vocablo para evitar repeticiones de la palabra niños, niñas y adolescentes en las disposiciones analizadas.

El contexto de las normas: La expresión “menor(es) consagrada en el artículo 27 y 34 hace parte del Título I, Capítulo II, que se refiere a los derechos y libertades. Al respecto, se incluyen los derechos a la vida, a una buena calidad de vida y ambiente sano (art. 17); a la integridad personal (art. 18); a la rehabilitación y resocialización (art. 19); a los derechos de protección (art. 20); a la libertad y seguridad personal (art. 21); a tener una familia y no ser separado de ella (art. 22); a la custodia y cuidado personal (art. 23); a los alimentos (art. 24); a la identidad (art. 25); al debido proceso (art. 26); a la salud (27); a la educación (28); al desarrollo integral de la primera infancia (29); a la recreación y participación en la vida cultural y en las artes (art. 30); a la participación (art. 31); a la asociación y a la reunión (art. 32), a la intimidad (art. 33); a la información (art. 34) y a la protección laboral (art. 35).

En este acápite se introduce una regulación respecto de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en situación de discapacidad (art. 36). También, advierte que los derechos reconocidos en la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos para esos sujetos se entienden incorporados a dicho compendio legal. Aquí se precisa la titularidad de los demás derechos que tienen las demás personas, verbigracia el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia y de creencias, la libertad de cultos, la libertad de pensamiento, la libertad de locomoción, y la libertad para escoger profesión y oficio.  

 El artículo 127, disposición que contiene la expresión “menor(es)”, hace parte de libro I, Titulo II. Este segmento trata las estrategias para asegurar el nivel máximo de goce de los derechos de los niños, niñas y adolescentes junto con las respectivas distribuciones de competencias y procedimientos (Título II, Capítulos II, III, IV y V).

Las diferentes disposiciones se encuentran ligadas al artículo 3º de la Ley 1098 de 2006, norma que identifica a las personas menores de 18 años como los titulares de derechos. En efecto, la palabra menor(es) se encuentra ubicada en el Código de la Infancia y la Adolescencia, estatuto que se expidió para actualizar la normatividad interna sobre los niños, niñas y adolescentes a las obligaciones internacionales.

Sobre el particular, la Sala toma nota de que la alocución atacada interactúa con las disposiciones en que se encuentra para asegurar la finalidad de la norma (reconocimientos de derechos). Inclusive, como se indicó, se emplea como un sinónimo gramatical para evitar repeticiones en la redacción del enunciado y se dificulte la comprensión.

El objetivo de la norma y de la expresión “menor(es): La norma tiene la finalidad de reconocer derechos e identificar sus contenidos. Por su parte, la expresión “menor(es)” procura referenciar a la persona que es titular del derecho. De ahí que, se usa como sinónimo de la alocución niño, niña y adolescentes. En efecto, lejos de discriminar, el vocablo acusado sirve para atribuir derechos. Ello no es un objetivo discriminatorio ni prohibido por la Constitución.

Así mismo, ese uso de las palabras “menor(es)” es similar al que ha realizado el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De ahí que, tiene la intención de identificar las personas que poseen una edad inferior a 18 años y para asignar salvaguardas a este grupo poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones específicas fijadas en materia penal y derechos sociales. El objetivo de la expresión es legítimo, pues no se corresponde con discriminar o infravalorar, a la par que contribuye a que se aplique la norma en la que se encuentra.

La inexequibilidad de las expresiones afectaría la comprensión de la norma y podría dificultar su aplicación. Por consiguiente, la Sala Plena estima que la palabra atacada no pretende agraviar o insultar a los niños, niñas y adolescentes, ni disminuir su dignidad humana. En consecuencia, declarara constitucional la expresión “menor(es)” contenida en los artículos 27, 32 y 127 de la Ley 1098 de 2006.

Responsabilidades de los medios de comunicación (Artículo 47)

Para la Sala, no se evidencia un mensaje discriminatorio de la expresión mencionada que amerite declarar inexequible ese vocablo.

La función de la norma y de la expresión “menor(es): El artículo 47 establece la responsabilidad que tienen los medios de comunicación a la hora de presentar y tratar la información de los niños, niñas y adolescentes. La disposición establece deberes que procuran salvaguardar el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La expresión censurada se encuentra en el numeral 6º del artículo mencionado y tiene la finalidad de atribuir un deber de abstención a los medios de comunicación, esto es, regular una forma de protección. Su función consiste en delimitar las responsabilidades de los medios de comunicación y precisar los espacios de libertad negativa para los niños, niñas y adolescentes en ámbitos informativos. Además, se utiliza como sinónimo de las palabras niños, niñas y adolescentes que ha sido empleado a lo largo del artículo, por lo que la alocución “menor(es)” intenta evitar repetir segmentos. El vocablo carece de un interés agraviante o atentatorio de cara al principio de igualdad.

El contexto de la norma y de la expresión ubicada: El artículo referido se encuentra en el capítulo I del título II del Libro I de la Ley 1098 de 2006. Ese segmento concreta los deberes de corresponsabilidad de actores y organismos involucrados en el cumplimiento de las normas establecidas en el Código de la Infancia y Adolescencia. Las obligaciones compartidas entre el Estado, la familia y la sociedad a fin de garantizar el nivel de goce más alto de derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

Por su parte, la expresión fue incluía para atribuir una responsabilidad a un tercero en relación con los niños, niñas y adolescentes. El vocablo analizado carece de intención discriminatoria. Por el contrario, busca asegurar espacios de salvaguarda en una actividad que puede ser un riesgo para los niños, niñas y adolescentes en el manejo de la información.

El objeto perseguido por la norma y la expresión “menor(es)”: Como se ha dicho, la norma procura atribuir responsabilidades a los medios de comunicación cuando manejen la información sobre niños, niñas y adolescente. Los deberes mencionados terminan por proteger y salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo, la expresión se usa como sinónimo de las palabras niños, niñas y adolescentes para evitar la repetición en la redacción del artículo. Su objetivo es legítimo y se acompasa con la idea de establecer esferas de protección a los sujetos mencionados y facilitar la comunicación de los mensajes establecidos en la ley. En ninguna circunstancia la disposición está infravalorando a una persona con menos de 18 años. Inclusive, su función es establecer espacios de no interferencia respecto de la actividad de terceros.

Medidas de restablecimiento de derechos, como son ubicación en hogar sustituto y la procedencia de la adopción (Artículos 59 y 63)

El tercer grupo de control de las expresiones lingüísticas se encuentra en disposiciones que establecen medidas de restablecimiento de derechos, como ubicar al niño, niña y adolescente en un hogar sustituto o la procedencia de la adopción.

La función de la norma y de la palabra “menor(es): Estima la Sala que los artículos 59 y 63 pretenden restablecer los derechos de los niñas, niños y adolescentes. La expresión contenidas en las normas no tiene una finalidad discriminatoria. En contraste, esa alocución busca restaurar a esos sujetos en su dignidad e integridad con dos medidas de ubicación en otro hogar y adoptabilidad. Nótese que para el caso del artículo 59 también se intenta desarrollar los principios de pluralismo e igualdad de todas las culturas, dado que se prefiere trasladar a un hogar indígena familiar a un niño que pertenezca a estos pueblos originarios.  

La palabra menor(es) se usa para precisar quien es el beneficiario de las medidas de restablecimiento de derechos, como sucede con el traslado del niño, niña y adolescente en una casa de un familiar en caso de pertenecer a los pueblos indígenas (Artículo 69). Por su parte, la expresión del artículo 63 se usa para fijar una regulación especial de una persona en condición de adoptabilidad con bienes.

Respecto al contexto de la norma: La norma se encuentra ubicada en el Capítulo I del Título II después de atribuir las responsabilidades compartidas entre el Estado, la Familia y la sociedad. Todo ello procura asegurar el nivel máximo de goce de derechos en cabeza de los niños, niñas y adolescentes. La expresión “menor(es)” se encuentran en un acápite que regula los procedimientos y las alternativas para restaurar la dignidad e integridad de las personas. Así mismo, atribuye la responsabilidad al Estado de asegurar esos contenidos subjetivos y la obligación a las autoridades de materializarlos. En definitiva, el contexto en que se encuentra ubicado el término mencionado corresponde con normas que intentan resolver una situación inconstitucional para los niños, niñas y adolescentes.

El objetivo perseguido por la expresión “menor(es)”: El vocablo se utiliza como sinónimo del segmento niño, niña y adolescentes. Se trata de un uso gramatical de la palabra para no repetir la denotación de niño, niñas y adolescentes. La Sala no identifica una lectura que infravalora a una persona, ni divide a los sujetos en dos grupos en donde unos tengan ventaja sobre otros. En realidad, si se revisa la expresión en la norma acusada, esta tiene la finalidad de restaurar una situación inconstitucional que padece un niño, niña y adolescente.

La forma en que el Legislador utilizó el lenguaje “menor(es)” es similar a la manera en que esta Corporación lo ha empleado. La Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional han usado ese vocablo para identificar a los titulares de una protección prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesión de prerrogativas a favor de este grupo diferenciado. Así mismo, la norma superior y el precedente de esta Corte ha utilizado este vocablo para identificar un grupo de personas que no ha alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situación.

Por consiguiente, la alocución “menor(es)”, contenida en los artículos 59 y 63 de la Ley 1098 de 2006 carece de significado discriminatorio, pues existe para referenciar a los sujetos destinatarios de la protección que establece la norma. No se trata de una estratificación entre sujetos, pues realmente es un uso gramatical o de sinónimo de la expresión “niños, niñas y adolescentes”.

Conclusión

En el caso concreto, la Sala Plena dividió el estudio de la expresión en razón a la función de la norma en que fue incluida, por lo que se distribuyó en tres hipótesis normativas, a saber: i) reconocimiento de derechos que abarca los artículos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de los derechos a la salud, a la asociación y reunión de los niños, niñas y adolescente, así como el de seguridad social de estos cuando han sido adoptados; ii) responsabilidades de los medios de comunicación, artículo 47 ibidem; y iii) medidas de restablecimiento de derechos, como son ubicar a estos sujetos en hogar sustituto y conceder la adopción, alternativas establecidos en los artículos 59 y 63 ibidem.

En relación con la expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, se concluyó que no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificación o infravaloración de las personas que no alcanzan a tener 18 años. La función del vocablo acusado en las normas es identificar a los titulares de los derechos. Su ubicación se encuentra en el Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que se expidió para actualizar la regulación interna a las obligaciones internacionales. El contexto jurídico en donde se encuentra inserta la palabra se refiere a un reconocimiento de derechos. Adicionalmente, la palabra atacada funge como sinónimo del vocablo niños, niñas y adolescentes, al punto que se usa como términos que se intercalan uno de otro.

 Frente al uso de la palabra cuestionada, el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 no contiene un mensaje o trasfondo discriminatorio o peyorativo. Su función sirve para delimitar las responsabilidades de los medios de comunicación y precisar los espacios de libertad negativa para los niños, niñas y adolescentes en ámbitos informativos. El contexto de la expresión se refiere a normas que existen para garantizar la abstención de terceros que podrían afectar a niños, niñas y adolescente. El objetivo de la expresión pretende configurar condiciones de aplicación de la norma y fijar los deberes que tiene los medios de comunicación.

Por último, la alocución “menor(es)”, contenida en los artículos 59 y 63 de la Ley 1098 de 2006, carece de significado discriminatorio, pues existe para referenciar a los sujetos destinatarios de las medidas de restablecimiento de derechos. No se trata de una estratificación entre sujetos, pues realmente representa un uso gramatical o de sinónimo de la expresión “niños, niñas y adolescentes”. El contexto jurídico en que se encuentra ubicado el término mencionado corresponde con normas que intentan resolver una situación inconstitucional.

Síntesis de la decisión

En esta oportunidad, la Sala Plena estudia una demanda de inconstitucionalidad contra la palabra “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al considerar que esta expresión crea un trato discriminatorio, por cuanto produce una jerarquía entre personas (menores y los demás individuos), suprime la condición de derechos de los niños, niñas y adolescentes e infravalora a estos sujetos.

Previo al análisis de mérito, se procede a estudiar la aptitud sustantiva de la demanda, debido a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, la Cámara de Representantes, la Universidad Externado de Colombia y el ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna aseveraron que la demanda incumplía los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. A juicio de esos intervinientes, los accionantes  basaron su lectura en una interpretación literal de la expresión acusada, sin atender su contexto y ubicación en el sistema de fuentes.

Al respecto, la Sala estima que el cargo observa los requisitos para emitir pronunciamiento de mérito. En efecto, la censura: i) es clara, por cuanto establece un hilo conductor que advierte que el uso de la expresión “menor(es)”, registrado en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006, contiene un mensaje peyorativo y discriminatorio para los niños, niñas y adolescentes; ii) cierta, porque el vocablo “menor(es)” se encuentra contenido en las disposiciones acusadas. Además, la demanda propone un sentido oculto en dicha palabra que podría implicar una discriminación; iii) específico, toda vez que existe una presunta antinomia entre el uso del lenguaje legal y el principio de igualdad y de no discriminación; iv) pertinente, como quiera que los argumentos son de índole constitucional, al censurarse un presunto mensaje discriminatorio en un lenguaje de rango legal; y iv) suficiente, en la medida en que existe duda de la validez constitucional de la utilización de la expresión “menor(es)” en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Adicionalmente, estimó que la censura involucra el goce de derechos de un grupo reconocido como sujeto de especial protección constitucional, situación que flexibiliza el estudio de aptitud de la demanda, según la Sentencia C-042 de 2017.

En ese contexto, el problema de mérito que debe resolver la Sala Plena consiste en determinar: ¿las expresiones “menor” y “menores”, contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” son inconstitucionales por violar el principio de igualdad y de no discriminación, porque el uso de esos signos lingüísticos en las disposiciones mencionadas puede ser considerado peyorativo y/o discriminatorio en un contexto social determinado para referirse a las personas que tienen menos de 18 años, al infravalorar a esos sujetos y restarle sus derechos?

En el análisis de fondo y con base en las Sentencias C-458 de 2015, C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-110 de 2017, C-190 de 2017, C-383 de 2017, C-390 de 2017, C-001 de 2018 y C-552 de 2019, la Corte Constitucional reitera la competencia que tiene para realizar un escrutinio sobre el uso de las expresiones lingüísticas legales, dado que pueden tener un mensaje paralelo, adicional o implícito que entrañe un trato despectivo, discriminatorio y peyorativo contrario al principio de igualdad. Para identificar esas situaciones inconstitucionales, esta Corporación debe realizar un análisis histórico, lingüístico y social que permita evidenciar si el Legislador sobrepasó sus competencias, al consignar una locución o representación con alta carga emotiva e ideológica que podría violar la Carta Política de 1991.

 Tales criterios se concretan en revisar el uso del lenguaje legal a través de los siguientes estadios de escrutinio: (i) analizar la función de la expresión dentro del artículo con el objeto de establecer si tiene una función agraviante o discriminatorio, o por el contrario se trata de una función neutral o referencial sin cargas negativas; (ii) inspeccionar el contexto normativo de la expresión, a efecto de establecer si se trata de una alocución aislada o si interactúa con las normas a fin de contribuir a lograr los objetivos de la disposición normativa, de tal forma que el excluirla pueda afectar el sentido y objetivo de la norma; y (iii) evaluar la legitimidad del objetivo perseguido por la disposición normativa al cual contribuye la expresión acusada.

En este juicio, debe tenerse en cuenta la vigencia del principio democrático, sustento del mandato de conservación del derecho, por lo que “para que una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones resulten claramente denigrantes u ofensivas, que 'despojen a los seres humanos de su dignidad', que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional; si la expresión admite por lo menos una interpretación que se ajuste al Ordenamiento Superior, debe preferirse su vigencia.

Con el fin de poder realizar el test mencionado, se acude a delimitar el uso de la palabra “menor(es) en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

La Sala verifica que el Derecho Internacional de los Derechos Humano ha empleado la expresión “menor(es)” para referirse a los niños, niñas y adolescentes con la intención de identificar las personas que poseen una edad inferior a 18 años y para asignar salvaguardas a este grupo poblacional. Una muestra de ello ocurre en las protecciones específicas fijadas en materia penal y derechos sociales.

También constata que la Constitución Política recoge la palabra “menor(es)” en los artículos 42, 50, 53, 67 y 68. Por su parte, en las Sentencias C-442 de 2009, T-662 de 2015, C-113 de 2017, T-005 de 2018, T-178 de 2019, T-447 de 2019, se utilizó de manera expresa ese vocablo. En ambos escenarios, se ha empleado la alocución “menor(es)” para identificar a los titulares de una protección prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesión de derechos a favor de este grupo diferenciado o mediante la restricción en el goce de acciones afirmativas. Así mismo, en esas fuentes jurídicas se ha utilizado este vocablo para identificar a un grupo de personas que no ha alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situación o hecho.

En el caso concreto, la Sala Plena considera pertinente dividir el estudio de la expresión en razón de la función de la norma en que fue incluida, por lo que se distribuye en tres hipótesis normativas, a saber: i) reconocimiento de derechos que abarca los artículos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, al tratarse de los derechos a la salud, a la asociación y reunión de los niños, niñas y adolescente, así como el de seguridad social de estos cuando han sido adoptados; ii) responsabilidades de los medios de comunicación, artículo 47 ibidem; y iii) medidas de restablecimiento de derechos, como son ubicar a estos sujetos en hogar sustituto y conceder la adopción, alternativas establecidos en los artículos 59 y 63 ibidem.

En la expresión “menor(es)”, contenida en los artículos 27, 34 y 127 de la Ley 1098 de 2006, se concluyó que no tiene un uso discriminatorio que implique una estratificación o infravaloración de las personas que no alcanzan a tener 18 años. La función del vocablo acusado en las normas es identificar a los titulares de los derechos. Su ubicación se encuentra en el Código de la Infancia y la Adolescencia, norma que se expidió para actualizar la normatividad interna a las obligaciones internacionales. El contexto jurídico en donde se encuentra inserta la palabra se refiere a un reconocimiento de derechos. Adicionalmente, la palabra atacada funge como sinónimo de niños, niñas y adolescentes, al punto que se usa como términos que se intercalan uno de otro.

 Frente al uso de la palabra cuestionada, el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 no contiene un mensaje o trasfondo discriminatorio o peyorativo. Su función consiste en delimitar las responsabilidades de los medios de comunicación y precisar los espacios de libertad negativa para los niños, niñas y adolescentes en ámbitos informativos. El contexto de la expresión se refiere a normas que existen para garantizar la abstención de terceros que podrían afectar a niños, niñas y adolescente. El objetivo de la expresión pretende configurar condiciones de aplicación de la norma y fijar los deberes que tiene los medios de comunicación.

La alocución “menor(es)”, contenida en los artículos 59 y 63 de la Ley 1098 de 2006, carece de significado discriminatorio, pues existe para referenciar a los sujetos destinatarios de las medidas de restablecimiento de derechos. No se trata de una estratificación entre sujetos, pues realmente la alocución representa un uso gramatical o de sinónimo de la expresión “niños, niñas y adolescentes”. El contexto jurídico en que se encuentra ubicado el término mencionado corresponde con normas que intentan resolver una situación inconstitucional. Y el objetivo de su uso consiste en identificar gramáticamente a los niños, niñas y adolescentes, a la par que evitar una repetición de palabras.   

Por último, la Corte tomó nota de que el estudio de estas expresiones estaba marcado por el contexto normativo en que se encontraban. Al respecto, enfatizó que el Código de la Infancia y la Adolescencia había actualizado las normas de rango legal que regulaban el trato de las personas que no alcanzan los 18 años de edad, quienes son titulares de derechos, de acuerdo con la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE las expresiones “menor” y “menores”, contenidas en los artículos 27, 32, 47, 59, 63 y 127 de la Ley 1098 de 2006 “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, por los cargos estudiados en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto y

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con excusa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con salvamento de voto

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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