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PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
2019
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, s. t- 415 de 2019 - ¿se desvirtúa la dependencia económica del causante, el estar afiliado al sistema de seguridad social como cotizante? la corte constitucional ha señalado que la dependencia económica no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos, lo cual es "propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia". los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante. este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. en concordancia, la corte mediante la sentencia c-066 de 2016, declaró inexequible el requisito establecido en el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de "ingresos adicionales". lo anterior, debido a que en criterio de esta corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho prestacional
Corte Constitucional, s. t- 101 de 2019 - Reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente. el derecho a la sustitución pensional tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la constitución política. este último consagra el derecho a la seguridad social, mientras que el primero, el cual declara a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, sirve de base para esta prestación dado que la finalidad de esta es la protección del conjunto de personas allegadas al trabajador, esto es, su familia. en ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de principios que definen el contenido constitucional de la sustitución pensional como prestación para la asistencia de los familiares del causante, los cuales fueron definidos en la sentencia c-1035 de 2008. esta corte ha reiterado que el reconocimiento de la sustitución pensional, en los casos en que existe un conflicto entre cónyuge y compañera(o) permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminación, pues la ley acoge un criterio material en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica, esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante. debido a que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, y que su mínimo vital se encuentra en riesgo debido a que su sustento económico lo obtenía del apoyo del causante, esta sala concederá la presente acción de tutela como mecanismo transitorio después de evidenciar que existen elementos que permiten inferir, en principio, la existencia de una convivencia en los términos que exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993 para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, s. cl 2215sl de 2019 - ¿el tribunal se equivocó al decidir el litigio con apoyo en las normas que regulan el sistema de seguridad social, que no las comerciales que gobiernan los contratos de seguro? pacíficamente la corte tiene adoctrinado que es la ley de seguridad social integral, la llamada a aplicarse en perspectiva de resolver los conflictos que se presenten con ocasión del pago de la suma adicional, con destino al financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, pues fue la que concibió el régimen de ahorro individual con destino al aseguramiento de esa clase de eventos, de suerte que se trata de una obligación inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual "tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la ley 100 de 1993". importa memorar que, jurisprudencialmente, se ha determinado que de conformidad con el artículo 77 de la ley 100 de 1993, los seguros previsionales hacen parte del sistema integral de seguridad social, en la medida en que tienen origen en dicho ordenamiento, que en su artículo 108 dispuso que dichas pólizas debían ser colectivas y de participación, de suerte que las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en dichos contratos, se rigen bajo los parámetros de la ley social, pues su finalidad es la financiación de las pensiones de invalidez y muerte de los afiliados a los fondos
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 15 de diciembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.588 - 23 de noviembre de 2023)

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