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2020
CORTE CONSTITUCIONAL
REVISIÓN DE TUTELA
Corte Constitucional, s. t- 424 de 2020 - El incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela. reiteración de jurisprudencia. esta corporación ha reiterado las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, en la sentencia t-233 de 2018 citó: i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el ministerio público. en lo que interesa al caso, el incidente de desacato persigue el cumplimiento del fallo de tutela, este instrumento disciplinario en el que se imponen las sanciones de multa y detención, logra darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela y lleva inmersa una valoración subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida. el juez de primera instancia, por regla general, es el competente para conocer el asunto
Corte Constitucional, s. t- 317 de 2020 - Acoso laboral. el acoso laboral hace referencia a comportamientos recurrentes y sistemáticos en contra de un trabajador por una persona o un grupo de individuos en un entorno laboral, que a menudo provoca efectos negativos en el trabajador. se debe entender que la ley 1010 de 2006 no excluye ninguna de las relaciones derivadas de una vinculación laboral contractual o reglamentaria del ámbito laboral formal; siempre y cuando se logre demostrar una relación de subordinación. lo anterior, por cuanto la ley de acoso laboral no es taxativa, sino enunciativa de las conductas constitutivas de acoso; razón por la cual, la autoridad competente debe realizar una valoración completa de la situación fáctica, las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas para determinar si se está en presencia de una conducta de acoso u hostigamiento que no pudo prever el legislador al momento de expedir la citada ley. se reitera que es responsabilidad de los representantes legales, del empleador o de los jefes superiores conocer y tramitar ante la propia empresa u organización la denuncia que presente el trabajador contra un jefe inmediato, supervisor o compañero; de no hacerlo el empleador o jefe superior queda jurídicamente vinculado como partícipe en la comisión de este tipo de conductas
Corte Constitucional, s. t- 5 de 2020 - Actualización de la pérdida de capacidad laboral de origen común. debe recordarse que el trasfondo de la figura de la "revisión del estado de invalidez" persigue la realización de intereses constitucionales importantes, como lo son la equidad y la salvaguarda jurídica del sistema de pensiones, evitando, por ejemplo, casos de fraude. en ese sentido, observa la sala que si el carácter variable del riesgo hace exigible a las entidades pensionales la verificación de la actualidad del mismo respecto de quienes ya se han hecho acreedores de la prestación, no hay razón alguna para entender que ello sea distinto en el caso de aquellos que solicitan por primera vez la pensión de invalidez, más aun si ésta se encuentra basada en un dictamen que data de una fecha irrazonablemente lejana de aquella en la que se eleva la solicitud. así las cosas, es importante establecer que la protección del riesgo de invalidez responde, justamente, a la necesidad de asegurar económicamente a aquellas personas que, cumpliendo los demás requisitos legales, y por sus condiciones médicas, les es imposible desarrollar su fuerza de trabajo ordinaria, por presentar una pérdida funcional significativa. siendo ello así, es evidente que este tipo de prestación exige una condición clínica actual para ser titular de la misma, sobre todo en aquellos casos en los que la situación de invalidez se ha derivado de una enfermedad degenerativa o progresiva. de ahí que, al estudiar por primera vez el reconocimiento de pensión de invalidez, la entidad pensional se encuentre autorizada para requerir una actualización del dictamen aportado, siempre y cuando, de acuerdo con las particularidades de cada caso, sea razonablemente evidente la necesidad de verificar la vigencia de la pérdida de capacidad laboral
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4759sl de 2020 - El artículo 25 del decreto 2351 de 1965, se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya los tramitados por un sindicato, o bien los formulados por los trabajadores no sindicalizados, siendo que gozan de la garantía foral, en el primero de los eventos, en principio, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva; circunstancia clarificada en el artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978. sin embargo, esa intelección no debe quedarse en la literalidad de esas disposiciones, pues estas tienen por objeto mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, quien en uso de su poder subordinante puede despedir a sus empleados para disminuir su capacidad de negociación, lo que implica que esa desvinculación no genera efectos y conlleva, como consecuencia, el restablecimiento del mismo. por consiguiente, si en principio esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieran presentado el pliego, también debe extenderse a aquellos que en el curso de un conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, pues, un despido masivo de trabajadores durante su trámite puede afectar al contingente de trabajadores, generando un debilitamiento con incidencia en su resultado
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1983sl de 2020 - Fuero circunstancial. esta corporación ha sostenido que el fuero circunstancial es esencial para la protección del derecho de sindicación y la libertad sindical, en tanto "evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. en tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias." en efecto, las instituciones en el sistema jurídico tienen una finalidad, una razón de ser en las estructuras sociales. el fuero circunstancial es una protección frente a despidos antisindicales originados por la presentación de un pliego de peticiones, de tal suerte que cuando la terminación del contrato no es una respuesta a la acción sindical sino a una necesidad técnica y objetiva de la función pública, encaminada a satisfacer el interés general, la finalidad para la cual fue creada esta garantía pierde su razón de ser. en otras palabras, no puede predicarse un despido discriminatorio cuando este no tiene por objeto segregar a los sindicalistas sino cumplir un mandato constitucional y legal de reestructurar las plantas de personal para prestar un servicio público eficiente y de calidad
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3278sl de 2019 - ¿la remisión normativa del artículo 59 de la convención colectiva de trabajo es a la ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual? aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995-1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico. es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el decreto ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios. es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del decreto único reglamentario de función pública (decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA
Ce sp e 1467 de 2020 - La potestad de expedir actos administrativos generales, se relaciona con la expresión inherente de la administración de proferir actos unilaterales encaminados a producir efectos jurídicos, y se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). finalmente, la administración, en virtud del artículo 41 de la ley 489 de 1998, también ejerce la potestad instructiva, actos de carácter informal (directivas, circulares, instructivos, etc.) que ayudan a desarrollar de manera alternativa la función administrativa y cuyos efectos se proyectan únicamente en el ámbito interno de la administración con el objetivo de orientar, instruir o informar a los ciudadanos sobre el principio de legalidad; no obstante, dichos actos pueden impactar de igual forma en el bloque de legalidad, por lo que en estos eventos resulta procedente el control inmediato
Ce sp e 950 de 2020 - La resolución por medio de la cual el dane suspendió la atención presencial al público, así como los términos de ciertos trámites, no será objeto de control automático de legalidad por parte del consejo de estado. la entidad estableció en la parte considerativa de este acto administrativo que la medida estaba basada, entre otros aspectos, en la declaratoria de estado de emergencia provocada por la pandemia generada por la covid-19, la resolución fue enviada a la alta corte, para que esta determinara si había lugar adelantar un juicio sobre ella. la sala decidió no avocar conocimiento de esta medida del dane ya que esta autoridad no invocó como fundamento de esta determinación el decreto por medio del cual se declaró el estado de emergencia social, económica y ecológica producida por la presencia del coronavirus en colombia. según la alta corte la resolución no reúne las condiciones de los actos generales de las autoridades nacionales que deben ser objeto de control automático de legalidad por parte del consejo de estado, en el marco de las facultades que le son propias frente a las declaratorias de estado de emergencia. esa decisión no impide que no se pueda ejercer el control judicial que en condiciones de normalidad ejerce este órgano judicial sobre los actos administrativos generales
SECCIÓN PRIMERA
Ce si e 329 de 2020 - Los vacíos normativos en el procedimiento para determinar responsabilidad fiscal no pueden llenarse con conceptos ni normas del medio de control de repetición. los vacíos que se presenten en el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal - regulado en la ley 1474 - deben ser llenados con la aplicación de la ley 610 de 2000. en igual sentido, la ley 610 de 2000 también prevé la remisión a otras fuentes normativas en el artículo 66. de manera que el artículo 66 de la ley 610 de 2000 prevé que el cpaca - es la primera normatividad de remisión para llenar los vacíos de los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal - en este último procedimiento, en caso de que la ley 610 de 2000 no plantee una solución al vacío que eventualmente se presente en la aplicación de la ley 1474 de 2011, puesto de acuerdo con el artículo 105 de esta última ley, en los aspectos no previstos se aplicará la ley 610 de 2000. para la sala, atendiendo el hecho consistente en que los procedimientos ordinario y verbal de responsabilidad fiscal, es claro que las normas del procedimiento administrativo general regulado en el cpaca serán, entonces, las que servirán para llenar los vacíos que presenten las normas especiales - la ley 610 de 2000 y la ley 1474 de 2011 -, en tanto son aquellas las que son compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal no resulta viable el traslado de conceptos ni de instituciones propias del medio de control de repetición a la responsabilidad fiscal, en tanto que la ley 1474 de 2011 no estableció situaciones constitutivas de dolo y culpa grave en materia de prestación de servicios públicos
Ce si e 5310ac de 2020 - No motivar el acto administrativo de insubsistencia del funcionario con nombramiento en provisionalidad constituye defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de las altas cortes. para la sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial contenida en las sentencias su- 917 de 2010, t-221 de 2014 y su054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad. si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el nombramiento en provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para la desvinculación, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años
SECCIÓN SEGUNDA
Ce sii e 2425 de 2020 - El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. en efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. la presunción de inocencia, garantía sustancial inherente al debido proceso, se encuentra prevista en el artículo 9 de la ley 734 de 2002. el principio de in dubio pro disciplinado señala que toda duda razonable que se presente en el proceso debe resolverse en favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. sobre el particular la corte constitucional ha sostenido que el "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. en concordancia con lo anterior, el artículo 142 del cdu señala que, la sanción proferida sin que las pruebas recaudadas lleven a la convicción que exige la disposición en comento, resulta en una flagrante violación del debido proceso por desconocimiento a la presunción de inocencia
ce sii e 1976 de 2020 - Competencia del ministerio del trabajo para expedir normas técnicas sobre prevención de acoso laboral. no se configura la causal de nulidad por falta de competencia alegada porque en primer lugar, el ministro del trabajo tiene una facultad reglamentaria derivada, concedida por la constitución p. (art. 208) y por la ley 1444 de 2011, para velar por la ejecución de las políticas y programas para la prevención de enfermedades profesionales y para señalar las directrices en las áreas de salud ocupacional, materias que comprenden lo relativo al acoso laboral como componente del riesgo psicosocial, por lo tanto, la resolución 652 del 30 de abril de 2012, debe mantener la presunción de legalidad aunque no haya sido suscrita por el presidente de la república. en segundo lugar, porque el funcionamiento de los comités de convivencia laboral no es un tema de reserva legal. al señalar que es obligatoria la constitución y funcionamiento de los comités de convivencia laboral no vulnera el numeral 1 del artículo 9 de la ley 1010 de 2006, en cuanto se refiere a los comités de carácter bipartito donde existan, puesto que la norma hace referencia al comité paritario de salud ocupacional, hoy conocido como comité paritario en seguridad y salud en el trabajo, copasst, al cual el reglamento de trabajo le puede asignar funciones relacionadas con el acoso laboral
Ce sii e 112 de 2020 - Improcedencia de la evaluación de desempeño de empleados en provisionalidad. la sala advierte, que tanto la ley 909 de 2004 como el decreto 1083 de 2015 regularon todo lo relacionado con la evaluación del desempeño de los empleados públicos de carrera administrativa y que se encuentren en período de prueba. ninguna de las dos normas dispuso que dicha evaluación también debía hacerse sobre los empleados en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción. adicionalmente, es claro que, las entidades a quienes se les aplica esta normativa y las directrices de la cnsc, al desarrollar los sistemas de evaluación del desempeño de estos servidores públicos, por mandato del artículo 40 de la ley 909 de 2004, deben sujetarse a lo regulado en esta y en su reglamentación, sin que puedan modificarla o adicionarla. adicionalmente, es claro que, las entidades a quienes se les aplica esta normativa y las directrices de la cnsc, al desarrollar los sistemas de evaluación del desempeño de estos servidores públicos, por mandato del artículo 40 de la ley 909 de 2004, deben sujetarse a lo regulado en esta y en su reglamentación, sin que puedan modificarla o adicionarla
SECCIÓN TERCERA
Ce siii e 50199 de 2020 - Se declara la nulidad de los artículos 158 y 160 del decreto 1510 de 2013. el artículo 158 instituyó el deber de cce de establecer los lineamientos y el formato que "deben ser utilizados" por las entidades para elaborar sus respectivos planes anuales de adquisiciones. por su parte, el artículo 160 dispuso que la agencia nacional de contratación debía señalar los lineamientos que "deben cumplir" las entidades estatales al elaborar sus manuales de contratación. en ambos casos, el reglamento le otorgó a cce la potestad de reglamentar dos instrumentos puntuales en materia contractual con la expedición de normas de contenido obligatorio, que deben ser acatadas por todas las entidades públicas. estos artículos fueron tachados de nulidad por haber trasladado, de manera irregular, el ejercicio de la potestad reglamentaria, potestad que se identifica con la facultad, en cabeza del presidente de la república, para la expedición de disposiciones que gozan de una valor normativo, cuyo objeto es el de servir de instrumento y complemento de la norma superior que fundamenta su existencia. no resulta procedente que el presidente de la república, a través de las normas demandadas, traslade a otra entidad, en este caso a colombia compra eficiente, la reglamentación que le corresponde por mandato. la función que le fue atribuida a colombia compra eficiente de "desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del estado, así como, difundir las normas, reglas, procedimientos, medios tecnológicos y mejores prácticas para las compras y la contratación pública", no la habilita, como pareció entenderlo cce, a ejercer una potestad que se encuentra en cabeza de la suprema autoridad administrativa
Ce siii e 42738 de 2020 - ¿cuándo se presume que la conducta del funcionario fue dolosa? la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento no hace tránsito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le imputa la causación del daño porque dicho proceso no tiene como propósito el juzgamiento de su conducta ni la determinación de si al proferir la resolución demandada obró con dolo; mientras el agente estatal no sea llamado en garantía y se juzgue en el mismo proceso lo relativo a su conducta, no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace tránsito a cosa juzgada en este aspecto. resulta admisible que, con el objeto de desvirtuar la presunción de dolo, el agente demandado: (i) se funde en los mismos medios de prueba que se practicaron en el proceso adelantado contra la entidad; (ii) exponga argumentos dirigidos a desvirtuar la desviación de poder inferida por el tribunal con base en ellos y, (iii) ofrezca nuevos medios probatorios con el mismo objeto. lo anterior resulta particularmente admisible cuando se trata de desvirtuar la presunción de dolo derivada de la anulación de un acto administrativo por desviación de poder, en la medida de que en este caso tal decisión se produce como consecuencia de inferir de los medios probatorios que los motivos que explican la expedición del acto no corresponden a los explícitamente indicados en el mismo o a aquellos que conforme con la ley debieron determinarlo
SECCIÓN QUINTA
Ce siv e 4972ac de 2020 - El consejo de estado advirtió que, cuando están en juego los derechos laborales, debe primar el derecho sustancial sobre la ritualidad de los procesos judiciales, pues, de lo contrario, se estaría negando el derecho de acceso a la administración de justicia. la controversia se originó porque el establecimiento educativo en el que laboraban los accionantes, que era del orden nacional, pasó a ser parte del departamento de norte de santander, lo que implicaba que los funcionarios pasarían a integrar la nómina del ente territorial. como la homologación de cargos no incluyó nivelaciones en los salarios, dos conductores de la entidad solicitaron reconocimiento de tal nivelación. ante la negativa interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero tanto el operador judicial, como el tribunal rechazaron la demanda porque consideraron que era necesario que se demandara una resolución que, en su criterio, constituía la materialización del proceso de homologación y de establecimiento de los salarios de la planta de personal. los accionantes interpusieron una acción de tutela, y se les ampararon sus derechos ordenando al tribunal emitir una nueva decisión. la decisión de dar por terminado el proceso por falta de proposición jurídica completa constituye un apego a las ritualidades procesales en detrimento del derecho sustancial, de aplicación inmediata, de acceso a la administración de justicia de los accionantes
Ce sv e 63 de 2020 - La jurisprudencia ha dispuesto unos criterios jurisprudenciales de la entrevista para el ingreso a cargos públicos los cuales no han variado desde el primer pronunciamiento de la c. constitucional en 1999 que los señaló así: (i) que su realización no implica la consideración subjetiva de las calidades de los entrevistados, es decir, la prueba de entrevista no puede tener carácter eliminatorio; (ii) previo a la realización de la entrevista, se deben establecer mecanismos idóneos de verificación y control del papel de los entrevistadores, de manera tal que estos no desarrollen de manera arbitraria, subjetiva e imparcial su rol; (iii) las demás pruebas o instrumentos de selección, no pueden ser desconocidos a costa de los resultados que arroje la entrevista, ni puede la administración sobrevalorar la calificación en ella obtenida; (iv) no son admisibles preguntas sobre el ámbito personal del aspirante, porque atentan contra derechos como el de la intimidad; (v) los entrevistadores deben dejar constancia por escrito y motivada las razones por las cuales descalifican o aprueban a un aspirante; y (vi) los entrevistadores pueden ser recusados si existen razones válidas, objetivas y probadas que pongan en duda su imparcialidad
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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 15 de enero de 2024 - (Diario Oficial No. 52.621 - 27 de diciembre de 2023)

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