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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Radicación: 25000-23-37-000-2018-00624-01 [26592]

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP - EAAB

Demandado: UNIDAD  ADMINISTRATIVA  ESPECIAL  DE   GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Temas: Contribuciones parafiscales al sistema de la protección social (enero a diciembre de 2012). IBC servidores públicos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Después de haber sido negado el proyecto de sentencia presentado, la Sala, acogiendo el criterio mayoritario, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 207 del 27 de enero de 2014 y la Resolución RDC 400 del 22 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2012 a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – ESP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento [del derecho] SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – UGPP reliquidar los ajustes en los subsistemas de Salud, Pensión y ARL; por cuanto la regulación para el caso especial del IBC de servidores públicos es el señalado en el artículo 6 del Decreto 641 de 1994; modificaciones que deben guardar correspondencia con el análisis realizado en esta providencia.

TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]».

ANTECEDENTES

Previo requerimiento para declarar y/o corregir, el 27 de enero de 2014, la UGPP profirió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – EAAB, en adelante la EAAB, la Liquidación Oficial nro. RDO 207 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 20121.

Por Resolución nro. RDC 400 del 22 de septiembre de 2014, la UGPP confirmó en reconsideración la liquidación oficial2.

DEMANDA

La EAAB, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones3:

«Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDC 400 de 22 de septiembre de 2014, proferida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene, cancelar la liquidación oficial a la EAB – ESP, identificada con NIT […], por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2012, por la suma de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS MCTE

($7.795.569.400) permitiéndole a la EAB la posibilidad de efectuar el cobro de la suma anteriormente descrita.

Como medida preventiva la suspensión provisional de los actos administrativos referidos, para efectos de evitar el cobro coactivo, por parte de la UGPP, conforme se describe en el artículo 3° de la resolución No. RDC 400 del 22 de septiembre de 2014.

Que en el evento en que el cobro que la EAB efectué a título de restablecimiento resulte extemporáneo, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a cancelar a la EAB ESP los valores señalados.

Que la condena sea actualizada y se ordene el pago de los intereses correspondientes, según el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia.

Que se condene en costas a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP».

Como disposiciones violadas, invocó el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994.

1 Fls. 12 a 26.

2 Fls. 29 a 33.

3 Fls. 1 vto. a 2.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente4:

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP – EAAB es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital, prestadora de servicios públicos domiciliarios. Por tanto, es una entidad pública y sus empleados son servidores públicos.

El artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, regula la base de cotización al sistema general de pensiones de los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) y prevé que está conformada por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados.

A pesar de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en la liquidación oficial, la UGPP incluyó en el IBC, factores que no hacen parte de la base gravable de aportes según dicha norma. Lo anterior, por cuanto adicionó al IBC rubros que consideró salariales, con base en la convención colectiva de trabajo, a saber: las primas semestral, vacacional, de navidad, de alimentación y el quinquenio.

En consecuencia, los actos demandados deben anularse, pues desconocen que los únicos pagos que integran la base gravable de aportes al sistema de la protección social son los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:

Según el artículo 28 del Acuerdo 11 de 2010 del Concejo de Bogotá D.C6, para el desarrollo de sus actividades, la EAAB se encuentra sometida a las normas del derecho privado.

Por su parte, el artículo 29 ibídem dispone que las personas que integran la planta de personal de la EAAB se clasifican como empleados públicos, vinculados mediante resolución administrativa (gerente general, secretario general, gerentes de área, asesores de gerencia, directores de área y profesionales grado 08) y trabajadores oficiales (las demás personas, que se vinculan mediante contrato de trabajo).

Frente a los empleados públicos, el régimen laboral es el previsto en la ley y las controversias que se susciten entre estos y las entidades empleadoras son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Y respecto de los trabajadores oficiales, se aplica el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, conforme con el cual las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, se vinculan mediante contrato de trabajo y pueden celebrar pactos o convenciones colectivas. Además, el régimen jurídico y los conflictos de naturaleza

4 Fls. 2 vto. a 3.

5 Fls. 110 a 121.

6 Por el cual se adopta un nuevo marco estatutario para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP.

laboral que surjan, son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior, sin perjuicio de que algunas normas del derecho público les sean aplicables, como las que regulan el régimen prestacional (Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969).

En la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EAAB y el sindicato, vigente para el período fiscalizado, se reconocieron a favor de los trabajadores, las primas semestral, de vacaciones, de diciembre o navidad, de alimentación y el quinquenio. Y se estableció que serían factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Dicha convención colectiva es de obligatorio cumplimiento. Por tanto, lo natural es que los factores en mención formen parte del IBC para calcular los aportes al sistema de seguridad social integral.

La UGPP aplicó la convención colectiva a los beneficiarios descritos en el artículo 77 de dicho acuerdo. Y para quienes se excluyen de la convención colectiva, aplicó el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así7:

Dentro de los servidores públicos están los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Los primeros se rigen por una relación legal y reglamentaria y los segundos se ciñen a lo pactado en el contrato de trabajo.

Los servidores públicos están obligados a afiliarse al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL), y la base sobre la cual pagan las cotizaciones es la señalada por el Gobierno Nacional, según la Ley 4ª de 1992.

En desarrollo de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 641 de 1994. En el artículo 1 de dicho decreto se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones, y en el artículo 6 se estableció que la base de cotización la conforman los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando sea factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios.

A pesar de que en la convención colectiva de trabajo se pactaron como salariales varios factores, a favor de los servidores públicos, tales factores no pueden hacer parte del IBC porque son diferentes de los listados en forma taxativa en el Decreto 691 de 1994.

Por lo anterior, son improcedentes los ajustes al sistema de seguridad social integral, pues se incluyeron en el IBC conceptos que no están previstos en el Decreto 691 de 1994.

Frente a las contribuciones al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF) no se aplica el Decreto 691 de 1994. Por esta razón, la base de cotización es el salario devengado

por el trabajador, “incluido lo remunerado por vacaciones y excluyendo el pago de factores no constitutivos de salario”.

En consecuencia, para el cálculo de la base gravable de las citadas contribuciones se deben tener en cuenta todos los pagos constitutivos de salario, incluidos los acordados en la convención colectiva.

Por tanto, son nulos parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, la UGPP debe reliquidar sólo los ajustes en los subsistemas de salud, pensión y ARL conforme lo previsto en el artículo 6 del Decreto 641 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

No procede la condena en costas por no estar probadas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia por las razones que se resumen así:

El Tribunal reconoció que el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral sólo está conformado por los rubros previstos en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994.

No obstante, a pesar de que debía correr la misma suerte que los aportes al sistema de seguridad social integral, frente a las cotizaciones al sistema parafiscal decidió aceptar como parte de la base de los aportes, los factores salariales reconocidos en la convención colectiva de trabajo. Lo anterior no tiene justificación alguna.

En este caso existe un pacto de desalarización suscrito entre la demandante y los trabajadores. Por tanto, al tratarse de pagos no constitutivos de salario, no integran la base de cuantificación de las contribuciones al sistema parafiscal.

La UGPP apeló la sentencia en los siguientes términos8:

Los pagos acordados en la convención colectiva de trabajo por concepto de primas semestral, de vacaciones, de diciembre o navidad, de alimentación y el quinquenio, que se pactaron como factor salarial, deben integrar el IBC de aportes al sistema de seguridad social integral. Así se calcularon los aportes de varios trabajadores.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de la otra. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Por existir empate en la Sala en relación con el proyecto de fallo presentado por la magistrada ponente se sorteó conjuez que dirimió el empate en contra del proyecto en mención, por lo que esta providencia acoge la posición mayoritaria de la Sala.

Asunto de fondo

En los términos del recurso de apelación interpuesto por las partes se decide si para determinar el IBC de los aportes al sistema de la protección social y de los aportes parafiscales de los servidores públicos se pueden adicionar rubros distintos a los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

La Sala revoca la sentencia apelada y accede a las pretensiones de la demanda, según el siguiente análisis:

Del ingreso base de cotización (IBC) de los aportes al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) de los servidores públicos

Según el artículo 123 de la Constitución Política, son servidores públicos «los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios» que «están al servicio del Estado y de la comunidad» y que ejercen «sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».

Dentro de los servidores públicos están los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Los primeros se vinculan a la administración mediante una relación legal y reglamentaria, esto es, a través de un acto administrativo de nombramiento y los segundos, lo hacen a través de contrato de trabajo.9

En lo referente al sistema de seguridad social integral, la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales no tiene efectos. Lo anterior, por cuanto según los artículos 15 numeral 1 de la Ley 100 de 199310 y 2 numeral 1 del Decreto 1772 de 199411, que reglamenta la afiliación y las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales, los servidores públicos están obligados a afiliarse a los subsistemas de pensión, salud y riesgos laborales.

Respecto de la base gravable de los aportes, los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 1772 de 1994 señalan que la base de cotización a salud y ARL es la misma que se determine para pensión. Por tanto, el análisis a partir de lo regulado para el subsistema de pensión se extiende a los otros dos subsistemas.

El artículo 18 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la base para calcular las cotizaciones a pensión es «el salario mensual», y para los servidores del sector público, es el que «señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992».

En consonancia con lo anterior, el artículo 65 del Decreto 806 de 199812 señaló que

«[p]ara los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen».

9 Ibidem.

10 «Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos […]».

11 «Artículo 2. Afiliados. Son afiliados obligatoriamente al Sistema General de Riesgos Profesionales:

Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos; […]».

12 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”.

El artículo 1 literal a) del Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 199313 incorporó al sistema general de pensiones, previsto en dicha ley, entre otros servidores públicos, a los de la rama ejecutiva de los órdenes nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas.

De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos está constituido por los siguientes factores: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, cuando ésta sea factor del salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios.

Esta norma fue modificada por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, conforme con la cual, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo estará constituido por los siguientes factores:

«a) La asignación básica mensual;

Los gastos de representación;

La prima técnica, cuando sea factor de salario;

Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

La remuneración por trabajo dominical o festivo;

La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

La bonificación por servicios prestados».

En consecuencia, la base sobre la cual se deben liquidar los aportes de los servidores públicos al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) es la conformada por los factores que indica el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

En el caso en estudio, en la liquidación oficial demandada, la UGPP incluyó en la base gravable de las contribuciones al sistema de seguridad social integral a cargo de la actora, factores distintos a los indicados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, porque durante el año 2012, también incluyó los factores salariales a que hace referencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre la actora y el sindicato de la entidad, pues, dicha convención, que es de obligatorio cumplimiento, “se refiere […] a las primas semestral, vacacional, de navidad y alimentación, como pactadas conservando su carácter salarial»14.

Asimismo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP insistió en que las primas semestral, de vacaciones, de diciembre o navidad, de alimentación y el factor salarial del quinquenio, pactados en la convención colectiva, constituyen factor salarial15.

El Tribunal anuló los actos demandados en cuanto halló probado que la UGPP incluyó factores distintos a los del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en el IBC de aportes al sistema de la protección social de los servidores públicos de la actora. Y la UGPP

13 Expedido por el Presidente de la República, por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones.

14 Fl. 19 vto. Página 18 de la Liquidación Oficial nro. RDO 207 del 27 de enero de 2014.

15 Fl. 32 y vto. Páginas 7 y 8 de la Resolución nro. RDC 400 del 22 de septiembre de 2014.

insiste en que los factores de la convención colectiva deben tenerse en cuenta en la base de aportes a seguridad social integral porque constituyen salario.

La Sala confirma la decisión del Tribunal, pues la inclusión de factores distintos a los previstos taxativamente en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, en la base de aportes de los servidores públicos de la actora al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y ARL) excede el alcance de dicha norma. No prospera el cargo.

Del ingreso base de cotización (IBC) de los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF) de los servidores públicos

En relación con los aportes al sistema parafiscal (SENA, ICBF y CCF), el Tribunal mantuvo la liquidación que efectuó la UGPP con base en todos los rubros con carácter salarial de los servidores públicos, inclusive previstos en la convención colectiva. Esto, por cuanto integran la nómina mensual de salarios, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la apelación, la actora considera que como el Tribunal reconoció que el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral sólo lo debían conformar los rubros descritos en el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, y no los de la convención colectiva de trabajo, igual suerte debió correr la base gravable de las cotizaciones al sistema parafiscal.

Al respecto, la Sala no considera razonable que para los servidores públicos exista una base gravable especial de aportes para salud, pensión y ARL y una base gravable general (la del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo), para aportes al SENA, ICBF y CCF.

Lo anterior, por cuanto el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, aplicable a los servidores públicos de todos los órdenes (artículos 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002), dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

Los gastos de representación.

La prima técnica.

El auxilio de transporte.

El auxilio de alimentación.

La prima de servicio.

La bonificación por servicios prestados.

Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.”

Lo previsto en la norma anterior corrobora que para el sector público, los factores que constituyen salario son los expresamente listados, pues, al igual que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, tales factores son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica, las primas de antigüedad, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o

realizado en jornada nocturna, la bonificación por servicios prestados y si el funcionario está en comisión los viáticos por comisión, porque retribuye el servicio, según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Las razones expuestas son suficientes para darle la razón a la demandante, puesto que la UGPP también debió liquidar el IBC de aportes parafiscales de los servidores públicos de la actora, con base en los factores expresamente listados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que finalmente coinciden con los del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

En consecuencia, previa revocatoria de la sentencia apelada, la Sala anula totalmente los actos demandados y con fundamento en el artículo 187 inciso 3 del CPACA, a título de restablecimiento del derecho, declara la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la actora por los aportes al sistema de la protección social y por los aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF) por los periodos de enero a diciembre de 2012. Y niega la solicitud de condenar a la UGPP a la devolución de los mayores valores determinados por la UGPP, pues esta pretensión se formuló en el supuesto de que la entidad demandada efectuara el cobro coactivo de tales valores, supuesto que no está probado en este asunto.

Finalmente, no se condena en costas. Lo anterior, porque conforme con el artículo 188 del CPACA16, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

  1. REVOCAR la sentencia apelada. En su lugar, dispone:
  2. PRIMERO: ANULAR la Liquidación Oficial RDO 207 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2012 y la Resolución nro. RDC 400 del 22 de septiembre de 2014, que confirmó la liquidación oficial en mención.

    SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la actora por los aportes al sistema de la protección social y por los aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF) por los periodos de enero a diciembre de 2012.

    TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

  3. Sin condena en costas.

16 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Salvo parcialmente el voto

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN

Salvo parcialmente el voto

(Firmado electrónicamente)

JUAN DE DIOS BRAVO GONZÁLEZ

Conjuez

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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