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TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES
JURISPRUDENCIA : TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES : CORTE CONSTITUCIONAL
JURISPRUDENCIA : TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES : REVISIÓN DE TUTELA
Corte Constitucional, s. t- 131 de 2019 - ¿le compete a colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el accionante, teniendo en cuenta que, para la fecha de estructuración de la invalidez (julio de 2014), el accionante se encontraba afiliado a colfondos y, especialmente, que su traslado a colpensiones se hizo efectivo el 1º de septiembre del 2016? la sala encontró probado que colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al negarse a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pese a que tenía competencia para hacerlo. la sala consideró que la competencia radicaba en colpensiones y, en consecuencia, concluyó que la respuesta emitida por este fondo público, contenida en las resoluciones del 30 de enero y el 2 de abril de 2018, sí había desconocido la jurisprudencia constitucional y, en esa medida, comprometía los derechos fundamentales de x. esta conclusión se fundamentó en dos razones: primero, la competencia para reconocer y pagar la pensión de invalidez del accionante era suya, y segundo, porque había pasado por alto que las controversias entre las administradoras de fondos de pensiones, en criterio de esta corte, no podían llegar al punto de afectar el goce efectivo de los derechos pensionales de los afiliados al sistema
Corte Constitucional, s. t- 1013 de 2007 - ¿tienen competencia los jueces de tutela para disponer el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, cuando se alega la protección de los derechos a la vida digna y al mínimo vital de una persona que tiene la edad para acceder a dicha prestación? concedida. procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. mora patronal en el traslado de cotización en pensión.
Corte Constitucional, s. t- 818 de 2007 - ¿el actor hace parte del régimen de transición, y por tanto, la administradora de fondo de pensiones, al rechazar el traslado que el actor solicitaba al iss, transgredió sus derechos a la igualdad, seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional? concedida. requisitos impuestos por el legislador para aplicar el régimen de transición, reiteración de jurisprudencia. error de la afp por no interpretar la norma de la forma más favorable para el trabajador y por desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.
Corte Constitucional, s. t- 26 de 2003 - Pensión de invalidez. traslado. falta de reconocimiento por conflicto entre fondos. tutela concedida como mecanismo transitorio
JURISPRUDENCIA : TRASLADO DE FONDO DE PENSIONES : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, s. cl 8714stl de 2020 - Ineficacia de traslado de régimen pensional. al respecto, es preciso señalar que dentro de las subreglas fijadas sobre ineficacia del traslado de régimen pensional, la corte no ha condicionado su jurisprudencia a que el afiliado demuestre ser beneficiario del régimen de transición, ni tampoco tendría justificación constitucional otorgar tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. en efecto, esta sala ha sostenido de manera pacífica que el deber de información recae de manera estricta en las afp y, por tanto, se equivoca el ad quem cuando pretende trasladar esa obligación al afiliado. la sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como "la afiliación se hace libre y voluntaria", "se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones" u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. a lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3745sl de 2020 - La administradora de pensiones debe proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado tenía todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente. a la luz de la jurisprudencia de la corte, la sola atestación de que la afiliación se "realizó de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos propios de este particular, sobre el régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones" es insuficiente para tener por demostrada la ilustración que demanda un acto de semejante trascendencia para la vida de una persona, en cuanto a suministrar una asesoría clara y transparente en obedecimiento del inciso 1 del artículo 271 de la ley 100 de 1993, y de probar su diligencia y cuidado. como es claro que la afp no aportó la prueba de donde pueda inferirse que al momento de la asesoría suministró información completa, precisa y veraz a la demandante, a la sazón beneficiaria del régimen de transición, sino que lo que se percibe es una información errónea que la indujo a migrar de un régimen que indudablemente le resultaba más favorables, emerge palmario que la entidad incumplió el deber de información que le asistía
Corte Suprema de Justicia, s. cl 1533al de 2020 - Interés jurídico económico de las partes, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al rais. en un nuevo estudio, la sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. en efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida
Corte Suprema de Justicia, s. cl 3179sl 2019 - Deber de las afp de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, en lo que atañe al argumento de que el desconocimiento de la inconveniencia del traslado de régimen pensional, configura tan solo un error de derecho que no vicia el consentimiento y que, por tanto, no habría lugar a la ineficacia del mismo, estima esta sala que tal aseveración carece por completo de acierto, pues con esto el recurrente desconoce el deber de las administradoras de brindar a los usuarios información objetiva, comparada y transparente sobre las características de ambos regímenes pensionales, a fin de lograr que el usuario conozca plenamente la condiciones pensionales que acarrea el rpm y el rais, obligación impuesta a las administradoras desde su creación. lo anterior, es jurisprudencia reiterada de esta corporación, en consideración a la doble calidad de las administradoras de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social. por ello, el cumplimiento del mencionado deber es más riguroso que el que podría exigirse a otros entes financieros, pues de su ejercicio dependen intereses sociales, como la protección a la vejez, invalidez y muerte y su desconocimiento deriva en la ineficacia del acto de traslado
Corte Suprema de Justicia, s. cl 46106 de 2012 - ¿podía la demandante retornar al régimen de prima media con prestación definida y si es válida la última vinculación al iss, teniendo en cuenta que, de un lado, la afiliada no tramitó por escrito este traslado, ni diligenció el respectivo formulario y, de otro lado, tampoco el fondo de pensiones efectuó la transferencia al iss de los dineros ahorrados por la actora? si no se cumplen con todos los requisitos para la vinculación y transcurre un mes sin que la respectiva administradora no le haya comunicado que no es posible la afiliación, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto. asimismo, se entiende que hay una aceptación tácita de la afiliación, es decir que hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación. múltiple afiliación : inexistente cuando el traslado se hace en los tiempos establecidos en la ley, y las diferentes vinculaciones y cotizaciones no se hicieron en forma simultánea
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Última actualización: 20 de octubre de 2022 - (Diario Oficial No. 52173 - 30 de septiembre de 2022)

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