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2014
Corte Suprema de Justicia, s. cl 37308 de 2014 - ¿puede definirse la existencia de un vínculo laboral con base en la primacía de la realidad al interior de un proceso especial de fuero sindical? no, cuando se alega el despido de un trabajador aforado de una empresa, sin justa causa, es necesario acreditar dentro del proceso especial de fuero sindical, una serie de supuestos necesarios para obtener sentencia favorable; ellos son, a título de ejemplo: la existencia de la relación de trabajo, la calidad de miembro de la junta directiva y el despido. en otras palabras, el juez que resuelve un conflicto relativo a la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero sindical, está habilitado para resolver una serie de cuestiones adicionales que se le proponen para efectos de determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado. estas conclusiones se infieren del contenido del artículo 408 del código sustantivo del trabajo modificado por el decreto 204 de 1957 artículo 7º, que da a entender que el conflicto se genera entre un empleador y un trabajador, calidades que se pueden discutir dentro de este proceso. señala la norma que el conflicto se da cuando un trabajador está amparado por fuero sindical, punto que puede ser objeto de controversia en un asunto de esta competencia cuando se pretenda demostrar que el trabajador no tiene calidad de aforado; igualmente, señala la norma que el juez negará el permiso para despedir cuando no se demuestre la existencia de justa causa, lo que impone concluir que también puede existir en los procesos de fuero, cualquiera que sea la acción (reintegro o permiso para despedir), controversia en torno a si hubo o no despido y si se requería o no la autorización judicial. no se garantiza, en consecuencia, el derecho de asociación cuando so pretexto de un criterio de simple competencia se deja de asumir de fondo el conflicto y se da una solución meramente procesal en puntos donde la ley (artículo 408 c.s.t.) señala claramente el contenido de la sentencia, en donde se impone definir el fondo del conflicto. todo lo anterior está relacionado con lo dispuesto en el artículo 48 del código procesal del trabajo que le da al juez competencia para adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y precisamente, dentro de un proceso de fuero sindical, es deber del juez solucionar todas las cuestiones relacionadas con la declaración del derecho pretendido. una decisión eminentemente procesal como lo hace el ad quem, deja al trabajador sin posibilidad de defensa, determina la prescripción de la acción de reintegro y deja el conflicto en el limbo, generando requisitos judiciales adicionales (proceso ordinario), no señalados en la ley
Corte Suprema de Justicia, s. cl 37820 de 2014 - ¿basta con demostrar la sucesión de contratos de prestación de servicios para probar la buena fe del empleador? no, importa agregar, que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera reiterada, la existencia de contratos de prestación de servicios por sí solos no son suficientes para tener probada la convicción de que la contratante obró bajo los postulados de la buena fe, pues se deben atender las condiciones como efectivamente se desarrollaron. mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el iss abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el instituto de seguros sociales bajo el amparo de la ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el iss ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario
Corte Suprema de Justicia, s. cl 44798 de 2014 - ¿el decreto 510 de 2003 en su artículo 3 impide contabilizar las cotizaciones efectuadas para pensión que no estuviesen acompañadas de las correspondientes a salud, como lo sostiene la censura? no, ha dicho la sala que se "determinó que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de ivm y salud, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez y menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficiente; además aclaró que lo regulado por la l. 797 de 2003, arts. 3, 5 y 6, así como lo previsto en el d. 510 de 2003, art. 3º, en torno al aporte por salud, aplica para una hipótesis muy diferente, como es la relativa a aquellos trabajadores que siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes, caso en el cual y en aras de que éstos sean integrados a la base de liquidación pensional, deben aportarse en igual cuantía para el sistema de salud. no obstante, si sólo obtuvo ingresos como trabajador independiente o como trabajador dependiente, que es el caso bajo estudio, la ausencia de cotizaciones en salud, no torna ineficaces las cotizaciones para pensión, como quiere hacerlo ver la parte recurrente
Corte Suprema de Justicia, s. cl 45337 de 2014 - ¿el hecho de que la cuantía de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones fuera superior a la de las realizadas al sistema general de seguridad social en salud basta para que se considere que no se tengan en cuenta al momento de liquidar la pensión? la sala rectificó su criterio para aceptar que el parágrafo del artículo 3 del decreto 510 de 2003 solo se aplica a aquellos afiliados que, siendo trabajadores dependientes, debieran realizar cotizaciones adicionales como independientes o por prestación de servicios. con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, estima la sala que se equivocó la juez de primer grado al aplicar al presente caso el parágrafo del artículo 3 del decreto 510 de 2003, por cuanto i) el demandante solo tenía la calidad de trabajador dependiente, es decir, no efectuaba cotizaciones adicionales como independiente, por lo que no era destinatario de dicha norma y ii) el inciso segundo del parágrafo comentado fue declarado nulo por el consejo de estado. en estas condiciones, concluye la sala que el solo hecho de que la cuantía de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones fuera superior a la de las realizadas al sistema general de seguridad social en salud, no era suficiente para no tener en cuenta las primeras para efectos de liquidar la pensión de vejez, sino que era preciso verificar si los cambios del salario del demandante se encontraban debidamente justificados
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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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