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2023
Ce si e 48 de 2023 - Acto administrativo que da inicio a un procedimiento administrativo puede ser susceptible de control judicial. "[e]l despacho tendrá que dirimir si es pasible de control judicial el acto administrativo por medio del cual se dio apertura a un procedimiento administrativo y se excluyó a unos terceros de éste. […] en ese orden de ideas, es claro para el despacho que en el citado acto administrativo se tomaron dos (2) decisiones; la primera de ellas, consistente en dar apertura a un procedimiento para decidir sobre los efectos derivados de la renuncia [realizada por patrners al bloque de 10 mhz de la banda de 2.500 mhz de la segunda secuencia de subasta de permisos de uso del espectro radioeléctrico], y la segunda, relativa a no tener como terceras interesadas en dicho trámite a las empresas [c.m.] y [c.t.] esta última determinación bajo el argumento que las mencionadas empresas no habían presentado puja dentro del procedimiento de licitación. en consecuencia, es claro que la resolución 210 del 11 de febrero de 2020 finalizó la actuación administrativa para la empresa demandante y para [c.m.], al excluirlas bajo el argumento que no presentaron puja dentro del procedimiento licitatorio. así las cosas, debe señalarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del cpaca, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, así: "son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación." en ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. en consecuencia, la resolución 210 del 11 de febrero de 2020 sí puede ser controlada judicialmente, en razón a que, como se vio, hizo imposible la continuidad de la actuación administrativa para la empresa demandante."
Ce si e 54 de 2023 - La autoridad de televisión puede establecer que las repeticiones de programas no puedan considerarse para determinar el cumplimiento de los porcentajes mínimos de programación de producción nacional. "[l]a censura se funda en que no existe respaldo legal que permita a la cntv no tener en cuenta las repeticiones de programas con contenido infantil, adolescente, nacional y extranjero, del número mínimo de horas que deben ser emitidos por los concesionarios de conformidad con el artículo 4 de la ley 680 de 2001. no obstante, la sala es del criterio que tal consideración responde a las facultades previstas en el artículo 29 de la ley 182 de 1995, que le permiten a esa autoridad regular la prestación del servicio de televisión y por ende sí encuentra sustento legal, en tanto que no rebasa ningún límite del derecho y libertad reconocida a los operadores para expresarse y sí fomenta la producción colombiana. […] en tal perspectiva, no halla la sala que proceda estimar la pretensión de nulidad, pues, aun cuando el operador es quien determina el rating de su programación de acuerdo al gusto del consumidor, lo cierto es que la contabilización que se ordena es trimestral; luego, no tendría sentido que, siendo un mínimo, no se garantice tales contenidos en un periodo tan corto. no se trasgrede la independencia en la manera que lo visibiliza la parte accionante, dado que el regulador no está reemplazando la decisión de repetición del concesionario, pues sigue siendo éste quien define tal aspecto; sólo que, se reitera, no podrá emitir programas repetidos para los fines de la contabilización mínima en tres (3) meses."
Ce si e 307 de 2023 - Procede reclamar el restablecimiento del equilibrio económico de las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones otorgadas mediante licencia. "[e]l tribunal de justicia de la comunidad andina precisó que cuando el título habilitante por medio del cual se faculta a un proveedor para el suministro de servicios de telecomunicaciones se concede a través de un acto administrativo, este no recibe la cobertura de un contrato. sin embargo, la sección tercera del consejo de estado, en sentencia de tutela, ordenó a esta sección "dictar un nuevo fallo en el cual tenga en cuenta […] la aplicación de las normas sustanciales sobre el equilibrio económico del contrato". en acatamiento de dicha decisión, la sala procede a analizar si se configuró el perjuicio económico que la sociedad demandante invoca haber sufrido […]. [e]l tribunal a quo determinó que se configuraron los requisitos para la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, toda vez que, con posterioridad al otorgamiento de la licencia a la sociedad demandante, el ministerio de comunicaciones expidió unos actos administrativos de carácter general que permitieron que otros operadores de banda ancha explotaran el espectro radioeléctrico sin el pago de la contraprestación inicial al que aquella se vio obligada, situación que alteró gravemente la ecuación financiera de la concesión. […] la sala difiere de las conclusiones del a quo […], toda vez que, analizadas las pruebas allegadas al proceso, no se encuentra acreditado que la situación económica de la accionante se haya visto gravemente alterada con la expedición de la resolución 2070 de 2005, así como de los decretos 2925 de 2005 y 1928 de 2006, relativos a la contraprestación por los permisos para el uso del espectro radioeléctrico. […] se debe agregar que el título habilitante otorgado a [la demandante] se dio en competencia, lo que implica que existía la posibilidad de que otros actores ingresaran al mercado en condiciones distintas a las establecidas para la actora, sin que por ese hecho pueda invocarse válidamente la existencia de un daño por el hecho del príncipe. […] [l]a situación de la sociedad actora difería de la de los beneficiarios de los permisos nacionales de larga distancia para el uso de frecuencias radioeléctricas otorgados en virtud de la resolución 2070 de 2005, razón por la cual no puede determinarse que, en el marco de dicho acto administrativo de carácter general, se hubieran introducido tratamientos distintos para situaciones iguales, con infracción de los derechos a la igualdad y a la libre competencia."
Ce si e 408 de 2023 - La falta de publicación del proyecto de norma que reguló "aspectos accesorios" de la compensación que los operadores del servicio de televisión por suscripción deben pagar por la explotación del servicio no vulnera el principio de publicidad. "a juicio de la actora, el acto acusado -resolución antv 1813 de 2017- vulnera el principio de publicidad, en atención a que el texto inicialmente publicado por la antv para comentarios difiere del texto final aprobado mediante la resolución demandada. específicamente, señala que el parágrafo transitorio del artículo 9 no fue objeto de publicación previa, pese a tratarse de un asunto sustancial como lo es el plazo para que los operadores que contaran con suscriptores pre pago pudieran identificar a estos y proceder a la autoliquidación de la compensación, a más tardar en el mes de febrero de 2018. para resolver, se observa que […] si bien no fue incluido en el proyecto inicial, en los precisos términos en que fue posteriormente adoptado, lo cierto es que no se trata de un tema nuevo y ajeno a lo discutido en las etapas previas a la expedición de la regulación. en efecto, el tema debatido gira en torno a la liquidación y forma de pago de la contraprestación regulada en la resolución demandada, es decir, es una cuestión accesoria del asunto principal, ampliamente debatido por el sector […]. aunado a ello, en el proyecto inicial se incluyó el mismo articulado denominado "liquidación y forma de pago", tal y como fue adoptado en la resolución demandada; posteriormente, se agregó el discutido parágrafo transitorio, con el fin de otorgar un plazo a los operadores que tuvieran suscriptores en la modalidad de pre pago para efectuar la autoliquidación correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018. lo anterior permite inferir que con la inclusión del parágrafo objeto de reproche, la administración no incurrió en violación del principio de publicidad, porque haya sorprendido a los operadores con un tema nuevo, impidiendo así su debate, pues, se insiste, se trata de una cuestión accesoria, -como es un plazo de pago-, al tema principal objeto de regulación, esto es la liquidación y forma de pago de la contraprestación demandada."
Ce si e 1321ap de 2023 - La retransmisión de la señal de televisión abierta de un canal local por intermedio de operadores de televisión por suscripción no transgrede el derecho colectivo a la libre competencia económica. "[e]n cumplimiento de ese deber legal, a [los operadores regionales y nacionales de televisión abierta] no se les están limitando o frustrando las libertades básicas de ejercer la actividad económica que realizan, de acceder y permanecer en el mercado, ni la posibilidad de ofrecer sus productos bajo las condiciones y ventajas comerciales que estimen oportunas. al margen de ello, tampoco se acreditó que la retransmisión denunciada altere la libertad de los consumidores y usuarios para acceder y elegir el tipo de servicio de televisión que desean adquirir. […] [l]a jurisprudencia del consejo de estado ha advertido que el amparo del derecho a la libre competencia económica en el marco de las acciones populares debe atender al ámbito colectivo de tal derecho, y no a los aspectos meramente subjetivos de los competidores. […] [e]n el marco del orden económico establecido en la constitución, la libre competencia y los derechos de los consumidores y usuarios son garantías entrelazadas e interdependientes. sin embargo, al entrar en tensión, el juez debe velar por la parte débil de la relación de consumo, es decir, por los consumidores y usuarios. en consecuencia, para la procedencia de la acción popular no basta con una posible afectación "de quienes participan directamente en la competencia 'en' o 'por' el mercado", sino que se hace necesario acreditar las repercusiones que ello tiene sobre derechos cuya titularidad se proyecta de manera unitaria sobre una colectividad usuaria o consumidora, la cual es objeto de tutela especial por parte del estado. […] [e]l recurrente no demostró que la posible afectación de los intereses económicos de otros operadores del servicio de televisión abierta, perjudique a una colectividad o a un segmento de la población usuaria de ese servicio en cuanto a las condiciones de acceso, calidad o precio; ampliación de la cobertura, pluralidad de oferentes y productos; libertad de elección; igualdad y bienestar social u otro parámetro de protección […]. [l]os intereses económicos de los operadores […], aparejados a la clasificación territorial de la televisión en colombia, de ninguna manera tienen el sustento necesario para limitar la prestación del servicio […], toda vez que el acceso universal y libre tráfico de la información, así como los derechos y libertades asociadas, constituyen garantías esenciales que les asisten a la totalidad de habitantes del territorio sin distinción alguna."
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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