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ACUERDO 4 DE 2004

(diciembre 28)

Diario Oficial 45.776 de 29 de diciembre de 2004

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por el cual se reglamenta el procedimiento para suspender el servicio,

aprehender y decomisar los equipos con los que se presta clandestinamente el servicio público de televisión.

Resumen de Notas de Vigencia

La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión,

en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 1, 5 literal b), 12 literal a) y 24 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta ley, a los particulares y comunidades organizadas, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 182 de 1995;

Que con fundamento en los artículos 75, 76, 77 y 365 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;

Que en desarrollo de su objeto, conforme al artículo 5, literal b), de la Ley 182 /1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión "adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión";

Que con arreglo a lo preceptuado en el artículo 12, literal a) de la Ley 182 de 1995, es atribución de la Comisión Nacional de Televisión "adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la Entidad";

<Ver Notas del Editor> Que el artículo 24 de la Ley 182 de 1995 estipula: "De la ocupación ilegal del espectro. Cualquier servicio de televisión no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes".

Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla".

Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera"

Cuando sea necesario ingresar al lugar donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar".

Notas del Editor

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento del 23 de septiembre de 1998 concluyó que "Como se advierte, la ley le atribuye a la Policía Nacional la función de prestar la colaboración que necesiten las autoridades para lograr el cumplimiento de decisiones administrativas, una de las cuales sería la orden de decomiso de equipos de televisión clandestinos que impartiera, mediante acto administrativo en firme, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.

En ese evento, la Junta Directiva de la Comisión debe dirigirse al Comandante del Departamento o de la Policía Metropolitana que tenga jurisdicción en el lugar en donde se encuentren los equipos de televisión sobre los cuales recaiga la medida, de conformidad con la distribución geográfica de departamentos de policía, policías metropolitanas y distritos que haya dispuesto el Director General de la Policía Nacional, con base en el artículo 14 del Decreto 2158 de 1997" (...)

Notas de Vigencia

El procedimiento para llevar a cabo el decomiso será el establecido en los instructivos internos de la Policía Nacional para esta clase de diligencias, con dos precisiones: la orden de allanamiento, si a ello hay lugar, deberá ser dada por el juez civil municipal del lugar y el depósito de los equipos decomisados deberá hacerse en instalaciones adecuadas que indique la Comisión Nacional de Televisión y bajo su responsabilidad".

Que la Junta Directiva en sesión ordinaria del 4 de mayo de 2004, según consta en Acta número 1061, ordenó la publicación del proyecto de Acuerdo en la página Web por el término de 15 días hábiles.

Que observado el trámite previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, la Junta Directiva en sesión del día 14 de diciembre de 2004, según consta en Acta número 1123.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA. La Comisión Nacional de Televisión es el organismo competente para suspender el servicio clandestino y decomisar los equipos con los que se presta el servicio público de televisión, y sancionar a quienes operan frecuencias electromagnéticas sin su previa asignación.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. GARANTÍAS PROCESALES Y PRINCIPIOS. En el procedimiento administrativo tendiente a suspender el servicio, aprehender y decomisar los equipos con los que se presta clandestinamente el servicio público de Televisión, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

1. Respeto al debido proceso. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Concordancias

2. Celeridad. Le corresponde a la Comisión Nacional de Televisión impulsar oficiosamente los procedimientos relacionados con su gestión de manera eficiente, eficaz y efectiva.

3. Favorabilidad. La ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

4. Igualdad ante la ley. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley deben recibir la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Concordancias

5. Finalidad de la suspensión del servicio y decomiso. Garantizar que los prestatarios del servicio público de televisión se encuentran autorizados por la Comisión Nacional de Televisión para asegurar la buena marcha del servicio y la recepción y distribución legal de la señal.

6. Economía. Los procedimientos agilizarán los trámites y evitarán gastos innecesarios a quienes intervienen en ellos.

7. Transparencia. Las actuaciones administrativas se desarrollarán bajo procedimientos previamente establecidos.

8. Eficacia. Los procedimientos deberán lograr su finalidad y eliminarán, de oficio o a petición de parte, los obstáculos puramente formales. Las nulidades resultantes de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado.

9. Contradicción. Los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir por los medios legales las decisiones proferidas por la Comisión Nacional de Televisión.

10. Publicidad. La Comisión Nacional de Televisión dará a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones de conformidad con la ley y el Código Contencioso Administrativo.

11. Objetividad e Imparcialidad. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión observar que los procedimientos aseguren y garanticen los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna.

12. Inmediación. En virtud del cual la práctica de pruebas exige la presencia de quien ordena practicarlas o evacuarlas, a fin de que obtenga directamente elementos de juicio para la decisión respectiva.

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ARTÍCULO 3o. APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y MEDIDA PREVENTIVA. <Ver Notas del Editor> En el momento en que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tenga conocimiento de quejas escritas o verbales o cuando considere que debe proceder oficiosamente respecto de la prestación clandestina del servicio de televisión, ordenará de forma inmediata abrir investigación y, como medida preventiva, aprehender los equipos de cabecera y equipos de administración, videos, archivos fílmicos, redes de distribución, telecomunicaciones y todos aquellos elementos relacionados con la prestación mencionada.

PARÁGRAFO: La Oficina de Canales y Calidad del Servicio, o la dependencia que haga sus veces, pondrá en conocimiento tal determinación a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Convenio Antipiratería para Colombia, a los programadores internacionales y a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia para los fines que estimen de su competencia. De igual manera, dicha Oficina informará el resultado final del proceso a las entidades y organismos mencionados.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. DEPENDENCIA COMPETENTE PARA EJECUTAR LA MEDIDA. La orden de apertura de la investigación, así como la medida contenida en el artículo anterior será ejecutada por la División de Análisis, Vigilancia y Control de la Oficina de Canales y Calidad del Servicio, o la dependencia que haga sus veces, para la cual procederá de forma inmediata, en un plazo no mayor a veinte días.

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ARTÍCULO 5o. OBSTRUCCIÓN DE LA DILIGENCIA. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el último inciso del artículo 24 de la Ley 182 de 1995, en caso de impedirse el ingreso al lugar en donde se efectúa la operación clandestina del servicio, se solicitará al Juez Civil Municipal el decreto del allanamiento a que haya lugar.

Este trámite no será indispensable cuando la diligencia la efectúe la Fiscalía General de la Nación, en cuyo caso los bienes aprehendidos quedan a su disposición, Entidad que tiene competencia para decidir sobre su depósito y destinación.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 6o. CONOCIMIENTO A INTERESADOS DE LA DILIGENCIA, SELLAMIENTO Y ADOPCIÓN DE MEDIDAS NECESARIAS. <Ver Notas del Editor> En el acto de la diligencia de suspensión y decomiso se dará a conocer a los interesados la decisión de la Junta y en su caso, la del Juez Civil Municipal, y se procederá a aprehender los bienes y equipos utilizados para la prestación ilegal del servicio.

Si por la naturaleza de los bienes no fuere posible realizar su traslado físico, se dispondrá su sellamiento con el fin de ejecutar la medida.

De todo lo que suceda en la diligencia se dejará constancia en el acta respectiva y se adoptarán las medidas necesarias para que los bienes aprehendidos sean depositados en la Comisión Nacional de Televisión o en el lugar que esta haya determinado con ese objetivo.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 7o. DE LOS BIENES APREHENDIDOS. Los bienes objeto de la aprehensión podrán dejarse a título de depósito a su poseedor, o entregados a un tercero para su custodia, para lo cual se dejará constancia del inventario de los equipos, de su identificación, singularizando marca, modelo, serie, estado de los bienes y cuidado con el que se desconectan y desmontan, y advirtiéndole al depositario su responsabilidad, civil, penal o administrativa por la custodia de los bienes. La Comisión Nacional de Televisión podrá celebrar un convenio con un Almacén General de Depósito.

En todo caso, los bienes aprehendidos y la información relacionada con los que fueron objeto de sellamiento se pondrán a disposición de la Fiscalía General de la Nación, si ese Organismo conoce de la comisión de un hecho punible relacionado con los mismos, en cuyo caso la Entidad se estará a las decisiones que sobre el particular adopte el fiscal del conocimiento.

Concordancias
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ARTÍCULO 8o. DEBIDO PROCESO. Establecida la prestación clandestina del servicio de televisión, sin que en el momento de la diligencia se presente título habilitante expedido por la Comisión Nacional de Televisión, se levantará acta de la cual se le correrá traslado al presunto infractor, para que en el término de los cinco (5) días siguientes ejerza su derecho de defensa, presentando el título y/o los demás documentos que lo faculten para prestar el servicio.

En caso de ser necesaria la práctica de pruebas, las mismas deberán ser evacuadas en un término no mayor de veinte (20) días, contados a partir del vencimiento del término anterior.

Vencido el término previsto en el inciso anterior, sin que el prestador clandestino del servicio de televisión allegue a las dependencias de la Comisión Nacional de Televisión los documentos que demuestren el título habilitante o que no es prestatario del servicio, la División de Análisis, Vigilancia y Control, o la dependencia que haga sus veces, informará en el término de cinco (5) días a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

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ARTÍCULO 9o. RECURSO, DECOMISO DEFINITIVO Y DESTINACIÓN DE BIENES. Vencido el término anterior, sin que el prestador clandestino del servicio de televisión exhiba en las dependencias respectivas de la Comisión Nacional de Televisión los documentos que demuestren el título habilitante, la Junta Directiva ordenará el decomiso y dispondrá la destinación de los equipos y demás bienes incautados; en caso contrario, ordenará la devolución de los mismos.

Contra el anterior acto administrativo procede el recurso de reposición, dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Concordancias
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ARTÍCULO 10. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2004.

El Director,

JAVIER AYALA ALVAREZ.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 27 de marzo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.694 - 10 de marzo de 2024)

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