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ACUERDO 2 DE 2010

(16 abril)

Diario Oficial No. 47.686 de 20 de abril de 2010

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010>

Por medio del cual se modifica la tarifa de compensación del servicio de televisión por suscripción y se dictan otras disposiciones

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5 literal c), 12 literal a) y 18 de la Ley 182 de 1995 y 21 de la Ley 335 de 1996

CONSIDERANDO:

Que el artículo 76 de la Constitución Política establece que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Que de conformidad con la misma disposición corresponde a dicho organismo desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en el servicio de televisión.

Que el artículo 77 de la Constitución Política prevé que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.

Que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la Ley, regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación.

Que de conformidad con el literal c) del artículo 5 de la Ley 182 de 1995, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión clasificar las distintas modalidades del servicio público de televisión y regular sus condiciones de operación y explotación.

Que de acuerdo con el literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1 995, corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad.

Que el artículo 20 de la citada Ley, al clasificar el servicio de televisión en función de sus usuarios, define la televisión por suscripción como aquella en la que la señal independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

Que el servicio de televisión por suscripción que responda a la definición consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 182 de 1995, podrá soportarse en nuevas tecnologías de transmisión, sin que con ello se desnaturalice esta modalidad del servicio.

Que de acuerdo con los artículos 41 y 42 ibídem, la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción en la modalidad cableada, se otorgará mediante el procedimiento de licitación pública, atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en la prestación de los servicios.

Que el artículo 21 de la ley 335 de 1996 establece que el servicio de televisión por suscripción en la modalidad satelital denominado (DBS) o televisión directa al hogar, deberá prestarse por permiso otorgado por la Comisión Nacional de Televisión y bajo las normas que para tal efecto establezca dicha entidad.

Que de conformidad con el artículo 43 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8 inciso 1o de la Ley 335 de 1996, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión reglamentar las condiciones de prestación del servicio.

Que el artículo 33 de la Ley 182 de 1995, define qué se entiende por producción nacional de televisión, al tiempo que el artículo 63 ibídem establece claramente que el Estado reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión como tal, las estimulará y protegerá.

Que de conformidad con el artículo 5 literal g) de la Ley 182 de 1995 la Comisión Nacional de Televisión tiene la potestad de fijar los derechos, tasas y tarifas que deba percibir por concepto del otorgamiento y explotación de las concesiones para la operación del servicio de televisión, y las que correspondan a los contratos de concesión de espacios de televisión, así como por la adjudicación, asignación y uso de las frecuencias.

Que el mercado de televisión por suscripción ha sufrido cambios estructurales en los últimos años, desarrollándose un proceso de formalización de la industria y una mayor competencia, generando un panorama merecedor de nuevas condiciones regulatorias.

Que la realidad tecnológica del mercado de telecomunicaciones ha llevado a que los contenidos de audio y video se puedan transmitir por diferentes plataformas tecnológicas, situación que impacta el mercado de televisión por suscripción, siendo, por tanto, necesario revisar las condiciones de prestación de este servicio de tal manera que pueda seguir compitiendo en el mercado, garantizando así la pluralidad de oferta a los usuarios, dentro de un marco regulatorio que propenda por la eliminación de las asimetrías regulatorias.

Que la industria de televisión por suscripción ha solicitado a la Comisión Nacional de Televisión y al Gobierno Nacional la revisión de las condiciones regulatorias para la prestación del servicio, para lo cual proporcionaron los estudios pertinentes los cuales fueron incorporados a los estudios de la Comisión, a efectos de soportar las medidas regulatorias que se adoptan mediante el presente acuerdo.

Que en respuesta a la situación actual de la industria, la cual se está desarrollando de manera convergente con otros servicios de telecomunicaciones, y teniendo en cuenta que el plan de normalización del sector de televisión por suscripción cableada previsto en el parágrafo Io del artículo 43 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8o de la Ley 335 de 1 996, se encuentra expirado, y con él los servicios zonales, municipales y distritales, así como en el límite del número de concesiones a otorgar, teniendo en cuenta el criterio poblacional, se hace necesario que la Comisión Nacional de Televisión, adopte medidas tendientes a fomentar y asegurar la estabilidad del sector y su crecimiento, así como prepararlo para que, de una manera ordenada y equilibrada, haga el tránsito hacia las nuevas tendencias regulatorias en mercados convergentes.

Que la Comisión Nacional de Televisión y la industria de la televisión por suscripción aunaran esfuerzos para la implementación de políticas y acciones que combatan la prestación clandestina del servicio, la piratería y el subreporte <sic> de los suscriptores del servicio.

Que de acuerdo con lo anterior, la Comisión Nacional de Televisión y la industria pondrán en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades de que tengan conocimiento con el fin de iniciar las acciones legales pertinentes.

Que el artículo 17 de la ley 182 de 1995, crea el Fondo para el Desarrollo de Televisión, adscrito y administrado por la CNTV destinado prioritariamente al fortalecimiento de la televisión pública nacional y regional.

Que teniendo en cuenta que una de las principales fuentes de financiación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, la constituye la contraprestación por la explotación del servicio, que cancelan los concesionarios del servicio de televisión por suscripción a la Comisión Nacional de Televisión, se hace necesario tomar todas las medidas conducentes a preservar el desarrollo y sostenibilidad de la industria de televisión por suscripción, a efectos de garantizar la sostenibilidad de dicho fondo.

Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión del 8 de abril de 2010 según consta en Acta No. 1 605.

ACUERDA

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> Por medio del presente Acuerdo, se modifican las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de televisión por suscripción, la tarifa de compensación que deben cancelar los operadores de este servicio a la Comisión Nacional de Televisión, y se dictan otras disposiciones.

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ARTÍCULO 2o. AMBITO DE CUBRIMIENTO. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> Los actuales concesionarios municipales del servicio de televisión por suscripción cableada, podrán ampliarse anualmente a un municipio, y hasta un máximo de cinco (5) municipios adicionales durante el período de la concesión original o de su prórroga, un vez demuestren el cumplimiento del respectivo plan de expansión presentado a la Comisión Nacional de Televisión del municipio de la concesión original, o del municipio de la expansión anterior según el caso. Dicha expansión sólo podrá hacerse dentro de los municipios del mismo Departamento de la concesión original, o a municipios adyacentes al de dicha concesión, que se encuentren ubicados en un departamento limítrofe o contiguo.

Concordancias
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ARTÍCULO 3o. NUEVAS CONCESIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> A partir de la vigencia del presente acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión, previa la realización de los estudios respectivos, llevará a cabo procesos de licitación pública con el fin de otorgar nuevas concesiones para la operación y explotación del servicio de televisión suscripción.

Tales procesos licitatorios, de conformidad con las normas legales vigentes, no tendrán límite en cuanto al número de concesiones por otorgar.

En todo caso, en los procesos de licitación pública que adelante la Comisión, ésta deberá exigir que los planes de expansión de cubrimiento, contemplen la atención de áreas no servidas o con deficiencias de cobertura del servicio de televisión.

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ARTÍCULO 4o. VALOR DE LA COMPENSACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> El valor de la compensación a partir del 1 de mayo del año 2010 será del 7% del total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital directa al hogar (DTH), y cualquier otra modalidad de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión que se utilice.

PARAGRAFO: El porcentaje de compensación señalado en el presente artículo, se aplicará a aquellos operadores de televisión por suscripción, que incluyan en su parrilla de programación un mínimo de cinco (5) canales temáticos satelitales nacionales. En su defecto el valor de la compensación será del 8% de sus ingresos brutos.

Los canales temáticos satelitales nacionales se encuentran definidos en el Acuerdo 001 de 2009.

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ARTÍCULO 5o. TARIFA PISO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición del presente acuerdo, la Comisión Nacional de Televisión adelantará los estudios necesarios para determinar el valor, las condiciones y el soporte necesario para regular el establecimiento de una tarifa mínima por concepto del servicio de televisión por suscripción a los usuarios del mismo.

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ARTICULO 6o. FORMA DE PAGO DE LA COMPENSACION. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada. Para tal fin, deberán presentar dentro de los quince días calendario siguientes al vencimiento del respectivo mes, una autoliquidación sobre los valores causados debidamente firmada por el representante legal y el contador o revisor fiscal de la sociedad, según el caso. El concesionario deberá efectuar el pago de la compensación en un plazo máximo de quince días calendario contados a partir de la fecha límite para presentar la correspondiente autoliquidación.

Si el concesionario no presenta la autoliquidación dentro del término previsto en el presente artículo, la Comisión Nacional de Televisión, a través de la Subdirección Administrativa y Financiera, procederá a efectuar la correspondiente liquidación oficial, dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del plazo para presentar su autoliquidación, tomando como base la compensación del mes inmediatamente anterior, incrementada en un diez por ciento (10%).

La no cancelación del valor de la compensación dentro del plazo señalado, causará a favor de la Comisión Nacional de Televisión la tasa máxima de interés moratorio certificada por la Superintendencia Financiera.

PARÁGRAFO 1. Para la determinación del valor de la tarifa de compensación, el total de los ingresos brutos mensuales provenientes de la prestación del servicio, incluye pagos por suscripciones, derivaciones, traslados, reinstalaciones, reconexiones, publicidad, servicio técnico, cargo básico, programas especiales, pague por ver, arriendo o venta de decodificadores, cobros periódicos o sucesivos asociados con el servicio y la totalidad de los valores que el suscriptor cancele al concesionario, relacionados con la prestación del servicio de televisión por suscripción.

PARÁGRAFO 2. Los operadores del servicio de televisión por suscripción deberán informar adjunto al formato de autoliquidación y de manera desagregada, el número de suscriptores correspondiente a cada uno de los municipios servidos, de tal forma que la sumatoria de estos corresponda exactamente al reportado para la totalidad del área servida.

PARAGRAFO 3. Los operadores de televisión por suscripción independientemente de la tecnología de transmisión que utilicen, implementarán un mecanismo de facturación que refleje fielmente el cobro de la tarifa aplicada a fin de que la Comisión Nacional de Televisión pueda ejercer un control efectivo sobre el mismo.

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ARTÍCULO 7o. DEL CONTROL Y RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> La veracidad y exactitud del reporte de los ingresos brutos base para el cálculo del valor de la compensación, es responsabilidad del concesionario, el que deberá garantizar que los valores recaudados por la prestación del servicio, se reflejen en los estados financieros de la empresa, y guarden consistencia con la información contenida en sus sistemas de facturación y recaudo.

En caso que la CNTV encuentre que los valores reportados no cumplen los principios mencionados, impondrá al concesionario las sanciones a que haya lugar.

La reincidencia en la violación de los principios de veracidad y exactitud en el suministro de la información base para la liquidación de la compensación mensual, será causal de imposición de las sanciones correspondientes.

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ARTÍCULO 8o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Acuerdo derogado por el artículo 10 del Acuerdo 6 de 2010> El presente acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2010.

El Director CNTV,

JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA.

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ISSN [2745-2646]
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