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ACUERDO 2 DE 2005

(junio 7)

Diario Oficial No. 45.932 de 07 de junio de 2005

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

por medio del cual se modifica el artículo 6o del Acuerdo 023 de 1997, y se establecen condiciones para el otorgamiento de contratos de concesión para los canales de operación privada de ámbito nacional y local.

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el artículo 4o, literales a) y e) del artículo 5o; literal a) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995,

CONSIDERANDO:

- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 182 de 1995, el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales;

- Que el servicio público de televisión busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y dem ás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional regional y local;

- Que de acuerdo con la clasificación del servicio público de televisión establecida en la ley, la televisión nacional de operación privada radiodifundida, es televisión abierta colombiana, cuya señal se origina y recibe dentro del territorio nacional, para cubrir permanentemente las necesidades del servicio y la prestación eficiente y competitiva del servicio;

- Que la operación privada del servicio público de televisión abierta en el nivel nacional, dado su carácter comercial, no excluye el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar la televisión colombiana;

- Que el artículo 63 de la Ley 182 de 1995, reconoce como industria las actividades nacionales de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las estimulará y protegerá;

- Que el artículo 34 de la Ley 182 de 1995 autoriza la inversión extranjera en sociedades concesionarias de televisión, cualquiera que sea su ámbito territorial, hasta en el cuarenta por ciento (40%) del total del capital social del concesionario;

- Que el artículo 56 de la Ley 182 de 1995, establece que los concesionarios de los canales nacionales de operación privada deberán ser sociedades anónimas con un mínimo de trescientos (300) accionistas. Dichas sociedades deberán inscribir sus acciones en Bolsa de Valores;

- Que el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, advierte que la escogencia de los operadores nacionales se hará siempre y sin ninguna excepción por el procedimiento de licitación pública. Asimismo, establece la norma entre otras disposiciones especiales que sólo podrán participar en la licitación respectiva y celebrar contratos, las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación en el registro único de operadores del servicio de televisión;

- Que la Junta Directiva, previo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, en sesión ordinaria del 24 de mayo de 2005, tal y como consta en el Acta 1158,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. El artículo 6o del Acuerdo 023 de 1997 quedará así:

Artículo 6. De las condiciones de los proponentes. Los requisitos para presentarse como proponente en la licitación para la adjudicación de los contratos de concesión de los Canales Nacionales de Operación Privada, son:

1. Ser sociedad anónima constituida en Colombia conforme a la ley vigente, con un mínimo de 300 accionistas cuyas acciones deberán inscribirse en bolsa de valores.

2. Encontrarse inscrito, calificado y clasificado en el Registro Unico de Operadores Privados del Servicio Público de Televisión en el Nivel de Cubrimiento Nacional que lleva la Comisión Nacional de Televisión, antes de la fecha de apertura de la respectiva licitación.

3. Que la inversión extrajera no supere el 40% del capital social del concesionario.

4. No encontrarse incurso en las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, establecidas en la Constitución y la ley.

5. Cancelar el valor del ejemplar del pliego de condiciones.

6. Constituir la garantía de seriedad de la oferta en los términos establecidos en el pliego de condiciones.

Dado en Bogotá, Distrito Capital, a 7 de junio de 2005.

Publíquese y cúmplase.

El Director,

JORGE FIGUEROA CLAUSSEN.

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