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ACUERDO 1 DE 2007

(enero 19)

Diario Oficial No. 46.516 de 19 de enero de 2007

COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo originalmente derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010, que entraba a regir a partir del 1o. de julio de 2011. Nuevamente derogado por el artículo 53 del Acuerdo 2 de 2011>

por el cual se reglamenta el deber de informar a la teleaudiencia la parrilla de programación, y se dictan otras disposiciones para la protección de los derechos de los televidentes en los canales de televisión abierta y de programación de producción nacional en el servicio de televisión por suscripción.

Resumen de Notas de Vigencia

LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, 4o y 5o literales a) y c), 12 literal a) y 53 de la Ley 182 de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que la televisión es un servicio público vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisual, dirigido a la satisfacción de las necesidades de la teleaudiencia;

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, al cual corresponde asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, y ejercer las actividades de regulación, control y vigilancia;

Que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión en desarrollo de su objeto ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, regular el servicio, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, en los términos de la Constitución y la ley;

Que el artículo 2o de la Ley 182 de 1995, consagra los fines del servicio público de televisión, formar, educar, informar y recrear de manera sana, con los cuales se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, disponiendo que dichos fines se cumplirán con arreglo, entre otros, principios al de la preeminencia del interés público sobre el privado;

Que el literal c) del artículo 5o del mismo ordenamiento, atribuye a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de regular las condiciones de operación y explotación del servicio público de televisión, entre las cuales se encuentran la de gestión y calidad del servicio y las obligaciones con los usuarios;

Que el artículo 29 ibídem dispone que el servicio público de televisión, estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión, la cual podrá clasificar y regular los contenidos de la programación y la publicidad con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, que "Salvo lo dispuesto en la Constitución y en la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión (...)";

Que la Comisión Nacional de Televisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, tiene la facultad de establecer prohibiciones y sanciones a los prestatarios del servicio de televisión, cuando incurran en conductas que atenten contra los derechos de los televidentes;

Que el artículo 20 de la Constitución Política garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial y la de fundar medios masivos de comunicación, precisando que estos son libres pero tienen responsabilidad social;

Que el derecho a la información es un derecho de doble vía, en cuanto incluye la emisión de informaciones en cabeza del medio de comunicación, el cual necesariamente se extiende al receptor de tales informaciones;

Que dentro de los derechos de los televidentes a ser informados, y en cumplimiento de los fines y principios del servicio público de televisión, está justamente el relativo a tener un conocimiento previo y oportuno de los programas y de los horarios en que van a ser emitidos, en los diferentes canales de televisión abierta y en los de programación de producción nacional en el servicio de televisión por suscripción, permitiendo dentro de sus gustos y hábitos la libre selección de aquellos, frente a las diversas opciones de programación ofrecidas bien dentro del mismo canal o por otros operadores del servicio de televisión;

Que el artículo 12 del Acuerdo 010 de 2006, por el cual se reglamenta el servicio de televisión por suscripción, impone a los prestatarios de esta modalidad del servicio la obligación de emitir como mínimo un canal con cinco (5) horas diarias de producción nacional;

Que de igual manera, y dentro del marco de protección y garantía de los derechos de los televidentes, la Ley 182 de 1995 en su artículo 55 prevé la obligatoriedad de los canales de operación pública y privada de cubrimiento nacional, regional y local de dedicar un porcentaje de su programación a temas de interés público;

Que el artículo 11 de la Ley 335 de 1996, prevé que dentro de la programación de interés público y social, los operadores privados del servicio de televisión, deben destinar un espacio a la Defensoría del Televidente;

Que en aras de la prestación idónea del servicio público de televisión, y con el objeto de garantizar la protección y el respeto a los derechos de los televidentes, se hace necesario extender dicha obligación a los operadores públicos de televisión abierta y a los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, así como reglamentar las condiciones de emisión del espacio destinado al Defensor del Televidente, a fin de que la audiencia conozca el trámite y solución a las quejas y demás aspectos relacionados con los contenidos de la programación y de la publicidad, gestionados por el Canal a través del citado Defensor;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, y una vez surtido el procedimiento establecido en el mismo, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en su sesión del día 18 de enero de 2007, la cual consta en Acta número 1304,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> El presente acuerdo tiene por objeto reglamentar el deber de informar y divulgar a la teleaudiencia la parrilla de programación, así como la emisión del espacio del Defensor del Televidente establecido en la ley, con el fin de garantizar la protección y respeto de los derechos de los televidentes, en los canales de televisión abierta de cubrimiento nacional, regional y local.

Concordancias

Las disposiciones previstas en el presente Acuerdo referidas a la información y divulgación de la parrilla de programación, se aplicarán igualmente al servicio de televisión por suscripción en los canales de programación de producción nacional.

Concordancias
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ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Para efectos de lo dispuesto en el presente acuerdo, se adoptan las siguientes definiciones:

Parrilla de programación: Es el registro de lo que se emitirá por el respectivo canal durante un día de programación, indicando el nombre del programa y su horario de emisión.

Programa: Es una unidad audiovisual televisiva que tiene como finalidad, formar, educar, informar o recrear en forma sana, con una duración definida y que incluye un tiempo limitado para contenidos de publicidad.

Concordancias

Espacio de televisión: Es una unidad de tiempo determinada de media hora, que se utiliza para transmitir material audiovisual a través de los canales de televisión.

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ARTÍCULO 3o. INFORMACIÓN DE LA PROGRAMACIÓN A LA TELEAUDIENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Los operadores de televisión abierta, los concesionarios de espacios de televisión y los concesionarios del servicio de televisión por suscripción en sus canales de programación de producción propia, tienen el deber de informar a la teleaudiencia su parrilla de programación, en los siguientes horarios:

1. A las 06:00 horas, el registro de la programación que se emitirá entre las 06:00 horas y las 18:00 horas del mismo día.

2. A las 18:00 horas, el registro de la programación que se emitirá entre las 18:00 horas, hasta las 06:00 horas del día siguiente, o hasta la finalización de la emisión.

PARÁGRAFO. La información sobre la parrilla de programación deberá hacerse en caracteres visibles que garanticen su lectura.

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ARTÍCULO 4o. OBLIGACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA PARRILLA DE PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 4 de 2008>

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5o. MODIFICACIONES A LA PARRILLA DE PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 4 de 2008>

Notas de Vigencia
Concordancias
Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 6o. EXCEPCIONES AL CUMPLIMIENTO DE LA PARRILLA DE PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 1 del Acuerdo 4 de 2008>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 7o. EMISIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Los operadores privados del servicio de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con ánimo de lucro, los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán destinar un espacio al Defensor del Televidente.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 8o. INTENSIDAD Y DURACIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> El espacio del Defensor del Televidente a que refiere el artículo anterior, deberá transmitirse un (1) día a la semana (lunes a domingo), con una duración de media hora.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán determinar conjuntamente el mecanismo de designación del Defensor del Televidente, así como concertar con la Comisión Nacional de Televisión la disponibilidad del espacio semanal y del horario que permita la emisión, en los términos previstos en el presente Acuerdo.

PARAGRAFO 2o. El espacio destinado al Defensor del Televidente deberá emitirse en directo o en diferido, debiendo en todo caso permitir la participación de los televidentes.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN SOBRE EL HORARIO DE EMISIÓN DEL ESPACIO DEL DEFENSOR DEL TELEVIDENTE. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> Los operadores privados del servicio de televisión abierta de cubrimiento nacional y local con ánimo de lucro, los operadores públicos de cubrimiento nacional y regional y los concesionarios de espacios de televisión del Canal Uno, deberán informar diariamente en horario de alta audiencia –Prime– la fecha y hora en que se emitirá el espacio del Defensor del Televidente.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 10. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> El incumplimiento a lo previsto en el presente acuerdo dará lugar a la imposición de multas hasta de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de imposición de la misma, suspensión hasta de seis (6) meses, o caducidad de la concesión, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo.

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ARTÍCULO 11. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 47 del Acuerdo 3 de 2010. Rige a partir del 1o. de julio de 2011> El presente Acuerdo rige a partir del 1o de marzo de 2007 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 001 del 21 de febrero de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2007.

El Director (E.),

JUAN ANDRÉS CARREÑO CARDONA.

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ISSN [2745-2646]
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