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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2016-01755-01 (4165-2022) Demandante: GERARDO SOLARTE ESCOBAR

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Tema: Reconocimiento pensión de jubilación convencional. Trabajador oficial del extinto ISS, con cambio de naturaleza a empleado público. Confirma la decisión.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra de la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Gerardo Solarte Escobar instauró demanda en contra de la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto presunto a través del cual el Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional al demandante1, así como de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 003619 del 29 de enero de 2015, que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional.

1 Según se infiere de los hechos 3.14 y 3.15, el silencio administrativo negativo al que alude el demandante es respecto de las peticiones elevadas ante el ISS los días 30 de marzo y 9 de junio de 2012, tendientes al reconocimiento de la pensión, solicitud que fuera trasladada a la UGPP con ocasión de la supresión del Instituto, la cual habría sido recibida por la unidad en septiembre de 2014 (hecho

3.18 de la demanda).

Auto ADP 004051 del 12 de mayo de 2015, que rechazó un recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentados contra la anterior decisión.

Resolución RDP 032152 del 6 de agosto de 2015, que confirmó lo resuelto por el referido auto.

Auto ADP 002541 del 22 de febrero de 2016, que archivó la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el libelista.

Auto ADP 004658 del 12 de abril de 2016, que resolvió la petición del demandante en la cual instaba nuevamente el reconocimiento de la prestación.

Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocerle la pensión de jubilación convencional, de conformidad con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto ISS y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, desde el momento en que adquirió los requisitos para ello, esto es, el 12 de enero de 2011; que se pague el retroactivo pensional a que haya lugar hasta el momento en que se haga efectivo el desembolso; que pague los intereses moratorios previstos en las Leyes 10 de 1972 y 100 de 1993, sobre los valores de las mesadas pensionales dejadas de abonar; que indexe las sumas que resulten de conformidad al índice de precios al consumidor; que se conmine al cumplimiento de la sentencia y se condene en costas procesales a la parte pasiva.

Que, como pretensión subsidiaria, se ordene a la UGPP reconocer la pensión en los términos del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde el momento en que adquirió los requisitos para ello.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que prestó sus servicios en el Hospital San Rafael de Cerrito desde el 23 de septiembre de 1980 hasta el 22 de septiembre de 1981; entre el 27 de julio de 1983 y el 30 de agosto de 1984 como supernumerario; en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 1.° de septiembre de 1984 hasta el 2 de noviembre de 1987, a través de contratos anuales; desde el 12 de noviembre de 1987 al 25 de junio de 2003 en el ISS; y desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de abril de 2007 en la ESE Antonio Nariño.

El ISS y el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDAD SOCIAL suscribieron una convención colectiva de trabajo para los años de 2001 a 2004.

Que con ocasión de la escisión del ISS y la posterior creación de la E.S.E. Antonio Nariño, el demandante cambió su calidad de trabajador oficial a empleado público.

Que mediante escritos del 30 de marzo y 9 de junio de 2012 solicitó al ISS el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, al haber cumplido 55 años de edad y más de 20 años de servicios.

Que el ente de previsión guardó silencio frente a dichas solicitudes.

Que la petición fue trasladada a la UGPP, quien expidió la Resolución RDP 03619 del 29 de enero de 2015, por medio de la cual desató de manera desfavorable el reconocimiento de la prestación instada por el libelista.

Que el Auto ADP 004051 del 12 de mayo de 2015 rechazó por extemporáneos unos recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión administrativa.

Que la Resolución RDP 032152 del 6 de agosto de 2015, resolvió un recurso de queja presentado contra el auto del 12 de mayo de 2015, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 5 de abril de 2017 y notificada a la autoridad demandada en su oportunidad legal, quien contestó oponiéndose a las pretensiones e indicando que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, todas las convenciones colectivas perderían su vigencia el 31 de julio de 2010, por lo que es evidente que el señor Gerardo Solarte Escobar, al haber adquirido el estatus jurídico de pensionado el 12 de enero de 2011, no se hizo beneficiario de la pensión convencional instada.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ausencia de vicios en el acto administrativo demandado; y prescripción.

Se celebró la audiencia inicial el 24 de abril de 2018 en la cual se fijó el litigio y, por no haber pruebas que decretar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de agosto de 20212, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del extinto Instituto de Seguros Sociales, así como la situación laboral de sus empleados. Que con ocasión de la modificación sustancial de la condición laboral de quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales en el ISS, que pasaron a ser empleados públicos, no se configuran como derechos adquiridos los beneficios que se deriven de una u otra categoría; razón por la cual, ante la pérdida de cualquier prerrogativa, no se puede alegar la vulneración de este tipo de derechos.

Que la convención de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL no le resulta aplicable al señor Solarte Escobar, con ocasión de su condición de empleado público al momento de haberse vinculado a la E.S.E. Antonio Nariño.

Finalmente, condenó en costas procesales a la parte activa al haber resultado vencida en el litigio.

RECURSO DE APELACIÓN

El señor Gerardo Solarte Escobar interpuso recurso de apelación3, en consideración a que debe tenerse en cuenta que el Decreto 1750 de 2003 consagró el respeto de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos a los cuales se les cambió el tipo de vinculación laboral.

Que la Corte Constitucional mediante sentencia C314 de 2004, dispuso que los derechos laborales legales y convencionales adquiridos por los trabajadores del ISS, los cuales en virtud de la escisión fueron incorporados automáticamente a la planta de la E.S.E. Antonio Nariño, debían ser reconocidos por el nuevo empleador.

Que para efectos pensionales no se insta la aplicación de la convención colectiva de trabajo en cumplimiento del artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, sino con ocasión de su vigencia, pues las partes acordaron que sus efectos se extenderían hasta el año 2017. Que, bajo estas consideraciones, y en atención a que el demandante acreditó haber cumplido los 50 años de edad el 12 de enero de 2011, corresponde a la UGPP, como sucesor procesal del ISS, responder por esta obligación prestacional.

2 Índice 20 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3 Índice 23 del registro de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y en atención a que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto. 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debe determinar si el señor Gerardo Solarte Escobar en su calidad de exempleado del Instituto de Seguros Sociales tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por dicha entidad con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004.

Marco normativo y jurisprudencial

El presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3135 de 19684, el cual en su artículo 5.° distinguió dos categorías de empleados oficiales, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así:

«Artículo 5.- Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.».

La anterior disposición fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, que continuó la mentada distinción en los siguientes términos:

«Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.

[…]

Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes:

  1. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras
  2. 4 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

    públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y

  3. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil.»

En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó:

«2º Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo». (Resaltado intencional).

De los artículos trascritos se concluye que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos.

La Sala precisa que si bien el artículo 55 de la Constitución Política5 garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé.

En efecto, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos:

«LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga6 (Negrillas fuera del texto original).

Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de

5 «Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo». (Resaltado fuera de texto). 6 Declarada exequible por la sentencia C-201-02.

afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo7.

Por su parte, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 20148, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (artículo 1.°), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (artículo 13).

En línea con lo expuesto se advierte que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, y si bien es cierto no se les puede vulnerar su prerrogativa a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no puede quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente concretas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales.

En esas condiciones, se hace necesario analizar los efectos que la escisión del ISS ocasionó en las prerrogativas de la convención colectiva vigentes hasta ese momento para sus trabajadores, cuya vinculación se transformó de trabajadores oficiales a empleados públicos.

Para la Subsección, aquellos servidores que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, como consecuencia de la escisión del ISS y la creación de las Empresas Sociales del Estado, pueden beneficiarse de una convención colectiva de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C314 de 2004.

En dicha providencia la Corte señaló que los derechos adquiridos en vigencia de la convención colectiva de trabajo se aplicarían a los trabajadores oficiales que por razón de la escisión del ISS fueron vinculados en calidad de empleados públicos a las diferentes Empresas Sociales del Estado que se crearon.

Sin embargo, dicha interpretación fue revaluada por la Corte Constitucional, quien en sentencia C349 de 2004 analizó el alcance de las expresiones

«automáticamente» y «sin solución de continuidad» en materia de derechos salariales, prestacionales y garantías convencionales contenidas en el artículo

17 del Decreto Ley 1750 de 2003, para concluir que, si bien a los ex trabajadores oficiales del ISS que pasaron a ser empleados públicos ya no se les permite celebrar negociaciones colectivas por la naturaleza de su vínculo

7 Corte constitucional, Sentencia C-201 de 2002. Referencia: expediente D-3692. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 359 parcial, 379-e parcial, 401 parcial, 405, 406 parcial, 408 parcial y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

8 Compilado en el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo».

con el Estado, los derechos laborales y prestacionales obtenidos por esos mecanismos de negociación deben ser reconocidos, por lo menos por el tiempo en que fueron pactados, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004.

Lo anterior al estimar que la definición de derechos adquiridos contenida en el artículo 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 resultaba contraria al ordenamiento constitucional9, por cuanto el decreto protegía únicamente los derechos que habían ingresado definitivamente en el patrimonio jurídico de los afectados, dejando por fuera los beneficios futuros pactados en la Convención Colectiva celebrada el 1.° de noviembre de 2001.

Resolución del caso concreto

La Sala advierte que el demandante, tanto en su demanda como en el recurso de alzada, invoca el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber acreditado los requisitos de edad y tiempo de servicios prevista en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS.

Igualmente, la Sala considera que el instrumento convencional referenciado, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, y contempló una cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que allí se indica.

Está probado que Gerardo Solarte Escobar prestó sus servicios de la siguiente manera: i) del 23 de septiembre de 1980 al 22 de septiembre de 1981, como médico general en el Centro Hospital San Rafael de El Cerrito; ii) del 10 de agosto de 1983 al 11 de noviembre de 1987, de forma interrumpida, en condición de provisional, en el extinto ISS; iii) del 12 de noviembre de 1987 al el 25 de junio de 2003, en el mismo ente de previsión, mediante contratos de trabajo; y, iv) del 26 de junio de 2003 al 30 de abril de 2007, en la ESE Antonio Nariño.

Mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, como entidades descentralizadas del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de Protección Social, entre las cuales se encuentra la E.S.E. Antonio Nariño.

A partir de la anterior situación la Sala advierte que la situación laboral del demandante se modificó sustancialmente, pues a partir de allí pasó a ser considerado como empleado público, de conformidad con lo regulado en el

9 La expresión declarada inexequible decía: «Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas».

artículo 16 del mismo decreto, esto es, desde el 26 de junio de 2003 cuando fue incorporado a la entidad.

Como se explicó, si bien es cierto los derechos adquiridos en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo por los servidores públicos que hacían parte del ISS deben ser protegidos, los beneficios que se desprenden de dicho instrumento no podían extenderse más allá de su vigencia, lo que significa que después del 31 de octubre de 2004 y dada la nueva categoría que adquirieron al vincularse a la ESE, ya no están cobijados por las disposiciones allí contenidas, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias C349 de 2004, SU897 de 2012 o SU260 de 2021, entre otras, y el Consejo de Estado10.

Se destaca que la pensión convencional podía obtenerse de dos maneras, la primera, según el artículo 98 de la Convención Colectiva por haber prestado 20 años de forma exclusiva al ISS, caso en el cual se reconocía un monto equivalente al 100 % de lo percibido, con variables en su cálculo según la fecha en que se consolidara el derecho pensional y, la segunda, en términos del artículo 101, con el cómputo de los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público, caso en que se liquida con el 75 % de lo devengado en el último año.

La Sala observa que el demandante no se encuentra dentro del primer supuesto en mención, dado que si bien al 31 de octubre de 2004 –fecha límite de la vigencia de la convención- contaba con más de 20 años de servicios ante el ISS (contados de manera interrumpida desde el 10 de agosto de 1983), lo cierto es que cumplió los 55 años de edad hasta el 12 de enero de 201111.

En consecuencia, no acreditó los supuestos fácticos definidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, antes del 31 de octubre de 2004, por lo que no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional allí regulado, de modo que solo tenía una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho.

Al analizar el segundo supuesto (artículo 101 de la CCT), se observa que el señor Solarte Escobar acreditó aproximadamente 24 años de servicios prestados al Centro Hospital San Rafael de El Cerrito, al Instituto de Seguros Sociales y a la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, entre el 23 de septiembre de 1980 y el 31 de octubre de 2004 sin que a dicha fecha acreditara los 55 años de edad, por lo que tampoco le sería aplicable dicha norma convencional.

10 Ver por ejemplo las sentencias del 13 de abril de 2023 proferida en el proceso con radicación 19001- 23-33-000-2019-00289-01 (1897) de Manuel Alberto Balcazar contra la UGPP (MP. Rafael Francisco Suárez Vargas) o 28 de julio de 2022 proferida en el proceso con radicación 76001-23-31-000-2011- 01698-01 (0843-2021) de Luz Stella Micolta Duran contra la UGPP y otros (MP. Sandra Lisett Ibarra Vélez)

11 Nació el 12 de enero de 1956

En consecuencia, el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo rigió hasta el 31 de octubre de 2004 y para dicha fecha no había consolidado el derecho a la pensión, por lo que la Sala debe concluir que no tenía derechos adquiridos frente al derecho convencional reclamado12.

De la condena en costas

Esta Subsección, en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, y en atención a que, el Consejo de Estado, ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente.

En el presente caso, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, no se condenará en costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso que en

12 Así lo ha concluido esta subsección, por ejemplo, en sentencia del 6 de agosto de 2020, radicado: 52001-23-31-000-2011-00611-01(1870-17).

ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió el señor Gerardo Solarte Escobar contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: RECONOZCASE personería jurídica a la abogada Gloría Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula 31.578.572 y tarjeta profesional 123.175, para actuar como apoderada de la UGPP en los términos del poder general allegado y visible a índice 13 de la plataforma «SAMAI».

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma

«SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

Los consejeros,

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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