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DERECHO A LA EDUCACIÓN / EDUCACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO / INCIDENCIA DE EDUCACIÓN EN LA CALIDAD DE VIDA

El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público, cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y como servicio público. Asimismo, la Constitución Política, en sus artículos 70  y 71, estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación, como uno de los fines del Estado, e instituyó en cabeza de este, la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente. Frente a considerar a la educación como derecho y como servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación «comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse» . (...) En síntesis, el conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello.» Como se señaló en el acápite anterior la educación es un servicio público, y como tal se convierte en una obligación del Estado garantizar su accesibilidad en condiciones de igualdad a todas las personas, porque si no puede hacerse efectivo el servicio, tal connotación sería meramente una figura sin exigibilidad alguna, solo plasmada en el papel. (...) Finalmente, todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico responde a que la educación es el instrumento que «permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades» , puesto que garantiza el acceso a mejores condiciones de vida, laborales y económicas.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS NIÑOS / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN / ACCESO A LA EDUCACIÓN EN CONDICIONES DE IGUALDAD / ACCESO AL USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / ENTREGA DE GUÍAS Y TEXTOS ACADÉMICOS PARA CONTINUAR CON EL PROCESO ACADÉMICO

El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS- califico? el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaro? «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». (...) El presidente de la república, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. (...) Seguidamente, profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». De acuerdo con lo anterior, las clases presenciales fueron suspendidas como una medida de prevención a la propagación de la pandemia con el propósito de proteger la vida y salud de los docentes, estudiantes y la ciudadanía en general, en consecuencia, se implementaron estrategias de aprendizaje, como el uso de tecnologías, que permitieran la continuidad del proceso educativo desde casa lo cual requiere, irrecusablemente, que los interesados tengan acceso a internet. (...)  Lo expuesto quiere decir que, (i) en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19 el acceso a internet es necesario para que se continúe el proceso educativo puesto que las clases presenciales se suspendieron y (ii) que aun por fuera del estado de emergencia, el acceso a internet es un instrumento que asegura el goce efectivo del derecho a la educación especialmente para las personas que se encuentran en zonas apartadas como las zonas de residencia de los accionantes como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia precitada . (...)  Bajo esa respuesta, el a quo consideró que el derecho a la educación (...), sin embargo, esta Sala tiene una posición diferente, puesto que el hecho de abrir una licitación pública, cuyo proyecto se presagia culmine hasta el mes de julio de 2022, significa que los accionantes se encuentran privados de acceso a internet hasta esa fecha, más de dos años desde esta decisión y por consiguiente de su derecho a la educación en el marco de la suspensión de las clases presenciales. (...) [E]l secretario de gobierno, desarrollo social y talento humano del municipio de Acevedo (...), expresó que la falta de conectividad de las veredas del municipio de Acevedo no ha sido impedimento para que los estudiantes atiendan sus clases porque los docentes y directivos docentes han entregado y recogido el material educativo a que hubiere lugar. Sobre el particular, la Sala de Decisión advierte que no existe prueba alguna en el proceso sobre la entrega de este material en los hogares de los accionantes, como una constancia de recibido suscrita por ellos, solo se aportaron certificaciones de los directores de varias instituciones educativas del municipio de Acevedo donde expresan que así sucedió lo cual no es suficiente para llegar a la certeza que sí se cumplió con esta obligación, más aun cuando se reiteró en el recurso de impugnación que no había acceso al material académico desde sus residencias sino que debían movilizarse dos horas para llegar a la inspección más cercana sin que contar con los recursos económicos para hacerlo. La Sala de Subsección no encuentra justificación para que el municipio de Acevedo en coordinación con el departamento del Huila no proporcionaran el material de texto y las guías a los accionantes directamente en sus hogares cuando el Ministerio de Educación afirmó que destinó un rubro para que ello ocurriera de forma gratuita y efectiva a través del uso de medios de comunicación como la Policía o los conductores de transporte público que las llevaran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00614-01 (AC)

Actor: NILMA SOLANYI CARRILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO TIC Y OTROS

Tema: Procedencia de la tutela para proteger el derecho a la educación/ interacción significativa/ derechos de acceso a la interconectividad y el internet en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la información, trabajo, educación y derechos de los niños

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó el amparo del derecho a la educación, protegió el derecho de petición y negó la tutela de los demás derechos invocados como vulnerados.

I. ANTECEDENTES

La señora Nilma Solanyi Carrillo Sánchez y otros[1], domiciliados en distintas veredas del municipio de Acevedo (Huila), a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra los Ministerios de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y de Educación, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Dirección de la Autoridad Nacional de Televisión, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro, el departamento del Huila y los operadores privados AVANTEL, COMCEL S.A., DIRECT TV, Consorcio Canales Nacionales Privados, Colombia Telecomunicaciones S.A., Colombia Móvil S.A. ESP, RTVC Sistema de Medios Públicos y la Defensoría del Pueblo para que se protegieran sus derechos de acceso a la interconectividad y el internet en conexidad con los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la información, trabajo, educación y derechos de los niños, con sustento en los siguientes:  

1. HECHOS

Con motivo de la declaración del estado de emergencia social, económica y ambiental a causa de la pandemia por COVID-19, el Ministerio de Educación suspendió las clases en el territorio nacional lo cual incluyó a las veredas del municipio de Acevedo (Huila) donde residen los accionantes y resolvió implementar la virtualidad en las escuelas con el fin de continuar los programas académicos.

En ese contexto, los hijos de los accionantes no han podido estudiar, pues no tienen acceso al servicio de internet ni de TDT –donde transmiten programas educativos- que les permita adelantar sus actividades educativas en casa y además, tratándose de las guías enviadas por los docentes, la fotocopiadora más cercana se encuentra a dos horas de camino en una mototaxi por la que deben pagar $20.000 lo cual representa un gasto que no están en la capacidad económica de asumir.

De acuerdo con lo anterior, la señora Nilma Solanyi Carrillo Sánchez por correo electrónico ante los Ministerios de Educación y de Tecnologías para que los tuvieran en cuenta en un programa de internet subsidiado y se le facilitara el acceso a la TDT donde presentan programas educativos en beneficio de su hija que estudia en la Institución Educativa San José de Riecito, sin embargo, las respuestas de las carteras ministeriales han sido evasivas.  

2. PRETENSIONES

La parte accionante solicitó lo siguiente:

«1. Pido la protección de los derechos fundamentales como son el derecho humano como es el acceso a la interconectividad y el internet, y en conexidad al derecho a la igualdad, al acceso a la información, y la educación de los niños y la supremacía del derecho a los niños, al trabajo a la libertad de expresión, a la libre competencia económica del grupo accionante.

2. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene a la Nación- Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, representado por la Doctora KAREN CECILIA ABUDINEN ABUCHAIBE y al Ministerio de Educación Nacional, representado por la Doctora, MARÍA VICTORIA ANGULO, que se incluya a los aquí accionantes y sus familia en un programa de internet subsidiado con motivo del estado de indefensión y de escases de todo recursos que se encuentran con motivo de la pandemia, en aras de prevenir el perjuicio irremediable como es la desescolarización de los niños y la falta de oportunidades económicas por la brecha digital y desigualdad en que se encuentran en este momento.

3. Que se vincule a las autoridades del orden nacional encargadas de hacer la vigilancia del espacio electromagnético y de vigilar el cumplimiento de las concesiones otorgadas por el estado a los prestadores privados de venta de planes de voz y datos hoy ausentes en el Municipio de Acevedo, en el siguiente orden:

A la Autoridad Nacional de Televisión ANT, representada por la Dra. MARIANA VIÑA CASTRO, notificacion.judicial@antv.gov.co Bogotá;

A la Comisión de Regulación de Comunicaciones CRC, representada por el Dr. CARLOS LUGO SILVA, notificacionesjudiciales@crcom.gov.co Bogotá;

A la Agencia Nacional del Espectro ANE, representada por el Dr. Miguel Felipe Anzola Espinosa, notificacionesjudiciales@crcom.gov.co, Bogotá;

A RTVC SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOS, representado por el Dr. ÁLVARO GARCÍA JIMÉNEZ gerencia@rtvc.gov.co, Av. El Dorado Cra. 45 No. 26 – 33 Ciudad.

Que se vincule al Departamento del Huila representado por el Dr. LUIS ENRIQUE DUSAN LÓPEZ, como gobernador del Departamento del Huila, notificaciones.judiciales@huila.gov.co Neiva, por ser la educación del Municipio de Acevedo descentralizada y a cargo del departamento para que este ente territorial tome medidas urgentes.

Que se vincule a los operadores privados contratistas del estado, encargados de garantizar el servicio público de interconectividad base de las garantías constitucionales invocadas, por tener licencias de concesión de uso del espectro electromagnético para el uso de redes de telefonía móvil celular, datos y televisión en el Municipio de Acevedo departamento del Huila razón por la cual están llamados a brindar esa cobertura en todo el territorio del municipio de Acevedo departamento del Huila, en el siguiente orden.

AVANTEL representado por la Doctora PAULA ANDREA GUERRA Representante Legal Carrera 11 No. 93-92 notificacionesjudiciales@avantel.com.co Bogotá D.C

COMCEL S.A. representado por la Doctora HILDA MARIA PARDO, Carrera 68A No. 24B-10 notificacionesclaromovil@claro.com.co Bogotá D.

A DIRECTV, representado por el Doctor, MICHAEL BOWLING Representante Legal DIRECTV Avenida Carrera 45 Auto Norte No. 103 – 60 Bogotá Barranquilla: 385 1414,herari@directvla.com.co Bogotá: 518 5656

Al CONSORCIO CANALES NACIONALES PRIVADOS, representado por Carlos Alberto Grisales Olaya protecciondatostdt@ccnp.com.coprotecciondatostdt@ccnp.com.co Cra 11A # 93 B-51_BOGOTA.

A Colombia Telecomunicaciones S.A. representado por el Dr. ALFONSO GOMEZ PALACIO, en su condición de Presidente, Av. Carrera 60 No. 114A – 55 notificacionesjudiciales@telefonica.com Ciudad.

A Colombia Móvil S.A. ESP, representado por el Doctor MARCELO CATALDO FRANCO Avenida Calle 26 No. 92-32, Edificio G1 – Ventanilla Exterior Piso 1, notificacionesjudiciales@tigo.com.co, Bogotá D.C.

6. Que se vincule al ministerio público hoy entidades invisibles en defensa de las garantías constitucionales pedidas en el marco de la declaratoria de las emergencia, social, económica y ambiental en plena pandemia por parte del gobierno nacional, a través de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, representada por el Dr. CARLOSNEGRETjuridica@defensoria.gov.coatencionciudadano@defensoria.gov.co Teléfono PBX: (1) 314 73 00 Bogotá y la Procuraduría General de La Nación representado por el Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, Cra. 5 No. 15-80 Tel. 15878750 procesosjudiciales@procuraduria.gov.coquejas@procuraduria.gov.co Bogotá, del que se espera una posición garantista y no restrictiva mecánica alejada de la realidad que viven las familias del grupo accionante.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En síntesis, los accionantes consideran que es deber del Estado garantizar el acceso a la educación, sin embargo, en razón de la pandemia por el COVID-19 y toda vez que no existe conectividad en las veredas donde residen, sus hijos no han podido continuar con su proceso educativo.

4. TRÁMITE PROCESAL

4.1. Mediante auto del 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a las siguientes autoridades: MINISTERIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (Karen Cecilia Abuninem Abuchaibe) Y DE EDUCACIÓN NACIONAL (María Victoria Angulo); SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Andrés Barreto González), AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANT (Mariana Viña Castro): COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES – CRC (Carlos Lugo Silva); AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE (Miguel Felipe Anzola); DEPARTAMENTO DEL HUILA (Luis Enrique Dussán), RTVC SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOS ((Álvaro García Jiménez); AVANTEL (Paula Andrea Guerra); COMCEL S.A (Hilda María Pardo); DIRECTV (Michael Bowling); CONSORCIO CANALES NACIONALES PRIVADOS (Carlos Alberto Grizales); COLOMBIA  TELECOMUNICACIONES S.A (Alfonso Gómez Palacio) Y COLOMBIA MÓVIL S.A ESP (Marclo Cataldo Franco), para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES

La Agencia Nacional del Espectro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tratarse de aspectos relacionados con el espectro radioeléctrico sino con el acceso al servicio de internet y televisión de tal manera que no es la competente para pronunciarse ni para ejercer vigilancia y control por la ausencia en la prestación del servicio, y menos para vincular a los accionantes a planes de internet subsidiado que no suministra y cuya vigilancia tampoco le asiste.

La representante legal de Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. advirtió que de acuerdo con el contrato de aporte 864 de 2020 que celebró con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuyo objeto es ejecutar el Proyecto de Incentivos a la Demanda de Internet Fijo, tiene la obligación de comercializar, instalar y prestar el mencionado servicio de internet en aquellas áreas donde la red de COMCEL cumpla con los requisitos técnicos señalados en el contrato, sin embargo, toda vez que en el municipio de Acevedo (Huila) no hay cobertura no tiene responsabilidad de brindar dicho servicio, por consiguiente, carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que, a la fecha, los servicios de telecomunicaciones no tienen el carácter legal de esenciales porque el Estado de Emergencia Económica ya fue superado de tal manera que el Decreto 464 de 2020, que así lo dispuso, no se encuentra vigente.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC, requirió su desvinculación del proceso y se opuso a la prosperidad de las peticiones de la tutela por considerar que no tienen sustento fáctico ni jurídico que demuestren que la Comisión, por acción o por omisión, causó la violación de los derechos cuya protección se pretende, en el entendido que no ha entablado ningún tipo de relación subjetiva con los accionantes de la que se pueda predicar la vulneración alegada toda vez que no han formulado ningún tipo de solicitud a la Entidad que fuera desatendida.

DIRECTV COLOMBIA LTDA, expresó frente a las pretensiones de la tutela que como empresa de telecomunicaciones no está legitimada en la causa por pasiva porque no presta el servicio de telefonía móvil (voz y datos) y además no está en la lista de operadores financiados por el Gobierno Nacional para brindar subsidios a la población ni forma parte del grupo de operadores habilitados para la implementación de dichos programas.

COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.  – MOVISTAR destacó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo causal entre la transgresión de los derechos fundamentales invocada por los accionantes y la acción u omisión de su representada. Igualmente, resaltó que no cubre el acceso a la telefonía móvil en las veredas donde residen los accionantes pues la administración del espectro radioeléctrico se encuentra en cabeza del Estado quien tiene la potestad de ampliar la cobertura.

Asimismo, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto lo que se pretende es el amparo de ciertos derechos que pueden ser protegidos por medio de una acción popular, el cual sería el mecanismo idóneo por el cual puede solicitar la instalación de servicios de internet o la ampliación de la cobertura en el municipio como una pretensión que busca satisfacer intereses colectivos.

La Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC pidió ser desvinculada del proceso pues señaló que es una entidad descentralizada indirecta con el carácter de sociedad entre entidades públicas del orden nacional, cuya función principal es la de programar, producir y emitir los canales públicos de Televisión Nacional: Señal Colombia, Canal Institucional, al igual que las emisoras públicas nacionales, Radio Nacional de Colombia y Radionica, de tal manera que no tiene dentro de sus funciones prestar el servicio de internet ni vigilar el espacio electromagnético razón por la cual de forma alguna pudo incurrir en la violación de los derechos fundamentales de los accionantes.

El secretario de educación del departamento del Huila se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto los accionantes no demostraron que en realidad actúan en defensa de los intereses de los menores cuyo derecho a la educación afirman se ha vulnerado, esto es, no demostraron la legitimación en la causa por activa.

Por otra parte, afirmó que, en lo relacionado con el derecho a la educación, ha garantizado la prestación de los servicios educativos en cada uno de los municipios del departamento de acuerdo con las directrices del Ministerio de Educación Nacional en el marco de la emergencia sanitaria y económica generada por la pandemia del COVID-19, que provocó el aislamiento preventivo y como tal la no presencialidad en las instituciones académicas. En ese sentido, aseguró que ha implementado estrategias online y offline, como:

Acompañamiento docente in situ1
Guías, unidades didácticas, talleres, materiales impresos diseñados por comunidad étnica6
Comunicación telefónica7
TV Local o comunitaria13
Radio Local o comunitaria38
Guías, unidades didácticas, talleres, materiales impresos diseñados por los docentes154

Igualmente, precisó que luego de un estudio realizado por el grupo de calidad de esa secretaría se identificaron el número de estudiantes con acceso a internet y dispositivos electrónicos para desarrollar el trabajo en casa, así:

Nombre del establecimiento educativoNO. DE SEDESMATRICULA A SIMAT1.¿Cuántos estudiantes de su establecimiento educativo tienen acceso a internet para desarrollar trabajo en casa?2.1. ¿Cuántos estudiantes de su establecimiento educativo tienen dispositivos electrónicos como computadores, tabletas o smarphone para desarrollar trabajo en casa y acceder a contenidos digitales on line (con internet)?
IE San Adolfo22881600272
IE La Victoria657914272
IE Marticas11779400422
IE San Isidro96135074
IE Bateas75039927
IE San José de Riecito84834033
IE San José de Llanitos63108675

Además, dijo que, para el segundo semestre del calendario escolar, pretende llevar el servicio de internet directamente a los estudiantes dando prioridad a la comunidad académica de los grados 9, 10 y 11 de las Instituciones Educativas y sedes contemplados de bajo logro, información que fue remitida a los rectores con el listado de alumnos a beneficiar para que realizaran la caracterización de los alumnos que no contaran con el servicio de internet y que contaran con un dispositivo Smartphone para ofrecer servicio de internet móvil, en consecuencia no ha vulnerado derecho alguno de los invocados en protección en la tutela de la referencia.

La coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación del proceso pues las pretensiones de los accionantes no corresponden con las obligaciones de esa entidad consagradas en la Ley 1341 de 2009.

AVANTEL S.A.S pidió ser desvinculada de la tutela por cuanto es una empresa privada que, si bien pertenece al sector de las comunicaciones móviles celulares, no tiene ninguna injerencia respecto de las políticas del gobierno nacional sobre la prestación del servicio de internet y tampoco ofrece el servicio de datos móviles 4G LTE en el municipio de Acevedo (Huila) ni se encuentra dentro del plan actual de expansión de la compañía.

 El Ministerio de Educación solicitó su desvinculación pues afirmó que, en virtud de la descentralización de la educación, la entidad territorial es la que administra la prestación del servicio educativo en preescolar, básica y media de su jurisdicción a través de su Secretaría de Educación y en lo relacionado con la inclusión del municipio de Acevedo en los programas virtuales de conectividad junto con el establecimiento del servicio de la TDT la competencia está a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de quien se resalta, guardó silencio en el proceso de la referencia.

 COLOMBIA MOVIL S.A. ESP – TIGO pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues sostuvo que ninguno de los accionantes tiene relación con la empresa por cuanto no se registra contrato alguno o solicitudes a sus nombres. En ese sentido, señaló que la efectiva prestación de servicios de conectividad de internet se somete a las siguientes condiciones: i) la disponibilidad de cobertura de red en la zona en cuestión y ii) la eventual suscripción de un contrato de prestación de servicios de naturaleza onerosa, de carácter particular, que además está sujeto al proceso de venta y verificación de la compañía, sin que la misma cuente con beneficios subsidiados con recursos del Estado, pues cuenta con una única oferta de planes y servicios a nivel nacional.

Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 3 de agosto de 2020, (i) negó el amparo del derecho a la educación, (ii) amparó el derecho de petición, razón por la cual ordenó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia resolviera de fondo, de manera clara y congruente las solicitudes elevadas por los accionantes vía correo electrónico los días 1, 10 y 12 de junio de 2020 y (iii) declaró improcedente la acción respecto a los demás derechos invocados en protección.

De igual forma, (iv) exhortó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para que ejecutara el proyecto de Centros Digitales en la zona rural del municipio de Acevedo (Huila) en la anualidad 2021-2022 y efectué un nuevo estudio de los centros poblados de dicha zona con el propósito de incluir, además de los 13 centros poblados ya priorizados, los otros que no tengan acceso a conectividad.

Como sustento de la decisión sostuvo que, si bien quedó acreditado que las veredas donde residen los accionantes no cuentan con la infraestructura de redes para que se preste el servicio de internet, de acuerdo con la contestación de la Secretaría de Educación se han implementado estrategias ONLINE y OFFLINE para continuar con las actividades académicas tales como: guías, unidades didácticas, talleres, materiales impresos diseñados por los docentes y radio local o comunitaria.

Adicionalmente, afirmó que según el oficio RELINST-DIRINFRA-MINTIC-355-20 del MinTIC aportado al proceso por las partes, han sido seleccionados 13 poblados del municipio de Acevedo para instalar centros digitales cuya adjudicación está programada para el segundo semestre de 2020 y el desarrollo del proyecto para inicios de enero de 2021 hasta 2022, de tal manera que la cartera ministerial ha tomado las medidas necesarias tendentes a contrarrestar las limitaciones de conectividad que se alegan en la acción constitucional.

En relación con el derecho de petición evidenció que las solicitudes presentadas por los accionantes al MinTic, los días 1, 10, 12 de junio de 2020, no fueron contestadas pues, aun cuando requirió a esa entidad información sobre el trámite que le ha dado a las mismas y que alegara las correspondientes respuestas, guardó silencio.

7. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la decisión precitada por las mismas razones que motivaron la tutela de la referencia, es decir, reiteró que la falta de acceso a medios digitales vulnera el derecho a la educación de los menores que residen en las veredas del municipio de Acevedo porque no tienen forma de continuar con los programas académicos ofrecidos por los colegios a los que se encuentran vinculados.

De igual forma, ratificó que existe dificultad en el uso de las guías porque se deben movilizar dos horas hasta la Inspección más cercana para obtener fotocopias mediante un transporte que les resulta oneroso.

Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por cuanto el Tribunal profirió la sentencia de primera instancia sin resolver el recurso de apelación en subsidio de reposición que presentó contra el auto que negó la solicitud de coadyuvancia de los señores Adelaida Castro Motta, Anyela Marithza Majé, Jhon Wilmar Maje Castro, Javier Salinas Soto, Rodrigo Cuellar Rojas, Flordeya López Mendoza, Belarmina Rojas de Cuellar, Luis Carlos Córdoba Correa, Robinson Córdoba Rubiano, Gonzalo Córdoba Cuellar, Fabiola Rubiano, Sandra Patricia Murcia y Hernán Herrera Muñoz.

8. INTERACCIÓN SIGNIFICATIVA

8.1. Luego de la interposición del recurso de apelación, en el trámite de segunda instancia, el despacho sustanciador a través de auto del 28 de agosto de 2020 ordenó la interacción significativa entre los diferentes actores vinculados al proceso para que en un término no mayor a cinco (5) días a partir de la notificación remitieran con destino al proceso las propuestas, en el marco de sus obligaciones y competencias, que permitieran garantizar el derecho a la educación de los accionantes en caso que se encontrara probada su vulneración, teniendo en cuenta que (i) en este momento no existe infraestructura de redes que permita el uso de tecnologías para continuar con el proceso educativo y (ii) que la movilización de los tutores de los menores se encuentra restringida por motivos geográficos (distancia a la Inspección más cercana) y económicos en el contexto del Estado de Emergencia Sanitaria.

Frente a esta decisión los vinculados se pronunciaron así:

8.2. COLOMBIA MOVIL S.A. ESP - TIGO solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela respecto a esa entidad y que fuera desvinculada toda vez que ha cumplido con sus obligaciones como operador de telecomunicaciones y no tiene ninguna relación jurídica con los accionantes.

8.3. DIRECTV COLOMBIA LTDA, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de tutela.

8.4. La Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC ratificó que no le asiste competencia legal sobre las pretensiones de la acción constitucional de la referencia, sin embargo, resaltó que mediante radicado interno 2020514947 remitió al alcalde del municipio de Acevedo un documento a través del cual la Comisión acredita que las normas del ordenamiento territorial para esa entidad se encuentran sin barreras al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Además, puso en conocimiento del funcionario público que en línea con el Código de Buenas Practicas expedidas por CRC sobre el asunto se le «recuerda a la Alcaldía la importancia que tiene el adelantar acciones que permitan concretar de manera efectiva el despliegue de redes de telecomunicaciones, para lo cual deben buscarse mayores eficiencias en aspectos tales como: menores tiempos en el otorgamiento de permisos para la instalación de infraestructura; cobros ajustados para el uso del espacio público o inmuebles fiscales; y, campañas de sensibilización a las comunidades, de manera que se eviten impactos negativos que pudieran llegar a trasladarse a la prestación de servicio al usuario final».

8.5. La Agencia Nacional del Espectro insistió que no tiene competencia en el asunto razón por la cual no puede presentar propuestas que permitan garantizar el derecho a la educación de los accionantes.

8.6. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. afirmó que no puede presentar propuesta alguna porque no se encuentra habilitada para ello en el marco de sus funciones.

8.7. La Superintedencia de Industria y Comercio aseguró que teniendo en cuenta que, en el auto notificado no se emitió una orden que se enmarque dentro de sus competencias, no le asiste responsabilidad en el asunto motivo por el cual solicitó nuevamente su desvinculación.  

8.8. El secretario de gobierno, desarrollo social y talento humano del municipio de Acevedo manifestó que el manejo y control de la educación en esa entidad territorial le corresponde es a la Secretaría de Educación del departamento del Huila y que no cuenta con los recursos necesarios que son muy limitados y mínimos, para atender el tema de conectividad en las 85 sedes educativas del municipio.

Igualmente, aseguró que efectivamente existen algunas regiones que a causa de la situación geográfica no cuentan con el servicio de internet o conectividad de modo que para dar solución a este problema es importante una inversión de recursos por parte de los operadores de telefonía celular, no obstante, esta situación no ha sido impedimento para que los estudiantes atiendan a sus clases desde casa toda vez que las nueve instituciones educativas del municipio de Acevedo han entregado el material en cada una de sus áreas.

Finalmente, afirmó que los docentes y directivos docentes han entregado y recogido el material a los estudiantes, así como para la retroalimentación si a ello hubiere lugar.

8.9. El Ministerio de Educación adujo que ha avanzado en la implementación de acciones que permiten la adaptación de la oferta institucional para que los niñas y las niñas continúen vinculados al proceso educativo a través de esquemas de trabajo pedagógico, para lo cual ha establecido propuestas diseñadas y desarrolladas por docentes y directivos docentes que consideren las particularidades del contexto en el que habitan los interesados como la diversidad étnica y cultural, las condiciones de vulnerabilidad, migración etc.

Conjuntamente, resaltó que está trabajando junto a la Secretaría de Educación del Huila y la Alcaldía Municipal del municipio de Acevedo con la finalidad de dotarlos de la asistencia técnica, profesional, financiera, espacios de diálogo con los miembros de la comunidad educativa y demás elementos que permitan garantizar la continuidad del servicio educativo en el territorio.

Puntualizó en que el Ministerio, en el marco del Decreto 1168 de 2020, sugiere que la Secretaría de Educación del departamento del Huila evalué la posibilidad que, con las autoridades de esa jurisdicción, se programe el retorno a clases presenciales en las zonas objeto de la tutela, para lo cual estará presto a llevar a cabo el acompañamiento que requiera el ente territorial además de garantizar los recursos para la compra de los elementos de protección personal para la comunidad educativa.

8.10. La Radio Televisión Nacional – RTVC afirmó que presentará al MinTic un proyecto de implementación futura de la TDT pública correspondiente al despliegue de una nueva estación en Acevedo y la optimización de la cobertura mediante la armonización de la estación Gabinete cuya aprobación, en todo caso, depende de dicha cartera ministerial.

8.11. El procurador delegado para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres advirtió que la Procuraduría General de la Nación estará atenta a lo que se disponga en la presente acción constitucional y, en todo caso, continuará realizando el seguimiento que corresponde, en cumplimiento de la función preventiva y de control de gestión a que hace alusión el artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000 en consideración a la importancia de establecer estrategias con el fin de garantizar el derecho a la educación de los niños que residen en lugares donde no tienen acceso a internet.

8.12. La parte accionante reiteró que la vulneración del derecho a la educación continúa pues no cuentan con el acceso a internet ni los servicios de la TDT que permitan el desarrollo ininterrumpido de las clases motivo por el cual solicitó nuevamente que se amparara esa garantía fundamental.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. CUESTIÓN PREVIA

Previo a plantear el problema jurídico que se resolverá en esta instancia, es necesario advertir que en el presente asunto los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en la medida que la tutela se interpone en nombre de menores de edad y consta la violación de los derechos fundamentales del niño, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 2010:

«Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor, la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada "para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño"[3]».

En ese sentido, no hay lugar a acceder al argumento relacionado con este aspecto procesal alegado por el secretario de educación del departamento del Huila, de tal manera que se continuará con el estudio de caso.

3. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, especialmente el recurso de apelación, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:

  1. ¿Las entidades accionadas vulneraron el derecho a la educación de los accionantes?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) sobre la acción de tutela como mecanismo de protección ante la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ii) de la educación como derecho y como servicio público iii) la educación en la calidad de vida de los ciudadanos y iv) el caso concreto.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

4.1. SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN ANTE LA AMENAZA O VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, por lo cual, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del peticionario, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

4.2. DE LA EDUCACIÓN COMO DERECHO Y COMO SERVICIO PÚBLICO

El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de 1991, y se define como un derecho y un servicio público, cuya finalidad es acceder al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología, y a los demás bienes y valores de la cultura. Por tanto, con base en dicho artículo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la doble connotación de la educación, como derecho y como servicio público. La primera «constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos  en todas sus potencialidades, ya que a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras»[4]; y la segunda connotación, convierte a la educación en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.

Asimismo, la Constitución Política, en sus artículos 70[5] y 71[6], estableció la promoción de la ciencia, la investigación, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la nación, como uno de los fines del Estado, e instituyó en cabeza de este, la obligación de promover y fomentar en todos los colombianos en igualdad de oportunidades el acceso a la cultura, la investigación, la ciencia y el desarrollo por medio de un sistema educativo permanente.

En lo referente, el Consejo de Estado ha señalado:

«[...] la educación tiene una doble connotación, pues como derecho, la educación se constituye en la garantía que propende por la formación de los individuos  en todas sus potencialidades, pues a través de ésta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras, y como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social en la medida en que consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad»[7]

Frente a considerar a la educación como derecho y como servicio público, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional e internacional han entendido que la educación «comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a saber: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse»[8], así:

 

«el derecho a la educación es "(i) es un bien objeto de especial protección del Estado, y un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto básico del ejercicio y goce de otros derechos fundamentales; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado, y cuyo núcleo esencial (iv) comprende el acceso a un sistema educativo que permita una formación adecuada, y la permanencia en el mismo; y (v) un deber que genera obligaciones entre los distintos actores del proceso educativo»[9].

En consecuencia, el ordenamiento jurídico colombiano le ha otorgado a la educación un estatuto que permite su exigibilidad jurídica para todos los ciudadanos en todos los ámbitos, e igualmente, integra al contexto de otros derechos sociales, económicos y culturales, como el derecho a la salud y al trabajo en condiciones de dignidad, que se interconectan y potencian entre sí.

4.3. LA EDUCACIÓN EN LA CALIDAD DE VIDA DE LOS CIUDADANOS

 

La Corte Constitucional ha establecido que la educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno de las personas, «incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la educación en la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la participación en la actividad económica de sus miembros, entre otros), la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma»[10].

Así, la educación se considera un derecho autónomo, pero que es determinante en el desarrollo en condiciones de dignidad de otros derechos como la vida, el trabajo, el mínimo vital, la cultura, y, además, contribuye de forma eficaz en el libre desarrollo de la personalidad.

 

«En esta medida, sirve como puente para el desarrollo de otras metas de bienestar que son consecuencia del mejoramiento en el nivel educacional de la persona. Situación en la que incide directamente el fenómeno de la globalización, el cual le impone a las instituciones educativas y a los profesionales la modernización de los sistemas educativos en aras de crear técnicas adaptables a las necesidades que la sociedad actual requiere en lo concerniente a la tecnología, la ciencia, cultura y conocimiento.

En síntesis, el conocimiento y la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos, entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia, formando de esta manera personas en ello.»[11]

Como se señaló en el acápite anterior la educación es un servicio público, y como tal se convierte en una obligación del Estado garantizar su accesibilidad en condiciones de igualdad a todas las personas, porque si no puede hacerse efectivo el servicio, tal connotación sería meramente una figura sin exigibilidad alguna, solo plasmada en el papel.

Acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, las autoridades administrativas «deben procurar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior y en esta medida les corresponde fomentar y divulgar en todo el territorio nacional la información que le permita a los ciudadanos tener acceso oportuno a los distintos programas sociales diseñados para la financiación de estudios de educación superior»[12].

Finalmente, todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico responde a que la educación es el instrumento que «permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades»[13], puesto que garantiza el acceso a mejores condiciones de vida, laborales y económicas.

5. CASO CONCRETO

De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto la Sala de Subsección considera, a diferencia del Tribunal de primera instancia, que el derecho a la educación de los accionantes se encuentra vulnerado por la gobernación del Huila, el municipio de Acevedo y los Ministerio de Educación y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por las razones que se expondrán a continuación:

El pasado 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS- califico? el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaro? «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y en consecuencia, ordeno? a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID- 19 (Coronavirus).

El presidente de la república, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días», con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

Seguidamente, profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».

De acuerdo con lo anterior, las clases presenciales fueron suspendidas como una medida de prevención a la propagación de la pandemia con el propósito de proteger la vida y salud de los docentes, estudiantes y la ciudadanía en general, en consecuencia, se implementaron estrategias de aprendizaje, como el uso de tecnologías, que permitieran la continuidad del proceso educativo desde casa lo cual requiere, irrecusablemente, que los interesados tengan acceso a internet.

El acceso a internet ha sido reconocido como parte de la faceta prestacional del derecho a la educación de tal manera que su garantía efectiva tiene una naturaleza programática y progresiva por cuanto requiere de una asignación de recursos públicos para su materialización y está condicionada a la existencia de una política pública que de forma gradual lo haga extensivo a todo el territorio nacional.

A propósito, la Corte Constitucional, en sentencia T-030 de 2020[14], precisó que «El internet es un servicio público que, prestado en una institución educativa rural y en el contexto de una sociedad de la información, permite alcanzar algunos de los fines de la educación enunciados en la Constitución (Art. 67) y la Ley 115 de 1994 (Art. 5). Por ejemplo: el fomento de la investigación; el acceso a la ciencia y la tecnología; el fortalecimiento del avance científico y tecnológico; '[l]a formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social';[15] y, '[l]a promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo'»

Lo expuesto quiere decir que, (i) en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19 el acceso a internet es necesario para que se continúe el proceso educativo puesto que las clases presenciales se suspendieron y (ii) que aun por fuera del estado de emergencia, el acceso a internet es un instrumento que asegura el goce efectivo del derecho a la educación especialmente para las personas que se encuentran en zonas apartadas como las zonas de residencia de los accionantes como fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia precitada[17].

Ahora bien, se encuentra acreditado que las veredas del municipio de Acevedo donde residen los accionantes no cuenta con el servicio de internet como fue reconocido por el secretario de gobierno desarrollo social y talento humano de esa entidad territorial al afirmar que «efectivamente en algunas regiones a causa de la situación geográfica del municipio de Acevedo Huila, no es posible llegar con el servicio de internet o conectividad en las condiciones actuales» lo cual se complementa con la respuesta de los operadores privados de comunicaciones, según los cuales no existe cobertura de internet en dicha zona.

Sobre esta problemática el MinTic en oficio RELINST-DIRINFRA-MINTIC-355-20 que da respuesta a unos derechos de petición sobre el asunto, aseguró que para el municipio de Acevedo fueron seleccionados preliminarmente 13 centros poblados para ser beneficiados con la instalación de centros digitales en instituciones y sedes educativas rurales:

Con ese propósito, aseguró que el pasado 10 de enero de 2020 fue publicado el borrador del pliego de condiciones y documentos anexos del proceso FTIC-LP-01-2020, correspondiente a la licitación pública de dicho proyecto cuya adjudicación prevé que ocurra para el segundo semestre de 2020 y las actividades para la instalación de los centros digitales inicien en enero de 2021 y se extiendan hasta julio de 2022.

Bajo esa respuesta, el a quo consideró que el derecho a la educación, cuya protección se pretende no se vulneró, sin embargo, esta Sala tiene una posición diferente, puesto que el hecho de abrir una licitación pública, cuyo proyecto se presagia culmine hasta el mes de julio de 2022, significa que los accionantes se encuentran privados de acceso a internet hasta esa fecha, más de dos años desde esta decisión y por consiguiente de su derecho a la educación en el marco de la suspensión de las clases presenciales.

Análogamente, toda vez que el acceso a internet también es importante aun en un estado normal –fuera del estado de emergencia declarado- como parte de la faceta prestacional del derecho a la educación, la Sala considera necesario exhortar al MinTic que adelante el proceso de contratación que en derecho corresponda y materialice el proyecto para llevarle este servicio a las veredas del municipio de Acevedo en el menor tiempo posible, para lo cual se ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que realice un seguimiento del proceso, de tal manera que se pueda comprobar su cumplimiento efectivo.

En el interregno de ese proceso, esto es, en el periodo entre la fecha de este fallo y la instalación de los centros digitales, según la información proporcionada por el Ministerio de Educación, existen métodos diferentes a la virtualidad que permiten la ininterrupción del proceso académico de los accionantes como las guías y textos enviados a los hogares, a través de canales de comunicación como la Policía, conductores de transporte que se acercan a las viviendas y que puedan facilitar su remisión a los estudiantes.

Congruente con lo anterior, el Ministerio de Educación advirtió, en la respuesta al auto que ordenó la interacción significativa, que «para quienes no tienen acceso a conectividad o a las TIC, el Ministerio de Educación Nacional dispuso recursos técnicos y financieros para que las Secretarías de Educación cuenten con material físico, como guías y textos impresos, para que los establecimientos educativos puedan desarrollar sus estrategias pedagógicas con los estudiantes, con el acompañamiento de las familias y cuidadores. Para ello, a través de la Directiva No. 05 del 25 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Educación Nacional, se informó a las Entidades Territoriales que los establecimientos educativos podrán adquirir materiales como los establecidos en el anexo 3, "Orientaciones para la adquisición y reproducción de recursos y material para apoyar la implementación de la educación y trabajo académico en casa durante la emergencia sanitaria por COVID-19", con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones por concepto calidad – gratuidad, asignados a través del Documento de Distribución No. SGP 44-2020.»

Conviene señalar que, al respecto, el secretario de gobierno, desarrollo social y talento humano del municipio de Acevedo, al contestar la orden de interacción significativa, expresó que la falta de conectividad de las veredas del municipio de Acevedo no ha sido impedimento para que los estudiantes atiendan sus clases porque los docentes y directivos docentes han entregado y recogido el material educativo a que hubiere lugar.

Sobre el particular, la Sala de Decisión advierte que no existe prueba alguna en el proceso sobre la entrega de este material en los hogares de los accionantes, como una constancia de recibido suscrita por ellos, solo se aportaron certificaciones de los directores de varias instituciones educativas del municipio de Acevedo donde expresan que así sucedió lo cual no es suficiente para llegar a la certeza que sí se cumplió con esta obligación, más aun cuando se reiteró en el recurso de impugnación que no había acceso al material académico desde sus residencias sino que debían movilizarse dos horas para llegar a la inspección más cercana sin que contar con los recursos económicos para hacerlo.

La Sala de Subsección no encuentra justificación para que el municipio de Acevedo en coordinación con el departamento del Huila no proporcionaran el material de texto y las guías a los accionantes directamente en sus hogares cuando el Ministerio de Educación afirmó que destinó un rubro para que ello ocurriera de forma gratuita y efectiva a través del uso de medios de comunicación como la Policía o los conductores de transporte público que las llevaran.

En ese orden de ideas, se ordenará al alcalde del municipio de Acevedo y al gobernador del departamento del Huila que, en coordinación con el Ministerio de Educación, alleguen a los hogares de los accionantes en un término no superior a 48 horas a la notificación de esta decisión, las guías y los textos académicos que les permitan continuar con el proceso académico en razón a la falta de acceso a internet en las veredas donde residen, las cuales deberán ser entregadas a los tutores de los menores previa verificación de su inscripción a las instituciones educativas y no generaran ningún costo económico para los beneficiarios. El cumplimiento de esta orden deberá ser informado al Tribunal Administrativo del Huila una vez vencido el plazo otorgado para ello.

Las entidades citadas estarán en la obligación de acreditar el seguimiento que se realice a los estudiantes hasta el momento en que se disponga el retorno a las clases presenciales bajo las medidas y protocolos de bioseguridad que protejan la vida y salud de los alumnos, docentes y ciudadanía en general.

En conclusión, de conformidad con los argumentos precedentes, la Sala de Subsección revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar amparará el derecho a la educación de los accionantes, para tal efecto (i) exhortará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que adelante el proceso de contratación que en derecho corresponda y materialice el proyecto para llevarle este servicio a las veredas del municipio de Acevedo en el menor tiempo posible, para lo cual se ordenará al Tribunal Administrativo del Huila en acompañamiento con el Ministerio Público que realice un seguimiento del proceso de tal manera que se pueda comprobar su cumplimiento efectivo y (ii) se ordenará al alcalde del municipio de Acevedo y al gobernador del departamento del Huila que, en coordinación con el Ministerio de Educación, alleguen a los hogares de los accionantes en un término no superior a 48 horas a la notificación de esta decisión, las guías y los textos académicos que les permitan continuar con el proceso académico en razón a la falta de acceso a internet en las veredas donde residen, las cuales deberán ser entregadas a los tutores de los menores previa verificación de su inscripción en las instituciones educativas y no generaran ningún costo económico para los beneficiarios. El cumplimiento de esta orden deberá ser informado al Tribunal Administrativo del Huila una vez vencido el plazo otorgado para ello.

Las entidades citadas estarán en la obligación de acreditar el seguimiento que se realice a los estudiantes hasta el momento en que se disponga el retorno a las clases presenciales bajo las medidas y protocolos de bioseguridad que protejan la vida y salud de los alumnos, docentes y ciudadanía en general. En todo lo demás la providencia recurrida será confirmada.

Finalmente, en relación con la falta de aceptación de unos coadyuvantes en primera instancia, la Sala resalta que este hecho no genera la nulidad que pretenden se declare porque no deviene en una violación al debido proceso, sobre todo cuando dicho requerimiento fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila y solo se recurrió hasta el día en que se profirió el fallo impugnado. Se recuerda que, en todo caso, los interesados podrán interponer una acción de tutela si consideran que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados con el propósito de obtener su protección.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA

PRIMERO: REVOCAR el numeral PRIMERO de la sentencia del 3 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y en su lugar,

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la educación de los accionantes de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, EXHORTAR al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que adelante el proceso de contratación estatal que en derecho corresponda y materialice el proyecto para llevarle este servicio a las veredas del Municipio de Acevedo en el menor tiempo posible para lo cual el Tribunal Administrativo del Huila en acompañamiento con el Ministerio Público deberá realizar un seguimiento del proceso de tal manera que se pueda comprobar su cumplimiento efectivo.

CUARTO: ORDENAR al alcalde del municipio de Acevedo y al gobernador del departamento del Huila que, en coordinación con el Ministerio de Educación, alleguen a los hogares de los accionantes en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta decisión, las guías y los textos académicos que les permitan continuar con el proceso académico en razón a la falta de acceso a internet en las veredas donde residen, las cuales deberán ser entregadas a los tutores de los menores previa verificación de su inscripción en las instituciones educativas y no generaran ningún costo económico para los beneficiarios. El cumplimiento de esta orden deberá ser informado al Tribunal Administrativo del Huila una vez vencido el plazo otorgado para ello.

Las entidades citadas estarán en la obligación de acreditar el seguimiento que se realice a los estudiantes hasta el momento en que se disponga el retorno a las clases presenciales bajo las medidas y protocolos de bioseguridad que protejan la vida y salud de los alumnos, docentes y ciudadanía en general.

QUINTO: RECHAZAR la solicitud de nulidad de acuerdo con los argumentos expuestos en esta providencia.

SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

SÉPTIMO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

OCTAVO:  Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOVENO:  REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ      RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

[1] De acuerdo con el auto admisorio y el escrito de tutela, los accionantes son> Nilma Solanyi, Didneyi Toledo Becerra Yoinerth Torres Go?mez, Yimi Yamid Imbachi Samboni, Miryan Carvajal Rojas, Feider Guillermo Di?az Perdomo Adi?ela Chaux Torres, Ricardo Silva Perdomo, Arbey Silva Perdomo, Edgar Torres Silva, Luis Hernando Pillimue Ullune, Jairo Motta Castan?o, Francisco Urquina Cuellar, Amparo Kila, Brahiam Esteban Urquina Kila, Leidy Johana Urquina Kila, Karen Dayanna Rojas Urquina, Cristian David A?lzate Urquina, Norelsa Toro Samboni?, William Iva?n Jime?nez Samboni?, Damaris Oviedo de Jesu?s, Mari?a Zita Samboni Imbachi, Vi?ctor Herney Marti?nez Curruti?, Paulo Emilio Samboni S., Mo?nica Perdomo Motta, Orlando Cuellar Rojas, Carlos Mauricio Correa G., Rufo Cuellar Rojas, Nancy Barrera Rodri?guez Pedro Correa Truan?os, Carlos Cuellar Rojas, Sau?l Cuellar Rojas, Jenry Claros Murcia, Ismael Robbin Claros C., Greis Castillo, Servio Tulio Urquijo Sterling, Samaira Ambrosio Rodri?guez, Miller Perdomo Urquina, Ernesto Urquijo Stirling, Jose? Gonzalo Rojas Trujillo, Arnulfo Claros Castillo, Martha Quira Obrego?n, Simon Torres Rojas, Jose? Armando Tapiero Leal, Franco Urquijo Sterling, Euclidia Rico Garcia, Alfredo Trivin?o Almario, Luz Dary Guerrero Luna, Laura Natalia Ordon?ez Campo, Jeide Johana Ortiz Lozada, Amanda Lucia Patin?o Pacho?n, Gloria Mari?n de Losada, Marinera Sa?nchez Cubillos, Constanza Uni? Caldero?n, Ini?rida Guapacho, Santa Martha Cecilia Rodri?guez M., Yamile Mun?oz Castro, Edith Go?mez Pen?a, Mari?a Ruth Rodri?guez Motta Luisa Constanza Urquijo R. Jacqueline Garci?a Va?quiro, Mercedes Lo?pez Gonza?lez, Blanca lucero Toro Ojeda, Jhon Alexander Moreno S., Jorge Humberto Torres Lugo, Norberto Perdomo Urquina, Gabriela Yague Pesay, Arley Guerrero Castro, Jesusita Urquina Guzma?n, Alirio Torres Garzo?n, Luis Emilio Troan?os Santanilla y Jairo Cantillo.

Mediante auto del 3 de agosto de 2020, la misma fecha de la sentencia, el Tribunal Administrativo del Huila, aceptó la coadyuvancia de los señores: Leidy Liliana Torres Esterling, Elena Castro Cuellar, Cecilia Esterling Rojas, Luz Dary Martínez Ruiz, Yasmin Martínez Ruiz, Maryury Garatejo Pedraza, Herlinda Guzmán Quezada, María Judith López Delgado, María Cristina Leyva, Blanca Rocío Torres Sánchez, Diana Patricia Mendoza Sogamoso, Nohelia Calderón y Lida Bustos Leyva.

[2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

[3] Corte Constitucional, Sentencias T- 408 de 1995 (M.P.Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 482 de 2003 (M.P.Alberto Rojas Ríos), T- 312 de 2009 (Luis Ernesto Vargas  Silva), T -020 de 2016 (M.P., (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),entre otras.

[4] Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[5] Artículo 70: El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación. (Subrayado fuera del texto)

[6] Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades. (Subrayado fuera del texto)

[7] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección "B". Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01.

[8] Corte Constitucional, Sentencia T – 845 de 28 de octubre de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[9] Ibídem.

[10] Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[11] Corte Constitucional. Sentencia T 715 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[12] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección "B". Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01.

[13] Observación General No. 13 "El derecho a la Educación"; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC).

[14] Corte Constitucional. Sentencia del 29 de enero de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-030 de 2020

[15] Ley 115 de 1994, Artículo 5, numeral 11.

[16] Ley 115 de 1994, Artículo 5, numeral 13.

[17] Corte Constitucional. Sentencia del 29 de enero de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-030 de 2020

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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