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PROGRAMAS DE TELEVISION - Reglamentación de los contenidos de violencia y sexo / SEXO EN PROGRAMAS DE TELEVISION - Reglamentación; franjas infantil y familiar / FRANJA FAMILIAR EN TELEVISION - Sexo: justificación dentro del contrato

El Acuerdo núm. 017 de 3 de abril de 1997, citado, entre otros, como fundamento de los actos acusados, reglamenta los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y en él se destacan las siguientes normas: (...). De la atenta lectura de las citadas disposiciones surgen las siguientes conclusiones: 1.- Que en lo concerniente al tema relacionado con el sexo y la violencia el Acuerdo que al efecto se expidió distingue dos franjas: de un lado, la infantil y, del otro, la familiar. 2.- Que en la franja familiar  no se puede tratar el sexo como tema de entretenimiento “a menos que tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos”.

ESCENAS DE VIOLENCIA Y SEXO EN TELEVISION - No se justifican las que no guardan relación con la temática de la película / VIOLENCIA Y SEXO - Justificaciones dentro del contexto / PROGRAMAS DE TELEVISION - Contenidos de violencia y sexo: justificación

De tal manera que las escenas de violencia y sexo no aptas para el público de la franja familiar, que constituyen falta, son aquellas que no tienen justificación dentro del contexto en que se producen los hechos, y dicho contexto es el que guarda relación estrecha con la temática de la película. Conforme se deduce de la precedente sinopsis, que corresponde exactamente al contenido de la  película que la Sala tuvo oportunidad de analizar, en efecto, existen tres imágenes de sexo que se toman como fundamento de la sanción que los actos acusados imponen; empero tales imágenes  guardan estrecha relación con la temática de la película, es decir, que encuentran una justificación dentro del contexto en que se producen los hechos pues, precisamente, tal temática estaba referida a la investigación policíaca que se le adelantó a un asesino que atraía a las mujeres mediante un galanteo sexual y posteriormente las mataba; y era tal la atracción que despertaba que hasta la detective investigadora no se pudo sustraer y se involucró con él, exponiendo a tal punto su vida que al final tuvo que matarlo para defenderse. De otra parte, las referidas escenas se ajustan a las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 017 de 1999, según el cual “El sexo será presentado como una función natural, atendiendo los principios del respeto por la dignidad y la integridad de las personas” (folio 135). En efecto, tales escenas no distorsionan el concepto del sexo, en cuanto no contienen acciones que lo degraden o rebajen, sino que se muestra como algo natural, espontáneo entre un hombre y una mujer que se atraen.

PRUEBA PERICIAL PSIQUIATRICA - Justificación del sexo y violencia en programas de televisión: no impulsan a imitar conductas sexuales anormales / PRUEBA PERICIAL SICOLOGICA - Justifican sexo y violencia en televisión / EVALUACION PRUEBA PERICIAL - Contenido de violencia y sexo en televisión

Al respecto, cabe anotar que los peritos designados por el Tribunal (psiquiatra y psicólogo), en su dictamen conceptuaron que un contenido sexual no apto que causara un daño palpable en los individuos sería el que los condujera a efectuar conductas anormales o dañinas que se presenten como normales y buenas, disfrazándolas con argumentos errados o falsos y en este caso en la película, que tiene pocas escenas de contenido sexual, no se impulsa a los menores televidentes a imitar conductas violentas o sexuales erróneas, anormales o dañinas, pues en ella se castiga y censura lo malo, indicando que no es apto para imitarse (folios 407 a 408). A juicio de la Sala el dictamen pericial está bien fundamentado, en la medida en que los expertos analizaron el contenido de la película atendiendo los factores y circunstancias que puedan llevar a los individuos a asimilar imágenes y mensajes;  las características de una imagen o mensaje de contenido sexual; el concepto de contenido sexual apto;  la franja familiar; y las condiciones socioeconómicas y culturales que inciden en el análisis de un material de contenido sexual, etc.

DICTAMEN PERICIAL - Objeción por error grave / OBJECION POR ERROR GRAVE - Contenidos de sexo en programas de televisión

Y no está llamada a prosperar la objeción que por error grave planteó la Comisión Nacional de Televisión pues por éste ha de entenderse el que va contra la naturaleza de las cosas, lo que no se advierte en el dictamen pericial analizado; además de que las observaciones que se le hacen al mismo, como son, no haber tenido en cuenta el carácter de servicio público de la televisión ni la definición de contenido apto para la franja (folios 413 a 416) no son de recibo pues, del dictamen se advierte que las respuestas de los peritos al cuestionario que se les hizo se dieron dentro del contexto de un programa de televisión en cuya audiencia hubieran podido estar presentes menores de edad y los efectos que las escenas hubieran podido producir en los mismos, así como el concepto de “contenido apto”. De otra parte, si a juicio de la entidad demandada el dictamen no estaba lo suficientemente fundamentado, ha debido solicitar su aclaración o complementación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 238, numeral 1, del C.de P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00392-01

Actor: JORGE BARON TELEVISION LTDA.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cuál se denegaron las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La sociedad JORGE BARON TELEVISIÓN LTDA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 0947 de 14 de septiembre  de 1999 y 0048 de 21 de enero de 2000, expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, que sancionó a la demandante con multa por cuanto al emitir la película “Ángel del Deseo” incumplió, sin justificación atendible, la obligación de respetar la franja de audiencia familiar (folio 30).

I.2-. La actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

1.- Que el día 24 de abril de 1999, transmitió la película “El Ángel del Deseo” en el horario comprendido entre las 8 y las 9:30 p.m.

2.- Que el 20 de mayo de 1999 un Grupo de Evaluadores de la Oficina de Regulación de la Competencia de la Comisión Nacional de Televisión analizó el contenido de la película y el 11 de junio del mismo año, con base en el concepto por ellos emitido, se abrió investigación formal por supuesta violación del literal b) del artículo 29 del Acuerdo 017 de 1997, que prohíbe a los concesionarios transmitir en la franja familiar programación o anuncios comerciales que contengan escenas de violencia o sexo, no aptas para el público de dicha franja.

I.3.- La demandante adujo, en esencia, los siguientes cargos de violación:

1.- Estima que se violó el principio de legalidad porque el literal b) del artículo 29 del Acuerdo 17 de 1997 , que habla de contenidos de violencia y sexo no aptos para el público de la franja familiar, no consagra un criterio objetivo acerca de qué debe entenderse por “no apto”, que pueda servir de guía para la autoridad sancionadora por lo que ésta asumió una posición puramente subjetiva en torno al concepto de “contenido sexual no apto”, lo que deja expuestos los derechos del investigado a la arbitrariedad del investigador.

Por otra parte, no se indica la composición ni experticia de los miembros que componen  el grupo de analistas evaluadores que rindieron el concepto que sirvió de base a los actos acusadas.

Considera que en el artículo 29, literal b) del Acuerdo 17 no se precisan los elementos para que se entienda configurado el tipo sancionatorio, que atañe al principio de tipicidad; que en este caso hay dos elementos indefinidos: las escenas no aptas y el público de la franja familiar, por lo que no existe concordancia entre los hechos probados y los supuestos de hecho contemplados en dicha norma.

Explica que en la película “El Angel del Deseo” existen 3 escenas de corta duración que tocan la sexualidad del hombre de manera natural y sencilla con situaciones de diaria ocurrencia entre un hombre y una mujer, sin que se den conductas anormales ni situaciones vulgares u obscenas. En síntesis, la presentación que se hace del sexo en la película no se aparta en nada del comportamiento natural del hombre.

2.- Aduce que se violó el principio de proporcionalidad, ya que la imposición de una sanción deber estar precedida de un análisis serio y fundado de los hechos probados; que el acto que impone la sanción debe explicar en su parte motiva cuáles fueron los criterios que llevaron a determinar que una conducta encuadra dentro de la regulación típica y cómo es que la sanción alcanza cierto valor y por qué éste se ajusta al principio de proporcionalidad. A juicio de la actora, la ausencia de tales elementos vicia el acto por falta de motivación o insuficiente motivación, lo que implica necesariamente su nulidad.

3.- Estima que en la actuación adelantada por la Comisión Nacional de Televisión se violó el artículo 29, literal b) del Acuerdo 17 de 1997, debido a que la decisión de sancionarla, de una parte, carece de razonamiento serio y, de la otra, la actora no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción. Además, se basó simplemente en el concepto del Grupo de Analistas Evaluadores, que se limita a describir las escenas de la película, sin precisar por qué se trata de un contenido sexual no apto para la audiencia de la franja, lo cual evidencia que hubo falta de motivación (folio 13).

4.- Insiste en que los actos objeto de esta acción carecen de una motivación seria y suficiente, es decir, que ni la multa inicialmente impuesta, ni la reducción que se produjo al resolverse el recurso de reposición, tuvieron fundamento en  el artículo 35 del C.C.A, lo que configura falta de motivación.

I.3-. La Comisión Nacional de Televisión al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y defendió la legalidad de los actos acusados, aduciendo en síntesis, lo siguiente:

Asegura que las afirmaciones hechas en la demanda relacionadas con la falta de motivación y la motivación deficiente de los actos acusados carecen de fundamento, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.

Estima que la actuación administrativa adelantada fue desarrollada conforme a lo establecido en la Constitución Política, más exactamente en los artículos 75 a 77, en donde se establece que la entidad demandada, como autoridad del orden nacional, le corresponde, en representación del Estado, la titularidad y reserva del servicio público de televisión, además de la ejecución de los planes y programas relacionados con dicho servicio público, en los términos legales.

Considera que por ser el organismo competente para imponer sanciones  y teniendo en cuenta que la ley de televisión ampara el respeto a la audiencia por parte de los concesionarios de televisión, se justifica la sanción impuesta a la Sociedad JORGE BARON TELEVISION LTDA, por violar los artículos 5o y 27 de la Ley 335 de 1996, en donde se reglamentaron las franjas de audiencia, al igual que el Acuerdo 017 de 1997, en donde se estableció con claridad el respeto que deben tener los concesionarios frente a las franjas de audiencia, particularmente de la infantil y familiar, so pena de imponer las respectivas sanciones, tal como ocurrió para el presente caso.

Considera pertinente traer a colación las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996, donde se han plasmado los fines y principios del servicio público para que con el cumplimiento de los mismos se satisfagan la totalidad de los cometidos estatales, dentro de los cuales se encuentran los derechos fundamentales, especialmente, los relacionados con la juventud, la infancia, la familia, más si se tiene en cuenta que un programa televisivo incide en la vida diaria de un individuo que se encuentra en una de las anteriores etapas.

Manifiesta que la graduación de la sanción se hizo conforme a la legislación vigente de televisión, que consagra como sanciones a aplicar a los concesionarios en los casos de violación de las disposiciones legales, contractuales y reglamentarias las de multa, suspensión o caducidad de la concesión.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Para denegar las pretensiones de la demanda el a quo precisó, en síntesis, lo siguiente:

Frente a las censuras de violación de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad estima que se sustentan en el hecho de que la potestad sancionatoria de la Comisión fue de tipo subjetivo acerca del contenido sexual no apto para el público de la franja familiar; y que el artículo 29, literal b) del Acuerdo 17 de 1997 no señala una descripción enunciativa o taxativa de contenido apto o no, por lo que no es viable precisar cuándo sí o cuándo no.

Considera que tales censuras no están llamadas a prosperar, pues los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución señalan que la Comisión Nacional de Televisión tiene carácter de entidad autónoma del orden nacional, correspondiéndole en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas, intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético en los términos de la Constitución y la Ley.

Que en virtud de las  Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 se le faculta para el cumplimiento de las funciones que le corresponden como entidad de dirección, control y regulación del servicio público; y con base en ellas se expidió el Acuerdo 017 de 1997, que reglamenta los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión.

Destaca el texto del artículo 29, literal b) de dicho Acuerdo, que consagra: “Las faltas en que incurran los operadores públicos y privados, concesionarios de espacios o contratistas de canales regionales y concesionarios de televisión por suscripción en cumplimiento de la prescripción de este servicio son:... b): Transmitir en la franja familiar programación o anuncios comerciales que contengan escenas de violencia y sexo no aptas para el público de dicha franja”

Señala que el artículo 13 del mencionado Acuerdo precisa que el tratamiento del sexo en la franja familiar solo se podrá tratar “cuando tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos”.

Argumenta que el Grupo de Analistas de la Comisión, después de hacer una sinopsis de la película,  conceptuó que no es apropiada por estar su contenido saturado de escenas de sexo fuera de su contexto que no aportan nada a la conclusión del drama y que con fundamento en dicho concepto se expidió la Resolución 0947 de 14 de septiembre de 1999, que sancionó a la actora.

Resalta que no acoge las apreciaciones emanadas del dictamen pericial que se ordenó practicar, según las cuales el sexo y la violencia contenidos en la cinta no ejerce mala influencia en los televidentes menores ni los impulsa a cometer conductas de esa clase, por partir de un criterio exclusivo, cual es el de capacidad de asimilación de la tele audiencia, sin advertir que otra condición importante es la diversa conformación de la audiencia en un horario familiar. Es decir, que no se puede partir del punto de vista según el cual la franja está compuesta de un personal altamente calificado en lo sexual y en lo intelectual.

En su opinión, el concepto emitido por el Grupo de Analistas demuestra objetivamente que la película contiene escenas de sexo no apropiadas para la franja en que fue emitida.

Sostiene, frente a la censura por falsa motivación, que debe ser descartada, puesto que, de conformidad con los actos demandados, son claros los motivos que llevaron a la Comisión a proferirlos, tales como la violación del reglamento, la ley y el contrato de concesión celebrado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La demandante adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes:

Que el debate tanto en la vía gubernativa como en la actuación jurisdiccional se ha desarrollado en torno a los siguientes aspectos: la calificación de unos contenidos como no aptos para la franja de la audiencia; la idoneidad de la prueba de al efecto se tuvo en cuenta; la adecuación de esa conducta a una norma sancionatoria; el daño producido y la graduación de la pena.

Respecto a la calificación de los contenidos para la franja de la audiencia e idoneidad de la prueba, asegura que de acuerdo con el dictamen pericial emitido por un grupo de personas expertas en los temas que fueron objeto de discusión, las pocas escenas de contenido sexual que tenía la película estaban integradas en un contexto y no tenían efecto nocivo, pues no disfrazaban como buenas o imitables escenas sexuales o de violencia que pudieran ser objeto de censura, es decir, que la consideración de la Comisión Nacional de Televisión no es acertada, más si se tiene en cuenta que se fundamenta en el concepto de un Grupo de Analistas Evaluadores, no constituido por expertos en la materia, cuya labor se limitó a afirmar que las escenas no son aptas, empero, sin ningún tipo de justificación clara y definida.

Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen pericial pero sí considera válido el concepto de un grupo de analistas que no está conformado por expertos en la materia.

En cuanto a la adecuación de la conducta a una norma sancionadora, estima que el principio de tipicidad exige, de acuerdo con la Corte Constitucional, que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, lo que no se da en este caso, por cuanto no hay concordancia entre lo expuesto en la Resolución por medio de la cual la Comisión Nacional de Televisión impuso la multa y los supuestos de hecho contemplados en el literal b) del artículo 29 del Acuerdo 017 de 1997, ya que las escenas de sexo eran aptas para la audiencia correspondiente a la franja en que fueron emitidas, por ser parte del contexto de la película y no tener un efecto nocivo para la audiencia.

Afirma el apoderado de la parte actora, que la Comisión Nacional de Televisión, no determinó el daño que generó el acto que se imputó como infractor; que en el dictamen pericial los expertos afirmaron que las escenas de contenido sexual que se presentaron en la película no tenían un efecto nocivo por cuanto no disfrazaron como buenas o imitables escenas sexuales o de violencia reprochables, sino que, por el contrario, representaron relaciones normales de una pareja; y al referirse a los menores de edad, los peritos consideraron que aún habiendo éstos presenciado las escenas sin la compañía de sus padres o de adultos responsables no recibieron asimilación o influencia nociva.

En relación con la graduación de la pena, advierte que el Tribunal no se pronunció al respecto y la demandada no expuso la razón por la cual consideró que la actuación de la demandante constituyó una falta que ameritara una sanción como la que se impuso.

Finalmente, señala que el Tribunal dejó por fuera de su análisis el cargo de violación al derecho de defensa, con el argumento de que no fue formulado en la demanda, afirmación que resulta equívoca.  

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso sub examine la controversia se circunscribe a determinar si la película “El Ángel del Deseo” transmitida por la actora el sábado 24 de abril de 1999, en el horario de las 8:00 a las 9:30 p.m., incluyó escenas de sexo no aptas para el público de la franja en que fue emitida y, por lo mismo, si contravino o no lo dispuesto en el artículo 29, literal b) del Acuerdo 017 de 1997.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

El Acuerdo núm. 017 de 3 de abril de 1997, citado, entre otros, como fundamento de los actos acusados, reglamenta los contenidos de violencia y sexo en los programas de televisión y en él se destacan las siguientes normas:

“Capítulo III

El sexo en los programas de entretenimiento

Artículo 12. Naturaleza del sexo. El sexo será presentado como una función natural, atendiendo los principios del respeto por la dignidad y la integridad de las personas.

Artículo 13. Tratamiento del sexo. En la franja infantil no se presentará el sexo como tema para el entretenimiento. En la familiar se podrá tratar siempre y cuando tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos. (Se resalta por la Sala fuera de texto).

Artículo 14. Del sexo como mercancía. En la franja infantil y familiar no se presentará el sexo como instrumento válido para alcanzar objetivos profesionales, académicos, económicos o personales diferentes de los que estén implícitos en la relación de pareja.

Artículo 15. Pornografía. Para efectos del presente acuerdo, se entiende por pornografía la presentación degradada del sexo. La pornografía no podrá ser transmitida en ninguna franja de la televisión abierta.

Artículo 16. Interés científico o didáctico. En la franja infantil y familiar sólo se presentarán programas de contenido sexual cuando tengan fines didácticos o científicos. Y en todo caso estos temas serán tratados teniendo en cuenta la sensibilidad de la audiencia de estas franjas.

Artículo 17. De los niños como protagonistas. En la franja infantil no se presentarán programas donde los niños sean autores o víctimas de violencia sexual, o se atente contra el honor o pudor sexuales. En la franja familiar se podrán presentar, siempre y cuando tengan una finalidad claramente pedagógica, y en tal caso deberán respetar en todas sus partes el Código del Menor.

Artículo 18. Código del Menor. La programación recreativa deberá cumplir estrictamente las disposiciones contenidas en el Código del Menor”.

De la atenta lectura de las citadas disposiciones surgen las siguientes conclusiones:

1.- Que en lo concerniente al tema relacionado con el sexo y la violencia el Acuerdo que al efecto se expidió distingue dos franjas: de un lado, la infantil y, del otro, la familiar.

2.- Que en la franja familiar  no se puede tratar el sexo como tema de entretenimiento “a menos que tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos”.

Según se lee a folio 27 la Comisión Nacional de Televisión sancionó a la actora con multa por valor de $9'308.644.oo, por contravenir el artículo 29, literal b) del Acuerdo 017 de 1997,con base en el concepto emitido por el Grupo de Analistas Evaluadores de televisión, conforme al cual la mencionada película tiene un alto contenido de imágenes y escenas de sexo, no aptas para el público de la franja familiar en que fue emitida.

El artículo 29, literal b), del Acuerdo 017 de 1997, prevé:

“CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas en que incurran los operadores públicos y privados, concesionarios de espacios y contratistas de canales regionales y concesionarios de televisión por suscripción en cumplimiento de la prestación de este servicio son: ...b) Transmitir en la franja familiar programación o anuncios comerciales que contengan escenas de violencia y sexo no aptas para el público de dicha franja”.

A juicio de la Sala esta disposición debe analizarse en forma armónica y coordinada con  el artículo 13, ibídem, según el cual en la franja familiar se podrá tratar el sexo siempre y cuando tenga justificación dentro del contexto en que se producen los hechos.

De tal manera que las escenas de violencia y sexo no aptas para el público de la franja familiar, que constituyen falta, son aquellas que no tienen justificación dentro del contexto en que se producen los hechos, y dicho contexto es el que guarda relación estrecha con la temática de la película.

Según se lee a folio 250, en el pliego de cargos, las escenas no aptas consistieron en :

“Imágenes que muestran a una pareja desnuda acariciándose y besándose mutuamente; la escena en una piscina, donde se observa a un hombre desnudo acompañado de una mujer, realizando juegos eróticos (besos y caricias en genitales y partes íntimas); así mismo la escena ocurrida en un ascensor donde se presentan imágenes morbosas (caricias y manipulación de las partes íntimas de la mujer).

A folio 257 se advierte que según el concepto emitido por el Grupo de Analistas Evaluadores de Televisión la película “tiene un alto contenido de imágenes y escenas fuertes de sexo, que en nada aportan a la conclusión del drama”.

Dicha película se define así:

“ El ángel del deseo es una película de género policíaco, donde el protagonista es un psicópata que asesina mujeres y la protagonista es una mujer policía.

La primera escena se presenta cuando una pareja está haciendo el amor y ésta imagen se presta para el desarrollo de los crímenes.

El sospechoso, un joven hijo de un sobresaliente político que busca a toda hora protegerlo, siempre está rodeado de mujeres.

La mujer policía, la detective Husdon, investiga junto con el compañero policía llamado Nathan y que a su vez es el ex esposo. La detective empieza a seguir al sospechoso, el señor Ascrow, y mira con agrado cómo éste tiene momentos íntimos con las mujeres. A partir de aquí el sospechoso se da cuenta que la detective lo sigue y que tiene otro  interés y comienza a utilizar sus galanterías con ella logrando atraer su atención.

Comienza el señor Ascrow invitándola a su casa y la espera desnudo en la piscina.

Ella se aparece con un vestido sensual, largo y sin zapatos y va directamente donde él se encuentra y se sienta en el borde de la piscina, tienen un corto diálogo y ella muy insinuante le dice: “qué más puedes hacer con esa boca aparte de hablar?”. Seguido él la coge y la mete en la piscina, comienza a  besarla apasionadamente, sus manos acarician su cuerpo y ella le responde de la misma manera.

Los detectives Nathan y Jordan mientras tanto ven con desagrado como la detective comienza a involucrarse sentimentalmente.

Los detectives para este momento ya tienen claro quién es el causante de las muertes de las mujeres (5) y van en busca del señor Ascrow porque creen que la detective corre peligro. Cuando llegan a la casa del sospechoso, se dan cuenta que la detective está con él, tratan de avisarle pero el sospechoso se pone en alerta y comienza por defenderse hiriendo al detective Nathan. Finalmente ella misma se cobra las muertes de las mujeres propinándole 5 tiros al individuo causándole la muerte”.    

Conforme se deduce de la precedente sinopsis, que corresponde exactamente al contenido de la  película que la Sala tuvo oportunidad de analizar, en efecto, existen tres imágenes de sexo que se toman como fundamento de la sanción que los actos acusados imponen; empero tales imágenes  guardan estrecha relación con la temática de la película, es decir, que encuentran una justificación dentro del contexto en que se producen los hechos pues, precisamente, tal temática estaba referida a la investigación policíaca que se le adelantó a un asesino que atraía a las mujeres mediante un galanteo sexual y posteriormente las mataba; y era tal la atracción que despertaba que hasta la detective investigadora no se pudo sustraer y se involucró con él, exponiendo a tal punto su vida que al final tuvo que matarlo para defenderse.

De otra parte, las referidas escenas se ajustan a las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 017 de 1999, según el cual “El sexo será presentado como una función natural, atendiendo los principios del respeto por la dignidad y la integridad de las personas” (folio 135).

En efecto, tales escenas no distorsionan el concepto del sexo, en cuanto no contienen acciones que lo degraden o rebajen, sino que se muestra como algo natural, espontáneo entre un hombre y una mujer que se atraen.

Al respecto, cabe anotar que los peritos designados por el Tribunal (psiquiatra y psicólogo), en su dictamen conceptuaron que un contenido sexual no apto que causara un daño palpable en los individuos sería el que los condujera a efectuar conductas anormales o dañinas que se presenten como normales y buenas, disfrazándolas con argumentos errados o falsos y en este caso en la película, que tiene pocas escenas de contenido sexual, no se impulsa a los menores televidentes a imitar conductas violentas o sexuales erróneas, anormales o dañinas, pues en ella se castiga y censura lo malo, indicando que no es apto para imitarse (folios 407 a 408).

A juicio de la Sala el dictamen pericial está bien fundamentado, en la medida en que los expertos analizaron el contenido de la película atendiendo los factores y circunstancias que puedan llevar a los individuos a asimilar imágenes y mensajes;  las características de una imagen o mensaje de contenido sexual; el concepto de contenido sexual apto;  la franja familiar; y las condiciones socioeconómicas y culturales que inciden en el análisis de un material de contenido sexual, etc.

Y no está llamada a prosperar la objeción que por error grave planteó la Comisión Nacional de Televisión pues por éste ha de entenderse el que va contra la naturaleza de las cosas, lo que no se advierte en el dictamen pericial analizado; además de que las observaciones que se le hacen al mismo, como son, no haber tenido en cuenta el carácter de servicio público de la televisión ni la definición de contenido apto para la franja (folios 413 a 416) no son de recibo pues, del dictamen se advierte que las respuestas de los peritos al cuestionario que se les hizo se dieron dentro del contexto de un programa de televisión en cuya audiencia hubieran podido estar presentes menores de edad y los efectos que las escenas hubieran podido producir en los mismos, así como el concepto de “contenido apto”.

De otra parte, si a juicio de la entidad demandada el dictamen no estaba lo suficientemente fundamentado, ha debido solicitar su aclaración o complementación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 238, numeral 1, del C.de P.C.

Así las cosas, para la Sala deben prosperar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

DECLÁRASE la nulidad de los actos acusados.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Comisión Nacional de Televisión a devolver a la actora el valor de la multa pagada el 26 de enero de 2000 ($9'308.644), debidamente indexado.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de febrero de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

          Presidente   

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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