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CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Características. Temporalidad. Autonomía e independencia del contratista. Carácter excepcional

Las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).  NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-174/97, M.P., Hernando Herrera Vergara.

CONTRATO REALIDAD – Relación laboral. Elementos. Prestación personal del servicio. Subordinación y dependencia. Remuneración. Efectos del reconocimiento judicial del contrato realidad. Derecho al pago de prestaciones sociales. Principio de la realidad sobre las formalidades

Lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.   Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

LABOR DE ENFERMERA – Presunción de subordinación. Admite ser desvirtuada por la entidad pública.

Se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.    Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.   Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.Las enfermeras que prestaban sus servicios para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenían estrictos horarios; prestaban sus servicios en donde les indicaban; bajo la dirección de la entidad demandada y de los médicos encargados, por lo que para esta Sala de Subsección es claro que en el caso concreto se presentó una verdadera relación laboral, motivo por el cual habrá de confirmar la sentencia apelada.  NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de junio de 2010, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 2384-07.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14)

Actor: LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que acogió parcialmente las súplicas de la demanda incoada por la señora LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ.

PRELIMINAR

Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que la parte demandada en escrito visible a folios 316 a 321 del expediente, otorgó poder al doctor RONALD ALEXANDER FRANCO AGUILERA.

Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se reconocerá personería al abogado RONALD ALEXANDER FRANCO AGUILERA con tarjeta profesional No. 210.268 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 316 a 321 del expediente, tal como se establecerá en la parte resolutiva de la presente sentencia.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES.

LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ, por intermedio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 111JARSAN-ASJUR-29, de 14 de octubre de 2011, proferido por la Jefe del Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho por haber trabajado en dicha entidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la demandada a reconocer y pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los empleados públicos vinculados a la misma durante el período que prestó sus servicios, así como de los perjuicios derivados del despido injusto; de las prestaciones compartidas correspondientes a salud y pensiones; del subsidio familiar por no haber sido vinculada a una caja de compensación familiar; adicionalmente, que se ordene computar el término laborado por la accionante para efectos pensionales y que se conmine a la demandada a reintegrar a la actora las sumas descontadas a título de retención en la fuente y las desembolsadas por ésta por concepto de pólizas de cumplimiento y de responsabilidad extracontractual; que se ordene liquidar las condenas solicitadas sobre la base del valor correspondiente a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios No. 0490 de 1999; que se reconozca en todas las sumas a pagar la variación porcentual del índice de precios al consumidor; que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A.

HECHOS.

La señora apoderada de la parte actora narró los hechos[1] relevantes que se resumen a continuación:

Entre la entidad demandada y la señora LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ, se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios entre el 4 de mayo de 1999 y el 3 de febrero de 2011.

Pese a la tipología asignada a los mismos, la accionante desempeñó las labores de manera personal, mediante subordinación y dependencia, cumpliendo con un horario de trabajo de 8 de la mañana a 12 del día y de 2 a 5 de la tarde, de lunes a viernes, por lo que se configuró una verdadera relación laboral.

La accionante desempeñó funciones propias del área de sanidad de la entidad demandada en su calidad de enfermera.

Mediante la figura del contrato de prestación de servicios se evadió el pago de las prestaciones sociales a que la actora tenía derecho correspondientes a: primas de servicios, prima de navidad; vacaciones; primas de vacaciones; las cesantías e intereses de cesantías por todo el tiempo de la vinculación; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y la indexación aplicada a cada uno de los conceptos laborales detallados a que por ley tiene derecho.

Se agotó debidamente la vía gubernativa y el requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora señaló como normas violadas y motivos de inconformidad las siguientes:

Constitución Política: artículos 13, 53.

Indicó que la demandada vulneró las normas relacionadas con el principio primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que la señora LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ estuvo vinculada con ésta por más de once (11) años a través de contratos de prestación de servicios, pese a que laboró bajo continuada dependencia y subordinación en forma similar a un empleado público, mediante el cumplimiento de los reglamentos, órdenes y directivas, además de estar sometida al cumplimiento de horarios.

Manifestó que con base en lo anterior hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales a que tiene derecho.

Señaló que en el acto administrativo demandado se incurrió en falsa motivación, ya que la administración adujo circunstancias de hecho que no concuerdan con la realidad para negarse al pago de las prestaciones sociales, pues las funciones desempeñadas por la actora se enmarcan en una verdadera relación laboral.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada a través de apoderado judicial[2], se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que en el marco de un contrato de prestación de servicios es necesaria una coordinación entre las partes con el fin de lograr los objetivos plasmados en el contrato, pero que ello no implica que haya una relación laboral.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 21 de febrero de 2014[3] decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación:

En primer lugar hizo referencia a las características del contrato de prestación de servicios e indicó que de la regulación que del mismo se hace en la Ley 80 de 1993, se desprende que puede ser utilizado para la ejecución de trabajos artísticos, para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, para la prestación de servicios de salud y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad estatal que no pueden realizarse con personal de planta.

Manifestó que en los casos en los que se demuestre la existencia de los elementos de la relación laboral, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, surge el derecho a que se reconozca tal relación y como consecuencia de ello a que se ordene el pago de prestaciones sociales a favor del contratista.

En el caso concreto encontró que si bien se requirió contratar a la señora LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ por la falta de personal de planta, ésta no tenía autonomía para la prestación del servicio. En consecuencia, se requería que la entidad demandada creara los cargos de planta de personal requeridos para llevar a cabo las labores de enfermería, actividad que ésta desempeñó en completa subordinación.

Señaló que en el caso concreto la actora y la entidad demandada suscribieron 16 órdenes de prestación de servicios entre los años 1999 y 2010, lo que pone de presente el ánimo de contar con los servicios de ésta como enfermera de manera permanente y continua. Por lo anterior, adujo que no se trató de un vínculo ocasional o esporádico, desnaturalizándose la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios.

De acuerdo con lo anterior declaró que la demandada utilizó equívocamente la figura del contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró el contrato realidad y decidió declarar nulo el acto administrativo demandado.

Hizo alusión a que las diferentes situaciones administrativas y las necesidades del servicio no se pueden convertir en una razón para vincular precaria e ilegalmente a personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales de derecho público.

Respecto del restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada al pago del valor equivalente a las prestaciones sociales a las que tendría derecho un empleado público en el mismo o similar cargo, con base en los honorarios contractuales pactados por las partes en cada orden de servicios y por el período de cada una de ellas.

En relación con los aportes a salud y pensiones, se indicó que la condena consiste en el porcentaje que le correspondía al empleador, de acuerdo con los honorarios pactados en los contratos.

En cuanto a la pretensión relacionada con la presunta terminación injusta de la relación laboral, decidió negarla por considerar que dado que la demandante cumplió labores propias de un empleado público, no hay lugar a una indemnización en la Ley 6ª de 1945.

Tampoco se accedió a condenar a la indemnización por sanción moratoria, por cuanto la sentencia que declara la existencia de la relación laboral tiene efectos hacia el futuro, por lo que las prestaciones sociales solo son exigibles a partir de la misma.

Del mismo modo, se negó a reconocer la indemnización por la ausencia de goce del subsidio familiar o de la afiliación a una caja de compensación familiar, pues no se probó que la actora tuviera la intención de utilizar dichos beneficios.

Por otra parte, tampoco accedió a la devolución de las sumas descontadas a título de retención en la fuente, ni las sumas desembolsadas por la actora para efectos del pago de pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, pues en su momento fueron obligaciones de contratos válidamente celebrados.

Por último, se ordenó ajustar las sumas de la condena de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación[4].

Al respecto, indicó que la actora nunca tuvo relación laboral con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que los contratos suscritos se ajustaron a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Adujo que en todo contrato existe una supervisión o interventoría y que ello no conlleva una necesaria subordinación o dependencia.

Manifestó que el hecho de que se organice el trabajo entre varias personas en un mismo sitio de trabajo por parte de la Oficina de Sanidad de la Policía de Bolívar no necesariamente implica que haya subordinación, pues se trata de una distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer cuál o cuáles contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

Una vez admitido el recurso de apelación, y corrido traslado para alegar de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 210 del C.C.A[5]., la parte actora guardó silencio, mientras que la parte demandada reiteró los argumentos de la apelación[6].

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público solicitó que se le corriera el traslado especial de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, oportunidad en la que solicitó se confirmara la sentencia de 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar[7], de acuerdo con los argumentos que a continuación se resumen:

Indicó que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, los elementos del contrato realidad se estructuraron en el caso concreto, ya que la demandante se desempeñó de manera permanente como enfermera superior, bajo la subordinación del jefe de área de promoción y mantenimiento de salud.

Manifestó que la demandante no se podía ausentar de su lugar de trabajo sin comunicarlo a su jefe inmediato, ni podía cambiar de turno por lo que no se puede considerar que simplemente se trató de un contrato de prestación de servicios.

Adujo que las funciones de enfermera desempeñadas por la accionante y el cumplimiento habitual de una jornada de trabajo bajo la subordinación a un superior inmediato, desvirtúan la autonomía que caracteriza a los contratistas del Estado.

CONSIDERACIONES

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

  1. Problema jurídico a resolver.

Bajo el marco de los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a determinar si en efecto hubo una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad y como consecuencia de ello, si hay lugar al pago de las prestaciones sociales que la demandante solicitó.

      1. La relación contractual entre la enfermera y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

La diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral.

Para efectos de determinar el tipo de vinculación de la actora con La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, resulta pertinente determinar si la vinculación de la misma se dio mediante un contrato de prestación de servicios o por el contrario mediante un contrato laboral.

En cuanto a las diferencias entre dichas tipologías contractuales, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997 estableció las principales diferencias:

"El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:

a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual "...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.".

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo[8]".

Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).

Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación, caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Sin embargo, tal como se entrará a desarrollar en el siguiente acápite, la prestación de servicios por parte de las enfermeras supone de por sí la subordinación, tal como se entra a tratar en el siguiente acápite

La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras.

Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería.

En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente:

"La labor de Enfermera Jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas[9]".  

Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.

Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones. Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.

El caso concreto.

A partir de lo desarrollado en los anteriores literales se concluye que la labor de las enfermeras por regla general se enmarca en una verdadera relación laboral.

Esta Sala de Subsección habrá de confirmar la sentencia de 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar ya que la entidad demandada en ningún momento demostró que la labor desempeñada por la demandante fuera ejercida de manera independiente.

Por el contrario, a partir de la presunción a la que se hizo referencia, en conjunto con el acervo probatorio y en especial con el testimonio de JACKELINE DEL CARMEN SILVA MEZA[10], es posible concluir que en el caso concreto hubo una relación laboral entre la señora LUZ ELVIRA MONTES DÍAZ y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En efecto, en el mismo se puede leer lo siguiente:

"PREGUNTADO: Informe al Despacho que conocimiento tiene usted de los hechos que determinaron la demanda de la señora LUZ ELVIRA, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional e informe lo que sepa y le conste en relación con las condiciones de tiempo, modo y lugar en que la misma se produjo. CONTESTÓ: Yo la conocí en Sanidad de la Policía, trabajé con ella aproximadamente nueve años juntas, varias veces la acompañé en sus actividades, pues aparte de trabajar en la Clínica, también le tocaba ir a otros pueblos de Bolívar, ir a las brigadas con los médicos, a veces ellos se tomaban dos y tres días en los pueblos, inclusive los comandantes muchas veces los acompañaban a ellos a esos viajes. Nosotros estábamos sometidos a un horario de siete de la mañana a siete de la noche, nos daban una hora para almorzar, los horarios eran muy estrictos, ya que los uniformados y el jefe de la policía estaban a las seis y cuarenta y cinco de la mañana en la puerta para que nosotros cumpliéramos el horario de entrada. Los horarios de salidas se nos extendían un poco más, ya que el cirujano y el médico de hipertensión que en esa época era ARRIETA, siempre se extendían en los horarios y no podíamos dejarlos solos, así que a la hora que ellos terminaban a esa hora salíamos nosotras. (...) Siempre trabajamos juntas, considerada de las mejores enfermeras de sanidad, cumplimos horarios estrictos, nos daban órdenes por escrito, nos pagaban en la pagaduría nacional, los pagadores que les pagan a los uniformados, nos hacían pagar retefuente, pagábamos ARP, Salud y todo eso..."

Como se desprende de lo anterior, las enfermeras que prestaban sus servicios para la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional tenían estrictos horarios; prestaban sus servicios en donde les indicaban; bajo la dirección de la entidad demandada y de los médicos encargados, por lo que para esta Sala de Subsección es claro que en el caso concreto se presentó una verdadera relación laboral, motivo por el cual habrá de confirmar la sentencia apelada.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas y valoradas las pruebas en conjunto como lo establece la sana crítica esta Sala de Subsección procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 21 de febrero de 2014.

En mérito de lo expuesto, la Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

SEGUNDO: En firme esta decisión, envíese al Tribunal de origen.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor RONALD ALEXANDER FRANCO AGUILERA con tarjeta profesional No. 210.268 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los fines conferidos en el poder obrante a folios 316 a 321 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ        LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Folios 3 a 8 del expediente.

[2] Folios 225 a 229 del expediente.

[3] Folios 268 a 291 del expediente.

[4] Folios 293 y 294 del expediente.

[5] Folio 315 del expediente.

[6] Folios 322 a 324 del expediente.

[7] Folios 326 a 330 del expediente

[8] Corte Constitucional, Sentencia C – 174 de 19 de marzo de 1997, Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.

[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 3 de junio de 2010, Expediente No. 2384-07, Magistrado Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

[10] Folios 242 a 245 del expediente.

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ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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