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FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION Y LOS CONTENIDOS FONTV – Naturaleza jurídica / FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION Y LOS CONTENIDOS FONTV – Sus recursos provienen de transferencias corrientes

i) El FONTV es una cuenta especial a cargo de la ANTV, ii) Los recursos del FONTV están destinados, entre otros propósitos, al fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y a la financiación de la programación educativa y cultural a cargo del Estado, iii) Adicionalmente, a través de los recursos del FONTV se financia la operación y funcionamiento de la RTVC. (...)  Los dineros que traslada la ANTV a la RTVC en su calidad de administradora del FONTV, son recursos destinados a la operación y funcionamiento de esta última.  iv) La Contaduría General de la Nación calificó el traslado de recursos por parte de la ANTV a los operadores públicos de televisión abierta como "transferencias" a través del Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública (Resoluciones 356 de 2007 y 499 de 2013), Manual que debe ser aplicado por la ANTV y la RTVC en atención a lo dispuesto por los artículos 1º y 5º de la Resolución 354 de 2007.  (...)  v) Asimismo, la Contaduría General de la Nación concibió el término "transferencia" de la siguiente manera: "Las transferencias comprenden los recursos originados en traslados sin contraprestación directa, efectuados entre las entidades contables públicas de los diversos niveles y sectores". (...)  Encuentra la Sala que los recursos que traslada la ANTV a la RTVC para su operación y funcionamiento son transferencias corrientes, pues se trata de recursos entregados por un órgano, la ANTV, a una entidad nacional, la RTVC, en virtud o como consecuencia de lo ordenado por una disposición legal, esto es, los artículos 16 y 18 de la Ley 1507 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / RESOLUCION 292 DE 2013

SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION – Régimen legal / PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Tránsito de un sistema de licenciatarios autorizados a uno de proveedores habilitados

El régimen del servicio público de televisión se encuentra regulado principalmente por las Leyes 182 de 1995 y 1507 de 2012. Justamente, respecto a estas normas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pregunta a la Sala si los artículos 44 y 62 de la Ley 182 de 1995 fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012. (...) [El artículo 44 de la ley 182 de 1995] disciplina tres aspectos en particular: i) La posibilidad de que personas públicas y privadas que se encuentran autorizadas para prestar los servicios de telecomunicaciones, puedan operar en concurrencia el servicio de televisión de subscripción por cable, sujetos a un procedimiento de licitación pública. ii) En caso de que los sujetos anteriores entren a operar el referido servicio, deben en todo caso pagar las tasas y tarifas que cancelan los operadores de televisión por subscripción por cable. iii) Las tasas y tarifas que por dicho concepto sean pagadas por empresas públicas de telecomunicaciones, según el parágrafo de la norma, deben transferirse al canal regional que opere en el respectivo ente territorial. Dentro de este marco, encuentra la Sala que aunque ha cambiado la modalidad en la cual se autoriza la prestación de los servicios de telecomunicaciones, pasando de un sistema de "licenciatarios" autorizados, a uno de proveedores habilitados para la prestación de este servicio, no existe norma en la Ley 1507 de 2012 que haya eliminado o vaya en contravía de la posibilidad de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones puedan operar en concurrencia el servicio de televisión por cable. Igualmente, la Ley 1507 de 2012 no se refirió a la obligación de que los señalados prestadores deban someterse al proceso de licitación pública, así como tampoco,  a la condición de pagar las tasas y tarifas que deben cancelar comúnmente los operadores de la televisión por subscripción por cable. Por lo tanto, es posible afirmar que estos asuntos no fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012. Ahora bien, en donde sí encuentra la Sala que ha operado el fenómeno de la derogatoria como consecuencia de la expedición de la Ley 1507 de 2012, es en cuanto al parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 44

/ FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION Y LOS CONTENIDOS FONTV – Beneficiarios / FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISION Y LOS CONTENIDOS FONTV – Distribución de recursos

El artículo 18 de la Ley 1507 de 2012 ordenó que al menos el 60% de los recursos del FONTV se destinaran anualmente al fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión. Adicionalmente, determinó que la distribución de dichos dineros ya no debía realizarse trimestralmente ni en atención a las tasas y tarifas recibidas. En consecuencia, las transferencias establecidas en el parágrafo 44 de la Ley 182 de 1995 no se ajustan a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012, pues esta última disposición determinó una nueva forma para distribuir los recursos del FONTV entre los operadores del servicio de televisión. La Sala comparte la conclusión de la ANTV referente a que en virtud de la expedición de la Ley 1507 de 2012, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995 fue derogado en atención a que el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos – FONTV responde a un modelo distinto al establecido por la Ley 182 de 1995. En efecto, el FONTV se diferencia del fondo del artículo 17 de la Ley 182 de 1995 respecto a su: i) denominación, ii) finalidad, iii) beneficiarios y iv) forma de distribución. (...) Eran beneficiarios del fondo de la Ley 182 de 1995 el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión (canales regionales de televisión). En el caso de FONTV, teniendo en cuenta sus nuevos propósitos y los mandatos de la Ley 1507 de 2012, el número de beneficiarios aumentan. Así, tienen dicha calidad los operadores públicos de televisión abierta radiodifundida, los operadores de televisión sin ánimo de lucro, la ANTV, la Comisión de Regulación de las Comunicaciones y la Caja Social de Previsión Social de Comunicaciones, hoy en liquidación. (...) Concluye la Sala que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995 fue derogado por la Ley 1507 de 2012, pues esta última estableció una nueva forma y metodología para distribuir los recursos destinados al desarrollo de la televisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 – ARTICULO 18

RADIO TELEVISION NACIONAL DE COLOMBIA RTVC – Origen de sus recursos

Para la Sala, las transferencias a las que se refiere el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 fueron derogadas por la Ley 1507 de 2012, pues bajo la vigencia de esta última, los recursos que recibe la RTVC por parte de la ANTV para su operación y funcionamiento, son recursos que ahora provienen del FONTV y se distribuyen de acuerdo a los parámetros y metodología fijados para el efecto. Si se adoptara una interpretación distinta, es decir, una que sostuviera la vigencia del artículo 62, se tendría que concluir que la RTVC recibe para su operación y funcionamiento recursos originados tanto en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, como del FONTV. A juicio de la Sala esta interpretación no parece posible. (...) A pesar de que la Ley 1507 de 2012 no hace referencia expresa a que la ANTV traslade a la RTVC los recursos suficientes y necesarios para que esta última pueda cumplir cabalmente su objeto, considera la Sala que los recursos del FONTV que la primera debe transferir a la segunda para su operación y funcionamiento, deben en todo caso ser suficientes para el efecto, teniendo en cuenta que, de otra forma, el cumplimiento y la consecución de los importantes fines y funciones que tiene esta última entidad a su cargo, como lo es la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa,  así como la materialización de los artículos 7º, 8º, 70 y 209 (en relación al principio de eficacia) de la Constitución Política, se verían gravemente afectados, pues, ante la limitada actividad comercial que puede adelantar esta entidad, especialmente por la restricción que en materia de pauta comercial le es aplicable, los principales recursos con los que cuenta para su operación y funcionamiento son precisamente los que recibe de la Autoridad Nacional de Televisión. Adicionalmente, considera la Sala relevante señalar la importancia de que los recursos que reciba la RTVC de la ANTV, para su operación y funcionamiento, le sean transferidos a tiempo de forma que los pueda utilizar para financiar dichas actividades durante los 365 días del año. De esta suerte, recomienda la Sala que se adopten los mecanismos y acciones necesarias para lograr este objetivo. No se identifican elementos en la Ley 1507 de 2012 y en la Resolución 292 de 2013 que permitan concluir que estas buscaban o pretendían adicionar o complementar las fuentes de financiamiento de los recursos de la RTVC para su operación y funcionamiento. (...) Finalmente, al provenir del FONTV los recursos para la operación y funcionamiento de la RTVC, debe entenderse que la metodología y las condiciones para la entrega de estos, son los dispuestos en la Ley 1507 de 2012 y la Resolución 292 de 2013. En esta dirección, debe concluirse que el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 fue también derogado en lo relativo a que la transferencia de los recursos a Inravisión, hoy la RTVC, se lleve a cabo cada 45 días, pues de forma expresa la norma del año 2012 estableció la entrega anual de los mismos.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012 / LEY 182 DE 1995 – ARTICULO 62

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISION – Función sancionadora

En suma, ante el silencio de la Ley 1507 de 2012, la intención del legislador de que la Autoridad Nacional de Televisión continúe con la función sancionatoria que adelantaba la CNTV, y los artículos 72 del Código Civil y 22 y 23 de la Ley 1507 de 2012, es dable concluir que la ANTV, a través de la Junta Nacional de Televisión, puede, para controlar los recursos del FONTV, imponer las sanciones establecidas en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 cuando ejerza la facultad sancionatoria reconocida en el literal j) del artículo 6º de la Ley 1507 de 2012. Esta conclusión, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia, implica también la obligación de que los reglamentos que desarrollen la potestad sancionatoria de la ANTV sean respetuosos y se ajusten a los parámetros fijados por la Ley 182 de 1995. De esta suerte, advierte la Sala que el artículo 24 de la Resolución 292 de 2013, prima facie, atenta contra lo dispuesto por la Ley 182 de 1995, al consagrar sanciones que no corresponden a las establecidas en el literal h) del artículo 12 de esta ley o a los criterios fijados por ella.  De otra parte, la ANTV cuenta también con otros mecanismos para proteger los recursos del FONTV. Así, en virtud del literal b) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, la ANTV goza de las facultades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una correcta prestación del servicio público de televisión. (...) Igualmente, la norma autoriza a la ANTV a adelantar visitas de verificación, respecto de las cuales el operador público debe prestar el apoyo respectivo. Adicionalmente establece que los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida deben presentar informes trimestrales a la ANTV relacionados con la ejecución y estado del avance del plan de inversión, informes que serán objeto de revisión por parte de la oficina de Coordinación de Fomento a la Industria. En todo caso, si la ANTV lo considera necesario, podrá solicitar informes adicionales.

FUENTE FORMAL: LEY 1507 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00101-00(2297)

Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consulta a la Sala sobre la naturaleza, alcance y obligatoriedad de la transferencia de recursos por parte de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV para la operación y funcionamiento de la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC Sistema de Medios Públicos.

I. ANTECEDENTES

En el escrito de la consulta, el Ministerio presentó a la Sala las siguientes consideraciones:

1. La Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC – (hoy RTVC Sistema de Medios Públicos) es una entidad Descentralizada Indirecta, del Orden Nacional, con carácter de Sociedad entre Entidades Públicas y catalogada como una Empresa Industrial y Comercial del Estado. Esta entidad, creada en el año 2004, tiene como objeto la programación, preproducción, posproducción y emisión de contenidos de la radio y televisión públicas, así como también la operación de la red pública nacional de radio y televisión.

2. La operación de la RTVC se financia principalmente con recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV) y del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FONTIC). Igualmente, la entidad obtiene recursos propios a través de su actividad comercial, la cual en todo caso es limitada en virtud de su naturaleza de medio de comunicación público que implica la existencia de financiación estatal para garantizar su independencia y el propio modelo de radio y televisión vigente que no permite que el operador público nacional compita con los canales privados de televisión en el mercado de pauta publicitaria, con excepción de los eventos especiales transmitidos por el canal Señal Colombia.

3. La RTVC es una Empresa Industrial y Comercial del Estado que en materia de manejo presupuestal se encuentra regulada por el Capítulo 10 Título 3 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito.

4. La Ley 1507 de 2012 ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión y creó la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV).

5. Igualmente, la señalada ley otorgó a la ANTV la facultad de reglamentar el uso de los recursos del FONTV por parte de sus beneficiarios, los cuales son: i) la televisión pública, ii) los operadores locales sin ánimo de lucro y iii) la población de menores ingresos para su acceso a la Televisión Digital Terrestre – TDT. En desarrollo de esta función, la ANTV expidió la Resolución No. 292 del 29 de enero de 2013, la cual fue posteriormente modificada por la Resolución No. 969 de octubre de 2013.

6. La autorización legal de las transferencias para la operación y funcionamiento de la RTVC se encuentra en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 (modificado por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996), disposición que ordenó al regulador (CNTV, hoy la ANTV) transferir al operador nacional de radio y televisión (Inravisión, hoy la RTVC) los recursos necesarios y suficientes para que dicho operador pueda cumplir adecuadamente su objeto.

7. La ANTV ha considerado que en virtud de la creación del FONTV y la eliminación de la CNTV y del Fondo para el Desarrollo de la Televisión por la Ley 1507 de 2012, fondo que esta última entidad tenía a su cargo, está exenta de cumplir la obligación establecida por la Ley 182 de 1995 de realizar las transferencias allí establecidas.

8. Asimismo, la ANTV adoptó el concepto de "giros" a través de la Resolución No. 292 de 2013, el cual califica las transferencias para la operación y funcionamiento de la RTVC como un "proyecto de inversión".

En desarrollo de lo anterior, la ANTV creó un proyecto de inversión denominado "Inversiones del Operador de TV", en el cual se mezclan los recursos para la operación y funcionamiento de la RTVC con otros destinados a financiar otros proyectos de inversión con destinación específica (por ejemplo, Red Digital, que corresponde a la implementación de la Televisión Digital Terrestre – TDT).

9. La Contaduría General de la Nación a través de la Resolución 499 de 2013 determinó que los recursos del FONTV que son girados a los operadores públicos de televisión tienen la naturaleza de transferencias sin contraprestación y sujetas a condición, en atención a que no exigen una contraprestación directa por parte de estos y para su aprobación y ejecución deben cumplirse con las condiciones establecidas en la reglamentación expedida por la ANTV y en las Resoluciones de asignación de recursos.

10. De igual forma, considera la Contaduría que el giro anual de los recursos del FONTV debe ser tratado por los operadores públicos de televisión como un ingreso diferido, el cual "debe ser amortizado en la medida en que se ejecuten estos recursos, reconociendo un ingreso por transferencias".

Por su parte, la ANTV califica el desembolso de los recursos como un "gasto diferido, que se reconocerá como gasto por transferencias en la medida en que los operadores presenten los informes trimestrales sobre ejecución de los planes de inversión".

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, formula las siguientes

PREGUNTAS:

1. ¿Los recursos destinados por la ANTV para la operación y funcionamiento de RTVC constituyen transferencias corrientes, de no ser así, qué tipo de transferencias constituyen?

2 ¿Los artículos 44 y 62 de la Ley 182 de 1995 y sus modificatorios fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012?

3. ¿Qué tipo de control de recursos debe realizar la ANTV de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012?

II. CONSIDERACIONES

Con el propósito de responder a los interrogantes elevados en la consulta, la Sala se referirá brevemente a los siguientes asuntos: i) la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, ii) el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV) y iii) la derogatoria de normas.

a. La Radio Televisión Nacional de Colombia - RTVC

La Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es una entidad descentralizada indirecta del orden nacional que se encuentra sujeta al régimen aplicable a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. Tiene como objeto la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública[1].

La entidad recibe para su operación y el cumplimiento de sus objetivos recursos provenientes del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FONTIC, los cuales deben destinarse a la producción y programación de la radio pública nacional y al fortalecimiento de la red de radio[2]. Asimismo, es receptor de recursos derivados de la Ley 14 de 1991, los cuales deben utilizarse en la programación del Canal Educativo y Cultural del Estado.

La RTVC obtiene también ingresos a través de la venta de servicios de producción y la emisión de programación de televisión de las entidades del Estado, el alojamiento en la red pública de Radio y Televisión, el alquiler de estudios de televisión y la realización de coproducciones y eventos[3].   

Además de las fuentes anteriores, la RTVC es beneficiaria de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV), cuyo antecedente es el "Fondo para el Desarrollo de la Televisión" creado en el artículo 17 de la Ley 182 de 1995[4].

De otra parte, el Decreto 3550 de 2004[5], el cual suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN[6]:

a) Otorgó a la RTVC la calidad de Gestor del servicio público de radio y televisión[7].

b) Determinó que se trasladaran a la RTVC los bienes, activos y derechos que INRAVISIÓN destinaba a la prestación de los servicios públicos de radio y televisión.

c) Dispuso que la Comisión Nacional de Televisión debía reasignar y girar a la RTVC, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por INRAVISIÓN, así como también los recursos suficientes y necesarios para que esta pudiera cumplir adecuadamente con su objeto.

d) Estableció que la RTVC asumiera todas las funciones que tenía asignadas INRAVISIÓN y que se necesitaran para la operación del servició público de televisión[8].

b. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos - FONTV

El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos - FONTV fue establecido en el artículo 16 de la Ley 1507 de 2012 en los siguientes términos:   

"Créase el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos como una cuenta especial a cargo de la ANTV.

El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, la financiación de programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro además de financiar el funcionamiento de la ANTV".

El FONTV, el cual fue reglamentado a través de las Resoluciones 292 y 969 de 2013, tiene como características principales las siguientes:

i) Es una cuenta especial a cargo de la ANTV, cuya dirección y administración la ejerce la Junta Nacional de Televisión[9].

ii) Tiene como propósitos: a) fortalecer a los operadores públicos del servicio de televisión, b) financiar la programación educativa y cultural que tiene a su cargo el Estado, c) apoyar la generación y difusión de los contenidos de televisión de interés público que desarrollen operadores sin ánimo de lucro y d) sufragar el funcionamiento de la ANTV[10].

Asimismo, los recursos del fondo deben ser utilizados para, además de lo anterior, apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos y pagar las obligaciones pensionales de los trabajadores de INRAVISIÓN, entre otras finalidades[11].

En todo caso es importante señalar que por expresa disposición legal los dineros del fondo no pueden ser utilizados por los operadores para sus gastos de funcionamiento, con excepción del caso de la RTVC[12].

iii) Está constituido por recursos que provienen de distintas fuentes[13].

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iv) De acuerdo con el artículo 7º de la Resolución 292 de 2013, los beneficiarios de los recursos del fondo son: a) los operadores públicos de televisión abierta radiodifundida, b) los operadores de televisión sin ánimo de lucro, c) la ANTV, d) la Comisión de Regulación de las Comunicaciones, y e) la Caja de Previsión Social de Comunicaciones[14].

v) Como mínimo, anualmente el 60% de los recursos del fondo deben destinarse para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.

vi) El giro de los recursos a los operadores debe hacerse en una sola anualidad.

c. La derogatoria de las normas

La derogatoria de una ley tiene ocurrencia cuando se produce la pérdida de su vigencia como consecuencia de la expedición de una nueva norma[15], de tal suerte que se produce la exclusión de la disposición derogada del ordenamiento jurídico[16].  Esta figura encuentra justificación en la necesidad de que las normas vigentes puedan ser posteriormente modificadas o eliminadas con el propósito de ajustar el ordenamiento a nuevas realidades. En esta dirección, el numeral 1º[17] del artículo 150 de la Constitución otorgó al legislador la potestad de derogar las leyes[18].

Tradicionalmente se han identificado dos formas de derogatoria: la expresa y la tácita. Ocurre la primera cuando a través de una nueva norma se suprime explícita y formalmente una norma anterior. Por su parte, la derogatoria tácita se presenta cuando una norma posterior, sin señalar expresamente que se deroga una determinada regla, es incompatible o contraria a una anterior, lo cual supone un ejercicio de interpretación para determinar cuál es la ley que rige la materia, y si se ha presentado una derogatoria total o parcial[19].

Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, atendiendo a lo señalado por la doctrina, ha identificado los siguientes criterios para establecer cuando se está en presencia de una situación de derogatoria tácita:

"Interesante resulta tomar en cuenta los siguientes tres parámetros que la doctrina suministra para determinar la incompatibilidad entre la ley nueva y la anterior, los cuales, por lo demás, deben ser concurrentes: a) igualdad de materia en ambas leyes, b) identidad de los destinatarios de sus mandatos y c) contradicción e incompatibilidad entre los fines de los preceptos"[20].

Adicionalmente existe, una tercera forma de derogatoria aceptada por la jurisprudencia y la doctrina, algunas veces como una forma de derogatoria tácita y en otras, como una categoría independiente denominada derogatoria orgánica, la cual se presenta cuando una nueva ley regula integralmente una materia reglada por otra norma, aunque no haya incompatibilidad entre ellas[21].

Desde el punto de vista legal, la figura de la derogatoria se encuentra reconocida en los artículos 71 y 72 del Código Civil. Así, la primera de estas disposiciones indica:

"La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial."

Por su parte, el artículo 72 se refirió al alcance de la derogatoria tácita señalando:

"La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".

De igual forma, el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 se refirió al fenómeno de la derogatoria al establecer:

"Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

Además de la clasificación anterior, y con fundamento en la ley[22] y la jurisprudencia nacional, la derogatoria puede ser parcial o total[23].

c. El caso concreto

1. Calificación de los recursos para la operación y funcionamiento de la RTVC

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pregunta a la Sala si los recursos destinados por la ANTV para la operación y funcionamiento de la RTVC constituyen transferencias corrientes.

Para efectos de absolver este interrogante, es importante tener en cuenta lo siguiente:

i) El FONTV es una cuenta especial a cargo de la ANTV.

ii) Los recursos del FONTV están destinados, entre otros propósitos, al fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y a la financiación de la programación educativa y cultural a cargo del Estado.

iii) Adicionalmente, a través de los recursos del FONTV se financia la operación y funcionamiento de la RTVC, tal como se desprende de las siguientes disposiciones de la Ley 1507 de 2012 y la Resolución 292 de 2013:

a) "(...) En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la ANTV, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC. (...)"[24] (subrayado fuera del texto).

b) "Los operadores públicos de televisión, salvo RTVC, no podrán destinar los recursos del FONTV en gastos de funcionamiento, conforme a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 1507 de 2012."[25] (subrayado fuera del texto).

c) "El valor a distribuir entre los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida descrito en el numeral 1 del artículo 9o de la presente resolución se hará descontado los recursos para la implementación de la Televisión Digital Terrestre, así como los destinados para el funcionamiento y la operación de RTVC relacionados con la prestación del servicio público de televisión, los cuales no incluyen la programación del canal Señal Colombia Institucional. El funcionamiento de RTVC no podrá ser mayor en términos reales a la vigencia anterior."[26] (subrayado fuera del texto).

d) "A más tardar el último día hábil del mes de octubre, la Autoridad Nacional de Televisión informará a cada operador público el monto que se asignará para la siguiente vigencia. Con base en este monto, cada operador deberá presentar, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre, el plan de inversión de los recursos y el acto administrativo de asignación de recursos lo expedirá la ANTV durante el mes de enero de la correspondiente vigencia.

El plan de inversión deberá contener el impacto y la medición en el fortalecimiento del operador y las razones tenidas en cuenta para la distribución de los recursos por línea de inversión. Respecto a los recursos destinados a la programación, se deberá indicar de qué manera el plan atiende las políticas de programación definidas por el operador y los intereses de su área de influencia.

Cada línea de inversión deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

(...)

6. Recursos destinados a la operación del operador público nacional. Se debe describir el alcance, la necesidad a satisfacer, el impacto esperado, el cronograma de ejecución del plan y la estimación del presupuesto. En esta línea de inversión se incluyen los gastos de funcionamiento (servicios personales, gastos generales y transferencias), la programación del canal Señal Colombia Educativa y Cultural, la administración, operación y mantenimiento de la red de televisión y el segmento satelital." (subrayado fuera del texto)[27].

Como se desprende de las normas anteriores, los dineros que traslada la ANTV a la RTVC en su calidad de administradora del FONTV, son recursos destinados a la operación y funcionamiento de esta última[28].        

iv) La Contaduría General de la Nación calificó el traslado de recursos por parte de la ANTV a los operadores públicos de televisión abierta como "transferencias" a través del Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública (Resoluciones 356 de 2007[29] y 499 de 2013[30]), Manual que debe ser aplicado por la ANTV y la RTVC en atención a lo dispuesto por los artículos 1º[31] y 5º[32] de la Resolución 354 de 2007[33].  

Así, la Resolución 499 de 2013 estableció el "procedimiento contable para el reconocimiento y revelación de los hechos relacionados con el giro, la ejecución y el reintegro de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV), los cuales se transfieren a los operadores públicos del servicio de televisión"[34].

La señalada Resolución 499, al referirse a los recursos del FONTV que son trasladados a los operadores públicos de televisión, establece su tratamiento contable, tanto en el presupuesto de la ANTV, como en el de la RTVC, a la luz de diversas cuentas denominadas "transferencias condicionadas", "transferencias por pagar" y "otras transferencias" [35].

   

v) Asimismo, la Contaduría General de la Nación concibió el término "transferencia" de la siguiente manera:

"Las transferencias comprenden los recursos originados en traslados sin contraprestación directa, efectuados entre las entidades contables públicas de los diversos niveles y sectores"[36].

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vi) Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2550 de 2015[37] distingue entre transferencias de capital y transferencias corrientes[38].

Las primeras son concebidas como aquellas que corresponden a:

"[A]portes a órganos y entidades para gastos de capital y la capitalización del ente receptor".[39]

A su vez, las transferencias corrientes:   

"Son recursos que transfieren los órganos a entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en un mandato legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la previsión y seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención de la misma.

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional definirá en el Plan de Cuentas la desagregación a que haya lugar".[40]

Aplicando la definición anterior al caso de objeto de estudio, encuentra la Sala que los recursos que traslada la ANTV a la RTVC para su operación y funcionamiento son transferencias corrientes, pues se trata de recursos entregados por un órgano, la ANTV, a una entidad nacional, la RTVC, en virtud o como consecuencia de lo ordenado por una disposición legal, esto es, los artículos 16[41] y 18[42] de la Ley 1507 de 2012.

Es importante destacar que esta conclusión es concordante con la adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el concepto No. 2-2015-049390 del 15 de diciembre de 2015, en el cuál se señaló:

"En este hilo conductor, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, se deben incluir en el Presupuesto de la ANTV como una "transferencia corriente", por tratarse de recursos que deben transferirse en cumplimiento de un mandato legal"[43].

2. La derogatoria de los artículos 44 y 62 de la Ley 182 de 1995 en virtud del artículo 23 de la Ley 1507 de 2012

El régimen del servicio público de televisión se encuentra regulado principalmente[44] por las Leyes 182 de 1995[45] y 1507 de 2012[46]. Justamente, respecto a estas normas, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones pregunta a la Sala si los artículos 44 y 62 de la Ley 182 de 1995 fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012, disposición que establece:  

"La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal 1 del artículo 5 y el inciso segundo del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en cuanto a la vinculación de los canales regionales a la Comisión Nacional de Televisión".

En esta dirección, pasa la Sala a responder el interrogante planteado en la consulta, sobre la base de analizar si los artículos 44 y 62 de la Ley 182 de 1995 perdieron vigencia por ser contrarios a los mandatos de la Ley 1507 de 2012.

a) El artículo 44 de la Ley 182 de 1995

El artículo 44 de la Ley 182 de 1995, el cual fue modificado por el artículo 9º de la Ley 335 de 1996 y se encuentra dentro del capítulo denominado "De la Televisión por subscripción", estableció lo siguiente:

"Las personas públicas o privadas que sean licenciatarios de los servicios de valor agregado y telemáticos y que se encuentren en consecuencia autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, podrán operar, en concurrencia, el servicio de la televisión por cable, a través del procedimiento de licitación pública por la Comisión Nacional de Televisión, sujetándose a las normas previstas en la presente ley y deberán cancelar adicionalmente las tasas y tarifas que fije la Comisión para los operadores de televisión por suscripción por cable.

  

Parágrafo. Las tasas y tarifas que por este concepto se recauden provenientes de las empresas públicas de telecomunicaciones, serán transferidas al canal regional que opere en el respectivo ente territorial"[47].

Como puede observarse, esta disposición disciplina tres aspectos en particular:

i) La posibilidad de que personas públicas y privadas que se encuentran autorizadas para prestar los servicios de telecomunicaciones, puedan operar en concurrencia el servicio de televisión de subscripción por cable, sujetos a un procedimiento de licitación pública.

ii) En caso de que los sujetos anteriores entren a operar el referido servicio, deben en todo caso pagar las tasas y tarifas que cancelan los operadores de televisión por subscripción por cable.

iii) Las tasas y tarifas que por dicho concepto sean pagadas por empresas públicas de telecomunicaciones, según el parágrafo de la norma, deben transferirse al canal regional que opere en el respectivo ente territorial.

Dentro de este marco, encuentra la Sala que aunque ha cambiado la modalidad en la cual se autoriza la prestación de los servicios de telecomunicaciones, pasando de un sistema de "licenciatarios" autorizados, a uno de proveedores habilitados para la prestación de este servicio[48], no existe norma en la Ley 1507 de 2012 que haya eliminado o vaya en contravía de la posibilidad de que los prestadores de servicios de telecomunicaciones puedan operar en concurrencia el servicio de televisión por cable.

Igualmente, la Ley 1507 de 2012 no se refirió a la obligación de que los señalados prestadores deban someterse al proceso de licitación pública, así como tampoco,  a la condición de pagar las tasas y tarifas que deben cancelar comúnmente los operadores de la televisión por subscripción por cable. Por lo tanto, es posible afirmar que estos asuntos no fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012.

Ahora bien, en donde sí encuentra la Sala que ha operado el fenómeno de la derogatoria como consecuencia de la expedición de la Ley 1507 de 2012, es en cuanto al parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995.

En relación a este punto, la ANTV, en el documento titulado "Reglamentación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos – FONTV", realizó las siguientes observaciones:

a) A través del Acto Legislativo No. 2 de 2011 se estableció una nueva concepción del servicio público de televisión, lo cual motivó la expedición de la Ley 1507 de 2012. Esta Ley: i) ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, ii) distribuyó entre varias entidades las competencias que la Comisión tenía a su cargo, iii) creó la ANTV y iv) modificó la forma y el proceso para distribuir los recursos del FONTV.      

En consecuencia, la intención del legislador no se limitó simplemente a cambiar la denominación de la autoridad máxima en materia de la prestación del servicio de televisión, sino que buscó modificar la relación de dicha autoridad con las entidades estatales relacionadas con el sector y los operadores del servicio. Asimismo, pretendió que los recursos fueran utilizados en la inversión y mejoramiento de los contenidos. De esta forma, se quiso que el diseño institucional se ajustara al nuevo modelo de televisión del país[49].   

b) La Ley 1507 de 2012 modificó, y  por tanto derogó[50], la forma y los procedimientos establecidos en la Ley 182 de 1995 para asignar y distribuir los recursos[51].

Así, el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012 ordenó que al menos el 60% de los recursos del FONTV se destinaran anualmente al fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión. Adicionalmente, determinó que la distribución de dichos dineros ya no debía realizarse trimestralmente ni en atención a las tasas y tarifas recibidas[52].

En consecuencia, las transferencias establecidas en el parágrafo 44 de la Ley 182 de 1995 no se ajustan a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012, pues esta última disposición determinó una nueva forma para distribuir los recursos del FONTV entre los operadores del servicio de televisión. En esta dirección señaló la ANTV:

"Las transferencias de recursos establecidas en el parágrafo 44 de la Ley 182 de 1995 (...) no encajan con el tenor literal de la Distribución de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012, en la medida que este último precepto establece una nueva forma de reparto de los recursos de dicho Fondo entre los operadores públicos del servicio de televisión.[53]"

La Sala comparte la conclusión de la ANTV referente a que en virtud de la expedición de la Ley 1507 de 2012, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995 fue derogado en atención a que el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos – FONTV responde a un modelo distinto al establecido por la Ley 182 de 1995.

En efecto, el FONTV se diferencia del fondo del artículo 17 de la Ley 182 de 1995 respecto a su: i) denominación, ii) finalidad, iii) beneficiarios y iv) forma de distribución. Se explican a continuación cada uno de estos elementos.

a. Denominación: Mientras la cuenta especial de la Ley 182 de 1995 se llamaba "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", la correspondiente a la Ley 1507 de 2012 se denomina "Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos" – FONTV.

b. Finalidad: El Fondo regulado por la Ley 182 de 1995 tenía como propósitos   fortalecer a los operadores públicos del servicio de televisión y la programación cultural a cargo del Estado[54].

Por su parte, el FONTV, pretende, además de lo anterior, apoyar los contenidos de televisión de interés público desarrollados por operadores sin ánimo de lucro, asistir los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital terrestre radiodifundida[55] y financiar el funcionamiento de la Autoridad Nacional de Televisión[56].

c. Beneficiarios: Eran beneficiarios del fondo de la Ley 182 de 1995 el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión y las Organizaciones Regionales de Televisión (canales regionales de televisión)[57].

En el caso de FONTV, teniendo en cuenta sus nuevos propósitos y los mandatos de la Ley 1507 de 2012, el número de beneficiarios aumentan. Así, tienen dicha calidad los operadores públicos de televisión abierta radiodifundida, los operadores de televisión sin ánimo de lucro, la ANTV, la Comisión de Regulación de las Comunicaciones[58] y la Caja Social de Previsión Social de Comunicaciones[59], hoy en liquidación[60].

d. Forma de distribución de los recursos: En lo que respecta a esta materia, la Ley 1507 de 2012 estableció importantes modificaciones. Así, mientras la Ley 182 de 1995 guardaba silencio frente a la forma de distribuir los recursos del fondo, la Ley 1507 de 2012 sí determinó en su artículo 18 una norma específica para regular este asunto.

En este sentido indica la referida disposición:

"Distribución de los recursos del fondo. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente, como mínimo, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.

  

En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la ANTV, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic) destinará al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, para el fortalecimiento de la televisión pública y los contenidos digitales y audiovisuales como mínimo el 10% de los ingresos derivados de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital.

  

El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente para cubrir los gastos de funcionamiento de la ANTV, como máximo el equivalente a 0,3% de los ingresos brutos generados por la industria abierta y cerrada independientemente de la modalidad de prestación durante el año inmediatamente anterior al del cálculo que para el efecto realizará cada año el mencionado fondo.

  

Todos los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, serán destinados a la financiación de la operación, cobertura y fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida; financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos orientados a la promoción de contenidos audiovisuales y apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital terrestre radiodifundida.

  

En caso de ser necesario la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión y que deben ser asumidas por la ANTV y el Fondo en mención. (...)"   

Dentro de las reglas que fijó esta norma para realizar la distribución de los recursos del fondo se destacan las siguientes:

i) La fijación de un porcentaje mínimo de los recursos que deben destinarse a fortalecer a los operadores del servicio de televisión.

ii) El giro de los recursos a los operadores de forma anual.

iii) La prohibición de utilizar los recursos para gastos de funcionamiento, con excepción del caso de la RTVC, y

iv) La obligación de que la totalidad de los ingresos percibidos por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en todas sus modalidades, se destinen a los fines señalados en su inciso 5º.

En relación a este último punto, es importante destacar que el inciso establece una regla general para la distribución de los recursos, que no toma en consideración si estos fueron pagados por empresas públicas de telecomunicaciones, ni ordena que deban entregarse exclusivamente a los canales regionales de los entes territoriales. Por el contrario, la disposición se refiere de forma general a "[t]odos los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades" y a "la financiación de la operación, cobertura y fortalecimiento de la televisión pública."  

Por su parte, a nivel reglamentario, otro aspecto que refleja un cambio profundo en el modelo de distribución de los recursos, es la metodología para su entrega. Así, mientras en la regulación anterior los recursos eran adjudicados a proyectos que estuvieran registrados en un banco de proyectos[61], en el nuevo esquema la ANTV informa a cada operador público el valor de los recursos que le serán asignados, y estos, con base en dicha información, deben presentar un plan de inversión[62].

Finalmente debe destacarse que la Ley 1507 de 2012 fue promulgada dentro de un proceso de cambio estructural del servicio público de televisión, que inició con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2011, en cuya exposición de motivos se señaló:

"Lo anterior demuestra que las disposiciones constitucionales fueron establecidas en un momento histórico diferente, hoy estamos frente a una nueva realidad tecnológica y frente a nuevas formas de comunicación. Esta nueva realidad es inherentemente dinámica y evoluciona permanentemente.

La Ley 1341 de 2009, por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, ha constituido un avance significativo para la adaptación del marco legal a la realidad tecnológica y de mercado señalada anteriormente. Sin embargo, es indispensable que la nueva realidad tecnológica y de mercado en lo que compete a los contenidos audiovisuales se incorpore a este nuevo marco normativo convergente de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Por ello, es indispensable proveer al Congreso de la República de la flexibilidad requerida para que mantenga un marco legal vigente acorde a la realidad convergente de los contenidos audiovisuales y el acceso a los mismos por parte de los ciudadanos, y que se ajuste a las realidades tecnológicas y de mercado con el propósito de que estas tecnologías contribuyan a cerrar las brechas sociales y a mejorar la competitividad y la productividad del país".

La exigencia de un nuevo modelo de televisión fue igualmente reconocida en la exposición de motivos de la Ley 1507 de 2012, en la cual se indicó:

"Con fundamento en lo anterior, el Proyecto de Ley estructurado por el Gobierno Nacional con el objetivo de dar cumplimiento al mandato de la Carta Política presenta en su articulado la propuesta de distribución de las funciones actualmente a cargo de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), de acuerdo con un criterio que, como se verá más adelante, hace de esa distribución la más adecuada para el modelo de regulación convergente que requiere el servicio de televisión y que inspiró la aprobación del Acto Legislativo número 02 de 2011.

El Congreso de la República fue responsable y prudente en la discusión y aprobación del Acto Legislativo que eliminó el rango constitucional de la CNTV, pues previó la necesidad de dos leyes diferentes: 1. La que defina la distribución de competencias que actualmente tiene la CNTV - artículo 3º - (para la que se fijó un plazo de seis meses). 2. La que fije la política de un nuevo modelo de televisión para el país - artículo 2º - (para la que no se fijó un plazo específico).

Por ello, tal y como lo tiene previsto actualmente la reforma constitucional del Acto Legislativo número 02 de 2011, este trascendental proceso debe surtirse en dos momentos. Un primer momento en el que se defina la distribución de las funciones actualmente a cargo de la CNTV y un segundo momento en el que se genere un amplio escenario de discusión para definir la nueva política del modelo de televisión, sin perjuicio de que en el primer escenario se establezcan disposiciones íntimamente relacionadas con la respectiva función objeto de redistribución.

(...)

Para ello, se propone la adopción de cuatro disposiciones legales orientadas a aumentar significativamente los recursos para el fortalecimiento de la televisión pública y superar hasta donde sea posible las deficiencias del modelo actual."

Por consiguiente, concluye la Sala que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995 fue derogado por la Ley 1507 de 2012, pues esta última estableció una nueva forma y metodología para distribuir los recursos destinados al desarrollo de la televisión.

b) El artículo 62 de la Ley 182 de 1995

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consulta también a la Sala si el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012 derogó el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, disposición que fue modificada por el artículo 16 de la Ley 335 de 1996 y que señala:

"El Instituto Nacional de Radio y Televisión es una sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa Industrial y Comercial del Estado conformada por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, Telecom y Colcultura. Tendrá como objeto la operación del servicio público de la Radio Nacional y Televisión. Así mismo corresponde a INRAVISIÓN la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la Televisión Cultural y Educativa en los términos de la presente Ley.

INRAVISIÓN tendrá autonomía presupuestal y administrativa de acuerdo con su naturaleza jurídica, y en desarrollo de su objeto social podrá constituir entre sí o con otras personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, sociedades o asociaciones destinadas a cumplir las actividades comprendidas dentro de sus objetivos, conforme a la ley de su creación y autorización y a sus respectivos estatutos.

El patrimonio de INRAVISIÓN estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.

Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.

En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a INRAVISIÓN la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.

Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político.

La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado o Señal Colombia de INRAVISIÓN, será de carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan las mejores condiciones técnicas de calidad y cubrimiento.

Salvo el Director Ejecutivo, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes de Oficina y de División, los demás funcionarios seguirán como trabajadores oficiales y gozarán del amparo que la Constitución y la presente ley les otorga.

Los ingresos percibidos por INRAVISIÓN de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991, se destinarán a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.

Parágrafo 1º. INRAVISIÓN será el responsable de determinar la programación del Canal de Interés Público o Señal Colombia.

Parágrafo 2º. Los concesionarios de canales nacionales de operación privada deberán destinar el uno punto cinco por ciento (1.5%) de la facturación bruta anual para el Fondo de desarrollo de la televisión pública, y será pagadero trimestralmente.

Previo otorgamiento de las frecuencias por el Ministerio de Comunicaciones y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 182 de 1995, la CNTV teniendo en cuenta los estudios pertinentes, decidirá el reordenamiento final del espectro electromagnético, pudiendo hacer cambios dentro de las bandas del VHF, pero en todo caso sin desmejorar las condiciones que tienen los operadores públicos de televisión a la vigencia de la presente ley, previo el visto bueno del Ministerio de Comunicaciones".

Con el propósito de determinar si esta disposición fue derogada por la Ley 1507 de 2012, es necesario realizar su estudio teniendo en cuenta cada uno de los asuntos regulados por ella.  

Así, en primera instancia, el artículo 62 norma un conjunto de materias relacionadas con Inravisión, tales como: i) su naturaleza jurídica, patrimonio y vinculación de funcionarios, ii) sus funciones, iii) las transferencias realizadas por la Comisión Nacional de Televisión, y iv) los ingresos percibidos de conformidad con el artículo 21 de la Ley 14 de 1991.


De igual forma, el artículo 62 también se refiere a: i) la obligación de los concesionarios de canales de televisión de operación privada de destinar el 1.5% de su facturación anual al Fondo de desarrollo de la televisión pública, ii)  la Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado y iii) el reordenamiento del espectro electromagnético por parte de la CNTV.

Bajo este panorama, procede la Sala a revisar cada uno de estos asuntos para establecer si perdieron su vigencia por contrariar los mandatos de la Ley 1507 de 2012:

1. La naturaleza jurídica, patrimonio y vinculación de los funcionarios de Inravisión: Estas materias no fueron objeto de regulación por parte de la Ley 1507 de 2012, lo cual es razonable teniendo en cuenta que el Decreto 3550 de 2004[63] suprimió y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión[64].

2. Las funciones de Inravisión: La Ley 1507 de 2012 tampoco se refirió a las funciones de esta entidad relativas a la operación del servicio público de la radio nacional y televisión y la determinación de la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa. Sin embargo, debe señalarse que estas fueron asumidas por la RTVC en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 3550 de 2004[65].

3. La obligación de los concesionarios de canales de televisión de operación privada de destinar el 1.5% de su facturación anual al Fondo de desarrollo de la televisión pública: La Ley 1507 de 2012 no hizo referencia a esta obligación contenida en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, y en consecuencia, no puede considerarse como derogada en virtud del artículo 23. Asimismo, la vigencia de esta obligación se ve reflejada en la Resolución 292 de 2013, la cual estableció:

"Los recursos del FONTV lo constituyen las siguientes fuentes:

(...)

3. El uno punto cinco por ciento (1,5%) de la facturación bruta anual de los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2o del artículo 16 de la Ley 335 de 1996, que modificó el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, o las normas que lo modifiquen".

4. La Señal del Canal Cultural, Educativo y Recreativo del Estado: La Ley 182 de 1995 determinó que la señal del canal cultural, educativo y recreativo del Estado tendrá carácter y cubrimiento nacional en las bandas que ofrezcan condiciones técnicas de calidad y cubrimiento, aspecto que no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Ley 1507 de 2012. Por consiguiente, no encuentra la Sala que este asunto haya sido derogado por la expedición de la normativa del año 2012.

5. El reordenamiento del espectro electromagnético por parte de la CNTV: El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 se refirió también al reordenamiento del espectro electromagnético por parte de la Comisión Nacional de Televisión. En relación a esta materia, considera la Sala que sí se presenta la figura de la derogatoria al expedirse la Ley 1507 de 2012, pues el artículo 15 de esta norma dispuso:

"La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. En particular, la ANE ejercerá las funciones previstas en los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 182 de 1995.

La ANTV será la encargada de asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operación del servicio de televisión".

Asimismo, el artículo 6º de la misma ley estableció como una de las funciones de la Junta Nacional de Televisión la de asignar el espectro radioeléctrico cuando a ello hubiera lugar[66]. De igual forma, el artículo 3º determinó que la ANTV tendría entre sus funciones la relativa a coordinar con la ANE los asuntos relacionados con la gestión, administración y control del espectro radio eléctrico[67].

6. Los ingresos derivados del artículo 21 de la Ley 14 de 1991: El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 señala que los recursos que reciba Inravisión, hoy la RTVC, en virtud de lo ordenado por el artículo 21 de la Ley 14 de 1991[68] deben destinarse a la promoción, modernización y fortalecimiento de los canales de interés público.

Para la Sala, esta disposición no fue derogada por la Ley 1507 de 2012, pues ninguna de las normas de esta última va en contravía o modifica lo dispuesto por ella.

7. Las transferencias recibidas de la Comisión Nacional de Televisión: El artículo 62 de la Ley 182 de 1995 regula las transferencias que debía realizar la Comisión Nacional de Televisión a Inravisión.

Así, frente a este punto en particular dispone la norma:

"El patrimonio de Inravisión estará constituido entre otros por aquél que en la actualidad le corresponde por los aportes del presupuesto nacional y por las transferencias que le otorgue la Comisión Nacional de Televisión.

Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.

En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto.

Trimestralmente la CNTV enviará a las honorables Comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación pormenorizada de las transferencias. Si las honorables Comisiones encontrasen que las transferencias materia de este artículo no fuesen suficientes, procederá a ejercer sobre la Comisión Nacional de Televisión el respectivo control político."

De lo anterior, es posible identificar las siguientes reglas:

i) La transferencia de los recursos debía realizarse cada cuarenta y cinco días.

ii) Su valor no podía ser inferior en pesos constantes a lo transferido en el periodo inmediatamente anterior.

iii) De los recursos provenientes de tasas, tarifas y derechos derivados de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como de los recursos recibidos por contratos y concesiones especiales previstas en la ley, la Comisión Nacional de Televisión debía transferir a Inravisión la cantidad "necesaria y suficiente" para que pudiera cumplir y desarrollar adecuadamente su objeto.

iv) La CNTV debía enviar a las comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación detallada de las transferencias realizadas.

Frente a las transferencias del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, la ANTV señaló durante el proceso de discusión de la Resolución 292 de 2013 lo siguiente:

"De lo anterior, es evidente que con la Ley 1507 de 2012 se modificó y unificó la forma de asignación de recursos que establecía la Ley 182 de 1995 y sus modificatorias, por lo cual la figura de transferencias a la que se refería esta última ley, en especial el artículo 62, quedó derogada conforme al artículo 23 de la Ley 1507 de 2012, y que, en cumplimiento de la citada ley, le corresponde a la Autoridad Nacional de Televisión expedir la reglamentación respectiva.

Por lo tanto, no se acoge la observación planteada por RTVC en relación con limitar la derogación de la Ley 182 de 1995 solamente a las referidas de manera expresa en el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012.

En relación con la observación sobre la no inclusión de las transferencias ordinarias obligatorias a RTVC ordenadas por el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 y el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a favor de RTVC por la acción de cumplimiento, según pronunciamiento del 20 de marzo de 2009, la Autoridad Nacional de Televisión se permite manifestar que, tal y como quedó indicado anteriormente, la Ley 1507 de 2012 modificó y unificó la forma de asignación de recursos que establecía la Ley 182 de 1995 y sus modificatorias, por lo cual la figura de transferencias a la que se refería el artículo 62 de esta última ley quedó derogada conforme al artículo 23 de la Ley 1507 de 2012, y no hay lugar a hacer un análisis a la sentencia citada por el observante, por cuanto la misma fue emitida en vigencia del artículo 62 de la Ley 182 de 1995 y bajo otro esquema normativo.

Así mismo, en el inciso segundo del artículo 18 se establece que "en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC". Como se observa, con esta salvedad no se está ordenando que el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos garantice "la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto", sino que permite a RTVC destinar recursos para atender gastos de funcionamiento.

En consecuencia, no hay lugar a la inclusión en la reglamentación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos de la obligación de realizar las transferencias ordinarias a RTVC establecidas en la Ley 182 de 1995"[69].

Para la Sala, las transferencias a las que se refiere el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 fueron derogadas por la Ley 1507 de 2012, pues bajo la vigencia de esta última, los recursos que recibe la RTVC por parte de la ANTV para su operación y funcionamiento, son recursos que ahora provienen del FONTV y se distribuyen de acuerdo a los parámetros y metodología fijados para el efecto.

Si se adoptara una interpretación distinta, es decir, una que sostuviera la vigencia del artículo 62, se tendría que concluir que la RTVC recibe para su operación y funcionamiento recursos originados tanto en el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, como del FONTV. A juicio de la Sala esta interpretación no parece posible, pues:

i) De los artículos 18 de la Ley 1507 de 2012 y  6º, 10º y 11 de la Resolución 292 de 2013, se infiere razonablemente que la nueva normatividad buscó que la operación y funcionamiento de la RTVC se financiara con los recursos del FONTV.

ii) Asimismo, el artículo 62 señalaba que los recursos que debían transferirse a Inravisión de forma suficiente y necesaria para que este pudiera cumplir de forma adecuada su objeto, eran las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos percibidos por contratos y concesiones especiales previstos en la ley. Actualmente, bajo la vigencia de la Ley 1507 de 2012, estos recursos hacen parte del FONTV, tal como se desprende del artículo 4º de la Resolución 292 de 2013[70].

Ahora bien, a pesar de que la Ley 1507 de 2012 no hace referencia expresa a que la ANTV traslade a la RTVC los recursos suficientes y necesarios para que esta última pueda cumplir cabalmente su objeto, considera la Sala que los recursos del FONTV que la primera debe transferir a la segunda para su operación y funcionamiento, deben en todo caso ser suficientes para el efecto, teniendo en cuenta que, de otra forma, el cumplimiento y la consecución de los importantes fines y funciones que tiene esta última entidad a su cargo, como lo es la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa,  así como la materialización de los artículos 7º, 8º, 70 y 209 (en relación al principio de eficacia) de la Constitución Política, se verían gravemente afectados, pues, ante la limitada actividad comercial que puede adelantar esta entidad, especialmente por la restricción que en materia de pauta comercial le es aplicable, los principales recursos con los que cuenta para su operación y funcionamiento son precisamente los que recibe de la Autoridad Nacional de Televisión.  

Adicionalmente, considera la Sala relevante señalar la importancia de que los recursos que reciba la RTVC de la ANTV, para su operación y funcionamiento, le sean transferidos a tiempo de forma que los pueda utilizar para financiar dichas actividades durante los 365 días del año. De esta suerte, recomienda la Sala que se adopten los mecanismos y acciones necesarias para lograr este objetivo.

iii) No se identifican elementos en la Ley 1507 de 2012 y en la Resolución 292 de 2013 que permitan concluir que estas buscaban o pretendían adicionar o complementar las fuentes de financiamiento de los recursos de la RTVC para su operación y funcionamiento.

iv) Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 encontraba clara justificación antes de la promulgación de Ley 1507 de 2012, pues los recursos del antiguo "Fondo para el Desarrollo de la Televisión" no podían utilizarse para la operación y funcionamiento de Inravisión, en virtud de la prohibición expresa contenida en el artículo 9º del Acuerdo 001 de 2002[71], la cual señalaba:

"Tampoco serán objeto de financiación los gastos de funcionamiento, mantenimiento de equipos, o administración de los destinatarios de los recursos".

Por lo tanto, ante la imposibilidad de destinar los recursos del Fondo de la Ley 182 de 1995 para la operación y funcionamiento de Inravisión, era necesario que esta obtuviera dichos recursos directamente de la Comisión Nacional de Televisión.

Ahora bien, al permitirse bajo la Ley 1507 de 2012 el uso de los recursos del Fondo para la operación y funcionamiento de la RTVC, es razonable pensar que el artículo 62 ha perdido su utilidad.

Finalmente, al provenir del FONTV los recursos para la operación y funcionamiento de la RTVC, debe entenderse que la metodología y las condiciones para la entrega de estos, son los dispuestos en la Ley 1507 de 2012 y la Resolución 292 de 2013.

En esta dirección, debe concluirse que el artículo 62 de la Ley 182 de 1995 fue también derogado en lo relativo a que la transferencia de los recursos a Inravisión, hoy la RTVC, se lleve a cabo cada 45 días, pues de forma expresa la norma del año 2012 estableció la entrega anual de los mismos.

Por su parte, la condición de que el valor de las transferencias no puede ser inferior en pesos constantes a lo entregado en el periodo inmediatamente anterior, también fue derogada, pues a pesar de que la Ley 1507 de 2012 no hizo referencia de forma particular al asunto, debe aceptarse su eliminación ante la existencia de una nueva forma y metodología para realizar las transferencias de recursos del FONTV.

Finalmente, en lo que respecta a la obligación de la CNTV de enviar a las comisiones Sextas de Senado y Cámara de Representantes una relación detallada de las transferencias realizadas, la Ley 1507 de 2012 no se refirió a ella, y por consiguiente no podría concluirse que fue derogada por esta Ley.

Con todo, esta función se encuentra hoy en día a cargo de la ANTV, pues el artículo 22 de la misma ley dispuso:

"Las funciones de la Comisión Nacional de Televisión que no sean objeto de mención expresa en la presente ley, se entenderán transferidas a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)"[72].

En suma, el artículo 23 de la Ley 1507 de 2013 derogó los incisos 4º y 5º del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, así como también el 2º inciso del parágrafo 2º de esta disposición.

3) El control de la ANTV a los recursos del FONTV

Finalmente, se pregunta a la Sala sobre el tipo de control que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012[73], debe la ANTV realizar a los recursos del FONTV.  

Para responder a este interrogante se debe empezar por señalar que la Ley 1507 de 2012 y la Resolución 292 de 2013, establecieron una serie de mecanismos para controlar la adecuada utilización de los recursos del referido fondo. Así, el artículo 6º de la Ley 1507 de 2012 indicó:

"Funciones de la Junta Nacional de Televisión. Son funciones de la Junta Nacional de Televisión: 

j) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio". 

De esta disposición se desprende lo siguiente:

i) La potestad de la ANTV, a través de la Junta Nacional de Televisión, de sancionar a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales.

ii) Ante la falta de procedimiento especial, debe seguirse el señalado en la Ley 1437 de 2011[74].   

iii) Como causal que permite la imposición de una sanción, se estableció la violación de las obligaciones contractuales o de las normas legales, reglamentarias o proferidas por la ANTV que se encuentren relacionadas con el servicio.

Observa la Sala que la mencionada disposición no determinó las sanciones que puede imponer la autoridad ante la ocurrencia de alguna de las infracciones señaladas. Sin embargo, el artículo 24 de la Resolución 292 de 2013 estableció:

"Las faltas a las que se refiere la disposición anterior serán sancionadas así:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Cancelación inmediata de la línea de inversión sobre la cual se sanciona la falta, en el estado en que se encuentre. La imposición de esta sanción podrá dar lugar a la obligación del reintegro al Fondo de la totalidad de los recursos no ejecutados en dicha línea de inversión, con sus respectivos intereses contados a partir de la fecha de su desembolso, para lo cual serán tenidas en cuenta las cláusulas que sobre el particular se encuentren incluidas en el respectivo acto de asignación de recursos".

Ahora bien, frente a las facultades de la administración en materia sancionatoria, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C-135 de 2016:

"En ese sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho administrativo sancionador se encuentran al igual que el derecho penal, sujeto al principio constitucional de legalidad que a su vez se encuentra integrado por los principios de tipicidad y reserva de ley, los cuales constituyen pilares rectores del debido proceso, junto al principio de proporcionalidad. No obstante, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menos rigurosidad para el caso del derecho administrativo sancionador en sus modalidades disciplinaria en sentido estricto frente a sus propios servidores, y correccional que aplica a la generalidad de los administrados.

(...)

En este orden de ideas, la reserva de ley flexibilizada en el derecho administrativo sancionador existe para que el legislador como mínimo indique (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) el procedimiento sancionador; (iii) la definición misma de la sanción o los criterios para determinarla con claridad; y, (iv) los entes encargados de imponerla.

(...)

30. El otro principio que integra el de legalidad como parte del derecho administrativo sancionador, es el principio de tipicidad. Éste se manifiesta en los siguientes tres elementos, a saber: (i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable, a partir de otras normas jurídicas; (ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; y (iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción.

30.1. A partir de lo anterior, la Corte ha admitido que mediante el principio de tipicidad se desarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", es decir, la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva con el fin de evitar la indeterminación para no incurrir en una decisión subjetiva y arbitraria.

(...)

30.3. Dicha flexibilización admite que la forma típica tenga un carácter determinable, pero en todo caso exige como imprescindible que la ley establezca criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa que define la falta o la infracción. De esta forma, como mínimo el legislador debe fijar "los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya lugar a un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca también la sanción que será impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad".

(...)

Al realizar el estudio de la norma, la Corte señaló como ratio decidendi que en el derecho sancionador tanto las conductas sancionables como las sanciones deben estar descritas y predeterminadas en una norma previa, y además deben contar con un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser transferida al Gobierno Nacional a través de una facultad abierta sin contar con un marco de referencia específico y determinado. De allí evidenció el quebranto al principio de legalidad y devino la mencionada inexequibilidad.

(...)

Relacionado lo anterior, a título de síntesis, la Sala concluye que en el derecho administrativo sancionador que ejerce el Estado, el principio de legalidad -integrado a su vez por los de reserva de ley y tipicidad- como garantía del derecho proceso, admite matices de flexibilidad y menor rigurosidad que en el campo penal, por lo cual la ley puede establecer un marco de referencia de la conducta típica y de las consecuentes sanciones para que la autoridad administrativa reglamente el régimen, sin que sea viable admitir enunciaciones tan abiertas y amplias que no puedan ser concretadas de forma razonable en la ley y que, por ende, trasladen al Gobierno Nacional la definición de los comportamientos o la imposición de las sanciones, incurriendo la administración en un ámbito de arbitrariedad. Así mismo, corresponde al legislador definir los lineamientos del procedimiento sancionatorio que se debe cumplir." (subrayado fuera del texto)[75].

Como puede observarse, aunque en el derecho administrativo sancionador se reconoce una mayor flexibilidad al principio de legalidad, es fundamental que el legislador establezca con claridad las sanciones o los criterios para determinarlas.

Aplicando lo anterior al caso concreto, y ante el silencio de la Ley 1507 de 2012 respecto a las sanciones que pueden imponerse como consecuencia del ejercicio de la potestad sancionatoria reconocida en el literal j) del artículo 6º de dicha Ley, es necesario preguntarse si es posible acudir a las sanciones establecidas en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995[76].   

A juicio de la Sala, la respuesta a este interrogante es positiva, teniendo en cuenta lo siguiente:

i) La Ley 1507 de 2012 tuvo como propósito distribuir las competencias que tenía a su cargo la CNTV[77], dentro de las entidades del Estado que cumplen funciones en materia de televisión[78]. En desarrollo de lo anterior, a través del literal j) del artículo 6º de la Ley 1507 de 2012 se transfirió a la Junta Nacional de Televisión de la ANTV, la potestad sancionatoria que adelantaba la extinta Comisión en virtud del literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

De esta suerte, el legislador quiso que la Autoridad Nacional de Televisión continuara ejerciendo una función que la CNTV tenía a su cargo, la cual, ante el vacío de la nueva normativa, debería ejercerse en las mismas condiciones en que lo venía haciendo la extinta Comisión.

ii) El artículo 22 de la Ley 1507 de 2012 dispone:

"Las funciones de la Comisión Nacional de Televisión que no sean objeto de mención expresa en la presente ley, se entenderán transferidas a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV)".

Esta norma es relevante en el caso objeto de estudio, pues a pesar de que la Ley 1507 de 2012 se refirió a la potestad sancionatoria de la ANTV, guardó silencio sobre una parte esencial de la función, como es lo relativo a las sanciones que pueden imponerse.

iii) A la luz del silencio de la Ley 1507 de 2012 en materia de sanciones, no existe contradicción entre el literal j) del artículo 6º de la Ley 1507 de 2012 y el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995. Por consiguiente, con fundamento en los artículos 23 de la Ley 1507 de 2012 y 72 del Código Civil, las sanciones dispuestas en el señalado artículo 12 de la Ley 182 de 1995 no estarían derogadas y por tanto se encuentran vigentes.

En efecto, la Ley 1507 de 2012, según su epígrafe, tuvo como objetivo distribuir las competencias entre entidades del Estado en materia de televisión que antes correspondían a la CNTV, sin modificar el régimen, mientras que en la Ley 182 de 1995 se reglamentó el servicio de la televisión y la formulación de políticas para su desarrollo.

Por lo tanto, cuando la Ley 1507 derogó las disposiciones que le fueron contrarias, dejó vigentes las sanciones previstas en el artículo 12 de la Ley 182 de 1995, que no resultan opuestas a su contenido, pues además y según la norma citada del Código Civil, la derogación tácita deja vigentes leyes anteriores cuando no pugna con las disposiciones de la nueva ley.   

En suma, ante el silencio de la Ley 1507 de 2012, la intención del legislador de que la Autoridad Nacional de Televisión continúe con la función sancionatoria que adelantaba la CNTV, y los artículos 72 del Código Civil y 22 y 23 de la Ley 1507 de 2012, es dable concluir que la ANTV, a través de la Junta Nacional de Televisión, puede, para controlar los recursos del FONTV, imponer las sanciones establecidas en el literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995 cuando ejerza la facultad sancionatoria reconocida en el literal j) del artículo 6º de la Ley 1507 de 2012.

Esta conclusión, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia, implica también la obligación de que los reglamentos que desarrollen la potestad sancionatoria de la ANTV sean respetuosos y se ajusten a los parámetros fijados por la Ley 182 de 1995. De esta suerte, advierte la Sala que el artículo 24 de la Resolución 292 de 2013, prima facie, atenta contra lo dispuesto por la Ley 182 de 1995, al consagrar sanciones que no corresponden a las establecidas en el literal h) del artículo 12 de esta ley o a los criterios fijados por ella.        

     

De otra parte, la ANTV cuenta también con otros mecanismos para proteger los recursos del FONTV. Así, en virtud del literal b) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, la ANTV goza de las facultades de inspección, vigilancia, seguimiento y control[79] para una correcta prestación del servicio público de televisión[80]. En este sentido indica la norma:

"En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión: 

        

(...)

b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar;"[81]

Por lo tanto, a través de las facultades descritas por la norma, la ANTV puede controlar la adecuada utilización de los recursos del FONTV.

Adicionalmente, la Resolución 292 de 2013 establece los siguientes mecanismos de control:

i)  El artículo 15 indica que en la resolución a través de la cual la ANTV asigne los recursos a los operadores, deben fijarse las condiciones que sean necesarias para garantizar "el manejo y buen uso" de los recursos[82].

ii) Por su parte, el artículo 18, -modificado por el artículo 7º de la Resolución 969 de 2013- establece que cada operador público del servicio de televisión abierta radiodifundida debe presentar un balance consolidado de la ejecución de los recursos aprobados en la vigencia anterior[83].

iii) En lo que respecta al artículo 19, esta disposición determina que la oficina de Coordinación de Fomento a la Industria de la ANTV tiene la competencia para realizar el seguimiento presupuestal, físico y financiero de los planes de inversión aprobados por la Junta Nacional de Televisión, así como sus modificaciones.

Igualmente, la norma autoriza a la ANTV a adelantar visitas de verificación, respecto de las cuales el operador público debe prestar el apoyo respectivo. Adicionalmente establece que los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida deben presentar informes trimestrales a la ANTV relacionados con la ejecución y estado del avance del plan de inversión, informes que serán objeto de revisión por parte de la oficina de Coordinación de Fomento a la Industria. En todo caso, si la ANTV lo considera necesario, podrá solicitar informes adicionales[84].

iv) El artículo 20 ordena a los operadores públicos reportar a la ANTV de forma semestral, los indicadores fijados por esta para la medición de los objetivos y el  impacto de los recursos del FONTV invertidos por los operadores públicos del servicio de televisión radiodifundida[85].

Finalmente es importante señalar que, al tratarse de recursos públicos, estos se encuentran sujetos a control fiscal por parte de la Contraloría[86]. Adicionalmente, puede llegar también a tener lugar el ejercicio de acciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación[87].

Con fundamento en las anteriores consideraciones,

La Sala RESPONDE:

1. ¿Los recursos destinados por la ANTV para la operación y funcionamiento de RTVC constituyen transferencias corrientes, de no ser así, qué tipo de transferencias constituyen?

Los recursos que en virtud de la Ley 1507 de 2012 entrega la ANTV a la RTVC para su operación y funcionamiento, son transferencias corrientes.

2 ¿Los artículos 44 y 62 de la Ley 182 de 1995 y sus modificatorios fueron derogados por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012?

El parágrafo del artículo 44 de la Ley 182 de 1995 fue derogado por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2011.

Igualmente, esta disposición derogó los incisos 4º y 5º del artículo 62 de la Ley 182 de 1995, los cuales señalaban:

"Dichas transferencias se harán de manera periódica cada cuarenta y cinco (45) días y en ningún caso podrán ser inferiores en pesos constantes a lo transferido en el período inmediatamente anterior.

En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a INRAVISIÓN la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto".

Ahora bien, a pesar de lo anterior considera la Sala que los recursos del FONTV que la ANTV debe trasladar a la RTVC para su operación y funcionamiento, deben en todo caso ser suficientes para el efecto, teniendo en cuenta que, de otra forma, el cumplimiento y la consecución de los importantes fines y funciones que tiene esta última entidad a su cargo, como lo es la programación, producción, realización, transmisión, emisión y explotación de la televisión cultural y educativa,  así como la materialización de los artículos 7º, 8º, 70 y 209 (en relación al principio de eficacia) de la Constitución Política, se verían gravemente afectados, pues, ante la limitada actividad comercial que puede adelantar esta entidad, especialmente por la restricción que en materia de pauta comercial le es aplicable, los principales recursos con los que cuenta para su operación y funcionamiento son precisamente los que recibe de la Autoridad Nacional de Televisión.  

Finalmente, el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012 derogó el 2º inciso del parágrafo 2º del artículo 62 de la Ley 182 de 1995.  

3. ¿Qué tipo de control de recursos debe realizar la ANTV de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012?

Para lograr que se cumpla lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012, la ANTV puede ejercer las siguientes acciones para proteger los recursos del FONTV:

En virtud del literal b) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995, la ANTV goza de las facultades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una correcta prestación del servicio público de televisión. Con este propósito tiene la potestad de iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos. 

Adicionalmente, con fundamento en las facultades anteriores y la Resolución 292 de 2013, la ANTV ejerce el control de los recursos del FONTV a través de los siguientes mecanismos:   

i) La fijación, en la resolución a través de la cual la ANTV asigna los recursos a los operadores, de las condiciones que sean necesarias para garantizar "el manejo y buen uso" de estos.

ii) El seguimiento presupuestal, físico y financiero a los planes de inversión aprobados por la Junta Nacional de Televisión, así como a sus modificaciones.

iii) El adelantamiento de visitas de verificación, frente a las cuales el operador público debe prestar el apoyo respectivo.

iv) La revisión de los informes sobre la ejecución y estado del avance de los planes de inversión presentados por los operadores de televisión.

v) La medición de los objetivos y el  impacto de los recursos del FONTV invertidos por los operadores públicos del servicio de televisión radiodifundida.

Asimismo, la ANTV, a través de la Junta Nacional de Televisión, puede ejercer la facultad sancionatoria reconocida  en el literal j) del artículo 6º de la Ley 1507 de 2012, para lo cual, puede imponer las sanciones establecidas en el  literal h) del artículo 12 de la Ley 182 de 1995.

Esta conclusión, a la luz de lo dispuesto por la jurisprudencia, implica también la obligación de que los reglamentos que desarrollen la potestad sancionatoria de la ANTV sean respetuosos y se ajusten a los parámetros fijados por la Ley 182 de 1995. De esta suerte, advierte la Sala que el artículo 24 de la Resolución 292 de 2013, prima facie, atenta contra lo dispuesto por la Ley 182 de 1995, al consagrar sanciones que no corresponden a las establecidas en el literal h) del artículo 12 de esta ley o a los criterios fijados por ella.        

     

Finalmente, es importante señalar además, que los recursos del FONTV, al tratarse de recursos públicos, se encuentran sujetos a control fiscal por parte de la Contraloría. Adicionalmente, puede llegar también a tener lugar el ejercicio de acciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación.

Remítase al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

GERMÁN BULA ESCOBAR                                            OSCAR DARIO AMAYA NAVAS                                                          

     Presidente de la Sala                                                          Consejero de Estado

ÁLVARO NÁMEN VARGAS                                            EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

     Consejero de Estado                                                          Consejero de Estado

LUCÍA MAZUERA ROMERO

Secretaria de la Sala

[1] "De acuerdo a lo establecido en la escritura pública de creación número 3.138 del 28 de octubre de 2004, la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) es una sociedad entre entidades públicas indirecta, cuyo objeto social está definido por la prestación de servicios de preproducción, producción, post producción y emisión y transmisión de la radio y televisión públicas nacionales". Decreto 1078 de 2015, artículo 1222. "Que Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), es una entidad descentralizada indirecta, del orden nacional, con el carácter de Sociedad entre Entidades Públicas, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado cuyo objeto es la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada mediante Escritura Pública número 3138 del 28 de octubre de 2004, registrada en la Notaría 34 de Bogotá y debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá". Resolución 109 de 2016, considerandos.

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[2] El artículo 34 de la Ley 1341 de 2009 estableció el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – FONTIC,  el cual es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que tiene como propósito: "El objeto del Fondo es financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar a ello, de todos los habitantes del territorio nacional a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, así como apoyar las actividades del Ministerio y la Agencia Nacional Espectro, y el mejoramiento de su capacidad administrativa, técnica y operativa para el cumplimiento de sus funciones". Ley 1341 de 2009, artículo 34.

[3] "RTVC tiene por fuentes de financiación transferencias de la ANTV para el funcionamiento y para la operación que incluyen la administración, operación y mantenimiento de la Red pública de Televisión, el segmento satelital y la programación del canal Señal Colombia educativo y cultural. También se reciben transferencias de la ANTV para proyectos de inversión para el canal Señal Institucional, para cubrir las necesidades de comunicación de la Presidencia de la Republica, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, y el Congreso de la Republica. Asimismo, se reciben aportes o transferencias del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-FONTIC, destinados a la producción y programación de la radio pública nacional a través de las emisoras Señal Radio Colombia y Señal Radiónica y para el fortalecimiento de la red de radio. Otra fuente de ingresos con destinación específica son los aportes ordenados por la Ley 14 de 1991, provenientes de las entidades públicas descentralizadas, equivalentes al 7% de los presupuestos de publicidad ejecutados en la vigencia anterior, los cuales deben ser utilizados en la programación del canal Señal Colombia Educativa y Cultural. RTVC a su vez genera recursos propios por la venta de sus servicios, de producción y emisión de programación de televisión a las diferentes entidades del Estado, servicios de alojamiento en la red pública de Radio y Televisión, alquiler de estudios de TV, coproducciones y eventos". RTVC. Informe de Gestión 2015, pp. 68-69.

[4] "La Comisión Nacional de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2o. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio".

[5] "Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación".

[6] "Supresión, disolución y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, creado mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, transformado por la Ley 42 de 1985 como entidad asociativa de carácter especial y posteriormente por la Ley 182 de 1995 transformada en sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza esta conservada por la Ley 335 de 1996. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, entrará en proceso de disolución y liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación –Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación–. Para efectos de la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio." Decreto 3550 de 2004, artículo 1º.

[7] Ibídem, artículo 5º.

[8] "Garantía de la continuidad en la prestación del servicio público de radio y televisión. Con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de televisión y radio a su cargo el Estado deberá: 1. Garantizar que los bienes, activos y derechos que dicha entidad destinaba a la prestación de los servicios públicos de radio y televisión continúen afectos a tal fin, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación, deberá celebrar los actos y contratos a que haya lugar con terceros incluido el nuevo Gestor del servicio, así como transferir los bienes activos y derechos al nuevo Gestor del servicio, en los términos previstos en el presente decreto y de acuerdo con las normas que rigen el proceso de liquidación. 2. El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación deberá subrogar en el nuevo Gestor del servicio de radio y televisión, los contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de Televisión para el cumplimiento de su objeto y en los casos en que hubiere lugar con los usuarios de los servicios de radio y televisión. 3. La Comisión Nacional de Televisión reasignará al nuevo Gestor las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación de los servicios de televisión a su cargo, y el Ministerio de Comunicaciones reasignará las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación del servicio de radio a su cargo. 4. La Comisión Nacional de Televisión reasignará y girará al nuevo Gestor, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por Inravisión para su desarrollo y ejecución. 5. La Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de televisión transferirá los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo Gestor público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto. 6. Subrogar al nuevo Gestor del servicio de radio y televisión el contrato de comodato de uso de bienes celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión e Inravisión, previo cumplimiento del requisito de ley. 7. Garantizar que los bienes, activos y derechos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, destinados a la prestación del servicio de televisión y radio, incluyendo el nombre comercial –Inravisión– y los demás nombres comerciales, las enseñas comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los derechos de propiedad intelectual de Inravisión, en especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan referencia a la palabra Inravisión se mantengan afectos a la prestación del servicio público de radio y televisión. 8. Subrogar al nuevo Gestor los procesos de Contratación de Inravisión que estén en curso relacionados con la prestación del servicio de Radio y Televisión para su respectiva adjudicación, desarrollo, ejecución y liquidación. 9. Garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante la celebración de los contratos que se requieran. Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional". Ibídem, artículo 4º.

[9] "Para todos los efectos, el órgano de Dirección y Administración del FONTV es la Junta Nacional de Televisión. La administración podrá ser delegada en cabeza de la Dirección de la ANTV. El manejo financiero de los recursos del FONTV estará a cargo del Director de la ANTV, quien rendirá los informes que solicite la Junta Nacional de Televisión sobre el mismo". Resolución 292 de 2013, artículo 5.

[10] "El objeto del FONTV es el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, la financiación de programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a la generación y difusión de los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro, además de financiar el funcionamiento de la ANTV". Ibídem, artículo 2.

[11] "Los recursos del FONTV se destinarán para: 1. El fortalecimiento de los operadores públicos de televisión abierta radiodifundida en áreas de infraestructura tecnológica relacionada con la prestación del servicio, así como las investigaciones sobre contenidos y audiencia en el sector de la televisión, en la capacitación del personal de planta en temas relacionados con la prestación del servicio público de televisión y las inversiones para la conservación del archivo audiovisual. 2. La financiación de la programación educativa y cultural a cargo del Estado. 3. El apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollados por los operadores de televisión sin ánimo de lucro. 4. La financiación, fomento, apoyo y estímulos de los planes, programas y proyectos orientados a la promoción de contenidos audiovisuales que adelante la ANTV. 5. El apoyo a los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la Televisión Digital Terrestre Radiodifundida. 6. La concepción, diseño e implementación de estrategias pedagógicas que adelante la ANTV, en cumplimiento del literal d) del artículo 3o de la Ley 1507 de 2012, para que la teleaudiencia familiar e infantil pueda desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión. 7. El funcionamiento de la ANTV, el cual corresponde a los gastos e inversiones requeridos para el cumplimiento de las obligaciones asignadas por ley. 8. Las obligaciones pensionales de los extrabajadores de Inravisión contempladas en el artículo19 de la Ley 1507 de 2012 y en los términos allí dispuestos. 9. Las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión. 10. Las contingencias provenientes de las pretensiones en contra de la ANTV. 11. Las transferencias a la Comisión de Regulación de Comunicaciones estipuladas en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1507 de 2012. 12. Las demás funciones asignadas a la ANTV". Ibídem, artículo 6º.

[12] "El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente, como mínimo, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión. En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la ANTV, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC". Ley 1507 de 2012, artículo 18.

[13] "Los recursos del FONTV lo constituyen las siguientes fuentes: 1. El monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia del otorgamiento y explotación de las concesiones del servicio público de televisión. 2. El monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores privados, como consecuencia de la asignación y uso de las frecuencias, el cual se pagará anualmente. 3. El uno punto cinco por ciento (1,5%) de la facturación bruta anual de los concesionarios de los canales nacionales de operación privada, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 2o del artículo 16 de la Ley 335 de 1996, que modificó el artículo 62 de la Ley 182 de 1995, o las normas que lo modifiquen. 4. El monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los operadores públicos prestadores del servicio de televisión por suscripción, como consecuencia del otorgamiento y explotación de las concesiones del servicio público de televisión. 5. Las sumas que reciba la ANTV de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción, cableada y satelital, como producto de la compensación. 6. El monto de las tarifas, tasas y derechos que perciba de los concesionarios, como consecuencia de la adjudicación y explotación de los contratos de concesión de espacios de televisión. 7. Las sumas percibidas como consecuencia del ejercicio de sus derechos, de la imposición de las sanciones a su cargo, o del recaudo de los cánones derivados del cumplimiento de sus funciones, y, en general, de la explotación del servicio de televisión. 8. Los rendimientos financieros que produzcan las inversiones del FONTV, así como los que se generen de los recursos entregados a sus beneficiarios. 9. Los saldos de los recursos adjudicados a los beneficiarios del FONTV que no hayan sido utilizados en la respectiva vigencia. 10. Los aportes del presupuesto nacional y los que reciba a cualquier título de la Nación o de cualquier otra entidad estatal. 11. El producido o la enajenación de sus bienes, y por las donaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. 12. Los recursos destinados por el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones derivados de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital, de que trata el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 1507 de 2012. 13. Los ingresos y bienes que sean trasladados por la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación al patrimonio de la ANTV, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 1507 de 2012. 14. Los excedentes financieros del FONTV correspondientes a la vigencia fiscal anterior. 15. Los demás ingresos y bienes que adquiera a cualquier título." Resolución 292 de 2013, artículo 4.

[14] "Serán beneficiarios de los recursos del FONTV los siguientes: 1. Los operadores públicos de televisión abierta radiodifundida. 2. Los operadores de televisión sin ánimo de lucro, en los términos que disponga la ANTV. 3. La ANTV. 4. La Comisión de Regulación de las Comunicaciones, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1507 de 2012. 5. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo19 de la Ley 1507 de 2012". Ibídem, artículo 7º.

[15] "La Corte ha señalado que la derogación es "es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior" y, que por ende, su función consiste en expulsar del ordenamiento jurídico una determinada disposición por una norma de igual o superior jerarquía de la disposición derogada. En este sentido, la derogación no se relaciona con la pérdida de validez de una norma, por efecto de su declaración de inconstitucionalidad, por ejemplo, sino de la libertad política del legislador que por cuestiones de oportunidad y conveniencia, decide derogarla". Corte Constitucional. Sentencia del 28 de noviembre de 2012, C-1019/12. Véase igualmente: "Al respecto conviene señalar que la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita". Corte Constitucional. Sentencia del 4 de octubre de 2006, C-823/06. "Según la doctrina reiterada y pacífica de este tribunal, "la derogación es la revocación total o parcial de un precepto por disposición del legislador". La derogación implica el cese de la vigencia de una norma jurídica como efecto de una norma posterior que se dicta en ejercicio de la libertad de configuración del legislador, y que no responde a un criterio de validez. El legislador puede decidir derogar una norma, que es un acto propio de su voluntad política, en ejercicio del principio democrático, conforme a criterios de conveniencia político-social". Corte Constitucional. Sentencia del 5 de noviembre de 2012, C-811/14. Desde el punto de vista de la doctrina se ha indicado: "Derogación es la cesación de la existencia de la ley toda o de una parte de ella por mandato expreso o tácito de otra posterior". Antonio Vodanovic, Manual de Derecho Civil, Editorial Jurídica ConoSur Ltda, 2001, p. 124. "Derogar es privar de eficacia a una norma válida por medio de otra norma posterior". Federico Arnau Moya, Lecciones de Derecho Civil I. Publicaciones de la Universitat Jaume I, 2008/2009, p. 40.

[16] "Por medio de la derogación se cancela la vigencia de normas legales, produciéndose de esta forma la cesación de sus efectos y, por ende, su exclusión del ordenamiento positivo. Se trata entonces de la cristalización negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminación del sistema, sustituirlas o modificarlas, siguiendo el principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen". Corte Constitucional. Sentencia del 14 de noviembre de 2007, C-952/07.

[17] "Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes". "Sea lo primero decir que dentro del margen de configuración normativa del Congreso de la República se encuentra no sólo la posibilidad de expedir nuevas leyes, sino, también la de interpretar, reformar o derogar las existentes (art.150-1). Como ha dicho la Corte, "mediante la expedición de una ley ordinaria, no se puede garantizar que en el futuro el Congreso de la República se abstenga de ejercer sus competencias constitucionales para interpretar, reformar o modificar textos normativos de idéntica jerarquía, y mucho menos, cualesquiera superior a ella". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 14 de agosto de 2008. Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00046-00(1908).

[18] "La competencia del Congreso para derogar las normas encuentra fundamento constitucional en los artículos 150.1 (cláusula general de competencia legislativa), al igual que en los artículos 1º (principio democrático) y 3º (soberanía popular), disposiciones que tienen su fundamento en que "el legislador actual no puede atar al legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro. La derogación de las leyes encuentra, entonces, sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa, debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es el fundamento constitucional del principio ´lex posterior derogat anteriori´". Corte Constitucional. Sentencia del 30 de noviembre de 2011, C-901/11. "En la generalidad la derogatoria es entendida como la revocación de una ley anterior por una nueva o posterior. Desde el punto de vista teleológico la derogatoria presupone una finalidad de mejorar la regulación existente, para adaptarla a las nuevas condiciones humanas o a situaciones de conveniencia dentro del esquema del Estado Social de Derecho." Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de mayo de 2009, Radicación numero: 25000-23-31-000-2008-00007-01.

[19] "En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador.

Contrario a lo anterior, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial". Corte Constitucional. Sentencia del 24 de febrero de 2004, C-159/04. Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 20 de noviembre de 2008. Radicación numero: 11001-03-06-000-2008-00080-00(1928).

[20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 21 de mayo de 2009, Radicación numero: 25000-23-31-000-2008-00007-01.

[21] "En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos". Corte Constitucional. Sentencia del 10 de septiembre de 2014, C-668/14. "La derogación expresa ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, "pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. (...)  La derogación tácita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es "necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial". (...) La derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley "regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería". Corte Constitucional. Sentencia del 5 de noviembre de 2014, C-811/14.

[22] Código Civil, artículo 71.

[23] "La derogatoria es total, cuando la nueva ley suprime por completo la anterior y parcial, en el caso de que la segunda ley suprima uno o más preceptos de la antigua, quedando subsistente el resto de ella". Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de junio de 2007. Radicación numero: 25000-23-31-000-2008-00007-01. "De acuerdo con su extensión, la derogación puede ser total o parcial (C. Civil, art. 52 inciso final): la primera hace cesar la vigencia de la ley antigua en todas sus partes; la derogación parcial, sólo en algunas de sus partes, como ser un artículo, o varios, un inciso, una frase, una palabra. Las normas derogadas pueden o no ser reemplazadas por otras". Vodanovic, ob cit.

[24] Ley 1507 de 2012, artículo 18.

[25] Resolución 292 de 2013, artículo 6º, parágrafo 1º.

[26] Resolución 292 de 2013, artículo 10.

[27] Resolución 292 de 2013, artículo 11.

[28] "El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, la financiación de programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro además de financiar el funcionamiento de la ANTV". Ley 1507 de 2012, artículo 15. "(...) En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la ANTV, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC. (...) Todos los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, serán destinados a la financiación de la operación, cobertura y fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida; financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos orientados a la promoción de contenidos audiovisuales y apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital terrestre radiodifundida." (...). Ibídem, artículo 18.

[29] "Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública".

[30] "Por medio de la cual se modifica el Manual de Procedimientos del Régimen de Contabilidad Pública".

[31] "Adoptase el Régimen de Contabilidad Pública que está conformado por el Plan General de Contabilidad Pública, el Manual de Procedimientos y la Doctrina Contable Pública. Dicho régimen contiene la regulación contable pública de tipo general y específico".

[32] "El Régimen de Contabilidad Pública debe ser aplicado por los organismos y entidades que integran las Ramas del Poder Público en sus diferentes niveles y sectores. También debe ser aplicado por los órganos autónomos e independientes creados para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. En el mismo sentido, el ámbito de aplicación del Régimen de Contabilidad Pública incluye a los Fondos de origen presupuestal, además de las Sociedades de Economía Mixta y las que se les asimilen, en las que la participación del sector público, de manera directa o indirecta, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social. El ámbito de aplicación de dicho régimen también incluye a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuya naturaleza jurídica corresponda a empresas oficiales, y las mixtas en las que la participación del sector público, de manera directa o indirecta, sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital social. Parágrafo. El Régimen de Contabilidad Pública no es de obligatoria aplicación para las Sociedades de Economía Mixta y las que se les asimilen, en las que la participación del sector público, de manera directa o indirecta, sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital social, así como las personas jurídicas o naturales que tengan a su cargo, a cualquier modo, recursos públicos de manera temporal o permanente, en lo relacionado con estos, tales como los Fondos de Fomento, las Cámaras de Comercio y las Cajas de Compensación Familiar, en cuyo caso aplicarán las normas de contabilidad que expide el organismo regulador que corresponda a su ámbito. No obstante, cuando el Contador General de la Nación lo considere conveniente, podrá solicitar los informes que sean necesarios, para lo cual expedirá las instrucciones que permitan llevar a cabo la homologación técnica respectiva".

[33] "Por la cual se adopta el Régimen de Contabilidad Pública, se establece su conformación y se define el ámbito de aplicación".

[34] Este procedimiento fue adicionado por el artículo 3º de la Resolución 499 de 2013.

[35] "1. Traslado de los recursos del FONTV con destino a los operadores públicos del servicio de televisión. 1.1. Registros contables en la ANTV. Con la expedición del acto administrativo de asignación de recursos a los operadores públicos del servicio de televisión para la ejecución de los proyectos de inversión y para gastos de funcionamiento del operador nacional de televisión, la ANTV debita la subcuenta 191040- Transferencias condicionadas de la cuenta 1910-Cargos Diferidos y acredita la subcuenta 240315-Otras transferencias de la cuenta 2403-Transferencias por pagar. Con el giro de los recursos del FONTV a los operadores públicos del servicio de televisión, la ANTV debita la subcuenta 240315-Otras transferencias de la cuenta 2403-Transparencias por pagar y acredita la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras. 1.2. Registros contables en los operadores públicos del servicio de televisión. Con base en el acto administrativo de asignación de recursos a los operadores públicos del servicio de televisión para la ejecución de los proyectos de inversión y para el funcionamiento del operador nacional de televisión, dichos operadores debitan la subcuenta 141314-Otras transferencias de la cuenta 1413-Transferencias por cobrar y acreditan la subcuenta 291522-Transferencias condicionadas de la cuenta 2915-Créditos Diferidos. Con el giro de los recursos del FONTV, los operadores públicos del servicio de televisión debitan la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras y acreditan la subcuenta 141314-Otras transferencias, de la cuenta 1413-Transferencias por cobrar". (...) 2.1.3. Reconocimiento del ingreso por transferencias. Con la ejecución de los recursos para los proyectos de inversión aprobados y con la ejecución de los gastos de funcionamiento del operador nacional de televisión, los operadores públicos de televisión reconocen el ingreso por transferencias y amortizan el crédito diferido, para lo cual debitan la subcuenta 291522-Transferencias condicionadas de la cuenta 2915-Créditos Diferidos y acreditan la subcuenta 442802-Para proyectos de inversión o la subcuenta 442803- Para gastos de funcionamiento de la cuenta 4428-Otras Transferencias. No obstante, si con la ejecución de los recursos, se adquieren bienes correspondientes a propiedades, planta y equipo o a activos intangibles, el reconocimiento del ingreso por transferencias, así como la amortización del crédito diferido se hará con base en la depreciación y/o amortización de dichos activos. 2.2. Reconocimiento del gasto por transferencias en la ANTV. Con la rendición de los informes trimestrales sobre la ejecución y el estado de avance de los planes de inversión, la ANTV reconoce el gasto por transferencias y amortiza el cargo diferido, para lo cual debita las subcuentas 542302- Para proyectos de inversión y/o 542303-Para gastos de funcionamiento, de la cuenta 5423-Otras Transferencias, y acredita la subcuenta 191040- Transferencias condicionadas, de la cuenta 1910-Cargos Diferidos". (...) 4. Reintegro de recursos asignados sin ejecutar. Al final de la vigencia y con base en los informes trimestrales presentados por los operadores, se establece el monto de los recursos no ejecutados, los cuales son objeto de reintegro. 4.1. Registros contables de los operadores públicos de televisión. Con la determinación del valor a reintegrar, los operadores públicos de televisión reclasifican el valor de los recursos no ejecutados de la subcuenta 291522-Transferencias condicionadas de la cuenta 2915-Créditos Diferidos a la subcuenta 249024-Recursos de FONTV recibidos no ejecutados de la cuenta 2490-Otras cuentas por pagar. Con el giro a la ANTV, los operadores públicos de televisión debitan la subcuenta 249024-Recursos de FONTV recibidos no ejecutados de la cuenta 2490-Otras cuentas por pagar y acreditan la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras.

4.2. Registros contables en la ANTV. Con la determinación del valor a reintegrar, la ANTV reclasifica el saldo de la subcuenta 191040- Transferencias condicionadas de la cuenta 1910-Cargos Diferidos a la subcuenta 147089-Recursos de FONTV asignados no ejecutados de la cuenta 1470-Otros Deudores. Con el giro por parte de los operadores públicos de televisión, la ANTV debita la subcuenta que corresponda de la cuenta 1110-Depósitos en Instituciones Financieras y acredita la subcuenta 147089-Recursos de FONTV asignados no ejecutados de la cuenta 1470-Otros Deudores. 5. Operaciones Recíprocas. Los saldos de las subcuentas 240315-Otras transferencias y 141314-Otras transferencias deben ser reportados como operaciones recíprocas entre la ANTV y los operadores públicos del servicio de televisión, respectivamente. De igual manera, la ANTV deberá reportar el saldo de la subcuenta 147089-Recursos de FONTV asignados no ejecutados, y los operadores públicos del servicio de televisión deberán reportar el saldo de la subcuenta 249024- Recursos de FONTV recibidos no ejecutados."

[36] Régimen de Contabilidad Pública, Libro I, Contaduría General de la Nación, 2014, p. 42.

[37] "Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2016, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos".

[38] "Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2016 se clasifican en la siguiente forma: A –FUNCIONAMIENTO 1. GASTOS DE PERSONAL 1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NÓMINA 1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA 1.1.2. HORAS EXTRAS, DIAS FSTIVOS E INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES 1.1 PRIMA TÉCNICA

1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES 1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS  1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA AL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO 2. GASTOS GENERALES 2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS 2.2. IMPUESTOS Y MULTAS 3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES 4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL 5. GASTOS COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN B- SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA  C- INVERSIÓN".

[39] Decreto 2550 de 2015, artículo 39.

[40] Esta misma definición fue adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la obra "Aspectos Generales del Proceso Presupuestal Colombiano", Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2011, pp. 258. Igualmente, el Ministerio divide las transferencias corrientes así: "Las transferencias corrientes se clasifican de la siguiente manera: 2.1.3.1 Transferencias por convenios con el sector privado. Estas transferencias corresponden a las apropiaciones que los órganos desarrollan en cumplimiento de sus funciones a través de convenios con entidades privadas. 2.1.3.2. Transferencias al sector público. Estas transferencias corresponden a las apropiaciones que los órganos destinan con fundamento en un mandato legal a entidades públicas del orden nacional o regional, o a empresas públicas financieras o no financieras o a otras entidades públicas del orden territorial, para que desarrollen un fin específico. 2.1.3.3. Transferencias al exterior. Son recursos que transfieren los órganos a organismos y entidades internacionales, con fundamento en los convenios suscritos por el Gobierno y aprobados por el Congreso. 2.1.3.4. Transferencias de previsión y seguridad social. De acuerdo al objeto del gasto se clasifican, entre otras, así: 2.1.3.4.1. Pensiones y jubilaciones: Son los pagos por concepto de nóminas de pensionados y jubilados, incluidas las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública, que los órganos hacen directamente, en los términos señalados en las normas legales vigentes. 2.1.3.4.2. Cesantías: son los pagos por concepto de cesantías que los órganos hacen directamente al personal, conforme al régimen especial que le señale la ley o la norma legal que lo sustenta. 2.1.3.4.3. Otras transferencias de previsión y seguridad social: Comprende las transferencias que las entidades de previsión social hacen al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las cuentas de solidaridad, seguros de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, conforme a los lineamientos señalados en la Ley 100 de 1993. Igualmente, comprende los gastos por servicios médicos que las entidades deben hacer cuando tienen la obligación de prestar directamente este servicio, de acuerdo a la norma legal que lo rige. 2.1.3.5. Otras transferencias. Son recursos que transfieren los órganos a personas naturales o jurídicas, con fundamento en un mandato legal, que no se pueden clasificar en las anteriores subcuentas de transferencias corrientes. En este rubro se incluyen las transferencias destinadas a sentencias y conciliaciones, Fondo de Compensación Interministerial, y destinatarios de otras transferencias corrientes".  Ibídem, pp. 258-259.

[41] "Créase el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos como una cuenta especial a cargo de la ANTV.

 El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, la financiación de programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro además de financiar el funcionamiento de la ANTV".

[42] "El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente, como mínimo, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.

En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la ANTV, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC. (...)".

[43] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Concepto No. 2-2015-049390 del 15 de diciembre de 2015, p. 7.

[44] Es importante señalar que el servicio público de televisión no se encuentra regulado en principio por la Ley 1341 de 2009, en atención a que el parágrafo del artículo 2º de dicha ley establece que la televisión seguirá rigiéndose por las normas especiales que la regulan: "El servicio de televisión y el servicio postal continuarán rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley".

[45] "Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los siguientes artículos de la Ley 80 de 1993: El parágrafo del artículo 2°; la expresión "además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado" del inciso segundo del artículo 3°; el inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1 y el parágrafo 1° del artículo 24; el inciso 2° del numeral 15, el numeral 19 y la expresión "la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes" del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1° del artículo 60, con excepción de la expresión "Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación" el artículo 61 y las expresiones "concurso" y "términos de referencia" incluidas a lo largo del texto de la Ley 80 de 1993, así como la expresión: "Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública".

También se derogan las siguientes disposiciones: El parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 828 de 2003, el artículo 66 de la Ley 454 de 1998, el literal d) del artículo 27 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 19 Ley 161 de 1994. Igualmente se entienden derogadas las normas del Decreto 1900 de 1990 y de la Ley 182 de 1995 que contraríen lo dispuesto en esta ley. Las normas del Estatuto General de Contratación Pública preferirán a cualquiera otra sobre la materia, con excepción de aquellas de naturaleza estatutaria u orgánica. En consecuencia, la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación Pública sólo podrán hacerse de manera expresa, mediante su precisa identificación". Ley 1150 de 2007, artículo 32.

[46] "Objeto, finalidad y alcance de la ley. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo tercero del Acto Legislativo número 02 de 2011, la presente ley teniendo en cuenta que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos y demás preceptos del ordenamiento jurídico, define la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones previstas en las Leyes 182 de 1995, 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011". Ibídem, artículo 1°.

[47] La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-711 de 1996, concluyó que el propósito perseguido por el legislador con esta disposición era: "[P]ermitir expresamente que aquellas personas, públicas o privadas, licenciatarias de los servicios de valor agregado y telemáticos, que legalmente autorizadas se encuentren prestando servicios de telecomunicaciones, puedan, paralelamente, en concurrencia, operar el servicio de televisión por cable, siempre y cuando llegaren a resultar favorecidas en los respectivos procesos de licitación pública que para el efecto adelante la Comisión Nacional de Televisión, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y en los correspondientes procesos licitatorios, y del consignado en el artículo impugnado, como también, se reitera, podrán hacerlo todas aquellas personas jurídicas concesionarias de otros servicios de telecomunicaciones, las cuales podrán aspirar a operar televisión por cable, en concurrencia con el servicio cuya concesión hayan obtenido previamente, siempre y cuando ello no implique la conformación de monopolios, prohibidos expresamente por el Constituyente a través del artículo 75 de la C.P." Corte Constitucional. Sentencia del 9 de diciembre de 1996, C-711/96.

[48] El artículo 4º del Decreto Ley 1900 de 1990 señalaba: "Las telecomunicaciones son un servicio público a cargo del Estado, que lo prestará por conducto de entidades públicas de los órdenes nacional y territorial en forma directa, o de manera indirecta mediante concesión, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto". Asimismo, el artículo 33 de la Ley 80 de 1993 indicaba: "Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen". Sin embargo, la Ley 1341 de 2009 estableció la derogación de estas normas al disponer en su artículo 73: "Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 36, 68 con excepción de su inciso 1°, los cuales empezarán a regir a partir de los seis meses siguientes a su promulgación y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966, la Ley 51 de 1984, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, la Ley 1065 de 2006, la Ley 37 de 1993, lo pertinente de los artículos 33, 34, 35 y 38 de la Ley 80 de 1993, la Ley 422 de 1998, la Ley 555 de 2000, el artículo 11 de la Ley 533 de 1999 y el artículo 6° de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley. (...)". En esta dirección, el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 determina: "Habilitación general. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico". De esta suerte, hoy en día, con excepción de los operadores sujetos al régimen de transición de la Ley 1341 de 2009, no existen, como lo establece el artículo 44 de la Ley 182 de 1995, "licenciatarios" autorizados para prestar legalmente servicios de telecomunicaciones, sino proveedores habilitados para la prestación de este servicio.

[49] "Con la expedición del Acto Legislativo No. 2 de 2011 se estableció una nueva forma de entender la prestación del servicio público de televisión. En esta reforma constitucional se derogó el artículo 76 (relacionado con las características de la Comisión Nacional de Televisión) y, se modificó el artículo 77 estableciendo una competencia legislativa para regular la política pública de televisión. En virtud de esta reforma, el Congreso expidió la Ley 1507 de 2012. En esta ley se ordena la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión, se reparten entre varias entidades estatales las competencias que venía desempeñando esa entidad, se crea una nueva Agencia Estatal encargada de determinar la política pública en televisión -Autoridad Nacional de Televisión- y, por otro lado, se modifica la forma y el proceso de distribución de los recursos. Lo anterior denota que no era la intención del legislador el simple cambio de nominación de la máxima autoridad de la prestación del servicio de televisión en Colombia - Comisión Nacional de Televisión-, sino que perseguía modificar las relaciones entre la Autoridad Nacional de Televisión con las demás entidades estatales relacionadas con el sector y todos los operadores del servicio. Así como circunscribir el uso de los recursos para la inversión y mejoramiento de contenidos. Todo ello con el propósito de ajustar el diseño institucional para la implementación del nuevo modelo de televisión del país". Autoridad Nacional de Televisión, Reglamentación del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos- FONTV. Documento soporte. 2013, p. 10.

[50] "La Ley 1507 de 2012 derogó las anteriores formas de distribución de los recursos establecidas en la Ley 182 de 1995 y leyes modificatorias e impone una nueva metodología que guarda armonía con las reglas del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos". Ibídem.

[51] "Dicha reglamentación resulta necesaria por las modificaciones introducidas al marco normativo que cobija el servicio público de la televisión, en particular el Acto Legislativo No. 2 de 2011 y la Ley 1507 de 2012. Esta ley modifica la forma de asignación de los recursos contemplada en la Ley 182 de 1995 y leyes modificatorias, por lo que resulta necesario expedir una nueva reglamentación acorde al nuevo marco normativo. (...) Con base en lo anterior, la Ley 1507 de 2012 deroga las anteriores formas de distribución de los recursos e impone una nueva metodología al respecto que guarde una armonía con las reglas del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos. Ahora bien, el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012, en relación con la distribución de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, establece se hará a través de giros anuales y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que expida la Autoridad Nacional de Televisión. Con base en lo anterior se concluye que la Ley 1507 de 2012 modifica y unifica la forma de asignación de recursos que establecía la Ley 182 de 1995 y demás leyes modificatorias. Razón por la cual, la figura de las transferencias contemplada en la Ley 182 de 1995 y sus modificatorias, ha sido derogada por el artículo 23 de la Ley 1507 de 2012". Ibídem, pp. 9-12.

[52] "De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 1507 de 2012, del 100% de los recursos del Fondo, como mínimo el 60% deberá destinarse anualmente para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión. Lo que necesariamente impone una nueva forma de entender la distribución de los recursos en tiempo, condiciones y modo distintos a las reglas establecidas con anterioridad a 2012. No sólo ya no se hará trimestralmente al operador público nacional de televisión como lo imponía el artículo 62, ni en razón de las tasas y tarifas recibidas como lo disponía el artículo 44, sino que es necesario establecer una nueva metodología de giro de los recursos que guarde estrecha concordancia con lo dispuesto en el capítulo II del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (artículos 16 a 23 de la Ley 1507 de 2012)". Ibídem, p. 12.

[53] Ibídem, p. 11.

[54] "De la promoción de la televisión pública. La Comisión Nacional de Televisión efectuará el recaudo de las sumas a que tiene derecho y llevará su contabilidad detalladamente. Una vez hecha la reserva prevista en esta Ley para absorber sus pérdidas eventuales, un porcentaje de las utilidades de cada ejercicio se depositará en un fondo denominado "Fondo para el Desarrollo de la Televisión", constituido como cuenta especial en los términos del artículo 2º. del Decreto 3130 de 1968, adscrito y administrado por la Comisión, el cual se invertirá prioritariamente en el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión y en la programación cultural a cargo del Estado, con el propósito de garantizar el pluralismo informativo, la competencia, la inexistencia de prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión y la prestación eficiente de dicho servicio". Ley 182 de 1995, artículo 17.

[55] "(...) Todos los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, serán destinados a la financiación de la operación, cobertura y fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida; financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos orientados a la promoción de contenidos audiovisuales y apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital terrestre radiodifundida. (...)". Ley 1507 de 2012, artículo 18.

[56] "El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, la financiación de programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro además de financiar el funcionamiento de la ANTV." Ley 1507 de 2012, artículo 16.

[57] El artículo 7º del Acuerdo 001 de 2002 ("por medio del cual se reglamenta el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, el procedimiento para la asignación de recursos del Fondo y el Banco de Proyectos de la Comisión Nacional de Televisión") señalaba: "Las siguientes entidades serán beneficiarias de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión: 1. El Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISION- 2. Las Organizaciones Regionales de Televisión (Canales Regionales de Televisión); PARAGRAFO. Para tener acceso a recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, las entidades del Estado que incluyan dentro de su objeto la producción de televisión de carácter educativo y cultural, deberán asociarse para la presentación del respectivo proyecto, con INRAVISION o con una organización regional de televisión. En este caso los recursos se asignarán y entregarán al operador público".

[58] "Distribución de funciones en materia de regulación del servicio de televisión. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV. Para el caso de los operadores del servicio de televisión, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos transferirá a la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo 24 de la Ley 1341 de 2009 y artículo 11 de la Ley 1369 del mismo año, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan". Ley 1507 de 2012, artículo 12.

[59] "Pasivo pensional de ex trabajadores de Inravisión. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), hoy liquidado, será asumido por parte de Caprecom en una proporción equivalente a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para este efecto, derivados, de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital. Los pagos que no sean asumidos por Caprecom continuarán a cargo del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos". Ibídem, artículo 19.

[60] "Serán beneficiarios de los recursos del FONTV los siguientes: 1. Los operadores públicos de televisión abierta radiodifundida. 2. Los operadores de televisión sin ánimo de lucro, en los términos que disponga la ANTV. 3. La ANTV. 4. La Comisión de Regulación de las Comunicaciones, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1507 de 2012. 5. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo19 de la Ley 1507 de 2012". ANTV, Resolución 292 de 2013, artículo 7.

[61] "Los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión se asignarán únicamente a los proyectos debidamente registrados en el Banco de Proyectos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, mediante resolución motivada adoptada por la Junta Directiva". Acuerdo 001 de 2002, artículo 10. "Expedida la resolución de asignación de los recursos para la financiación de proyectos, se procederá a la celebración del convenio interadministrativo correspondiente entre la entidad beneficiaria y la Comisión Nacional de Televisión. El respectivo proyecto hará parte integrante del convenio en los términos aprobados por la Junta de la Comisión Nacional de Televisión". Ibídem, artículo 11. "El Banco de Proyectos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión, es un conjunto de proyectos señalados como viables, debidamente registrados y sistematizados en los términos de la evaluación social técnica y económica efectuada por la Comisión Nacional de televisión, y ajustados al capítulo de la Televisión Pública del Plan para el Desarrollo de la Televisión y/o a las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. El registro es un requisito indispensable para que un proyecto sea objeto de asignación de recursos del Fondo, sin que ello implique obligatoriedad alguna de la Comisión Nacional de Televisión en tal sentido". Ibídem, artículo 13.

[62] "A más tardar el último día hábil del mes de octubre, la Autoridad Nacional de Televisión informará a cada operador público el monto que se asignará para la siguiente vigencia. Con base en este monto, cada operador deberá presentar, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre, el plan de inversión de los recursos y el acto administrativo de asignación de recursos lo expedirá la ANTV durante el mes de enero de la correspondiente vigencia. (...)". Resolución 292 de 2013, artículo 11.

[63] "Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación".

[64] "Supresión, disolución y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, creado mediante Decreto 3267 del 20 de diciembre de 1963 como establecimiento público adscrito al Ministerio de Comunicaciones, transformado por la Ley 42 de 1985 como entidad asociativa de carácter especial y posteriormente por la Ley 182 de 1995 transformada en sociedad entre entidades públicas, organizada como empresa industrial y comercial del Estado, naturaleza esta conservada por la Ley 335 de 1996. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, entrará en proceso de disolución y liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación –Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación–. Para efectos de la liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en los aspectos no contemplados por el presente decreto, se aplicará lo señalado en el Decreto-ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad, lo pertinente en las disposiciones sobre liquidación del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio". Decreto 3550 de 2004, artículo 1º.

[65] "Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional."

[66] "Funciones de la Junta Nacional de Televisión. Son funciones de la Junta Nacional de Televisión: (...) e) Aprobar la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando aplique, así como las de las concesiones de espacios de televisión."

[67] "Funciones de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). De conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2° de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercerá las siguientes funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: (...) c) Coordinar con la ANE los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico".

[68] El parágrafo del artículo 21 de la Ley 14 de 1991  establece: "El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o. del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en la ejecución de sus presupuestos publicitarios".

[69] ANTV, Respuesta observaciones al proyecto de Reglamentación del FONTV. Documento de Desarrollo, 2013, pp. 75-76.

[70] "En cuanto a los recursos provenientes de las tasas, tarifas y derechos producto de los contratos de concesión de espacios de televisión, así como los recursos que ella perciba por contratos y concesiones especiales previstos en esta ley, la Comisión Nacional de Televisión transferirá a Inravisión la cantidad necesaria y suficiente para que dicho operador pueda cumplir y desarrollar cabalmente su objeto."

[71] "Por medio del cual se reglamenta el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, el procedimiento para la asignación de recursos del Fondo y el Banco de Proyectos de la Comisión Nacional de Televisión".

[72] Adicionalmente, el literal h) del artículo 3º de la Ley 1507 de 2012 establece como una  de las funciones de ANTV atender los requerimientos y citaciones que el Congreso le solicite a través de las plenarias y Comisiones.

[73] "Distribución de los recursos del fondo. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente, como mínimo, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión.

En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamentos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la ANTV, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic) destinará al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, para el fortalecimiento de la televisión pública y los contenidos digitales y audiovisuales como mínimo el 10% de los ingresos derivados de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital.

El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente para cubrir los gastos de funcionamiento de la ANTV, como máximo el equivalente a 0,3% de los ingresos brutos generados por la industria abierta y cerrada independientemente de la modalidad de prestación durante el año inmediatamente anterior al del cálculo que para el efecto realizará cada año el mencionado fondo.

Todos los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, serán destinados a la financiación de la operación, cobertura y fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida; financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos orientados a la promoción de contenidos audiovisuales y apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital terrestre radiodifundida.

En caso de ser necesario la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión y que deben ser asumidas por la ANTV y el Fondo en mención.

Parágrafo 1°. Con el fin de hacer más eficiente la utilización de los recursos que el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destina a financiar la televisión pública, el servicio de Televisión Digital Terrestre a cargo de la RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales, será prestado a través de una misma infraestructura de red.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de Televisión". Ley 1507 de 2012, artículo 18.

[74] "Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes". Ley 1437 de 2012, artículo 47.

[75] Corte Constitucional. Sentencia del 7 de marzo de 2016, C-135/16. En otra oportunidad la Corte señaló: "Esta Corporación ha sostenido que en atención al principio de legalidad, la descripción genérica de las conductas, las sanciones a imponer y los criterios para su determinación, deben ser previamente fijados por el legislador, pudiendo el ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos definir los aspectos técnicos de una determinada materia. (...) Cabe recordar, que el debido proceso integrado a su vez por el principio de legalidad y de reserva legal, en lo que al derecho administrativo sancionador se refiere, establece el deber del legislador de predeterminar la sanción y, para lo cual, le corresponde indicar los aspectos relativos a su núcleo esencial, a saber: clase, término, cuantía y el tope máximo, con el fin de proporcionar al funcionario competente un marco de referencia cierto para la determinación e imposición de la sanción y a los administrados el conocimiento de las consecuencias que se derivan de su trasgresión. Esto a diferencia de lo que sucede en el derecho penal "donde la descripción de los hechos punibles es detallada."". Corte Constitucional. Sentencia del 1 de julio de 2015, C-412/15. Véase igualmente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 18 de septiembre de 2014, Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00092-00, Corte Constitucional. Sentencia del 6 de septiembre de 2000, C-1161/00.

[76] "h) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la Comisión, relacionadas con el servicio. Para tales efectos, y en relación con las concesiones originadas en un contrato, la Junta Directiva de la Comisión decretará las multas pertinentes por las violaciones mencionadas, en aquellos casos en que considere fundadamente que las mismas no merecen la declaratoria de caducidad del contrato. Ambas facultades se considerarán pactadas así no estén expresamente consignadas en el convenio. Las multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al valor actualizado del contrato, y se impondrán mediante resolución motivada. Igualmente, la Junta Directiva podrá imponer la sanción de suspensión de la concesión hasta por seis (6) meses o la cancelación definitiva cuando la transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comisión así lo acrediten. En el caso de las comunidades organizadas, además de dicha suspensión, la Junta Directiva podrá imponer las sanciones de multa hasta por quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la de revocatoria de la licencia para operar el servicio. En el caso de los operadores públicos las sanciones podrán ser multas de hasta mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la destitución de los servidores públicos que hayan tolerado o cometido la infracción. Para el ejercicio de tal facultad la Junta Directiva deberá tener en cuenta la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión".

[77] "Con fundamento en lo anterior, el Proyecto de Ley estructurado por el Gobierno Nacional con el objetivo de dar cumplimiento al mandato de la Carta Política presenta en su articulado la propuesta de distribución de las funciones actualmente a cargo de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV), de acuerdo con un criterio que, como se verá más adelante, hace de esa distribución la más adecuada para el modelo de regulación convergente que requiere el servicio de televisión y que inspiró la aprobación del Acto Legislativo número 02 de 2011. (...) En atención a ello, el proyecto de ley propuesto toma aquellas funciones que en el modelo actualmente vigente le son asignadas a la CNTV y las distribuye, no de forma arbitraria, sino de acuerdo con lo que debe ser el rediseño institucional del modelo regulatorio del servicio de televisión en un contexto de convergencia tecnológica. Solo de esta manera se garantiza el reconocimiento de la realidad tecnológica convergente y su connatural convergencia institucional". Proyecto de Ley 106 de 2011 Cámara. Gaceta del Congreso No. 730 del 28 de septiembre de 2011.

[78] "En cumplimiento de lo ordenado por el artículo tercero del Acto Legislativo número 02 de 2011, la presente ley teniendo en cuenta que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos y demás preceptos del ordenamiento jurídico, define la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones previstas en las Leyes 182 de 1995, 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011". Ley 1507 de 2011, artículo 1º.

[79] Frente a los conceptos de inspección, vigilancia y control, la Sala de Consulta y Servicio Civil tuvo la oportunidad de señalar: "Con base en tales disposiciones puede señalarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo". Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 16 de abril de 2015, Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00174-00 (2223).

[80] "Distribución de funciones en materia de control y vigilancia. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5° de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo 15 de la presente ley. Parágrafo. Corresponderá a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión". Ley 1507 de 2012, artículo 11.

[81] La Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esta norma indicó: "En este orden de ideas, concluye la Corte que la norma acusada al establecer que a la Comisión Nacional de Televisión corresponde en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política, adelantar actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio de televisión, está simplemente reglamentando la norma superior que le otorga a esta entidad la facultad de intervenir en representación del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión. Finalmente, es preciso reiterar que como organismo al que corresponde la dirección de la política estatal en materia de televisión, así como la regulación de este servicio, la Comisión Nacional de Televisión puede y debe ejercer las actividades de inspección y vigilancia sobre las personas que presten el servicio en orden a garantizar su adecuada prestación, y así evitar que la actividad resulte afectada por las prácticas monopolísticas, así como impedir el abuso de los grandes grupos económicos, la intervención de ciertos intereses políticos o la injerencia del ejecutivo. Es claro que la intención del constituyente fue la de dotar a un ente independiente de las ramas del poder público, de una verdadera autonomía frente al manejo y control del uso de un bien público como lo es el espectro electromagnético, por los operarios del servicio especializado de televisión en las condiciones establecidas por la misma Carta Política". Corte Constitucional. Sentencia del 5 de mayo de 1999, C-298/99.

[82] "Los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida deberán destinar los recursos del FONTV exclusivamente a los fines previstos en el plan de inversión aprobado por la Junta Nacional de Televisión y las modificaciones reportadas por el operador en el tiempo previsto en el artículo 13 de la presente resolución. Para el manejo de los recursos aprobados, estos operadores deberán constituir una cuenta de ahorros especial en una entidad financiera o entidad pública descentralizada de fomento y desarrollo regional, que tenga grado de inversión y que sea vigilada por la Superintendencia Financiera. En todo caso, en la resolución de asignación de los recursos, la ANTV establecerá las condiciones para garantizar el manejo y el buen uso de los recursos por parte de los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida. Los registros contables por la ejecución de los recursos del FONTV deberán realizarse en las cuentas y subcuentas que establezca la Contaduría General de la Nación, o quien haga sus veces, para su tratamiento contable, con el propósito de facilitar su verificación por parte de la ANTV cuando así lo requiera".

[83] "Cada operador público del servicio de televisión abierta radiodifundida deberá presentar, a más tardar el último día hábil del mes de enero de cada vigencia, un balance consolidado de la ejecución de los recursos aprobados en la vigencia anterior, en el que detalle los compromisos adquiridos y ejecutados en la vigencia para el cumplimiento del plan de inversión, el certificado del recibo a satisfacción de la totalidad de la programación financiada, así como de los bienes y servicios adquiridos en las diferentes líneas de inversión contendidas en el plan aprobado, y el reintegro de los saldos obtenidos por los recursos que no hayan sido ejecutados, así como de los rendimientos financieros generados sobre la totalidad de los recursos entregados. El informe sobre la emisión de los programas y el respectivo certificado deberá ser remitido a la Autoridad Nacional de Televisión a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización del plazo de emisión contenido en la resolución de asignación de recursos. En este informe se debe incluir la certificación sobre el reconocimiento de la financiación con los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos de los programas y de la adquisición de los bienes y/o servicios de las demás líneas de inversión, y la medición y el análisis de los indicadores formulados en el plan de inversión respectivo. PARÁGRAFO. En los casos en que el plazo de ejecución del plan de inversión supere la vigencia, el beneficiario deberá presentar el informe a que hace referencia el presente artículo en el plazo que establezca la ANTV en la resolución de asignación de recursos".

[84] "La Coordinación de Fomento a la Industria de la ANTV realizará el seguimiento presupuestal, físico y financiero de los planes de inversión aprobados por la Junta Nacional de Televisión y sus modificaciones. Así mismo, la ANTV podrá adelantar visitas de verificación, las cuales deberán ser apoyadas por el operador público correspondiente. Los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida rendirán informes trimestrales a la ANTV sobre la ejecución y del estado de avance del plan de inversión, los cuales serán revisados por la Coordinación de Fomento a la Industria en sus funciones de seguimiento. Estos informes deben contar con el visto bueno de la Revisoría Fiscal, del Jefe de la Oficina de Control Interno, o quien haga sus veces, y de la Junta Administradora del operador. Estos informes deberán ser presentados a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre. Cada informe deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: Detalle de la ejecución de los recursos por cada línea de inversión, registro de los compromisos adquiridos y pagos realizados, así como del estado y manejo de los recursos entregados por la ANTV. Lo anterior sin perjuicio de las funciones generales que le corresponden tanto a la Revisoría Fiscal como al Jefe de la Oficina de Control Interno en su ejercicio. En caso de considerarlo necesario, la ANTV podrá solicitar informes adicionales".

[85] "La ANTV adelantará la medición de los objetivos y el impacto de los recursos invertidos por los operadores públicos del servicio de televisión abierta radiodifundida con recursos del FONTV, como mínimo mediante los siguientes indicadores: (...) La medición de estos indicadores por parte de los operadores públicos deberá reportarse a la ANTV de manera semestral, a más tardar el último día hábil de los meses de enero y julio de cada vigencia".

[87]  "Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria". Ley 734 de 2002, artículo 25.

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"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)

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