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DECRETO 2387 DE 2001

(noviembre 8)

Diario Oficial No. 44.608, 08 de noviembre de 2001

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 651 de 2001.

Resumen de Notas de Vigencia

El Ministro de Relaciones Exteriores delegatario de funciones Presidenciales

de conformidad con el Decreto 2344 del 1o. de noviembre de 2001, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 651 de 2001 constituirá un Patrimonio Autónomo de naturaleza pública y carácter irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las obligaciones pensionales de la Empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro.

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a está última según lo señalado en el artículo 6o. de la Ley 651 de 2001.

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, para todos los efectos contables y jurídicos previstos en las normas legales, y permanecerá vigente hasta la fecha en que se realice el pago de la última obligación pensional a cargo de la Empresa.

La porción del cálculo actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo 9o. de este decreto, que no haya sido amortizado a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020. El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten de la actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del Patrimonio Autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la obligación de Telecom con dicho Patrimonio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. LAS OBLIGACIONES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Patrimonio Autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a Caprecom en su condición de entidad Administradora del Régimen de Prima Media, los recursos necesarios para pagar:

1. El valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), según lo dispuesto en las leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.

2. Las cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por entidades diferentes a Caprecom, cuando a ello hubiere lugar, en los términos de las normas legales que regulan la materia, y que hayan sido previamente aceptadas por Caprecom.

3. Los valores inherentes al Sistema General de Pensiones que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), por tratarse de personas que se pensionaron con anterioridad al 1o. de abril de 1994, o de personas pensionadas con posterioridad al 1o. de abril de 1994 por el tiempo durante el cual Telecom no realizó cotizaciones para efectos de pensión compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión compartida deberán estimarse como reserva actuarial y deberán pagarse en la forma que establezcan Telecom y Caprecom en el convenio de que trata el parágrafo 2o. del artículo 3o.

4. Los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1o. de abril de 1994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a Caprecom.

5. Las cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho convencional a la pensión después del 12 de abril de 1994, para efectos de la compartibilidad futura de pensión con Caprecom.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3o. LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL ENTRE TELECOM Y CAPRECOM. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> En desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 651 de 2001 y el artículo 12 de la misma ley que exceptúa a Telecom del traslado de las reservas pensionales al Foncap durante el término de existencia del Patrimonio Autónomo, Telecom y Caprecom, deberán adelantar las siguientes acciones:

Por parte de Caprecom:

1. Pagar las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, con los recursos transferidos del Patrimonio Autónomo, incluyendo las cuotas partes pensionales de las pensiones legalmente reconocidas por otr as entidades, por los servicios prestados a Telecom con anterioridad al 1o. de abril de 1994.

2. Cobrar las cuotas partes pensionales que se causen en el futuro, ante aquellas entidades que concurren en el pago de las pensiones a cargo de Telecom, administradas por Caprecom, y una vez recaudadas, trasladarlas al Patrimonio autónomo de Telecom.

3. Realizar los descuentos legales y autorizados a que haya lugar, en el pago de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta los límites establecidos en las disposiciones vigentes, y efectuar los giros correspondientes a las entidades respectivas.

4. Liquidar, emitir y realizar el pago con cargo a los recursos transferidos del Patrimonio Autónomo de Telecom, los bonos pensionales y cupones como contribuyentes de los mismos, que nazcan por efecto de los servicios prestados con anterioridad al 1o. de abril de 1994 por ex funcionarios de Telecom que se trasladen a otras administradoras del régimen general de pensiones.

5. Liquidar mensualmente la nómina de pensionados y entregar tal liquidación al administrador del Patrimonio Autónomo de Telecom, a más tardar dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la fecha en que dicho administrador deba transferir las sumas necesarias para realizar tales pagos.

6. Reconocer las prestaciones económicas de carácter pensional de los trabajadores, ex trabajadores y pensionados de Telecom, cuando su pago corresponda al Patrimonio Autónomo.

Por parte de Telecom:

1. Atender, con cargo a sus recursos propios, las comisiones de administración que deban pagarse a Caprecom en razón de las labores de administración y reconocimiento de las pensiones, cuotas partes pensionales, bonos pensionales y demás prestaciones económicas a cargo de Telecom.

2. Elaborar e informar anualmente al Foncap, mientras exista el Patrimonio Autónomo, los resultados de los cálculos actuariales. Para el efecto Caprecom deberá verificar que los cálculos actuariales a cargo de Telecom reflejen fielmente las obligaciones de esta última, de tal manera que al sumarlos con las obligaciones a cargo de Foncap, quede recogida la totalidad del pasivo pensional correspondiente a los servidores y ex servidores de Telecom.

Parágra fo 1o. En desarrollo de las acciones establecidas en este artículo, Caprecom podrá llegar a acuerdos de cruce de cuentas por cuotas partes pensionales con aquellas entidades, frente a las cuales existan obligaciones recíprocas por dicho concepto, en relación con pensionados a cargo de Telecom y ex servidores del mismo, pensionados por tal entidad. Los acuerdos requerirán de previa aprobación por parte de Telecom. Una vez el cruce sea autorizado, se informará de éste al Patrimonio Autónomo Pensional.

PARÁGRAFO 2o. Telecom y Caprecom, dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este decreto, con el objeto de definir las responsabilidades administrativas y financieras de cada una de las entidades, su relación con el Patrimonio Autónomo, la comisión de administración a favor de Caprecom y los diferentes mecanismos para la adecuada coordinación interinstitucional, deberán revisar el convenio interadministrativo existente para la administración de pensiones, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan a Caprecom en su condición de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Ley 651 de 2001 y el presente decreto.

Notas del Editor
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ARTÍCULO 4o. LAS OBLIGACIÓN A CARGO DE TELECOM. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Telecom, según lo dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las demás disposiciones aplicables en materia de prestaciones económicas de carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Transferir al Patrimonio Autónomo las sumas de que trata el artículo 7o. de este decreto, cuando quiera que dicha transferencia corresponda a la Empresa.

2. Suscribir el pagaré del pasivo pensional en los términos del artículo 9o. del presente decreto.

3. Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al pago de comisiones de administración del Patrimonio Autónomo, en la forma prevista en el contrato de administración mencionado en el parágrafo segundo del artículo anterior.

4. Presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial y actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto este Ministerio.

5. Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio Autónomo atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 651 de 2001.

6. Colaborar con el Administrador del Patrimonio Autónomo y Caprecom en el normal desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5o. LA SELECCIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 .1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La selección del administrador del Patrimonio autónomo se realizará en la forma prevista en el parágrafo 2o. del artículo 4o. de la Ley 80 de 1993. El término inicial de duración del contrato de administración será de tres (3) años.

El administrador deberá cumplir con el margen de solvencia requerido para la administración de reservas pensionales y deberá acreditar una calificación mínima de doble A menos (AA–) en riesgo de contraparte o su equivalente, sin perjuicio del otorgamiento de las garantías que se establezcan en el contrato de administración respectivo. Para los efectos del cálculo del margen de solvencia de la administradora no se tendrá en cuenta el pagaré del pasivo pensional de que trata el artículo 9o. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del inciso 1o. del artículo 8o. de la Ley 651 de 2001, la selección del administrador del Patrimonio Autónomo corresponderá a Telecom.

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ARTÍCULO 6o. LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Serán funciones del administrador del Patrimonio Autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

Transferir a Caprecom los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el artículo 2o. de este decreto.

2. Invertir los recursos del fondo en la forma prevista en el artículo 8o. del presente decreto, en el contrato de administración y en las demás disposiciones aplicables; y

3. Las demás que se le asignen en el contrato de administración.

PARÁGRAFO. La primera transferencia de recursos que deba realizar el patrimonio de acuerdo con el numeral 1o. del presente artículo deberá incluir el valor necesario para constituir una reserva equivalente a un (1) mes de pago de mesadas pensionales.

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ARTÍCULO 7o. LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.6 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes recursos:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2124 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregará en efectivo o en títulos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, de que trata el numeral anterior a partir de la constitución del Patrimonio Autónomo.

3. El pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el artículo 9o. del presente decreto.

4. Los recursos provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos del artículo 4o. de la Ley 651 de 2001 y 9o. del presente decreto.

5. Los recursos provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras entidades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom; y

6. Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al Patrimonio Autónomo.

PARÁGRAFO. Los títulos valores de que trata el numeral 1o. del presente artículo, se transferirán al Patrimonio Autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de constitución del patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 8o. EL RÉGIMEN DE INVERSIONES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.7 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Los recursos del Patrimonio Autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas establecidas para los Fondos Obligatorios de Pensiones, con excepción de las inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la Entidad Administradora del Patrimonio Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 9o. EL PAGARÉ DEL PASIVO PENSIONAL DE TELECOM. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1o. del artículo 7o. del presente decreto, estará representado en un pagaré suscrito por la Empresa a favor del Patrimonio Autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la Empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom.

La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del Patrimonio Autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el Patrimonio no alcance para cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación. Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la Empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el artículo 4o. de la Ley 651 de 2001 o los recursos de que trata el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 555 de 2000 o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.

PARÁGRAFO 1o. El pagaré de que trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio autónomo en la misma fecha.

PARÁGRAFO 2o. El pagaré del pasivo pensional de Telecom y los recursos que constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 651 de 2001. Dicho documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del Patrimonio Autónomo.

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ARTÍCULO 10. EL CÁLCULO ACTUARIAL DE TELECOM. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.9 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> El Patrimonio Autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la Empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Ministerio revisará y aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el mismo señale.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 11. LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.31.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> La Junta de Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente decreto a Telecom, a Caprecom y al Administrador del Patrimonio.

La Junta deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera extraordinaria por el administrador del Patrimonio Autónomo o el Presidente de Telecom, en cualquier momento.

Los representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de Administración del Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores públicos y pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el efecto establezca la Empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de votos los representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos suplentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 12. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de noviembre 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holguín.

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