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SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
Ce sp e 1234ca de 2020 - Se declara que la resolución 640 de 1 de abril de 2020, expedida por la ministra de tecnologías de la información y las comunicaciones -mintic- "por la cual se suspenden términos dentro de algunas actuaciones administrativas que se adelanten en el ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica", se encuentra ajustada a derecho
Ce sii e 614ac de 2020 - Acceso a internet es necesario para el goce efectivo del derecho a la educación en la covid-19. tras exhortar al ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones (tic) a adelantar las contrataciones necesarias para suministrar acceso a internet en las veredas de acevedo (huila), el consejo de estado ordenó que se adelanten las gestiones para que los alumnos de colegios de zonas rurales del municipio, que no han podido seguir sus estudios por falta de conectividad, puedan acceder al material académico dispuesto para continuar sus procesos académicos sin que sus familias tengan que incurrir en ningún costo. en primera instancia el tribunal administrativo del huila negó el amparo al derecho a la educación, consideró que sí violó el derecho de petición. por esa razón, le ordenó al ministerio de las tic responder de forma congruente las solicitudes que enviaron las familias para ser adjudicatarias de los beneficios ya señalados. exhortó a esa cartera para que examinara la necesidad de incluir nuevos centros poblados en la ejecución del proyecto de centros digitales 2020 - 2021 para la zona rural de acevedo, por medio de la cual ya se han priorizado 13 territorios para la instalación de redes y demás requerimientos que permitirán la accesibilidad a internet entre enero del 2021 y julio del 2022. el consejo de estado amparó el derecho a la educación de los alumnos. tras exhortar al ministerio de las tic a que adelante el proceso de contratación que le permita a los habitantes de las veredas de acevedo tener acceso al servicio de internet, le ordenó al municipio y al gobernador del huila, en coordinación con el ministerio de salud, garantizar que los tutores de los alumnos, previamente inscritos ante las instituciones educativas, puedan recibir todo el material preparado por los docentes, sin que las familias se vean obligadas a incurrir en ningún gasto. las autoridades deberán hacer seguimiento al proceso educativo de estos alumnos, para que se cumplan protocolos de bioseguridad y otras exigencias que garanticen la vida y la salud de estudiantes, docentes y de la ciudadanía en general, mientras es posible retornar a las clases presenciales
Ce siii e 42738 de 2020 - ¿cuándo se presume que la conducta del funcionario fue dolosa? la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento no hace tránsito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le imputa la causación del daño porque dicho proceso no tiene como propósito el juzgamiento de su conducta ni la determinación de si al proferir la resolución demandada obró con dolo; mientras el agente estatal no sea llamado en garantía y se juzgue en el mismo proceso lo relativo a su conducta, no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace tránsito a cosa juzgada en este aspecto. resulta admisible que, con el objeto de desvirtuar la presunción de dolo, el agente demandado: (i) se funde en los mismos medios de prueba que se practicaron en el proceso adelantado contra la entidad; (ii) exponga argumentos dirigidos a desvirtuar la desviación de poder inferida por el tribunal con base en ellos y, (iii) ofrezca nuevos medios probatorios con el mismo objeto. lo anterior resulta particularmente admisible cuando se trata de desvirtuar la presunción de dolo derivada de la anulación de un acto administrativo por desviación de poder, en la medida de que en este caso tal decisión se produce como consecuencia de inferir de los medios probatorios que los motivos que explican la expedición del acto no corresponden a los explícitamente indicados en el mismo o a aquellos que conforme con la ley debieron determinarlo
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, s. t- 424 de 2020 - El incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela. reiteración de jurisprudencia. esta corporación ha reiterado las diferencias entre la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato, en la sentencia t-233 de 2018 citó: i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) la competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. la base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) el desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el ministerio público. en lo que interesa al caso, el incidente de desacato persigue el cumplimiento del fallo de tutela, este instrumento disciplinario en el que se imponen las sanciones de multa y detención, logra darle eficacia al cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces en sede de tutela y lleva inmersa una valoración subjetiva, en tanto requiere que se demuestre dolo o culpa en el incumplimiento de la orden impartida. el juez de primera instancia, por regla general, es el competente para conocer el asunto
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, s. cl 4759sl de 2020 - El artículo 25 del decreto 2351 de 1965, se refiere, en general, a todos los eventos de presentación de pliego de peticiones, ya los tramitados por un sindicato, o bien los formulados por los trabajadores no sindicalizados, siendo que gozan de la garantía foral, en el primero de los eventos, en principio, únicamente los afiliados a la organización sindical que realizaron esa acción positiva; circunstancia clarificada en el artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978. sin embargo, esa intelección no debe quedarse en la literalidad de esas disposiciones, pues estas tienen por objeto mantener el equilibrio entre los trabajadores comprometidos o interesados en el conflicto y el empleador, quien en uso de su poder subordinante puede despedir a sus empleados para disminuir su capacidad de negociación, lo que implica que esa desvinculación no genera efectos y conlleva, como consecuencia, el restablecimiento del mismo. por consiguiente, si en principio esa protección comprende inicialmente a los trabajadores que hubieran presentado el pliego, también debe extenderse a aquellos que en el curso de un conflicto decidan afiliarse al sindicato que lo promovió, pues, un despido masivo de trabajadores durante su trámite puede afectar al contingente de trabajadores, generando un debilitamiento con incidencia en su resultado
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Compilación Juridica MINTIC"
ISSN [2745-2646]
Última actualización: 20 de septiembre de 2023 - (Diario Oficial No. 52.502 - 29 de agosto de 2023)

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